Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 624/2013 de 29 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Núm. Cendoj: 15030370012013100546

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00550/2013

ROLLO: RP 624/2013

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Rápido Número 373/2012

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 624/2013, derivado del Juicio Rápido Número 373/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de conducción temeraria, entre partes de una como apelante Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y defendido por el Letrado Sr. Astray Ventureira; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 8 de noviembre de 2012 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 33 meses que habrá de conllevar la pérdida de vigencia del permiso que habilitaba su conducción. Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición de las costas procesales devengadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Ángel Daniel , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria, alega, en síntesis: 1º Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ).

2º Vulneración del principio constitucional de proporcionalidad ( arts. 10 y 24 CE ). Incongruencia de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Magistrado-Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, pretendiendo la parte apelante sustituir el imparcial y razonable criterio del juzgador, que es a quien corresponde -tanto normativa ( artículo 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( art. 117.3 C.E .)- la ponderación de la prueba, por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo.

La prueba practicada en el juicio oral no deja lugar a duda de que el día de autos Ángel Daniel condujo el vehículo matrícula .... BKS bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de forma temeraria, pues los testigos Policías Locales números NUM000 , NUM001 y NUM002 apreciaron primero la conducción irregular y temeraria del conductor acusado y después los síntomas de embriaguez que presentaba el mismo en el momento de su detención, y así lo declararon en el plenario. Mientras que los testigos Policías Locales números NUM003 y NUM004 declararon sobre las tasas arrojadas por el conductor en las pruebas de detección alcohólica. No hay error en dar mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Local, quienes ningún interés tienen en el juicio, que a las interesadas e inverosímiles manifestaciones del acusado.

Es por ello que la alegación efectuada por el apelante en su recurso sobre que la velocidad a la que circulaba no era superior a 60 kilómetros/hora a la permitida reglamentariamente, resulta absolutamente irrelevante puesto que dicho dato no aparece como requisito del tipo del artículo 380.1 del C. Penal por el cual viene condenado y del que el recurrente hace una particular lectura.

Efectivamente, en cuanto a la interpretación del artículo por el que se le condena, defiende el recurrente que solo es aplicable a los supuestos del artículo 380.2 del C. Penal en relación con el artículo 379 del C. Penal ; es decir, que las conductas consideradas como conducción temeraria solamente serían las del artículo 379 del C. Penal , lo que no es aceptable. Esta interpretación se opone a la literalidad del precepto, a sus antecedentes legislativos (el artículo 380.1 del C. Penal recoge sin variación el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro del artículo 381 del C. Penal ) y a una interpretación lógica y sistemática que indica que la intención del legislador no fue la de establecer por la vía del párrafo segundo de dicho precepto un númerus clausus.

La expresión 'se reputa' sin otros añadidos como podrían haberlo sido 'solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta...' no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art. 380.1 que por tanto permanece incólume. Incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005 ).

En consecuencia, en las presentes actuaciones se constata que la prueba practicada ha sido valorada adecuadamente por el Juez que inmedió en la instancia, de manera racional y sin arbitrariedad y que la misma es suficiente y legalmente obtenida.

Por ello, las alegaciones efectuadas por el recurrente, no pueden sino encuadrarse dentro del natural y legítimo derecho de defensa que le asiste, pero resultan francamente incapaces de introducir la más mínima duda racional en esta segunda instancia que entiende que de la valoración conjunta de todos los datos que obran en las actuaciones, puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Vulneración del principio constitucional de proporcionalidad ( arts. 10 y 24 CE ). Incongruencia de la sentencia. Argumenta el apelante que la pena impuesta es excesiva. En la individualización de la pena, los Jueces y Tribunales deben ponderar motivadamente las circunstancias que permitan juzgar sobre la mayor o menor exigibilidad del cumplimiento de la norma, el mayor o menor desvalor ético-social de los motivos que impulsaron a actuar al autor, la medida del incumplimiento del deber, el modo de ejecución del hecho, los antecedentes del autor, su situación personal y económica, los efectos que la pena pueda tener en su vida futura, así como su conducta después del hecho.

La doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad de las penas, recogida principalmente y en toda su extensión en las SSTC 55/1996, de 8 de marzo ( FF JJ 6 a 9); 161/1997, de 2 de octubre ( FF JJ 8 a 13 ), y 136/1999, de 20 de julio (FF JJ 22 a 30) establece que 'El principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales, de modo que si se aduce la existencia de desproporción debe alegarse primero, y enjuiciarse después, en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados. En este sentido este Tribunal tiene declarado en las referidas Sentencias que es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad y, más concretamente, que en materia penal el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos que la Constitución garantiza puede producirse, bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal, o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito.' En este caso las penas impuestas se encuentren legalmente previstas para tales infracciones. Si a ello unimos las circunstancias en que el acusado cometió los delitos enjuiciados, en concreto la entidad de la intoxicación etílica que presentaba y la peligrosidad de su conducción, nos hace concluir que las penas impuestas son ajustadas a derecho. De ahí que la queja del recurrente, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad o a una defectuosa motivación de la pena, con la pretensión además de que se impongan las penas mínimas, sin alegar causa justificativa alguna para ello, simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida, a tenor de lo razonado por la sentencia objeto de recurso.



CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido Número 373/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.