Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 400/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100466
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0004748
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000400 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2010
RECURRENTE: Bienvenido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS,
Letrado/a: MARIA ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ,
RECURRIDO/A: Erasmo
Procurador/a: ANA MARÍA LAGE POMBO
Letrado/a: ANA MARIA GIL FERNANDEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a uno de julio dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 400/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm: 162/10 seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes el acusado y acusación particular Bienvenido representado por procuradora Sra. Meilán Ramos y defendido por Letrada Sra. GERPE RODRIGUEZ, y EL MINISTERIO FISCAL; como apelado el acusado absuelto Erasmo representado por procuradora Sra. Lage Pombo y defendido por Letrada Sra. Gil Fernández, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 28-11-12 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de MULTA con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Erasmo con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de DAÑOS que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.
El condenado Bienvenido indemnizará a Erasmo en la cantidad de 210 euros por los días de curación de sus heridas y en la de 1200 euros por las secuelas. Con aplicación de los intereses para los dos acusados de los artículos 1108 del Código Civil hasta sentencia y del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta.
Impongo al condenado el pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL y por acusado Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-01-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 04-06-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Bienvenido formulando recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, e interesando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y se acuerde la condena del denunciado D. Erasmo como autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal imponiéndole la pena de multa de doce meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Asimismo deberá indemnizar a D. Bienvenido en la cantidad de 2.518,39 euros por los desperfectos causados en la motocicleta, con aplicación de los intereses legales y abonar las costas procesales, incluidas las de esta parte como acusación particular.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal impugna la absolución de D. Erasmo , invocando vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución española , e incorrecta valoración de la prueba.
TERCERO .- La representación de D. Erasmo interesa la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de costas.
CUARTO .- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio que es objeto de recurso, no cabe la menor duda de las facultades que tiene el juez no solo para apreciar sino valorar, el material probatorio aportado al juicio, lo que es un derecho que la Ley otorga al juez, sino también un deber de inexcusable observancia, a fin de poder corregir los errores que en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho se haya podido padecer en la sentencia. Así una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24.2 de la Constitución española , la imputación a una o varias personas en la comisión de un delito, ha de adoptarse con todas las garantías del procedimiento, de manera que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juez en una valoración en conciencia de las pruebas. Pues bien, en el presente supuesto enjuiciado en cuanto al delito de lesiones por el que viene condenado el recurrente Bienvenido , se ha de significar que los hechos han sido declarados probados tras una correcta apreciación de los elementos de prueba que obran en la causa y ello es precisamente mediante el reconocimiento expreso que el acusado efectuó en el acto del juicio oral al manifestar que agredió a Erasmo , de ahí que un análisis pormenorizado y detallado del mencionado testimonio nos permite afirmar con seguridad que ha sido emitido con claridad en dicho acto reconociéndolo como la persona que participó en la agresión, lo que ha sido valorado y apreciado con corrección por el juzgador de instancia, siendo merecedora dicha declaración de credibilidad dada la coherencia, persistencia y seguridad por lo que contiene veracidad suficiente, para llegar al convencimiento sin duda alguna de que el acusado ha agredido a Erasmo causándole las lesiones que constan en el informe médico-forense.
QUINTO .- Estimamos que la declaración emitida por el acusado reconociendo ser el autor directo de la agresión y causación de las lesiones que sufrió el perjudicado Erasmo , es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución española , de ahí que la conducta del acusado Bienvenido ha de ser sancionada penalmente en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia recurrida.
SEXTO. - Recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.- Se invoca, en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución española .
En efecto, examinadas las actuaciones, de las mismas deviene que en el relato de hechos probados no se hace mención a los daños materiales que han sido causados en la motocicleta de Bienvenido . Pero también es cierto que de las actuaciones se desprende y en concreto de las pruebas que han sido practicadas y que constan en los autos no ha quedado suficientemente acreditada la participación de Erasmo en relación con los daños que al parecer se han causado en la motocicleta y que fuera el autor directo de las mismas, toda vez que el testigo presencial de los hechos Severino en ningún momento identificó a Erasmo como la persona autora de dichos daños sino que únicamente manifestó que vio a dos personas golpear la motocicleta pero sin poder identificarlos y los Policías Nacionales manifestaron que Bienvenido les dijo que golpearon el ciclomotor, pero no recordando los daños, a mayor abundamiento Bienvenido no llegó ver a las personas que causaron los daños en su motocicleta. Es por tanto que la declaración inculpatoria que efectúa Bienvenido , no constituye elemento probatorio suficiente y ni actividad de prueba mínima para enervar la presunción de inocencia, pues ni la declaración del perjudicado ni la emitida por el testigo de los hechos Severino han permitido esclarecer los hechos así como la forma y modo en que sucedieron y mucho menos la persona o personas que presuntamente hubieran tenido participación en los mismos, son motivos suficientes para que la pretensión que formula el Ministerio Fiscal no pueda ser acogida.
SEPTIMO .- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Bienvenido e igualmente se desestima el recurso de apelación que ha formulado el Ministerio Fiscal y a la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas en esta instancia.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido y asimismo se desestima el recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal en relación con el delito de daños, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 162/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
