Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 654/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Núm. Cendoj: 15030370022013100609

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00604/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0022940

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000654 /2013 T

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001442 /2012

RECURRENTES: Arcadio , Luis Enrique

Procurador/a: ,

Letrado/a: PEDRO J. ALVAREZ DEL CAMPO,

Luis Enrique

RECURRIDOS: Apolonio , Cosme Y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS

Apolonio , Cosme , AYUNTAMIENTO DE OLEIROS , MINISTERIO FISCAL , Florian , Jenaro , Nicanor , Secundino

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES , , , , ,

Letrado/a: , , , , , , ,

Agustina ,

Procuradora: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA

Florian , Jenaro , Nicanor , Secundino

MINISTERIO FISCAL

En A Coruña, a once de octubre de dos mil trece.

El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 1442/2012, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelantes Luis Enrique y Arcadio , defendido, éste último, por el letrado Sr. Álvarez del Campo y como apelados: Apolonio , Cosme , y el AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, representados por el procurador Javier Garaizabal García de los Reyes; y Agustina , Florian , Jenaro , Nicanor , Secundino , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18-12-2012 , aclarada por auto de fecha 31/01/2013 cuya parte dispositiva dice así: ESTIMO LA PETICION DE SUBSANACION y procedo a completar el fallo de la citada sentencia que deberá quedar redactado de la siguiente manera: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio y Luis Enrique como autores, cada uno, de una falta de lesiones a una pena, a una pena de 30 días de multa a razón de 6 euros días, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada de dos cuotas multa impagadas, y a indemnizar solidariamente a Cosme la cantidad de 447 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, más los intereses legales que se contarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de la LEC .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor de una falta de lesiones contra Apolonio a una pena de 30 días a razón de 6 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas multa impagadas y a indemnizar a Apolonio la cantidad de 1.983 euros, más los intereses legales que se contarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de la LEC .

Asimismo deberá indemnizar al Sergas los gastos por la asistencia médica que se dispensó a Apolonio , quedando la fijación de la misma para el trámite de ejecución de sentencia y que devengará los intereses legales antes apuntados.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme , Secundino , Jenaro , y a Agustina , Arcadio y a Nicanor de las faltas por las que venían siendo denunciados. Las costas deberán ser abonadas por Arcadio en un sexto y por Luis Enrique en dos. Los tres sextos restantes se declaran de oficio.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Arcadio y Luis Enrique , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 654/2013 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se oponen los recurrentes Luis Enrique y Arcadio a la sentencia de instancia, que condenó al primeo como autor de dos faltas de lesiones y al segundo como autor de una falta de lesiones invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando tanto la revocación de la sentencia impugnada, para que se dictara en su lugar otra por la que se les absolviera de las faltas objeto de condena, como la condena de Cosme (absuelto en la primera instancia) como autor de dos faltas de lesiones, en las personas de los recurrentes. Asimismo Luis Enrique invocó la prescripción de las faltas por cuya presunta comisión había sido condenado, cuestionando también el importe de las indemnizaciones establecidas en la sentencia a favor del Sergas y de Apolonio . El recurso, como acto seguido se expondrá, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Debe señalarse en primer lugar que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron los implicados y los testigos presenciales del incidente.

Así, y en cuanto a los hechos (constitutivos de dos faltas de lesiones, en las personas de Cosme y de Apolonio ) por cuya comisión fue condenado Luis Enrique , lo declarado en el plenario tanto por Cosme (quien manifestó que el denunciado le había propinado una patada) como por Apolonio (quien manifestó que el denunciado le había propinado un golpe a la altura del oído derecho) fue confirmado, en sus datos nucleares o principales, no sólo por lo declarado por el denunciante Florian (quien indicó que había visto como Luis Enrique propinaba una patada a Cosme , así como que Apolonio había recibido algún golpe) sino también por lo manifestado en el plenario por las testigos Camila y Esther , quienes indicaron que habían visto como el acusado propinaba una patada a uno de los socorristas.

Y en cuanto a los hechos (constitutivos de una falta de lesiones, en la persona de Cosme ) por cuya comisión fue condenado Arcadio lo declarado en el plenario por Cosme (quien indicó que había sido increpado y empujado por el citado acusado, llegando a caerse los dos al suelo) fue confirmado, asimismo en sus datos nucleares o esenciales, no solo por lo declarado en el plenario por Florian (quien indicó que había visto como el acusado trataba de arrojar al suelo a Cosme ) y por Apolonio (quien manifestó como el acusado se había dirigido a Cosme en actitud agresiva, empujándolo, cayendo los dos al suelo) sino, también como en el caso anterior, por lo manifestado en el plenario por las testigos Camila y Esther , quienes indicaron que habían observado como el acusado empujaba a uno de los socorristas; y, en este mismo sentido, el testigo Arturo indicó que el acusado había forcejeado con uno de los socorristas, 'intentando tirarlo al agua'.

Por último, los tres testigos ya mencionados vinieron en términos generales a señalar que la actitud de los socorristas no había sido en ningún momento agresiva.

En cuanto a las posibles imprecisiones o contradicciones en las que, en sus respectivos testimonios prestados en el juicio oral, y al contrastarlos con sus anteriores manifestaciones verbales prestadas ante la Guardia Civil, pudieran haber incurrido Camila y Esther , carecen de la relevancia que pretende darles los recurrentes pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, ' como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora ' (así, entre otras, STS 411/2011 de 10 de mayo ).

En cuanto a la alegación de la presunta prescripción de las faltas por cuya comisión fue condenado Luis Enrique , debe ser rechazada, por cuanto durante la tramitación del procedimiento no se produjo ninguna paralización por un plazo superior a los 6 meses.

Cuestiona el recurrente Luis Enrique la concesión en la sentencia de instancia de una indemnización a favor del SERGAS, por los gastos derivados de la asistencia médica prestada a Cosme y a Apolonio . La impugnación no puede prosperar, por cuanto los citados gastos son consecuencia directa y necesaria de las faltas enjuiciadas y por ello sus autores vienen obligados a su resarcimiento, estando legitimado el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a reclamar el importe de la indemnización a favor de un perjudicado del que no consta haya renunciado de manera expresa a su derecho. Y por lo que respecta al importe de la indemnización establecido en la sentencia en concepto de secuelas a favor de Apolonio , que también se cuestiona por el recurrente, debe señalarse que la aplicación, en el caso de lesiones dolosas, de los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños personales contemplado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) puede realizarse con carácter únicamente orientativo, por lo que la valoración, en 2 puntos, de la secuela por pérdida de agudeza auditiva que se realizó en la sentencia impugnada resulta proporcionada y debe ser por ello confirmada. Por último, la existencia de una relación de causalidad entre la agresión a Apolonio y la secuela sufrida por el perjudicado se desprende del informe médico forense de sanidad, cuyo contenido no fue desvirtuado por ninguna otra prueba pericial practicada en el plenario.

En el escrito de recurso se interesó asimismo la condena de Cosme (absuelto en la primera instancia) como autor de dos faltas de lesiones en las personas de Luis Enrique y Arcadio . Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , 'que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mísmo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

La estimación del presente recurso de apelación (y la consiguiente revocación de la sentencia absolutoria para dictar en su lugar una sentencia condenatoria, con la imprescindible modificación del relato de hechos probados) exigiría, por tanto, realizar una nueva valoración de las pruebas personales (las declaraciones prestadas por denunciante, denunciantes-denunciados y testigos del incidente) practicadas en la primera instancia, nueva valoración que, según la doctrina antes expuesta, no cabe realizar sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; así, la prueba documental obrante en las actuaciones permite tener como acreditado, como así se hizo en la sentencia de instancia, que Luis Enrique y Arcadio resultaron lesionados con ocasión de los hechos enjuiciados, pero no, pues ello exigiría la valoración de pruebas personales, cuestionar la concurrencia, en la actuación de Cosme , de la circunstancia eximente de legítima defensa que se apreció en la sentencia impugnada. Por último, como se indicó anteriormente, la condena en apelación del acusado absuelto en la instancia cuando en el juicio se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad exige, para no vulnerar el derecho de defensa, la comparecencia en la alzada del acusado para que pueda exponer su versión de los hechos que se le imputan, debiendo por ello llevarse a cabo su citación para ser oído, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia los recursos de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor de una falta de lesiones contra Apolonio a una pena de 30 días a razón de 6 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas multa impagadas y a indemnizar a Apolonio la cantidad de 1.983 euros, más los intereses legales que se contarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de la LEC .

Asimismo deberá indemnizar al Sergas los gastos por la asistencia médica que se dispensó a Apolonio , quedando la fijación de la misma para el trámite de ejecución de sentencia y que devengará los intereses legales antes apuntados.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme , Secundino , Jenaro , y a Agustina , Arcadio y a Nicanor de las faltas por las que venían siendo denunciados. Las costas deberán ser abonadas por Arcadio en un sexto y por Luis Enrique en dos. Los tres sextos restantes se declaran de oficio.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Arcadio y Luis Enrique , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 654/2013 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se oponen los recurrentes Luis Enrique y Arcadio a la sentencia de instancia, que condenó al primeo como autor de dos faltas de lesiones y al segundo como autor de una falta de lesiones invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando tanto la revocación de la sentencia impugnada, para que se dictara en su lugar otra por la que se les absolviera de las faltas objeto de condena, como la condena de Cosme (absuelto en la primera instancia) como autor de dos faltas de lesiones, en las personas de los recurrentes. Asimismo Luis Enrique invocó la prescripción de las faltas por cuya presunta comisión había sido condenado, cuestionando también el importe de las indemnizaciones establecidas en la sentencia a favor del Sergas y de Apolonio . El recurso, como acto seguido se expondrá, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Debe señalarse en primer lugar que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron los implicados y los testigos presenciales del incidente.

Así, y en cuanto a los hechos (constitutivos de dos faltas de lesiones, en las personas de Cosme y de Apolonio ) por cuya comisión fue condenado Luis Enrique , lo declarado en el plenario tanto por Cosme (quien manifestó que el denunciado le había propinado una patada) como por Apolonio (quien manifestó que el denunciado le había propinado un golpe a la altura del oído derecho) fue confirmado, en sus datos nucleares o principales, no sólo por lo declarado por el denunciante Florian (quien indicó que había visto como Luis Enrique propinaba una patada a Cosme , así como que Apolonio había recibido algún golpe) sino también por lo manifestado en el plenario por las testigos Camila y Esther , quienes indicaron que habían visto como el acusado propinaba una patada a uno de los socorristas.

Y en cuanto a los hechos (constitutivos de una falta de lesiones, en la persona de Cosme ) por cuya comisión fue condenado Arcadio lo declarado en el plenario por Cosme (quien indicó que había sido increpado y empujado por el citado acusado, llegando a caerse los dos al suelo) fue confirmado, asimismo en sus datos nucleares o esenciales, no solo por lo declarado en el plenario por Florian (quien indicó que había visto como el acusado trataba de arrojar al suelo a Cosme ) y por Apolonio (quien manifestó como el acusado se había dirigido a Cosme en actitud agresiva, empujándolo, cayendo los dos al suelo) sino, también como en el caso anterior, por lo manifestado en el plenario por las testigos Camila y Esther , quienes indicaron que habían observado como el acusado empujaba a uno de los socorristas; y, en este mismo sentido, el testigo Arturo indicó que el acusado había forcejeado con uno de los socorristas, 'intentando tirarlo al agua'.

Por último, los tres testigos ya mencionados vinieron en términos generales a señalar que la actitud de los socorristas no había sido en ningún momento agresiva.

En cuanto a las posibles imprecisiones o contradicciones en las que, en sus respectivos testimonios prestados en el juicio oral, y al contrastarlos con sus anteriores manifestaciones verbales prestadas ante la Guardia Civil, pudieran haber incurrido Camila y Esther , carecen de la relevancia que pretende darles los recurrentes pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, ' como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora ' (así, entre otras, STS 411/2011 de 10 de mayo ).

En cuanto a la alegación de la presunta prescripción de las faltas por cuya comisión fue condenado Luis Enrique , debe ser rechazada, por cuanto durante la tramitación del procedimiento no se produjo ninguna paralización por un plazo superior a los 6 meses.

Cuestiona el recurrente Luis Enrique la concesión en la sentencia de instancia de una indemnización a favor del SERGAS, por los gastos derivados de la asistencia médica prestada a Cosme y a Apolonio . La impugnación no puede prosperar, por cuanto los citados gastos son consecuencia directa y necesaria de las faltas enjuiciadas y por ello sus autores vienen obligados a su resarcimiento, estando legitimado el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a reclamar el importe de la indemnización a favor de un perjudicado del que no consta haya renunciado de manera expresa a su derecho. Y por lo que respecta al importe de la indemnización establecido en la sentencia en concepto de secuelas a favor de Apolonio , que también se cuestiona por el recurrente, debe señalarse que la aplicación, en el caso de lesiones dolosas, de los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños personales contemplado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) puede realizarse con carácter únicamente orientativo, por lo que la valoración, en 2 puntos, de la secuela por pérdida de agudeza auditiva que se realizó en la sentencia impugnada resulta proporcionada y debe ser por ello confirmada. Por último, la existencia de una relación de causalidad entre la agresión a Apolonio y la secuela sufrida por el perjudicado se desprende del informe médico forense de sanidad, cuyo contenido no fue desvirtuado por ninguna otra prueba pericial practicada en el plenario.

En el escrito de recurso se interesó asimismo la condena de Cosme (absuelto en la primera instancia) como autor de dos faltas de lesiones en las personas de Luis Enrique y Arcadio . Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , 'que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mísmo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

La estimación del presente recurso de apelación (y la consiguiente revocación de la sentencia absolutoria para dictar en su lugar una sentencia condenatoria, con la imprescindible modificación del relato de hechos probados) exigiría, por tanto, realizar una nueva valoración de las pruebas personales (las declaraciones prestadas por denunciante, denunciantes-denunciados y testigos del incidente) practicadas en la primera instancia, nueva valoración que, según la doctrina antes expuesta, no cabe realizar sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; así, la prueba documental obrante en las actuaciones permite tener como acreditado, como así se hizo en la sentencia de instancia, que Luis Enrique y Arcadio resultaron lesionados con ocasión de los hechos enjuiciados, pero no, pues ello exigiría la valoración de pruebas personales, cuestionar la concurrencia, en la actuación de Cosme , de la circunstancia eximente de legítima defensa que se apreció en la sentencia impugnada. Por último, como se indicó anteriormente, la condena en apelación del acusado absuelto en la instancia cuando en el juicio se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad exige, para no vulnerar el derecho de defensa, la comparecencia en la alzada del acusado para que pueda exponer su versión de los hechos que se le imputan, debiendo por ello llevarse a cabo su citación para ser oído, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia los recursos de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Desestimo los recursos de apelación interpuestos por Luis Enrique y Arcadio contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña en el Juicio de Faltas 1442/2012 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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