Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 860/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Núm. Cendoj: 15030370012013100543

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2013

ROLLO: RP 860/2013

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral Número 55/2011

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrada.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 860/2013, derivado del Juicio Oral Número 55/2011 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito contra la ordenación del territorio y delito de desobediencia, entre partes de una como apelante Ezequias , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y defendido por el Letrado Sr. Silva Regueira; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 6 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO , definido, a la pena de 1 año de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, definido, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Impongo al condenado el pago de las costas.'.

En fecha 4 de abril de 2013 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2013 debiendo al Fundamento Jurídico Primero, al final lo siguiente: '... En relación a la demolición, la dicción del artículo del Código Penal en su terminología 'podrá' ha de entenderse como que la resolución del Juez es facultativa. Existe expediente administrativo donde se le ha denegado la reposición al condenado sobre la orden de demolición.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó el escrito de impugnación que consta en la causa.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Ezequias , condenado en la instancia como autor de un delito contra la ordenación del territorio y de un delito de desobediencia, solicita en esta alzada su absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando, en síntesis: 1º Error en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia.

2º Infracción del art. 319.2 del C. Penal .

3º Indebida aplicación del art. 556 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Sobre la condena del apelante por el delito del art. 319.2 del C. Penal , alega en su escrito recursivo que no procede por los siguientes motivos: Primero, existe un procedimiento administrativo previo que ha finalizado con una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de A Coruña en la que se declara la no adecuación a derecho de las obras realizadas ordenando su demolición, la aplicación de los principios de subsidiariedad, intervención mínima y sobre todo non bis in ídem impiden que la cuestión pueda ser nuevamente juzgada y sancionada en el orden penal. Segundo, la vivienda del recurrente es prefabricada, instalada en una solera de hormigón y ubicada en una zona en la que existen multitud de construcciones de similar naturaleza por lo que dicha edificación no está aislada en un entorno rústico. Tercero, el suelo está clasificado como rústico de protección ordinaria. En conclusión, no concurre el plus de antijuridicidad como presupuesto para la existencia del tipo penal por el que se le ha condenado.

La alegación de la vulneración del principio non bis in idem es por completo improcedente, pues el mismo veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento ( SSTC de 17 de octubre de 1994 y 16 de diciembre de 1996 entre otras), configurándose como un derecho fundamental que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión un mismo hecho con un mismo fundamento siendo indiferente que la reiteración sancionadora se produzca mediante una dualidad de procedimientos penales o administrativos, o en uno solo ( SSTC de 16 de diciembre de 1996 con cita de otras muchas).

En el caso presente, no ha existido aparte del actual procedimiento abreviado, ningún otro de carácter sancionador contra el hoy recurrente, al que ni se ha acusado en vía penal en otro proceso de ningún delito relacionado con el que nos ocupa, ni tampoco ha existido procedimiento alguno administrativo de carácter sancionador contra el condenado.

Confunde el recurso interesadamente el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 1 de A Coruña que concluyó con la sentencia de fecha 21.12.2009 que desestimó el recurso interpuesto por el apelante Ezequias contra la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística (Xunta de Galicia) con un procedimiento sancionador que jamás ha existido contra el hoy recurrente. La cuestión es tan clara que no merece mayores argumentos.

la Defensa también alega para la absolución que la vivienda del recurrente es prefabricada, instalada en una solera de hormigón y ubicada en una zona en la que existen multitud de construcciones de similar naturaleza por lo que dicha edificación no está aislada en un entorno rústico, en definitiva que en esta zona no hay nada que proteger. Ello lo que funcionalmente plantea es que la construcción no supone un quebranto del bien jurídico protegido penalmente. Hay que decir en primer lugar que el delito por el que viene condenado el apelante no es el del art. 319.1 sino el del art. 319.2 del C. Penal siendo que éste recoge que la construcción se lleve a cabo en el suelo no urbanizable, y resulta evidente por las pruebas aportadas en la causa que el acusado llevó a cabo las construcciones descritas en el relato fáctico en suelo no urbanizable. Y en cuanto al argumento de que en la zona existen multitud de construcciones similares, cabe decir que 'que la existencia de otras construcciones ilegales, que podría llevar a una crítica de la actuación de los mecanismos de inspección de la Administración correspondiente, no puede ser invocada en este sentido, ya que ello no puede disculpar la actuación del orden penal' (AP Coruña, 15 marzo 2001). En definitiva, la impunidad de algunos culpables no tiene por qué llevar unida la de otros contra los que se dirija la pretensión penal, como nos recuerda tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.



TERCERO .- En cuanto a la condena por el delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del C. Penal , el apelante impugna dicha condena con fundamento en un error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del art. 556 del C. Penal , pues en ninguna de las órdenes municipales recibidas por el condenado se contiene apercibimiento expreso de que su no observancia puede conllevar consecuencias penales.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la autoridad, art. 556 del C. Penal , ha señalado como elementos que deben integrarla: 'a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P . (S.S.T.S. 821 o 1615/03 y las especialmente citadas en la segunda)'. (S Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-12- 2004, nº 1219/2004, rec. 116/2003).

En el presente caso, la propia parte recurrente admite que conocía el contenido de las órdenes municipales del Ayuntamiento de Carballo para que paralizase las construcciones que estaba llevando a cabo, no poniendo en duda que tales órdenes fueron emitidas en el ejercicio legítimo de sus funciones por el ayuntamiento y que le fueron notificadas personalmente, lo que también se infiere de la prueba documental obrante en la causa y de las declaraciones de los testigos guardia civil con TIP número NUM000 y Romulo , secretario del Ayuntamiento de Carballo. Pese a todo ello, ignorando deliberadamente la paralización de las obras ordenada por el ayuntamiento, el acusado continuó la construcción. En estas circunstancias, considerando la contumacia en la oposición al cumplimiento de las órdenes municipales, debe convenirse con el Magistrado de instancia en que la conducta del acusado reviste la gravedad suficiente para ser calificada como el delito de desobediencia contemplado en el artículo 556 del Código Penal sin que sea preciso que el requerimiento efectuado por la autoridad, en este caso municipal, conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento, tal y como hemos señalado anteriormente.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Ezequias , implica la imposición de las costas procesales al apelante, al entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2013 , aclarada por medio de auto de fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 55/2011, confirmando dicha sentencia en su integridad. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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