Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 21/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100543

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00532/2013

Rollo: Procedimiento Abreviado nº 21 /2013-Pg

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 4591/10

ILMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

DON/ GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a tres de Octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 4591/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 , de A Coruña, por los trámites del procedimiento abreviado, número de Rollo de Sala PA nº 21/13 , por un delito de lesiones , contra Eulalio , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1983, en A Coruña, hijo de José y de Manuel, vecino de Cambre-A Coruña, s

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 24-08-10, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de A Coruña , por Auto de fecha de 31-08-12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña , se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 01-10-13, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones del art 147.1 del C. Penal (agresión a Roque ), b) una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal (agresión a Concepción ).

De las mencionadas infracciones responden ambos acusados en concepto de autores ( art. 27 y 28 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: - Por el delito, un año y seis meses de prisión, con la accesoria especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta, multa de cuarenta días con una cuota diaria de doce euros. En el caso de no hacerla efectiva se aplicaría la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Cada uno abonará la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Roque con 336 ? por los días invertidos en la curación de las heridas, con 842 ? por secuelas y con 1.000 ? por los gastos del tratamiento odontológico; y a Concepción en 202 ? por los días invertidos en la curación de las heridas. De igual modo, indemnizarán a Roque en el importe de los implantes que se practiquen en las piezas que resulten dañadas, que se acrediten en ejecución de sentencia; asimismo indemnizarán al SERGAS por los gastos de asistencia a ambos perjudicados y que se acrediten en ejecución de sentencia.

Estas cantidades se elevarán en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron su libre absolución, y subsidiariamente para caso de condena la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal .



QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Sobre las 4,30 horas del día 14 de agosto de 2.010 los acusados Eulalio , nacido el NUM001 -1983 y Joaquín , nacido el día NUM003 -1962, ambos sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo, agredieron a Roque y a Concepción cuando todos ellos se encontraban el 'Pub Orinoco' situado en la calle Constitución de El Temple- Cambre. Ambos propinaron empujones a Roque y además, uno de ellos, le alcanzó con un puñetazo en la boca. Los acusados cogieron del cuello y empujaron a Concepción .

Como consecuencia de estos hechos Roque sufrió una contusión en el labio superior, pérdida completa traumática del primer incisivo superior izquierdo y traumatismo que afecta a un tercio de la corona y el ángulo mesial del segundo incisivo superior izquierdo y con perjuicio estético.

Para su curación, alcanzada a los 10 días durante los que no tuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisó antiinflamatorios, endodoncia de una de los incisivos, tallado del otro, colocación de un perno intracoronario y colocación de dos coronas. Los gastos de tratamiento odontológico ascendieron a 1.000 ? hasta el momento.

Por su parte, Concepción resultó con una contractura paravertebral y hematomas en ambos brazos así como en la pierna y muslo izquierdo. Para su curación, obtenida a los 8 días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisó una sola asistencia médica.

Roque y Concepción recibieron asistencia médica a cargo del SERGAS.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal .

Delito de lesiones Considerar que el acusado Eulalio en todas sus declaraciones admitió que se hallaba en el 'pub' la noche a que se refieren los hechos imputados, tuvo un incidente verbal con los denunciantes, aunque niega haber agredido a ninguno de los denunciantes.

El acusado Joaquín en todas sus declaraciones sostuvo que no estuvo en el 'pub Orinoco' la madrugada del 14 de agosto de 2.010, por tanto niega su participación en la agresión a Roque y a Concepción .

Expuesta la versión sostenida por los acusados, consideramos que resultan desvirtuadas por las declaraciones de las víctimas y otros testigos, agentes de la Guardia Civil, y en definitiva existe prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la autoría de ambos acusados, que ambos conjuntamente fueron quienes agredieron a Roque y a Concepción .

Así hay que considerar que si bien Roque en un principio no pudo identificar a quienes le agredieron, pero cierto es que manifestó en todo momento que uno que le golpeó fue el que servía copas, y otras dos comenzaron a golpearlo, había otras personas, unos chicos y una chica, le empujaron, le golpearon, los de ese grupo, después identificó en la fotografía del móvil efectuada por Concepción a uno de ellos Eulalio .

Pero más precisas son las declaraciones de Concepción en cuanto a la identificación de los acusados, puesto que obervó como golpeaban a Eulalio , así como otros chicos, uno o dos, y reconoció como agresores a los dos acusados, así a Roque lo fotografió con el móvil a la salida del establecimiento y después de llamar a la policía, pero además reconoció a Joaquín como uno de los agresores en rueda de reconocimiento; manifestó que Eulalio y Joaquín golpeaban a Eulalio , lo empujaban contra la pared; Eulalio estaba sirviendo copas.

Así contamos también con las declaraciones de los testigos agentes de la Guardia Civil; así uno de ellos se hallaba de paisano en las inmediaciones, observó a tres chicos que salían corriendo del establecimiento; otros agentes procedieron a la identificación de los tres chicos, uno de ellos Joaquín , los otros dos los hijos de la dueña del establecimiento; observaron también a los denunciantes que se hallaban heridos y aparentaban estar bebidos.

En consecuencia consideramos que ambos acusados resultan plenamente identificados como los que agredieron a Roque y que actuaron conjuntamente.

Así ambos acusados son coautores ya que según reiterada jurisprudencia (recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-01-2008 ) existe coautoría cuando concurren a la ejecución más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que cada uno realice individualmente; dicho acuerdo por lo demás, puede ser previo o simultáneo, expreso o tácito, y cabe que tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva ( sentencias Tribunal Supremo de 26-01-04 y 20-09-05 ).



SEGUNDO .- Falta de lesiones Ambos acusados deben considerarse también autores de una falta de lesiones ya que ambos agredieron a Concepción , conforme resulta de las declaraciones de aquélla que en todo momento manifestó que dos chicos que golpeaban a su esposo la agarraron del cuello y la golpearon, reconoció a Joaquín en rueda y a Roque ; el denunciante manifestó que a su mujer le agredió uno de los que le agredió a él y otro más.

Asimismo contamos con los informes médicos que acreditan también la realidad y entidad de las lesiones, que son constitutivas de falta al no precisar tratamiento médico.



TERCERO .- Las lesiones sufridas por cada uno de los denunciantes resultan perfectamente acreditadas y en cuanto a su entidad y tiempo de curación conforme a los informes médicos y forenses.

Así con relación a las lesiones causadas a Roque , resulta perfectamente acreditada la entidad de las mismas, contusión en el labio superior, pérdida del primer incisivo superior central izquierdo (p. nº 21) y traumatismo que afecta a 1/3 de la corona y el ángulo mesial del 2º incisivo superior izquierdo (p. nº 22); ha quedado acreditado el tratamiento odontológico a que ha sido sometido, conforme al informe que consta, habiendo comparecido la odontóloga en juicio oral, y que conforme a sus declaraciones ha sido positivo el tratamiento efectuado, así realización de endodoncia en uno de los incisivos, tallado en el otro, colocación de un perno intra-coronario y colocación de dos coronas; el tratamiento fue el adecuado, en uno de los incisivos ya tenía una endodoncia, además ya se había realizado otras reparaciones y reposiciones porque ya tenía otros problemas.

Por otra parte no consideramos procedente la indemnización solicitada por el M. Fiscal y acusación particular, consistente en el importe de los implantes que se acredite en ejecución de sentencia su realización y la cuantía de su importe, toda vez que la víctima nada ha manifestado al respecto en el sentido de que quiera realizar los implantes para sustituir el tratamiento que ya le fue realizado para la reparación de las piezas y no ha manifestado que le haya generado problemas, y la odontóloga ha considerado una evolución positiva y adecuada; además hay que considerar el tiempo transcurrido desde aquella reparación sin que haya acreditado complicación alguna, por lo que no puede deducirse de manera clara que pueda ser necesaria la realización de otro tratamiento.

En consecuencia, la indemnización que si procede es la relativa a los días de curación, secuela, gastos de tratamiento odontológico, y por otra parte los de asistencia prestada por el Sergas.



CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ambas defensas solicitaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal , por considerar que se ha invertido un tiempo excesivo en la tramitación de ésta causa.

Por ello considerar que los hechos sucedieron el 14 de agosto de 2010, si bien aunque ha tenido una duración en su tramitación hasta juicio oral de unos tres años, debe entenderse que aunque no es compleja la causa, si se trata de dos acusados, se han practicado múltiples diligencias, y en definitiva no se observa ningún periodo de dilación importante y así la duración se encuentra dentro de los parámetros o periodos habituales para este tipo de procedimientos y en relación con la carga de trabajo.



QUINTO.- Penalidad .

En cuanto a las penas a imponer consideramos que dada la entidad de los hechos, la gravedad de las lesiones, y ponderando también que no concurren circunstancias modificativas, procede fijar la pena de prisión en 1 año y 3 meses para cada uno de los acusados, por el delito.

Por la falta se fija para cada uno de los acusados la pena de Multa en 40 días ya que es proporcionada y adecuada en relación con la entidad de los hechos. Si bien, la cuota diaria se fija en 6 euros para cada uno ya que no constan ingresos de los acusados ni otros datos que justifiquen la imposición en la cuantía solicitada.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado con respecto a Joaquín la prohibición de acercarse a Concepción a una distancia inferior a 100 metros, tanto a su persona, como a su domicilio y en cualquier lugar donde se encuentre, así como la de comunicarse con aquella por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Así es procedente establecer tales prohibiciones toda vez que conforme a las declaraciones de Concepción siente temor ante la presencia de aquél al que se encuentra en múltiples ocasiones, entiende que la mira mal y se ríe, tiene una actitud amenazante, por lo que se entiende justificada su imposición y ello también en relación con lo dispuesto en los arts. 48 y 57.3 del C. Penal si bien el tiempo de duración se fija en 4 meses.



SEXTO.- Los acusados satisfarán las costas causadas en el procedimiento, sin inclusión de las de la acusación particular que ninguna relevancia especial ha tenido dado el momento de la personamiento de la misma.

Con relación a la responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Roque en 336 euros por los días de curación, 842 euros por secuelas, que si bien ha sido objeto de reparación esa pérdida y rotura, con el tratamiento odontológico, el estado no puede entenderse exactamente igual que el anterior, y en 1000 euros importe del tratamiento efectuado.

Asimismo satisfarán conjuntamente al SERGAS los gastos de asistencia médica que se acrediten en ejecución de sentencia, asistencia prestada a ambos perjudicados.

Satisfarán solidariamente a Concepción en 202 euros por los días de curación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eulalio y a Joaquín , como autores de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, para cada uno de ellos; y por la falta 40 DIAS DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS, cada uno de ellos, y además a Joaquín se le impone la prohibición de aproximarse a Concepción a una distancia inferior a 100 metros a su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de CUATRO MESES.

Los acusados satisfarán las costas causadas, sin inclusión de las de la acusación particular.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Roque en 336 ? por los días de curación, 842 ? por secuelas y 1.000 ? importe del tratamiento odontológico; del mismo modo a Concepción en 202 ? por los días de curación.

Asimismo satisfarán conjunta y solidariamente al SERGAS en el importe de los gastos de la asistencia médica prestada a los lesionados.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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