Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 459/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100388

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

Sección Segunda

Rollo: RAM nº 459/13-Pg

Organo de Procedencia: Juzgado de Menores de A Coruña y su provincia.

Proc.Origen: Expediente de reforma nº 378/08

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a siete de junio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 459/13, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña y su provincia, en el Expediente de reforma Núm.: 378/08, figurando como apelante el menor Pascual representado por procurador Sr. Lousa Gayoso y asistido de Letrada Sra. Hospido Lobeiras, apelante la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia asistida de la Letrada Sra. Garrote Rico, y como apelado la acusación particular María Concepción Novo Cid en nombre y representación de Carlos María asistida de la Letrada Sra. Lueiro García, y apelado MINISTERIO Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña y su provincia con fecha 17-10-12 y posterior Auto aclaratorio de fecha 23-10-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo imponer e impongo a Pascual , como autor del delito de lesiones ya descrito, la medida de amonestación, con el fin de desarrollar en el expedientado la capacidad de reflexionar antes de actuar, para que aprenda a prever las consecuencias que puedan tener sus acciones e interiorice las consecuencias que puedan tener sus acciones e interiorice técnicas de autocontrol y de resolución pacífica de conflictos.

En concepto de responsabilidad civil el menor Pascual y solidariamente la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia indemnizarán a Carlos María en la cantidad de 62.246,34 ? y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados a este servicio por la asistencia sanitaria prestada a Carlos María con ocasión de los hechos, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de Pascual y por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 07-11-12 y 20-11-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-02-13, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Pascual .- En un primer motivo del recurso se invoca la infracción del principio 'ne bis in idem' ( artículo 26 de la C.E .), al considerar que la conducta del menor fue objeto de un expediente disciplinario en el Centro Escolar.

Así considerar (folios 63 y siguientes) que el hecho de que haya existido un expediente disciplinario ninguna trascendencia tiene puesto que se trata de una sanción que se impone como consecuencia de su comportamiento en las relaciones del ámbito escolar, en la actividad del Centro, pero en modo alguno sanciona el resultado lesivo producido por su actuación; en definitiva, la actuación en el expediente disciplinario es independiente del enjuiciamiento de la responsabilidad penal del menor, que su conducta sea constitutiva de infracción penal, lo que evidentemente solamente puede enjuiciarse y sancionarse en la vía judicial.



SEGUNDO .- El segundo motivo invoca el error en la apreciación de las pruebas respecto de las circunstancias en la que se produce la lesión de Carlos María .

Señalar que la valoración de la Juzgadora es concreta y detallada, y en definitiva se ha establecido la autoría del menor, se ha apreciado la concurrencia de dolo eventual en la conducta del menor. Ese análisis en cuanto a la concurrencia del dolo eventual resulta razonable, ya que admitiendo el menor que le propinó una patada para darle un toque de advertencia, su intención era dárselo por la espalda; así ha existido discusión sobre si la víctima estaba de frente o se giró, sobre lo que mantienen versiones contradictorias, pero lo cierto es que las conclusiones se establecen en base a ese ponderado análisis de todas las declaraciones vertidas en juicio oral.

Así consideramos que la valoración es razonable, se expone de manera concreta y detallada el análisis de las declaraciones o testimonios vertidos en juicio oral, y en base a la percepción directa que proporciona la inmediación se llega a unas conclusiones razonables, y es que las alegaciones expuestas en el motivo en modo alguno desvirtúan tales conclusiones, ni ponen de manifiesto nuevos datos u otros elementos de hecho que puedan evidenciar una valoración errónea o arbitraria.



TERCERO .- El tercer motivo del recurso invoca la infracción por indebida aplicación del art. 147 C.Penal , y en esencia viene a considerar que los hechos subsidiariamente serían constitutivos de una falta del art 621.3 en cuyo caso estarían prescritos, o bien subsidiariamente del art. 152 del C Penal .

Hay que considerar que en base al análisis de las distintas declaraciones ha concluido la Juzgadora en el concurrencia del dolo eventual, apreciación que es razonable, puesto que al darle la patada, ya el propio menor admite que su intención fue dar 'un toque' pero es evidente que por lo menos se representó como probable el resultado lesivo y lo aceptó; por tanto en este caso la calificación de los hechos resulta acorde con las inferencias que pueda hacerse de las pruebas practicadas.

Por ello la apreciación en cuanto a la concurrencia de dolo eventual es razonable y en modo alguno pueda hablarse de conducta imprudente en esa calificación que pretende la parte.



CUARTO .- El cuarto motivo del recurso invoca la falta de motivación en cuanto a la puntuación atribuida a las secuelas, y especialmente se hace referencia a la secuela estética.

Si bien hay que considerar que la Juzgadora ha efectuado un análisis concreto en cuanto a la naturaleza y alcance de las lesiones, haciendo referencia al informe médico-forense y a otros informes médicos relativos a los tratamientos y curación de las lesiones, y en definitiva se ha efectuado una ponderación conjunta de los diversos informes.

Por otra parte la puntuación atribuida a la secuela funcional y a la estética, debe entenderse que está en consonancia con el análisis expuesto, y que es lo que ha considerado adecuado en base a ese análisis de los informes médicos.

Con relación a la aplicación del baremo ya que se ha seguido la resolución de 2.009 que es conforme a lo solicitado por la acusación particular, hay que considerar que en cuanto a los días de curación es acorde con el importe indemnizatorio por los distintos conceptos y cuestión distinta es la aplicación a las secuelas.

Así ya la recurrente plantea, en su motivo quinto. que admitiendo la fijación de la secuela funcional y de la secuela estética en los términos de la sentencia, debe hacerse la determinación de la valoración de la puntuación atribuida a cada secuela, en este caso 20 y 10 puntos respectivamente, por separado, y en ese punto el recurso debe ser admitido, y ello en aplicación de la Ley 34/2.003 de 4 de noviembre, y en definitiva aceptadas por las partes la aplicación del baremo debe aplicarse de dicha manera, en definitiva conforme a su regulación legal.

Así la secuela funcional, 20 puntos (1.250,94 euros punto) corresponde la suma de 25.018.80 euros.

Al perjuicio estético, 10 puntos (936,16 euros punto) corresponde la cuantía de 9.361,60 euros.

En consecuencia por secuelas corresponde una indemnización de 34.380,40 euros, y el total por todos los conceptos asciende a 50.362,84 euros.



QUINTO .- El sexto motivo del recurso invoca la infracción del art. 114 del C. Penal por inaplicación del mismo en cuanto a la minoración de la indemnización por concurrencia de culpa de la víctima.

Señalar que no procede la aplicación de dicho precepto, ya que no se hace referencia al mismo en la sentencia de instancia, toda vez que en modo alguno se deduce que se haya apreciado una concurrencia de culpa de la víctima.



SEXTO .- Recurso de apelación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia.- Invoca en primer lugar la recurrente el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la apreciación de responsabilidad de la Xunta, en cuanto no existe 'culpa in vigilando', no hay negligencia por parte del profesorado y se adoptaron las medidas oportunas.

Considerar que la valoración expuesta en la sentencia de instancia como ya se ha señalado es concreta, detallada y razonable. La valoración efectuada es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación y en base a la misma se han establecido esas conclusiones que califican o fundamentan la consideración de la conducta del menor expedientado como constitutiva del delito de lesiones.

Por otra parte señalar que en cuanto a la responsabilidad solidaria de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, que se estable en base a la aplicación del 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y considerando que el menor expedientado Pascual se encontraba desarrollando una actividad escolar y bajo la guarda del Centro y la patada se produjo después de un incidente en el que debían haber intervenido los profesores encargados de la supervisión de la actividad, lo que habría evitado sin duda que se produjera la agresión.

Así la responsabilidad de la Consellería se establece en base al análisis conjunto de la actividad probatoria, las declaraciones de los menores implicados, la realización de esa actividad escolar en la que participaban, las declaraciones de los diversos testigos, así como también la valoración de los informes del Colegio, propuesta de resolución del Consello Consultivo y la documental relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial, y en definitiva ese análisis del conjunto probatorio permite establecer las conclusiones de la sentencia de instancia.

Pero es que además tal responsabilidad debe ser valorada al hilo del contenido del art. 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor ; así el sistema de de responsabilidad civil establecido en dicho precepto introduce una importante innovación en el sistema general de responsabilidad civil en la que respecto a la solidaridad con el menor responsable de los hechos, de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, introduciendo un modelo de responsabilidad civil de padres y guardadores, distinto a los contenidos en el C. Penal y en el Civil; es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a a través de la alguna de las instituciones que enumera el precepto.

Por ello debe tenerse en cuenta que se viene estableciendo como una responsabilidad objetiva esa responsabilidad de los tutores y guardadores, y conforme se desprende de dicho precepto, en definitiva se prescinde de criterios de imputación subjetiva, que solo se tienen en cuanta para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad, cuando no hubieran favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave.

En consecuencia y por lo expuesto procede mantener las conclusiones de la sentencia de instancia, y en definitiva resaltar que esa responsabilidad se explica en función del deber de control y vigilancia que los guardadores han de tener sobre los menores a su cargo, en virtud de los mecanismos de protección jurídica del menor previstos legalmente.

Señalar también que con carácter subsidiario se invoca la responsabilidad solidaria de los padres, que debe ser apreciada junto con la de la Consellería; así al respecto hay que considerar que no consta que esta parte haya formulado tal petición, y además es cuestionable, no está legitimada para peticionar la condena de otro supuesto responsable civil.

Por otra parte ya no se establece en la sentencia la responsabilidad civil de los padres toda vez que ya se explica, porque considera que debe responder la Consellería en el fundamento 4º, ello es acorde con la valoración de la prueba y el contenido e interpretación del art. 61.3 ya referido.

SEPTIMO .- En segundo lugar invoca en el recurso la minoración de la responsabilidad conforme al último inciso del art. 61.3 'Cuando estos (padres, tutores, acogedores o guardadores) no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juzgador según los casos'.

Hay que tener en cuenta que la facultad moderadora que establece dicho precepto, es potestativa en su aplicación; no se ha aplicado en este caso, en base al análisis de la prueba practicada, ya se hace referencia a la actividad escolar realizada bajo la guarda del Centro y la supervisión por los profesores, y que en definitiva no fue la adecuada.

Pero además incumbe a la recurrente haber probado la total diligencia respecto del menor cuando ocurrieron los hechos , al haberse objetivado la culpa en estos casos, y ello no se ha acreditado, por lo tanto no existen razones para acordar la moderación solicitada.

NOVENO .- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E. Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia y estimando parcialmente el interpuesto por la defensa de Pascual contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de A Coruña, expediente de reforma nº 378/08, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar la indemnización por secuelas en 34.380,40 euros, por lo que la indemnización total a favor de Carlos María se fija en 50.362,84 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas causadas en los recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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