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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 6/2008 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Núm. Cendoj: 15030370012014100026
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2014
Rollo : 6/2008
Proc. Origen: SUMARIO 3/2008
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 6 de A Coruña
SENTENCIA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a dieciséis de enero dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 3 de 2008 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña Número 6, por procedimiento ordinario y delitos de homicidio, amenazas y lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la Acusación Particular, D. Alfonso y Arsenio , representados por la Procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ y asistidos del letrado Sr. TATO BECERRA, contra los acusados: 1) Bruno , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1987 en A Coruña, hijo de Darío y de Araceli , vecino de A Coruña, cuya profesión y oficio no consta, de inacreditada situación económica, s
Antecedentes
PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 9-7-2007, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 13 Y 14, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados con el resultado que obra en acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 16 y 138 del Código Penal , y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617 del Código Penal , de que son autores los acusados: a) Bruno , del homicidio; b) Geronimo , de la falta.
No hay concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó se les impusieran las penas de: a) a Bruno , prisión de ocho años, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas; b) A Geronimo , 10 días de localización permanente. Y a que indemnice Bruno a Alfonso por lesiones y secuelas en 34.000 euros y al SERGAS en lo que se acredite en ejecución, y Geronimo a Edemiro en 242 euros y gastos del SERGAS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos respecto de Bruno de un delito de homicidio intentado ( artículos 16 y 138) o subsidiariamente de lesiones cualificadas del artículo 149.1 del Código Penal , y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del propio Código. No concurren circunstancias modificativas.
Solicitó la imposición de la pena de prisión de ocho años por el homicidio o, subsidiariamente, prisión de seis años por las lesiones, con accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y, por amenazas prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial de sufragio pasivo. Asimismo, indemnizará a Alfonso en 184.631,36 euros, los gastos médicos al SERGAS y la aplicación del artículo 576 LEC .
CUARTO.- La Defensa del procesado Bruno , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como delito de riña tumultaria del artículo 154 o subsidiariamente de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal . Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y, en el delito de lesiones también la atenuante de legítima defensa. Solicitó se imponga a su representado la pena de dos meses y 18 días de prisión por la participación en riña o de 3 meses de prisión por las lesiones, ambas en sustitución.
QUINTO.- La Defensa de Geronimo solicitó la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: Sobre las 22 horas del día 6 de julio de 2007, el procesado Bruno -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en su domicilio de la CALLE000 , NUM004 , NUM005 de A Coruña, cuando tras escupir a la vía pública y alcanzar a un grupo de jóvenes, estos accionaron el timbre de la vivienda para protestar. El procesado bajó a la calle y junto a su padre Geronimo -mayor de edad y condenado en sentencia firme el 24-7-2006 por delito contra la seguridad vial- se enzarzó en una disputa con Alfonso , Edemiro y Enrique . El acusado Darío agredió a Edemiro causándole contusión palpebral en ojo izquierdo por un puñetazo al rostro, y, al derribarle al suelo, erosiones en hemitórax izquierdo, espalda y hombro derecho, heridas de las que fue asistido en el Servicio de Atención Primaria del SERGAS (Servicio Galego de Saúde) de Os Mallos, y que curaron sin mayor atención médica a los siete días, sin impedimento para las ocupaciones habituales. Coetáneamente, el procesado Bruno se encaró a Alfonso y directamente y con fuerza le lanzó un navajazo al abdomen (entrada en subcostal del flanco derecho), otro seguido a la zona torácica derecha que alcanzó y un tercer golpe violento de navaja hacia el tórax que Alfonso evitó penetrara tapándose con el brazo izquierdo, así herido por el arma blanca que el procesado extendió en corte por el brazo, para, a continuación y ante los presentes (entre los que ya se hallaba el padre de Alfonso que venía de un bar cercano, Arsenio ) blandir en alto la navaja diciendo 'y qué, y qué, ... quieres tú?'.
Alfonso (nacido en 1984) sufrió como consecuencia de los tres acometimientos a navaja del procesado Bruno , propinados con intención de acabar con su vida o cuando menos asumiendo que la acción consecutiva produjera su muerte, heridas abdominal y torácica con neumotórax derecho y hemoperitoneo, siendo intervenido de urgencia quirúrgicamente en el entonces llamado hospital Juan Canalejo de A Coruña con laparatomía y apendicectomía, colocación de drenaje torácico y sutura; además, fue suturado de la incisa en el antebrazo pasando por esta cuestión al servicio de cirugía plástica. Estuvo ingresado en el Centro Médico 5 días y curó en un total de 84; le restan como secuelas trastornos neuróticos (a remitir) por alto estrés postraumático, muy importante dolor en antebrazo-muñeca izquierda por la afectación a planos profundos musculares, y perjuicio estético moderado (relevante en el brazo por la formación de bulbo y las cicatrices de 6 x 2 centímetros de longitud) e incluyente de otras cicatrices de 1 cm. en costado izquierdo y otra en región mamilar izquierda, y dos de 0,5 cms. en línea axilar derecha, aparte de otra de 11,5 centímetros en región supra-infraumbilical; el problema muscular en el brazo, irreversible, limita la capacidad para la realización de trabajos que exijan su utilización.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones típicas: a) Un delito de homicidio en tentativa acabada, previsto y sancionado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Constatado el importante resultado lesivo por amplia documental médica (folios 73 y siguientes), dual pericial practicada en juicio y aportación de la víctima y otros testigos, y acreditada la forma agresiva y el empleo de arma blanca (navaja de características inespecíficas al no ser encontrada, aunque descrita como tal y de tamaño grande), entran en juego las pautas jurisprudencialmente consideradas (vid, SS.TS. 12-2-2013 y 8-3-2013 ) para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del homicidio: comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, el instrumento empleado, la zona corporal a que se dirige el ataque, la intensidad del golpe en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Ahora, hay multiplicidad de puñaladas dirigidas a partes vitales por más que no alcanzaran vísceras; hay el uso directo en acción de penetrar no de cortar; hay multiplicidad de acometimientos con el arma blanca y el tercero va hacia el tórax (zona del corazón) y es solo impedido en la consecución de su destino por la colocación defensiva del antebrazo, cuyas heridas proclaman la fuerza y determinación del golpe; hay exhibición de arma con sangre acompañada de reto o conminación; hay despreocupación por el resultado; y, hay, se mire como se mire el asunto, una actitud incomprensible por seguir a un incidente nimio y precisamente provocado por los escupitajos del sujeto activo hacia la calle, aunque 'los móviles que guian la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo' ( SS.TS. 10-11-2006 y 18-10-2012 ).
Al lado del concepto clásico de dolo existe una segunda modalidad basada en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico; en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y la decisión del autor está vinculada a él. Por eso, al constatarse que el sujeto actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima y a pesar de abarcarlo intelectualmente ejecutó la acción de someter a aquélla a una situación peligrosa en extremo que no tuvo seguridad de controlar, se está ante la procedencia de estimar la principal tesis incriminatoria. Esta conclusión descarta las subsidiarias del artículo 149 (acusación particular), 148 (defensa) o 154 (es figura de simple actividad y la agresión personal, independientemente de que en el supuesto no constan pluralidad de personas acometiéndose física y tumultuariamente, conduce a otros ilícitos), todos del Código Penal .
b) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , habida cuenta que las heridas causadas a Edemiro (folios 15 y 237, y pericial en juicio) fueron tributarias de simple asistencia facultativa sin requerir ulterior tratamiento para su curación.
SEGUNDO.- Omitido el testimonio de Arsenio y demostrativa la prueba personal (p.ej. Alfonso , Edemiro y Enrique ) de que 'amenazaba a todos con la navaja' tras la agresión a Alfonso , o que con la navaja en la mano decía el procesado Bruno 'y qué, y qué... quieres tú?', o que 'estuvo enseñando la navaja ensangrentada en alto' no es factible acoger el título de imputación por el tipo del artículo 169.2 en los términos propuestos por la acusación particular y desde la perspectiva de que la intimidación personal y grave iba dirigida al padre de Alfonso , y menos aún en la formulación concreta de colocación del arma al costado acompañada del anuncio de acabar con su vida.
TERCERO.- Del expresado delito intentado de homicidio es responsable en concepto de autor el procesado Bruno , por haber realizado el hecho que lo integra por sí solo y en el sentido definido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalamente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19- 11-2013, etc.).
Así las cosas, el acervo plural practicado en juicio acredita sin ningún género de dudas que el acusado Bruno , ostentando el dominio funcional absoluto del hecho por dirigir su acción hacia la realización del tipo penal, acuchilló por tres veces y de la forma descrita a Alfonso con el ánimo de matarlo y ese resultado no se consumó pese a que se practicaron todos los actos que objetivamente deberían producirlo debido a circunstancias ajenas a su voluntad.
Por una parte, el mismo acusado reconoce que bajó a la calle porque 'le quemaban el timbre' a llamadas y que se enfrentó a otros jóvenes; según él, su padre 'se metió a separar' y 'no sabe' que pasó con los del grupo con el que dice 'enzarzarse'. Por otra, como expusimos, está probado documental, testifical, pericial y apreciado inmediatamente por el tribunal (esto en cuanto al brazo) el resultado y el modo de su causación, sin que exista controversia al respecto.
Finalmente, la testifical coloca al procesado en el rol de protagonista único del acuchillamiento; de hecho, si solo intervenían él y su padre y ambos desmienten la intervención de éste más allá de golpear a Edemiro , la inferencia fluye directamente. Pero las declaraciones en plenario son realmente definitivas; Alfonso explica cómo vió que padre e hijo agredían a Lodeiro, al acercarse 'le ataca con una navaja' Bruno que termina 'tirándole al pecho y pone el brazo para taparse', para después 'enseñar' la navaja con su sangre en alto; Geronimo identifica al padre como quien le pega un puñetazo y, con Bruno , le derriba al suelo, viendo al levantarse como Alfonso sangra y 'el chaval ( Bruno ) con una navaja en la mano decía y qué, y qué, quieres tú?', todo ello iniciado porque al recibir escupitajos desde la casa 'llamamos al 3º y nada más'; Enrique manifiesta que a Edemiro lo golpearon 'padre e hijo', y que el procesado Bruno 'después acuchilló a Alfonso ', que 'lo vió con la navaja y Alfonso sangrando por el pecho, costado y brazo', y que 'amenazó a todos' con la navaja; Martina vió a Alfonso en el suelo 'apuñalado' y Rebeca también presenció cómo el acusado Bruno agredía con la navaja a su sobrino Alfonso y que a Geronimo le tenía 'cogido por el pelo' el padre (el imputado Geronimo ); los agentes de policía NUM006 y NUM007 procedieron a arrestar a quien todos los presentes señalaban como autor.
La neutralización de la reaccional garantía es, pues, imperativo racional y la única conclusión epistemológicamente válida extraída de una prueba contundente en su preciso sentido de cargo, no interferido por la denegada testifical sobre vectores irrelevantes en calificación o participación criminal.
Asimismo, y en los términos indicados, está acreditada la autoría de Geronimo en la ejecución de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , cabiendo añadir solo que declaró que 'puede que le pegara a alquien... le pegó a uno que no tenía nada que ver', factor que cierra aún más (si es que ello es factible) el círculo incriminatorio.
CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal . Aunque la Defensa que la invoca no marca tiempos ni demoras, la realidad denota que las Diligencias se incoaron hace seis años y medio; en ese lapso se suceden cortes hasta la remisión final a la Audiencia (15-10-2012) que nos ponen sobre la pista de la afectación al plazo razonable; de las actuaciones de junio y noviembre de 2008 se pasa al procesamiento en enero de 2009 con ampliación por Auto de 12-5-2009, devolución de la causa el 21-7-2009 y su detención absoluta hasta octubre de 2010 (folio 528), con reanudación tras la resolución de 30-11-2010 y de nuevo paralización hasta el 2-4-2012 (folio 549). Tanto en extensión global cuanto en puntos particulares, estamos ante los requisitos de la atenuatoria simple propuesta: SS.TS. 1-2-2011 , 18-2- 2011 , 5-10-2011 , 5-3-2012 , 23-5-2012 , 5-12-2012 , 7-5-2013 , 11-7-2013 , etc., sin que haya lugar a especial cualificación ( SS.TS. 5-2-2013 y 16-5- 2013) dados los avatares procesales (complejidad de imputados iniciales, tiempo de curación), y duración importante pero no especialmente llamativa o totalmente irrazonable.
No existe, ni de lejos, fundamento habilitante de la circunstancia atenuante de legítima defensa. Para su consideración es presupuesto conceptual y primario la agresión ilegítima entendida como creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, y en el caso el procesado Bruno no obró con la finalidad o intención de defensa ni actuó cual acometido en pelea que se limita a repeler el ataque. Independientemente de las lesiones objetivadas en su persona -que achaca a terceos no determinados, y cuya originación no consta- y fuera de excluir la circunstancia en función de una situación de riña mutuamente aceptada que no se corresponde con lo evidenciado por la prueba, el acusado Bruno no tenía nada que defender en respuesta proporcionada en tanto que fue el promotor de la agresión y su actor único en represalia por un incidente de bagatela que, no se olvide, él había provocado.
QUINTO.- En sede de penalidad, es criterio de la Sala que, atendiendo a la nota central del peligro inherente al intento de homicidio observado ex ante, y también ponderando que estamos en tentativa acabada, lo procedente es la asignación en abstracto de la pena inferior en un grado, esto es, la prisión que va de los cinco a los diez años. Dentro de ese espectro, la atenuante de dilaciones indebidas conduce a la mitad inferior (artículo 66.1.1ª), o sea, la prisión que oscila entre los cinco y los siete años y medio. En ese marco concreto, valorando las específicas circunstancias fácticas, las personales del culpable y su nulo arrepentimiento o esfuerzo reparador, otros datos (contaba con varias detenciones policiales: folio 5, y actualmente cumple condena) y el alcance del perjuicio inferido a la víctima, el Tribunal establece la cuantía de seis años y ocho meses, con el correspondiente abono de la prisión provisional.
En relación a la falta, pasamos por la petición del Fiscal y una vez que aquí opera el esquema del artículo 638 del Código Penal , de nuevo sin perder de vista la proporcionalidad.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios (artículo 116).
El baremo automovilístico de resarcimiento civil es ahora 'referente', aunque con la pertinencia de un incremento porcentual de la quinta parte (vid, SS.TS. 19-7-2011 y 20-2-2013 ).
En consecuencia, es correcta la indemnización pedida por el Fiscal para Edemiro y con cargo a Geronimo .
En relación a Alfonso , tenemos 71,63 euros por día de hospitalización (358,15), otros 79 impeditivos (folio 238 total a 58,24, 5.600,96), doce puntos de deformidad a 935,02 (11.220,24) y 19.000 euros por incapacidad parcial. La suma es 36.239,35 y con el factor de corrección se sitúa en 43.487,22 euros a cargo de Bruno .
Restan los gastos ocasionados al Servicio Galego de Saúde por la asistencia a ambos lesionados, a determinar y exigir en fase ejecutoria.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de cualquier delito ( artículos
Lógicamente son de oficio las competentes al delito de amenazas.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
1º) Condenamos al procesado Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, ya definido y concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de SEIS AÑOS y OCHO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, al pago de la mitad de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular en tal proporción) y a que indemnice a Alfonso en la cantidad de 43.487,22 euros, con aplicación del interés legal moratorio ( artículo 576 LEC ), y al SERGAS en los gastos de asistencia a Alfonso .Abónesele el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la sustanciación del sumario.
Absolvemos a este procesado del delito de amenazas imputado, con declaración de oficio de ? de las costas.
2º) Condenamos a Geronimo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de DIEZ DÍAS de localización permanente, y a que indemnice a Edemiro en 242 euros, con aplicación del interés moratorio procesal, y al SERGAS en los gastos de asistencia a Geronimo .
Notifíquese esta resolución a las partes con expresión de que contra la misma cabe Recurso de Casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
