Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1555/2012 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Núm. Cendoj: 15030370022013100644

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00643/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0013882

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001555 /2012-Pg

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Onesimo

Procurador/a: , JORGE BEJERA NO PEREZ

Letrado/a: , MARIA TERESA RIOS LOPEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta de Octubre de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1555/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 136/10 seguidas de oficio por delito de robo con fuerza en las costas en casa habitada, figurando como apelantes-apelados el acusado Onesimo representado por procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por Letrada Sra. Ríos López, y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 17-07-12 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, definido, concurriendo atenuante del art. 21.6 y agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Indemnizará a Alicia en la cantidad de 1726,40 euros, con aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil y del artículo 576 de la L.E.C .

Impongo al condenado el pago de las costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el acusado Onesimo que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 10-09-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 18-10-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto por Onesimo .

Se opone este recurrente a la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello se decretara su libre absolución. El recurso, ya se anticipa, no ha de obtener una acogida favorable en esta segunda instancia.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, en cuanto a la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a señalar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la citada prueba existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable, ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar. Ninguno de los anteriores supuestos de hecho concurre en el presente caso.

Así, consta debidamente acreditado que en el interior de la vivienda objeto del robo se recogieron dos muestras en las que se evidenció la presencia de sangre humana con un perfil genético coincidente con el del acusado. Y aunque una de las muestras, según consta en el acta de inspección ocular obrante al folio 9 de la causa y en las fotografías tomadas cuando la inspección se llevó a cabo y que obran a los folios 53 a 55 de las actuaciones, se encontraba sobre un plástico, colocado sobre el taquillón del recibidor, que había sido recogido del exterior de la vivienda 'por el acompañante de la propia denunciante', no sucede lo mismo con la otra muestra, recogida en el suelo, al lado del citado taquillón, sin que hay dato alguno que permita sostener, como se indica en el escrito de recurso, que esta segunda muestra fuera contaminada por la primera. Por ello el nexo causal o inferencia establecido en la sentencia de instancia que relaciona este hecho con la participación del recurrente en la comisión del delito de robo enjuiciado se presenta como lógico y razonable sin que el acusado haya facilitado ninguna explicación alternativa razonable o verosímil que justifique la presencia de una muestra de su sangre en el interior de la vivienda. Por último, la renuncia efectuada por el Ministerio Fiscal a la declaración testifical de Alicia (propietaria de la vivienda objeto del robo) y Eugenio (compañero de Alicia y persona que habría recogido del exterior de la vivienda el plástico del que se tomó una de las muestras) fue, según se desprende del visionado de la grabación del juicio, consentida por la defensa del acusado, quien en ningún momento interesó la suspensión del juicio por considerar relevantes estos testimonios.

Se alegó también por el recurrente que al juicio no habían comparecido los funcionarios policiales que habían recogido las muestras en la vivienda objeto del robo. Al folio 9 de la causa obra el acta de inspección ocular en la que se reseñan las dos muestras recogidas en el lugar de los hechos, acta confeccionada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM000 ; y como quiera que el citado funcionario NUM000 sí compareció al juicio oral en el que señaló, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, tanto que había confeccionado la diligencia de inspección ocular, en cuyo contenido se ratificó, como que había recogido personalmente las muestras halladas en el lugar, ello sin perjuicio de que pudieran también encontrarse presentes en ese momento otros funcionarios policiales, la alegación no puede ser estimada.

Y, por las mismas razones, debe ser desestimada la alegación relativa a que 'no se ha acreditado que el tratamiento que se le ha dado a las muestras haya respetado la cadena de custodia de restos biológicos', por cuanto al plenario comparecieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían procedido al estudio y análisis de las muestras, cuyos resultados ratificaron, precisando uno de ellos (el funcionario con el número de carné profesional NUM001 ) que él había intervenido además como garante de la custodia de las muestras, debiendo en este sentido ponerse de manifiesto, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 169/2011 de 22-3 ) ", que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS. 1349/2009 de 29-12 )".

Procede, por en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia por haberse apreciado en ella la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegando, en síntesis, que ni en el escrito de defensa ni en los trámites de cuestiones previas o de conclusiones definitivas se invocó su concurrencia, que ni en los hechos probados ni en lo fundamentos jurídicos se describen los plazos que justificarían que pudiera apreciarse la citada atenuante, y que el acusado 'no compareció a la vista el 20-6-012, por lo que tuvo que ser detenido e ingresado en prisión', interesando por todo ello la imposición al condenado, al concurrir la agravante de reincidencia, de una pena de 4 años y 3 meses de prisión. El recurso será parcialmente estimado.

Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas no puede vincularse al mero transcurso del tiempo, por lo que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado, que en el presente caso no pudo materializarse hasta que se determinó la coincidencia del perfil genético de Onesimo con el de las muestras biológicas recogidas en la inspección ocular, lo que tuvo lugar trascurrido más de año y medio desde la fecha de comisión de los hechos.

Por otra parte la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, pues el concepto 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable (así STS 484/2012, de 12 junio , o STS 728/2011, de 30 de junio ).

En particular y en cuanto al comportamiento del propio acusado la STS 1124/10 de 23 de Diciembre , señaló que el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

En el presente caso, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, consta acreditado en autos que el juicio oral señalado para el día 20 de junio de 2012 tuvo que ser suspendido ante la incomparecencia injustificada del acusado, acordando el Juzgado de lo Penal por auto de esa misma fecha la busca, detención e ingreso en prisión de Onesimo , quien fue detenido el día 6 de julio de 2012, siendo decretado ese mismo día su ingreso en prisión, medida cautelar que se modificó el 18 de julio, una vez celebrado el juicio oral.

Aplicando la anterior doctrina a estos antecedentes procesales debemos concluir que las paralizaciones procedimentales no constan como injustificadas, por lo que falta el presupuesto normativo esencial de la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia por tanto debe ser rechazada.

Procede, en consecuencia, y con estimación parcial en este particular del recurso de apelación, mantener la condena de Onesimo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado en los artículos 237 , 238 , 240 y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, pero excluyendo la de la atenuante de dilaciones indebidas.

Concurriendo por tanto una circunstancia agravante y en aplicación de lo dispuesto el artículo 66.1.3ª del Código Penal , procede aplicar la pena en su mitad superior. Por ello, estando castigado el delito tipificado en el artículo 241 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 5 años procede la imposición de la citada pena por un periodo de tiempo de 3 años y 6 meses.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 136/2010 por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña y con estimación parcial del interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para, al no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponer al acusado, por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada objeto de condena, la pena de 3 años de prisión y 6 meses de prisión, confirmándose en todos los demás extremos aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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