Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 613/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Núm. Cendoj: 15030370012013100519

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2013

ROLLO: RP 613/2013

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral 304/2012

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 613/2013, derivado del Juicio Oral Número 304/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de alzamiento de bienes, entre partes de una como apelantes D. Justo y Dña. Nuria , representados por la Procuradora Sra. Doldán Palacios y defendidos por el Letrado Sr. Pazos Pardo; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Justo , como autor, y a Nuria , como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 258 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de dos euros y pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los condenados se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes Justo y Nuria , condenados en la instancia como autor y cooperadora necesaria, respectivamente, de un delito de alzamiento de bienes, recurren la sentencia y solicitan su libre absolución alegando que no concurre el principal elemento que configura el tipo, el elemento subjetivo tendencial de causar perjuicio al acreedor, ya que la transmisión del vehículo obedeció únicamente a la necesidad por la que atravesaba la familia del Sr. Justo como consecuencia de la enfermedad de la esposa de este último, por lo que con carácter subsidiario solicitan que se aplique la eximente del art. 20.5ª del C. Penal , y de no aplicarse ésta que se reconozca la atenuante el número 1 del art. 21 en relación con el art. 20.5ª imponiendo la pena mínima que proceda legalmente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.



SEGUNDO .- La parte recurrente no cuestiona que se cumplen los requisitos del tipo penal por el cual han sido condenados, alzamiento de bienes del art. 258 del C. Penal , consistentes en: derecho de crédito por parte del acreedor; enajenaciones reales o ficticias, onerosas y gratuitas pero en todo caso con desaparición del valor obtenido, en su caso, con la transmisión de los bienes; constitución del acusado en situación de insolvencia total o parcial. Pero entiende la Defensa que no concurre el principal elemento que configura el tipo, el elemento subjetivo tendencial de causar un perjuicio al acreedor.

Con relación a lo alegado de que no concurre el elemento subjetivo de obrar el autor y la cooperadora necesaria con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes de un hecho delictivo, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó declarar la condena de los acusados como autor y cooperadora necesaria del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que concurren todos los elementos del tipo a partir de la constatación de que hubo un acto de enajenación a tercero del vehículo en cuestión sin contraprestación económica alguna, lo cual resulta a todas luces indicativo del ánimo de ocultar dicho bien, lo que en cierta manera vienen a reconocer los propios recurrentes al afirmar de manera muy expresiva que la causa de la transmisión obedeció a la necesidad dada la precaria situación económica del acusado y su esposa producto de la enfermedad de ésta.

Con respecto a la recurrente Nuria se aduce, además, que no conocía ni tenía obligación de conocer la condena de su hijo, el coacusado Justo , ni la obligación de indemnizar de éste y por lo tanto ninguna cautela en tal sentido le era exigible. Lo contrario se afirma por el Juez de lo penal en la sentencia tras la declaración ene l acto del juicio oral, conclusión que obtiene después de la declaración de la acusada Nuria , sin que se aprecie error en la valoración que el juzgador a quo ha realizado de las pruebas obrantes en la causa.



TERCERO .- En cuanto a la petición de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de estado de necesidad del art. 20.5ª del C. Penal , o, subsidiariamente, la atenuante del art. 21.1ª en relación con el art. 20.5ª del C. Penal , no se ha acreditado suficientemente que el estado de penuria económica del acusado mereciera ni justificara el sacrificio del bien jurídico ajeno, sin que las enfermedades que se alegan padecer por la esposa y nuera de los acusados sean motivo suficiente para defraudar los derechos de un acreedor.



CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a los apelantes, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo y Nuria contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 304/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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