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17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 73/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Núm. Cendoj: 15030370012020100006
Núm. Ecli: ES:APC:2020:10
Núm. Roj: SAP C 10/2020
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1 - 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006531
ROLLO: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO Abogado/a: D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO
LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as: ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
==============================================
EN NOMBRE DEL REY
han dictado la siguiente:
S E T E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
73/2019, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de A Coruña y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO con el número 771/2018 por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Jesús , con DNI NUM000
, nacido en DIRECCION000 -Cantabria el día NUM001 de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Prudencio
y de Estefanía , con antecedentes penales, en prisión provisional por razón de la presente causa desde el
día 19/1/19 ratificada por auto el día 25/1/19, representado/a por el Procurador/a LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO y defendido por la Abogada Dña. ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Actuando como ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó: Los hechos de los que fue víctima Flor (12 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Guadalupe (12 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Juliana (14 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Mariana (11 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Mónica (11 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Noemi (13 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Penélope (11 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Raquel (9 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Rosario (17 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Sabina (11 años el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Socorro (14 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Visitacion (15 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima Marí Trini (12 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
Los hechos de los que fue víctima María Cristina (14 años en el momento de los hechos) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
De las anteriores infracciones es responsable el acusado en concepto de autor, dado que realizó de forma voluntaria y consciente los hechos relatados ( articulo 28 del Código Penal).
Concurre en el acusado en todos los delitos que se le imputan la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8a del Código Penal y además en el delito del que fue víctima la menor Marí Trini la atenuante simple de confesión del artículo 21.4 del mismo texto punitivo.
Procede imponer al acusado las penas siguientes: Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Flor 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Guadalupe 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Juliana 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Mariana 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor ( con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS.
Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Mónica 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Penélope 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor ( con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Raquel 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor ( con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre Rosario 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 5 AÑOS. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 6 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual en grado de tentativa con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Sabina 1 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 4 AÑOS.
Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 5 AÑOS. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 6 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Socorro 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años Visitacion 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor ( con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA ( que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión sobre la menor de 16 años Marí Trini 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 8 AÑOS.
Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 6 AÑOS. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito de abuso sexual con la agravante de reincidencia sobre la menor de 16 años María Cristina 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de la referida menor ( con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro donde curse estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un periodo de 8 AÑOS. Al amparo del artículo 192.3, último párrafo, del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO sea o no retribuido que conlleve Contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 8 AÑOS.
Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado 10 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo en que estuvo preventivamente privado de libertad por esta causa y el máximo .de cumplimiento será el establecido en el artículo 76.1 del Código Penal ('el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido').
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que deberán ser abonadas por el acusado ( artículo 123 del Código Penal).
El acusado indemnizará, en concepto de daño moral, a las menores que a continuación se relacionan, en las personas de sus representantes legales, en las siguientes sumas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si incurren en mora: 1 A Flor en 2000 €.
2. A Guadalupe en 2000 €.
3. A Juliana en 2000 €.
4. A Mariana en 2000 €.
S. A Mónica en 2000 €.
6. A Noemi en 1000 €.
7. A Penélope en 2000 €.
8. A Raquel en 2000 €.
9. A Rosario en 1000 €.
10. A Sabina en 1000€.
11 Socorro en 2000 €.
12. A Visitacion en 2000 €.
13. A Marí Trini en 2000 €.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución del acusado su patrocinado por tres de los hechos objeto de acusación, solicitando que se apreciase en los otros once el concurso de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4ª CP, solicitando la imposición de la pena en cada uno d eellos con su mínima extensión legal.
HECHOS PROBADOS Jesús residía en DIRECCION001 pero que con frecuencia se desplazaba a la ciudad de A Coruña.
Aprovechando estos viajes, entre los meses de junio de 2018 y enero de 2019, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, esperaba en las inmediaciones de centros escolares la salida de los alumnos y seguía a una niña que caminaba sola y que seleccionaba al azar. Cuando las menores accedían al portal de su vivienda entraba detrás de ella y, ya dentro del inmueble, las tocaba en las piernas o las nalgas e inmediatamente huía.
Durante ese periodo, de la forma expuesta, cometió los siguientes hechos: El 19 de junio de 2018, sobre las 13:50 horas, entró detrás de Flor , nacida el NUM002 de 2005, cuando accedía al portal de su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM003 , y cuando la menor subía las escaleras le subió la falda y le tocó las nalgas.
El día 19 de junio de 2018, sobre las 14:20 horas, cuando Guadalupe , nacida el NUM004 de 2005, entró en el portal de su vivienda y se dirigió a las escaleras para subir a su domicilio ubicado en la CALLE001 número NUM005 , el acusado entré tras ella y le introdujo la mano por los pantalones cortos y le tocó una nalga ante lo que la niña huyó corriendo escaleras arriba.
El día 28 de septiembre de 2018, sobre las 15:50 horas, entró en el portal del número NUM006 de la CALLE001 de A Coruña detrás de Juliana , que nació el NUM007 de 2004, aprovechando para introducirle la mano por debajo de la falda y tocarle las nalgas cuando la menor subía las escaleras.
El día 17 de octubre de 2018, sobre las 13:15 horas, en el portal en el inmueble número NUM003 de la CALLE002 de A Coruña, entró en el portal detrás de Mariana , nacida el NUM008 de 2006, y le tocó las nalgas por debajo de la falda aprovechando que subía las escaleras.
Ese mismo día, sobre las 14:20 horas, accedió al portal del domicilio de Mónica , nacida en A Coruña el NUM009 de 2006, sito en la CALLE003 número NUM010 de A Coruña, entrando tras ella y levantándole la falda le tocándole las nalgas por encima de la ropa interior, llegando a darle una palmada.
El día 1 de diciembre de 2018, sobre las 13:30 horas, entró en el portal de la CALLE004 número NUM011 de A Coruña en el que acababa de entrar Noemi , nacida el NUM012 de 2005, y se acercó a ella, sin que llegase a tocarla porque tras saludarla, ella se asustó, le dio un empujón y se escapó.
Ese mismo día, sobre las 14 horas, entró en el inmueble número NUM013 de la PLAZA000 de A Coruña detrás de Penélope , nacida el NUM014 de 2007, y de Raquel , a las que aprovechó para tocarles el pecho, la cara y la zona vaginal.
El día 10 de diciembre de 2018, sobre las 17:30 horas, entró en el portal del número NUM011 de la CALLE005 detrás de Rosario , nacida el NUM015 de 2001, le tocó las nalgas por encima de la ropa y le levantó la falda, sin que pudiese volver a tocarla porque la menor logró zafarse y dejarle fuera.
Ese mismo día, sobre las 18:00 horas, entró detrás de Sabina , nacida el NUM016 de 2007, en el portal del número NUM013 de la DIRECCION002 de A Coruña, accedió al ascensor con la niña y se acercó a ella para tocarla, acercando mucho su cara al rostro de la niña, que salió rápidamente y subió por las escaleras sin que llegara a tocarla.
Ese mismo día, sobre las 18:10 horas, entró detrás de Socorro , nacida el NUM017 de 2004, en el portal del número NUM018 de la CALLE006 de A Coruña, aprovechando que la menor estaba de espaldas esperando el ascensor le tocó la entrepierna por debajo de la falda del uniforme escolar y por encima de la ropa interior.
Ese mismo día, sobre las 18:20 horas, entró detrás de Visitacion , nacida el NUM019 de 2003, en el portal del número NUM011 de la CALLE007 número NUM011 de A Coruña, tocándole una pierna, subiendo las escaleras detrás de ella y llegando a meter la mano por debajo de la falda tocándole las nalgas con la punta de los dedos.
El día 11 de diciembre de 2018, sobre las 17:00 horas, entró detrás de Laura , nacida el NUM020 de 2006, en el portal del número NUM021 de la CALLE008 , en A Coruña, y le tocó en una nalga.
El día 18 de enero de 2019, abordó a María Cristina , nacida el NUM022 de 2004, cuando entraba en el portal de su domicilio, en la CALLE009 número NUM013 de A Coruña, le levantó la falda y le tocó las nalgas por encima de la ropa interior. María Cristina salió a la calle tras él gritando y avisó a unos compañeros de colegio para que pararan a Jesús , lo que hicieron reteniéndole hasta la llegada de una dotación policial que procedió a su detención la policía que procedió a su detención.
No consta que el acusado realizara acto alguno de contenido lúbrico en relación con las menores Penélope y Raquel .
Como consecuencia de estos hechos las menores no resultaron con secuelas, sin perjuicio de una ligera afectación psicológica consistente en problemas de insomnio y conductas de hipervigilancia referidas al temor a salir solas a la calle y a mantener una actitud cautelosa cuando no estaban acompañadas, con la única excepción de María Cristina . Los representantes legales de las menores víctimas formularon las correspondientes denuncias y las reclamaciones consecuentes, salvo el de María Cristina .
Jesús , con antecedentes penales cancelables, reconoció su autoría en nueve de los hechos reseñados, incluso en uno de ellos cuando no había elemento alguno de convicción que lo relacionase con su ejecución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de catorce delitos de abuso sexual sobre menor de dieciséis años tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal, doce de ellos consumados y otros dos en grado de tentativa en los términos establecidos en los arts. 16 y 62 de este texto legal. De todos ellos es responsable en calidad de autor por su participación en su ejecución de manera libre, voluntaria, material y directa Jesús , conforme a lo que establece el art. 28 CP.
La aceptación por el acusado y su defensa de la casi totalidad de los hechos objeto de acusación y de su calificación jurídica queda justificada plenamente por el contenido de la prueba practicada en la vista celebrada con arreglo a lo prevenido en los arts. 696 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Superado este filtro de control material y jurídico, la cuestión se limita a la revisión de los cuatro delitos no reconocidos por Jesús , al concurso de circunstancias modificativas y a la determinación de las correspondientes penas, que la defensa solicita que lo sea en su mínima extensión legal para los hechos que acepta.
Cada una de ellas merece un examen por separado.
SEGUNDO.- En cuanto a los cuatro actos no admitidos, hay que distinguir los casos de Sabina y Aurora del de Penélope y Raquel , que no presentan sensibles diferencias tanto en la prueba sobre cada uno de ellos ni en la valoración resultante de ésta.
En todos los casos el reconocimiento fotográfico, acto inicial de investigación policial plenamente válido ( SSTS de 22-11- 2019, sentencia 569-2019; de 18-12-2019, sentencia 631-2019; y de 14-01-2020. Sentencia 666-2019) fue formalmente incorporado al conjunto de prueba por medio de los correspondientes reconocimientos en rueda practicados en los términos fijados en los arts. 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que constan en los folios 272 y 315 de las actuaciones ( SSTS 09-10-2019, sentencia 458-2019; la ya citada de 22-11-2019, sentencia 569-2019; y de 18-12-2019, sentencia 631-2019) y debidamente ratificado en juicio con plena observancia de los principios de inmediación, bilateralidad y contradicción en la debidamente ratificado en juicio de una forma absolutamente digna de crédito por su contenido y forma ( SSTS de 12-12-2018, sentencia 629-2018; de 31-05-2019, sentencia 289-2019; y de nuevo la de 22-11-2019, sentencia 569-2019).
No se puede formular, y de hecho no se hizo, objeción alguna material o formal a estos actos de instrucción, a su posterior ratificación a través de las declaraciones de quienes las realizaron, a su contenido o a su valor como medio incriminatorio. Y menos todavía cuando el modus operandi en el que tanto incide la Fiscalía es el común al resto de los actos de abuso, al intentar una aproximación física tras acceder de manera furtiva tras las menores en el portal o la entrada de las viviendas y llegar en algunos casos, ante la sorpresa o falta de reacción de sus víctimas, a materializar el contacto físico en las formas detalladas en el relato de hechos.
Ante ello, la postura de simple negación del acusado no tiene más respaldo que la confianza en su relato debida a su propia asunción de responsabilidad en los otros casos. Y ello no es suficiente para objetar una prueba válida en su origen y en su incorporación al caudal probatorio, con un contenido inculpatorio que no se puede ignorar o suavizar y a la que damos total crédito al amparo de la ventaja que supone el privilegio de la inmediación.
En consecuencia, existe así prueba de cargo válidas, es decir lícitas por no constituir una vulneración de otros derechos fundamentales, practicada con todas las garantías y con un contenido suficiente para motivar la decisión de condena de forma lógica, racional y concluyente ( SSTS de 28-01-2020, sentencia 681-2019; de 04-02-2020, sentencia 29-2020; de 10-02-2020, sentencia 43-2020; y de 18-02-2020, sentencia 56- 2020).lo que permite enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado Jesús .
TERCERO.- En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, retirada por la acusación de la agravación por reincidencia prevista en el art. 22.8ª CP, y a la vista de los informes forenses sobre la capacidad del acusado y la falta de concreción de petición alguna en este sentido, el debate se limita al concurso de la atenuante de confesión que el Ministerio Fisca aprecia solamente respecto del delito del que fue víctima Marí Trini y que la defensa hace extensiva a la totalidad de los hechos cuya autoría reconoce el acusado.
La atenuante de confesión se regula el art. 21.4ª CP y se configura en la jurisprudencia sobre los requisitos de que sea eficaz como ayuda para la resolución de la investigación, veraz en lo sustancial, de forma que excluye cuando versa sobre aspectos intrascendentes, cuando sea parcial, inexacta o realizada de modo interesado por el sujeto en busca de un mejor tratamiento penal, o cuando se produzca al margen del requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial ( SSTS de 08-10-2019, sentencia número 457-2019; de 26-11-2019, sentencia número 578-2019; y de 11- 02-2020, sentencia número 46-2020). Es cierto que esos criterios no se dan en el caso que nos ocupa, de ninguna manera el temporal y con un efecto limitado los de relevancia y utilidad. Pero no se puede negar que el acusado Jesús prestó una colaboración sobrevenida, quizá innecesaria desde una perspectiva rigorista salvo en un caso, como reconoce la acusación, pero que exterioriza una clara voluntad de auxilio a la investigación, quizá no determinante de su resultado pero si extraordinariamente facilitador del mismo. Y ello tuvo un evidente reflejo en el desarrollo de la vista, en la que el desarrollo de la prueba no obedeció tanto a la finalidad de rebatir las posiciones de la defensa como de confirmar el contenido de la instrucción y acomodarlo a las exigencias del juicio oral.
Esta actitud merece tener un reconocimiento en sede de culpabilidad, que es el de la atenuante analógica reconocida en el art. 21.7ª CP. Su base es la existencia de una situación con un contenido parecido al de las enumeradas en el art. 21, no en función a la ausencia de parte de los requisitos básicos para la estimación de una atenuante determinada. Ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ajena a la voluntad del legislador, máxime cuando esa similitud entre la atenuante analógica y la que sirve de referencia no puede ser absoluta, lo que haría inoperante su finalidad. La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP , sino a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad ( SSTS de 27-11-2017, sentencia número 765-2017; de 31-5-2018, sentencia número 264-2018; y de 3-10-2018, recurso número 438-2018). Por su naturaleza indirecta, la jurisprudencia les reconoce con carácter general la eficacia de simple.
CUARTO.- Con arreglo Por todo lo expuesto procede dictar sentencia condenatoria del acusado Jesús , al haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 183 y 66.1.1ª CP, procede imponer al acusado las penas de prisión de dos años y seis meses por cada uno de los delitos consumados, y conforme a los mismos preceptos y a los arts. 16 y 62 CP, a las penas de prisión de un año y tres meses por cada uno de los ejecutados en grado de intentados.
Todas estas penas privativas de libertad llevarán aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el art. 56 CP.
Igualmente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48.2 y 3 CP, procede imponer por cada uno de los catorce delitos la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de cada una de las menores víctimas, a su domicilio o a su lugar de estudios o de trabajo, y de comunicarse con cada una de ellas directamente por cualquier medio por un plazo de siete años. Conforme a lo que establece en último párrafo del art. 192.3 CP, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de siete años. Y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 105 CP, procede imponer al acusado ocho años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Todas esta penas se imponen atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de condena, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica ya señalada, dentro de la mitad inferior de previsión legal en los conforme a las reglas de cálculo indicadas. Lo que en considera la sala que constituye un conjunto punitivo proporcionado a los factores ya señalados atendiendo a la aplicación en fase de ejecución de la previsión del art. 76 CP.
El tiempo de privación de libertad será de abono en la presente causa, en los términos establecidos en el art.
58 CP.
QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, de obligado pronunciamiento en los términos establecidos en los arts. 109 y siguientes del CP, Jesús indemnizará a las víctimas de los hechos de los que se le declara autor con las siguientes cantidades: 2000 € a Flor ; 2000 € a Guadalupe ; 2000 € a Juliana ; 2000 € a Mariana ; 2000 € a Mónica ; 2000 € a Noemi ; 1000 € a Penélope ; 2000 € a Raquel ; 2000 € a Rosario ; 1000 € Sabina ; 1000 € a Socorro ; 2000 € a Visitacion ; y 2000 €a Marí Trini . Estas cantidades son las solicitadas por el Ministerio Fiscal, no fueron impugnadas por la defensa del acusado y responden a un daño moral que fluye del relato de las víctimas y que no puede llegar a ser calificado como una secuela en términos estrictamente jurídicos.
Las cantidades citadas se incrementarán con los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- El art. 123 CP ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal. No concurren méritos para alterar este mandato.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús como autor responsable de catorce delitos de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, doce de ellos consumados y los otros dos intentados, con el concurso en uno de los consumados de la atenuante de confesión y en los trece restantes de la atenuante analógica de confesión, a: Prisión de dos años y seis meses por cada uno de los delitos consumados, y de un año y tres meses por cada uno de los intentados, con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.Para cada uno de los catorce delitos, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de cada una de las víctimas, a su domicilio o a su lugar de estudios o de trabajo, y de comunicarse con cada una de ellas directamente por cualquier medio por un plazo de siete años; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de siete años; y ocho años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a con 2000 € a Flor ; 2000 € a Guadalupe ; 2000 € a Juliana ; 2000 € a Mariana ; 2000 € a Mónica ; 2000 € a Noemi ; 1000 € a Penélope ; 2000€ a Raquel ; 2000 € a Rosario ; 1000 € Sabina ; 1000 € a Socorro ; 2000 € a Visitacion ; y 2000 € a Marí Trini . Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales que devenguen.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Se abonará el tiempo de privación de libertad y de observancia, en su caso, de otras medidas cautelares con arreglo a lo dispuesto en el art. 58 CP.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
