Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1135/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Núm. Cendoj: 15030370022013100512
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00501/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
Rollo apelación sentencia menores: 1135/2013 T
Organo de Procedencia: XULGADO DE MENORES Nº 1 DE A CORUÑA Y SU PROVINCIA
Proc.Origen: 156/2010
APELANTES: Arsenio y GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA.
PROCURADORA: SRA TEDIN NOYA (representación de la GENERALITAT)
LETRADOS: LETRADO SR SEOANA LORENZO (EN SUSTITUCION DE LA LETRADA SRA RAMA VAZQUEZ) y SRA TAMAYO SALA, respectivamente.
APELADOS: Dionisio , BANCO ESPAÑOL DE CREDITO Y MULTIAUTO SANTIAGO SL
PROCURADORES: SRES. OLIVERA MOLINA Y CASTRO BUGALLO ( Dionisio , BANCO ESPAÑOL DE CREDITO)
LETRADOS: SRES. GARAETA DIAZ, JIMENEZ GUTIERREZ Y BERTOLO GARCIA, respectivamente
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a trece de septiembre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1135/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 156/2010, seguidas de oficio por un delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION, figurando como apelantes: Arsenio , y la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA, y como apelados: Dionisio , BANCO ESPAÑOL DE CREDITO Y MULTIAUTO SANTIAGO SL, representados y defendidos por los profesionales arriba indicados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 13-05-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: Imponer al menor, Arsenio , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo, un delito de robo con intimidación, uso de armas y agravante de disfraz y tres delitos de detención ilegal, un delito continuado contra la seguridad vial por conducir sin permiso y un delito de tenencia ilícita de armas, la medida de 18 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 9 meses de efectivo internamiento y 9 meses de libertad vigilada,, con la finalidad de hacer un seguimiento de su situación, coordinando los distintos servicios que intervinieren con el menor, apoyarle en su proceso de autonomía e independencia y asesorarle y apoyarle en su proceso de integración formativo-laboral.
Con abono del tiempo de cumplimiento de la medida cautelar.
En concepto de responsabilidad civil, el menor expedientado, Arsenio , como responsable civil directo y solidariamente la Generlitat de Catalunya, indemnizaran al representante legal del Banco Español de Crédito, la cantidad sustraída y no recuperada que resulte acreditada en ejecución de sentencia.
Se requerirá a dicha entidad, personada en concepto de actor civil que aporte testimonio de la sentencia firme recaída al respecto en la jurisdicción de adultos.
El abono de la indemnización estará condicionado a que no haya sido abonada en su integridad por la persona mayor de edad respecto a la cual se siguió otro procedimiento en la jurisdicción de adultos y a que dicha entidad bancaria no haya sido indemnizada, en su caso, por alguna compañía aseguradora. A fin de evitar duplicidad en el cobro, que conllevaría un enriquecimiento injusto. Todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición que corresponde entre las partes.
Debiendo tener en cuenta para la determinación de la suma a indemnizar, el dinero recuperado y entregado a la entidad bancaria.
Imposición de costas al menor expedientado. '
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Arsenio y la GENERALITAT DE CATALUNYA, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 11-06-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 04-09-2013.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Por esta parte, cuya responsabilidad civil se ha declarado en esta causa, se cuestiona este pronunciamiento, alegando, en primer lugar, la prescripción del ilícito imputado al menor, por estimar que, como consecuencia de las vicisitudes procesales habidos en la tramitación de la presente causa, el mismo estaría prescrito, por haber transcurrido con creces el plazo de un año que, para este instituto, se consagra en el artículo 15 de la LO 5/2000 . De manera respetuosa, hemos de rechazar este primer motivo del recurso, estimando que la cuestión, ya planteada en la instancia, ha sido resuelta de manera correcta por el Tribunal sentenciador.
Partiendo de que los hechos aquí enjuiciados, acaecieron en los meses de Febrero y Marzo de 2010, el Juzgado de Menores ya convocó a las partes, para la celebración de la audiencia, con fecha 11 de Agosto de 2010, antes de que hubiera transcurrido el plazo anual. A partir de aquel momento era clara, por una parte, la identificación del menor contra el que se iba a dirigir las actuaciones, y, en segundo lugar, que éstas estaban siendo acordadas por un órgano judicial, por lo que estimamos que las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la naturaleza de las actuaciones acordadas por el Ministerio Fiscal, durante la instrucción de la causa, para interrumpir la prescripción, cuando, a la vista de las fechas reseñadas, el órgano judicial ya había iniciado las actuaciones en contra de Arsenio , con señalamiento de la vista para el enjuiciamiento de la causa, todo ello, se insiste, antes del transcurso del plazo anual. La nulidad de actuaciones que se acordó en dicha audiencia, para dar entrada a la administración ahora recurrente, estimamos, no supuso dejación del órgano judicial a la hora de seguir las actuaciones en contra del meritado menor, sino que se procedió a dar nuevos traslados a todas las partes, manteniéndose la imputación contra el menor, sin que durante esta fase intermedia, hasta la celebración de la audiencia definitiva, se haya producido paralización procedimental por un plazo superior al año para que pudiera operar la prescripción invocada, que, por ende, debe ser desestimada.
El segundo motivo del recurso de apelación que se plantea por esta parte se dirige a impugnar el pronunciamiento contenido en la sentencia de determinación, en fase de ejecución de sentencia, de la cantidad sustraída y no recuperada al Banco Español de Crédito, impugnación que basa en la indeterminación con la que se declara esta responsabilidad, que viene a causar indefensión a la recurrente. El motivo será estimado, y ello sobre la base de las propias argumentaciones de la sentencia de instancia, cuando llama la atención sobre la falta de acreditación que por la entidad bancaria perjudicada se ha efectuado; es por ello que, como se hace en la sentencia de instancia, diferir para fase de ejecución de sentencia la determinación del perjuicio de dicha entidad, previo incidente de prueba al respecto, como se especifica en la fundamentación y en la parte dispositiva de dicha resolución, estimamos que no es correcta y que viene a vulnerar lo prevenido en el artículo 219 de la LEC , que expresamente sanciona, para las sentencias con reserva de liquidación, que: '1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.' El pronunciamiento ahora cuestionado va más allá de lo que se trata de un simple cálculo aritmético, pues viene a dejar para fase de ejecución de sentencia la determinación del perjuicio sufrido por la entidad bancaria, previa aportación de documental que se reseña por la sentencia, que obligará al órgano judicial a efectuar una nueva valoración de la realidad y alcance del perjuicio que se reclama, lo que estimamos, respetuosamente, que viene a ir más allá de una simple operación aritmética, como señala la norma legal antes citada.
Se estima, por tanto, este motivo del recurso y se deja sin efecto el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia sobre la responsabilidad civil que se declara a favor de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO.
Por lo que se refiere al tercero, y último, de los motivos que se esgrimen por esta parte, la exención de responsabilidad civil de la misma, por no tener la tutela y guarda del menor al tiempo de ocurrir los hechos, y al margen del interés que pueda tener esta cuestión, la propia parte, como resulta de la documental que aportó en su momento (folio 1003, por ejemplo), ya estaba admitiendo que con fecha 22 de Febrero de 2010 asumía las funciones tutelares del menor, y en el documento que obra al folio 1007, el propio Servei d?Atenció a la Infància, se reconocía que el menor se encuentra tutelado por Resolución del 3 de Diciembre de 2010 por la Direcció General d?Atenció a la Infància i l?Adolescència, por lo que no es dable negar ahora su falta de responsabilidad sobre el menor.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL MENOR.
Dado que por esta parte se alega la prescripción del ilícito declarado, argumentando de forma similar al recurso anterior, por las razones antes expuestas debe ser desestimado.
TERCERO .- No apreciándose temeridad en la interposición de los anteriores recursos, se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Arsenio , y estimando parcialmente el planteado por la Generalitat de Catalunya, ambos contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña , expediente de reforma número 156/2010, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil establecida a favor de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, confirmándose la sentencia referida en todos sus demás términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
