Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 623/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Núm. Cendoj: 15030370012013100539

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00535/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0028457

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000623 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2011

RECURRENTE: Jesús Manuel , Juan Antonio

Procurador/a: ANA MARTA BAAMONDE HURTADO,SANDRA MOSTEIRO COSTA

Letrado/a: Mª JOSÉ CARRO VÁZQUEZ, JULIO ISASI CASTRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMO/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrado/as

DÑA.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

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En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA MARTA BAAMONDE HURTADO, en representación de Jesús Manuel , y por la Procuradora Sandra Mosteiro Costa en representación de Juan Antonio contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000287 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18.10.2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno al acusado Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que por vía de responsabilidad civil abone a Juan Antonio la suma de 800 euros por los daños corporales sufridos, y al Sergas en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada a Juan Antonio , cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de L.E.Cv. en materia de intereses.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que por vía de responsabilidad civil abone a Jesús Manuel la suma de la 500 euros por los daños corporales sufridos, y al Sergas en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada a Jesús Manuel , cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.Cv. en materia de intereses.

Procede asimismo condenar a ambos acusados al pago de las costas del juicio por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- AL RECURSO DE Jesús Manuel .

A).- En cuanto al error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), y disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia.

En cuanto al primer motivo (error en la valoración de la prueba), señalar que la formulación utilizada implica la desautorización del motivo a continuación alegado (vulneración del art. 24 CE ), ya que no se puede reconocer la existencia de prueba, aunque sea para negar su valoración, y al mismo tiempo invocar la presunción de inocencia porque ambos argumentos son incompatibles según ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que supone que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.

Dicho lo anterior, pretende el recurrente su absolución de la falta de lesiones del art. 617.1 CP por la que ha sido condenado en concepto de autor, ya que sostiene una versión exculpatoria diferente del recogido en el 'factum' de la sentencia apelada, y en tal marco (valoración de prueba) rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas sobre la base de su propio testimonio de descargo, y la diferente valoración que efectúa de las testificales practicadas, que en todo caso no presenciaron los hechos, estamos en definitiva, ante un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. En el presente caso el Juez de instancia valoró las versiones contradictorias de las partes, y las testificales (no presenciales). Ya en el Fundamento de Derecho Primero razonó que Jesús Manuel y Juan Antonio reconocieron en el acto de juicio haber forcejeado, y haberse agredido mutuamente, sin poder saber a ciencia cierta quién inició la pelea, tesis de agresión recíproca que corroboran también los partes médicos de cada uno de ellos (elementos objetivos y periféricos de corroboración), que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

B).- En cuanto a la causa de justificación de legítima defensa ( art.20.4 CP ).

Fallo

Y en el supuesto que examinamos ha existido esa recíproca agresión y el relato fáctico que ha quedado acreditado no permite sustentar esos casos excepcionales de legítima defensa en la riña aceptada.

El motivo debe ser desestimado.

C).- Sobre la pena impuesta.

Solicita la defensa -de modo subsidiario a la absolución- que se le imponga la pena de seis días de localización permanente, o la de un mes multa a razón de cinco euros/día.

En cuanto a la pena de localización permanente ésta ya era una opción prevista en el tipo del art. 617 CP y que fue descartada por el juzgador y que la Sala confirma.

En cuanto a la imposición de la pena de multa de dos meses, frente a la mínima de un mes que solicita el apelante, resulta que la decisión de instancia, fundada en las circunstancias del caso, en especial las heridas sufridas por Juan Antonio (vid. informe de sanidad emitido por el médico forense el 21 de diciembre de 2010 al folio 36), resulta adecuada y proporcional la imposición de la pena de multa en su extensión máxima.

La STSS de 18-04-2009, en relación con la cuota de la pena de multa, señala que su cuantía debe de estar presidida por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los seis euros. En este caso, si comparamos el límite mínimo de multa (2 ?) y su límite máximo posible (400 ?) el establecimiento de una cuota diaria de doce euros resulta módica y proporcionada, máxime cuando ha quedado acreditado por el informe de vida laboral que el condenado tiene trabajo.

D).- Intereses de los artículos. 1.108 del CC y 576 LEC .

Lleva razón el apelante en este extremo, y es que el Sergas no se ha personado en el procedimiento, debe observarse que ni siquiera a fecha de hoy consta aportada factura alguna acreditativa de los gastos ocasionados, cuantía que el fallo deja para la ejecución; dicho esto, lo cierto es que el pago de los intereses es una consecuencia de la mora del deudor ( art. 1.108 del Código Civil ), mora que en este caso no se ha producido por lo indicado.

De igual modo, tampoco caben los 'intereses legales ' del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en la sentencia de la instancia no se ha fijado una cantidad de dinero líquida respecto de los gastos del SERGAS.

Se estima este motivo de apelación.



SEGUNDO.- AL RECURSO DE Juan Antonio .- A).- En cuanto al error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), y concurrencia de la eximente de legítima defensa en la actuación de Juan Antonio .

Al ser los motivos de apelación coincidentes con los ya examinados en el Fundamento anterior, en el apartado A), la Sala se remite a lo ya expuesto, con la salvedad única y respecto de la valoración de la prueba, que pretende en este caso la defensa de Juan Antonio sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la suya propia, subjetiva e interesada en la idea de la absolución.

B).- Error en la valoración de la prueba, inaplicación de la atenuante de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Infracción de lo dispuesto en los arts. 21.2 y 21.3 CP . Infracción del principio de proporcionalidad y falta de motivación en la individualización de la pena.

Con respecto a la indebida aplicación de los artículos 21.2 y 21.3 del CP y a la extensión de la pena impuesta, deberemos de indicar que el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas establecidas para las faltas, como es el presente caso, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Es decir, dicho precepto permite al Juzgador de instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable, solo por el Juzgador indicado valorables al concurrir en él el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Ello con los siguientes límites: a) motivación suficiente de su decisión en la sentencia emitida, b) fijación de la pena dentro de los límites establecidos legalmente (principio de legalidad) y c) no aplicación de la pena en cuantía superior a la solicitada por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones (principio acusatorio), ni inferior o superior a la legalmente prevista (principio de legalidad).

En el presente caso la condena lo es por una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , estando castigada con pena de localización permanente o multa de uno a dos meses. La sentencia objeto de recurso establece una pena de dos meses multa, siendo por ello aplicada en su límite máximo, en razón a las circunstancias concretas que ya valoró en el Fundamento de Derecho Quinto el juzgador, fundamentalmente el informe de sanidad de Jesús Manuel , emitido por el médico forense el 30 de noviembre de 2010 (folio 24).

Con respecto a que se imponga la pena de localización permanente, o multa de un mes o cuota diaria de cinco euros, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, apartado C) por ser coincidentes.

C).- En atención a la voluntad impugnatoria de la apelación la Sala acuerda -al igual que en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado D)- suprimir en el fallo de la sentencia, el pronunciamiento de condena relativo al pago al SERGAS de los intereses del art. 1108 del CC y del 576 LEC .



TERCERO.- Costas.

Al haberse estimado parcialmente ambos recursos de apelación no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , y el interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña , en los autos de Juicio Oral 287/2011, en el único sentido de excluir en los pronunciamientos condenatorios respecto de Jesús Manuel y Juan Antonio la referencia al pago de los intereses que se devenguen por las cantidades debidas al Sergas de conformidad con los artículos 1.108 del CC y 576 LEC , tal y como se ha razonado en el cuerpo de esta resolución.

Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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