Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1179/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100428

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2006 0022232

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001179 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2011

RECURRENTE: María Angeles , Sonsoles , Jesús Manuel

Procurador/a: JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, NURIA ROMAN MASEDO , NURIA ROMAN MASEDO

Letrado/a: CAROLINA FERNANDEZ GARCÍA, CELIA DEUS SIXTO , CELIA DEUS SIXTO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a catorce de junio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1179/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 352/2011, seguidas de oficio por un delito de coacciones, figurando como apelante los acusados: María Angeles , Sonsoles Y Jesús Manuel , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 06-03-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Angeles , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de coacciones y del delito de injurias que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.

María Angeles indemnizará a Jesús Manuel y a Sonsoles por daño moral en 8000 euros cada uno. Interés art. 576 de la LEC .'.

Con fecha 20-03-2012 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda la aclaración de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012 en el sentido siguiente; Debiendo entenderse que en el fallo de la misma donde dice '....del delito de coacciones y del delito de injurias que se le venía imputando,...' debe decir '... del delito de coacciones y del delito de injurias que se le venía imputando al concurrir la eximente completa de alteración psíquica,....'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Angeles , Sonsoles Y Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos, por proveídos de fechas 26-04-2013 y 11-05-2012, dictados por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-07-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE María Angeles .

Se opone la recurrente a la tipificación penal de los hechos como constitutivos de delito de coacciones y de injurias y del mismo modo se opone al pronunciamiento en materia de reclamación civil.

No pueden tener las alegaciones de la recurrente la trascendencia pretendida. Así en cuanto a la tipificación penal de los hechos es necesario por cuanto para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental de la acusada es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 1414/05, mayo de 2012 ; 90/09, 3 de febrero ). Y ello es particularmente relevante en el caso en que la declaración de la exención de la responsabilidad criminal determine la imposición de una medida de internamiento ( art. 101 CP ) precisando la STS 499/00 de 29 de junio que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como si hubiera sido declarado responsable el sujeto, de modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en imputable a efectos penales.

La cuantía de la responsabilidad civil determinada en sentencia está razonablemente motivada sobre la base de los daños morales sufridos a lo largo del tiempo y el cambio de vivienda a una de mayor renta y es conforme a prudente arbitrio teniendo en cuenta el ámbito en el que la conducta delictiva se materializó, esto es, el propio edificio donde residían los denunciantes con lo que ello supone de plus de intranquilidad y desasosiego hasta el punto de determinar un cambio de domicilio para no tener que seguir soportando las consecuencia de la conducta delictiva de la recurrente.

Se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Sonsoles Y Jesús Manuel .

Se oponen los recurrentes a la sentencia de instancia alegando improcedencia de la aplicación de la eximente completa por cuanto fue en octubre de 2007 cuando apareció la primera manifestación del trastorno delirante y sin embargo ya de antes venía coaccionando, injuriando y calumniando a los denunciantes.

No pueden tener las alegaciones de los recurrentes favorable acogida. El informe del médico forense de 30 de diciembre de 2009 señala que la denunciada padece de un trastorno delirante crónico con ideas delirantes estructuradas y persistentes, centradas básicamente sobre 'acoso y persecución de los vecinos', de largo evolución (no consta fecha de inicio del diagnóstico). Y del examen de las actuaciones se desprende un denominador común en la conducta de la denunciada, que no permite señalar un momento concreto a partir del cual ha de apreciarse la eximente completa quedando, por tanto, sometida a plena responsabilidad por los hechos anteriores. Ello sería una interpretación contra reo sin soporte facultativo alguno pues el Médico Forense dice que el proceso es de larga evolución sin poder precisar fechas concretas de su inicio. Y en este sentido la denunciante señala en su declaración en fase de instrucción que el único motivo que se le podría ocurrir a la declarante para la actitud constante mantenida por la denunciada es que tuviera un problema con el vertido de agua, que se solucionó debidamente. La STS 1707/02 de 18 de octubre ha señalado que si todas las actuaciones del acusado tienen su raíz en un delirio, y forman parte de un sistema delirante, la conclusión inevitable es que las reiteradas acciones de acoso, búsqueda o persecución de la víctima constituyen auténticos síntomas de aquel proceso patológico de base. En este sentido el médico forense concluye que la denunciada padece un trastorno delirante crónico de larga evolución de modo que sus funciones psíquicas superiores cognitivo-volitivas con relación a los hechos se encuentran gravemente perturbadas, no pudiendo valorar la trascendencia de sus actos, estando alterado el juicio crítico de la realidad.

Alegan los recurrentes que la condena ha de hacerse extensiva también al delito de calumnias con carácter de continuada por cuanto además de la libertad se vio gravemente conculcado su honor.

Tampoco puede tener el recurso en este punto favorable acogida. La STS 25-01-12 ha señalado que la segunda instancia debe limitarse a ser un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, por lo cual se admite el visionado de su grabación. De modo que según dicha sentencia, no procede condenar ex novo en casación al acusado absuelto en la instancia cuando requiera examinar y modificar la convicción sobre los hechos: ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, no prevista legalmente. Y lo mismo ha de ha de suceder en apelación, pues la norma no autoriza la repetición de pruebas y practicadas con el fin de modificar la convicción de primera instancia. Y, en todo caso, tanto el delito de calumnias, como el de injurias están referidos a un mismo bien jurídico, el honor, en cuyo reverso está el deshonor, la deshonra o la difamación siendo el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descredito o menosprecio de alguien o que fuesen tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/92 de 13 de diciembre , 127/203, de 30 de junio).

Se oponen los recurrentes al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las penas a imponer y la necesidad de que se acuerden medidas accesorias para salvaguardar a las víctimas.

Tampoco procede la estimación del recurso en este punto teniendo en cuenta que la denunciada fue incapacitada en un procedimiento civil y sometida a tutela. Por lo demás el informe del médico Forense precisa que excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la actividad psicosocial no está deteriorada de forma significativa y el comportamiento no es raro ni extraño. No procede la condena formal al enfermo metal, no se puede en el caso de apreciar una eximente completa por alteración psíquica, condena a la acusada a pena de prisión y la medida de internamiento solicitada ha de estar basada en los principios de necesidad y proporcionalidad. La jurisprudencia ha admitido la imposición de una medida de internamiento médico cuando se aprecie la eximente completa y concurran todos los requisitos necesarios para imponerla, siendo además la más adecuada para el tratamiento de todas las circunstancias del sujeto relacionadas con la comisión del delito y el pronóstico de peligrosidad. Y en el caso de autos la reiteración delictiva que podría darse en relación con los denunciantes ha de quedar sumamente menguada al haber cambiado éstos de domicilio, hecho valorado para determinar la cuantía de la responsabilidad civil. Y ello tiene repercusión a la hora de determinar la procedencia de medidas accesorias por cuanto los denunciados no viven en el mismo edificio, hecho que ha sido determinante para justificar la cuantía del pronunciamiento indemnizatorio y además la denunciada está sometida a tutela sin que consten acreditados hechos de acoso desde la fecha de la sentencia de incapacitación.

La cuantía de la responsabilidad civil es ajustada y proporcionada atendiendo a la entidad de la conducta y su repercusión respecto a los denunciantes que padecieron un cuadro de ansiedad aunque no consta que hubiesen recibido tratamiento y han procedido al cambio de domicilio que no obstante ostentaban en régimen de alquiler.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 352/11, del Juzgado de lo Penal número 3 de A CORUÑA, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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