Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 13/2010 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370022013100646

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00629/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección nº 2

A CORUÑA

Procedimiento Origen: Sumario nº 2/2010

JUZGADO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MUROS:

Rollo apelación: 0000013 /2010 T

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 2/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 , de MUROS , por un presunto delito de lesiones , contra Humberto , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1973, en Outes (A Coruña), hijo de Juan y de Purificación, vecino de Parafolls (Barcelona), s

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Muros, y remitidas las actuaciones a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 07-11-2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal de la que son autores los acusados Humberto y Leovigildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicita la imposición de la multa de 2 meses, con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos y pago de costas. Indemnizaran conjunta y solidariamente a Pablo en la cantidad de 325 euros por la curación de sus lesiones, y con aplicación de los intereses del art. 1108 del C. Civil y 576 de la L.E.C ., asimismo indemnizarán al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia a la víctima.



TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 149 del C. Penal , del que son autores Humberto y Leovigildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión para cada uno de ellos y pago de costas Indemnizarán los acusados solidariamente a Pablo en 26.690,04 euros por días de curación e incapacidad; 300.000 euros en concepto de lesiones y secuelas y perjuicio estético; y gastos medico-farmacéuticos.

Asimismo indemnizarán al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia prestada a la víctima

CUARTO .- La defensa del acusado Humberto en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente para el caso de que se aprecie infracción penal, invoca la concurrencia de la eximente o bien atenuante de legítima defensa; en caso de considerarse los hechos constitutivos de falta, art. 617.1º, invoca la prescripción de la misma.

La defensa del acusado Leovigildo en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente para el caso de que se aprecie infracción penal, invoca la concurrencia de la eximente o bien atenuante de legítima defensa; en caso de considerarse los hechos constitutivos de falta, art. 617.1º, invoca la prescripción de la misma.

Asimismo de estimarse alguna responsabilidad, en cuanto a la indemnización solicita una reducción o minoración del 90% por concurrencia de culpas o causa en la producción de las mismas.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS En la madrugada del día 26 de septiembre el acusado Humberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales que se hallaba en el interior del Pub 'Pasos', sita en la C/ Areal de Esteiro, partido judicial de Muros, del que era encargado, inició una discusión con Pablo a causa del comportamiento de éste, que molestaba a los clientes y cambiaba el mobiliario de sitio, y como la discusión se hacía más violenta, intervino también el acusado Leovigildo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, camarero del local, saliendo de la barra y acudiendo en apoyo de su jefe; así a continuación, forcejearon con aquél ambos acusados, que actuando conjuntamente, le propinaron diversos golpes y puñetazos a consecuencia de los cuales cayó al suelo, a continuación Humberto sacó a Pablo del interior del establecimiento.

Como consecuencia de la agresión Pablo sufrió hematoma periorbitario en el ojo izquierdo y hematoma en el lateral izquierdo del tabique nasal, precisando para alcanzar su sanidad una primera asistencia facultativa; invirtió en su curación 10 días, 3 de ellos impeditivos, y sin secuelas.

No se considera probado que como consecuencia del hecho traumático descrito se hubiese producido el desprendimiento gigante de retina sufrido por el perjudicado, detectado como consecuencia de que el 12 de noviembre de 2004 Pablo acudió al oftalmólogo por notar pérdida de visión en el ojo izquierdo; la víctima tenía antecedentes de miopía magna bilateral.

Por tanto tampoco se considera probado que por consecuencia de la agresión hubiese invertido en su curación 501 días, 3 de ingreso hospitalario, intervención quirúrgica y el resto de los días impeditivos, y por tanto las secuelas reseñadas consistentes en: - Pérdida de visión en el ojo izquierdo: visión de 1/10 con la utilización de lentes correctoras y una visión próxima de T 16 con una adicción de + 3,50.

- Anisometropia: como consecuencia de la lensectomia practicada como parte del tratamiento del desprendimiento de retina se genera una anisometropia, que da lugar a la necesidad de una corrección óptica distinta en ambos ojos, y que en este caso no se corrige con gafas, únicamente con lentes de contacto.

- Presbicia: la ausencia de cristalino produce una presbicia en dicho ojo que en el mejor de los casos precisará la utilización de cristales correctores para cerca solo en ese ojo.

- Visión Binocular la marca anisometropia, asociada a la pobre agudeza visual del ojo afecto produce que no exista visión binocular, con lo que supone de incapacidad para el cálculo de distancias....

- Deslumbramiento: la midriasis del ojo izquierdo produce un deslumbramiento y una incapacidad para una correcta adaptación a la luz.

- Alteración del campo visual: existe una retracción concéntrica del campo visual con aumento de la mancha ciega, con lo que supone de alteración en la disminución de la 'cantidad de visión' asociada a la pobre 'calidad de visión'.

- Hipertensión ocular-glaucoma: hipertensión en el ojo izquierdo que precisa la utilización de un beta-bloqueante asociado a dorzolamida (COSOPT colirio) instilado dos veces al día para el control de dicha hipertensión. Es probable que el tratamiento sea de por vida.

- Ausencia de cristalino: según se recoge en el informe médico forense obrante a los folios 256 a 274, nos encontramos ante un ojo ciego funcional.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del C..

Así entendemos que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones de la que son autores ambos acusados, Humberto y Leovigildo .

Debe entenderse acreditado que Pablo fue agredido por ambos acusados; ello se deduce de las declaraciones de la propia víctima, que en todo momento, en todas sus declaraciones manifestó como fue agredido por ambos acusados, ya reconoce que inició una discusión con Humberto porque aquél le llamó la atención; en sus declaraciones ya reconoce que se inició la discusión y él y otras personas que estaban con él gastaban bromas, pero también en juicio precisó que estaban armando jaleo, fue Humberto quien le agarró y después intervino Leovigildo , que estaba en la barra, le golpearon con patadas y puñetazos, cayó al suelo; donde le golpearon pero no puede precisar, aunque en definitiva tampoco resulta tan creíble en cuanto a los múltiples golpes que refiere en la cara y por todo el cuerpo, o por lo menos de la entidad que pretende ya que nada se pone de manifiesto en el informe médico de primera asistencia; El informe médico de primera asistencia hace creíble la versión de la víctima en cuanto a la agresión puesto que pone de manifiesto que sufrió hematoma periorbitario ojo izquierdo y hematoma en el lateral izquierdo del tabique nasal, aunque no se detectaron otras lesiones en otras zonas de su cuerpo pero sí esa concreta lesión.

La declaración del testigo Damaso nada aporta; así en juicio, manifestó no recordar la declaración prestada en instrucción, y que no presenció los hechos, que cuando llegó ya había terminado todo, que se lo contaron, aunque en definitiva su declaración no puede tenerse en cuenta en cuanto tampoco puede deducirse de manera clara si estuvo presente en el incidente o si en definitiva llegó más tarde.

Asimismo la declaración de Evaristo , amigo de Humberto , tampoco puede entenderse totalmente creíble, únicamente en cuanto que hubo un incidente con los otros, por cuanto sostiene que los acusados no agredieron a Pablo sino que fue éste el que inició el incidente y en esencia fue él mismo el que discutió con Humberto y después al intervenir Leovigildo lo golpeó, sacándolo Humberto del local, pero lo cierto es que resultó con lesiones que fueron causadas ese día y fue asistido en el Centro de Atención Médica, y coinciden por lo menos con parte de la agresión descrita por Pablo , y es que por otra parte ninguna lesión se ha constatado que sufriese Leovigildo .

En consecuencia esa declaración de la víctima con las precisiones hechas y el informe del primera asistencia permiten inferir que fue agredido por aquéllos, y toda vez que tampoco la versión de los acusados en cuanto que Pablo golpeó a Leovigildo y lo acorraló y ellos no lo golpearon resulta desvirtuada por la declaración de la víctima y el informe forense, ya que ninguna lesión tuvo Leovigildo , y mucho menos de la entidad que pretende que fue la agresión.



SEGUNDO .- No consideramos que los hechos sean constitutivos de un delito del art. 149 del C. Penal , calificación sostenida por la acusación particular.

Así no puede deducirse con claridad el nexo de causalidad entre ese traumatismo producido en la agresión y el posterior desprendimiento gigante de retina, y ello con base especialmente en el informe médico forense, resaltando en resumen que esa 'pérdida de visión que notó' la víctima fue muy posterior al hecho traumático y por la patología previa del mismo, esa miopía magna bilateral, que es determinante en este caso.

Las conclusiones del médico forense son concretas y detalladas, ha efectuado dos amplios informes; así viene a considerar en el primer informe que dada esa patología previa, miopía magna bilateral, patología que puede desencadenar de forma espontánea un cuadro similar al presentado por el paciente, asimismo ante la debilidad retiniana y la predisposición a dicha patología cualquier traumatismo puede precipitar dicho mecanismo; si bien el hecho traumático de interés ha podido participar en el posterior desarrollo del cuadro, no lo considera como causa eficaz y adecuada para dicha evolución encontrándose este cuadro en una mayor relación con su patología oftalmológica previa y fija por ello la sanidad en diez días de curación.

En el segundo informe el médico forense mantiene lo expuesto en el primero y la sanidad establecida en el mismo y además efectúa un amplio estudio teniendo en cuenta los demás informes emitidos, el aportado por la acusación particular, del Dr. Luis y de la oftalmóloga del Hospital y en relación al traumatismo ocular contuso en relación con el desprendimiento de retina, y en definitiva mantiene sus conclusiones porque aunque pudiera existir un nexo de causalidad posible y parcial, concluye que el cuadro que presentó posteriormente estaba en una mayor relación con su patología previa; en resumen, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta que se produjo el desprendimiento, el riesgo de padecerlo con ese tipo de miopía y también el escaso o nulo control facultativo del paciente.

Por tanto consideramos que el informe emitido por el oftalmólogo, Don. Luis , no desvirtúa las conclusiones efectuadas por el médico forense, porque en esencia este informe, aunque amplio también y detallado, es menos concreto en relación con el caso concreto; y además está basado en estudios científicos pero es más hipotético, se basa en la certeza médica, que se basa cálculos estadísticos y en base a tales estudios considera esa alta probabilidad, que los traumatismos contusos en personas con esa patología son con alta probabilidad la causa del desprendimiento gigante de retina y por ello considera evidente el nexo causal entre traumatismo y desprendimiento.

Pero en definitiva consideramos más creíble en este caso concreto el informe forense.



TERCERO .- Señalar que se han invocado circunstancias modificativas así como la prescripción de la falta.

Consideramos que ambos acusados son autores ya que no consta acreditada la legítima defensa por cuanto no puede entenderse que iniciase la agresión el denunciante, puesto que lo único probado es ese incidente de armar jaleo y forcejear con los acusados.

Con relación a las dilaciones, indebidas, cualificadas como es cierto que concurren toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2004, y, se ha celebrado el juicio en el año 2013, ha habido múltiples paralizaciones y además algunas de ellas generadas por la víctima, tardanza en acudir al forense, y otras múltiples vicisitudes procesales aunque tampoco presenta trascendencia en cuanto a la falta, ya que no se tienen en cuenta las circunstancias modificativas, puesto que no se tienen en cuenta las reglas de los arts. 61 a 72 del C. Penal , y en definitiva considerar lo que se expondrá con respecto a la prescripción.



CUARTO .- Con relación a la prescripción de la falta invocada por las defensas, señalar que se estimará la misma conforme a lo que se argumenta.

Desde la reforma que establece el art. 132.2 del C. Penal EDL 1995/16398: 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 2ª) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de 2 meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de la presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de 6 o 2 meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª) A los efectos de este artículo la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuye el hecho'.

En este caso, por una parte se incoó un juicio de faltas, por consecuencia de la remisión, de la denuncia si bien del acusado Luis y por otra parte también, diligencias previas, por el informe de lesiones, después se acumularon; pero lo trascendente es que desde que ocurrieron los hechos el 26 de septiembre de 2004 hasta el año 2006 no se recibió declaración como imputados a los aquí acusados, en junio y julio de 2006 a Humberto y a Leovigildo respectivamente, y si bien teniendo en cuenta que fue en las providencias de 4 de abril de 2006, se acordó recibir declaración como imputado a Humberto y de 2 de julio de 2006 a Leovigildo .

Con anterioridad no hay ninguna resolución judicial en que se haga referencia a los mismos en relación a su participación en los hechos, en definitiva resolución judicial motivada o acto de interposición judicial; por tanto es evidente que transcurrió en exceso el plazo de los seis meses conforme a lo dispuesto en el art. 132.

Asimismo también hay que considerar que como se ha producido acusación por delito conforme a las conclusiones de la acusación particular hay que tener en cuenta el acuerdo del Tribunal Supremo de 26-10-2010 en cuanto establece que '......este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de las mismas como delito o falta'.



QUINTO .- Al estimarse la prescripción, procede la absolución de los acusados y con declaración de las costas de oficio.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que ABSOLVEMOS a Humberto Y A Leovigildo , de la falta de lesiones por prescripción de la misma, y con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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