Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 768/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100432
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2010 0000709
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000768 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2010
RECURRENTE: Obdulio
Procurador/a: LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Letrado/a: SONIA BENEDETTI SANMARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de julio dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 768/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm: 79/10 seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , figurando como apelante el acusado Obdulio representado por procuradora Sra. Carnero Rodríguez y defendido por Letrada Sra. Benedetti Sanmartín, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 07-03-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio , como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237 , 238.3 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , procediendo la imposición al mismo de la pena de 6 MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBIENDO Obdulio abonar a Virginia la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en su vehículo, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC /2.000, y todo ello con imposición al condenado, de las costas del presente proceso.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-04-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 26-04-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia de instancia por el condenado, que cuestiona la misma, por varios motivos, siendo el primero de ellos la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas de una forma cualificada, habida cuenta del tiempo que se ha invertido en la instrucción y enjuiciamiento de esta causa. No vamos a discutir al recurrente que el tiempo empleado para la instrucción de una causa por robo como la presente ha sido excesiva, y que, por ejemplo, resulta desproporcionado que se haya empleado dos años para citar en el Juzgado instructor a los perjudicados Alejandro y Constantino (folio 69 y siguientes), y seguramente esta situación gravosa para el recurrente es lo que ha llevado al Tribunal sentenciador a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no puede darse mayor efectividad a esta circunstancia, pues también consta que el recurrente, con su proceder, ha contribuido a esta prolongación, cuando, señalada la celebración del juicio oral para el día 5 de Junio de 2012, se suspende su señalamiento por manifestar el recurrente que quería hacer una designación de letrado, suspensión a la que se accede, haciéndose esa nueva designación, que resulta ineficaz, y motiva, en este caso, la renuncia del Letrado designado, en el mes de Septiembre de 2012, lo que obliga a una nueva designación de oficio, que se materializa en el mes de Noviembre de 2012. Se podrá decir, y se asume, que este retraso de 6 meses sería nimio con relación al que, por ejemplo, se ha detallado antes, y que no es imputable al recurrente, pero sí que debe asumirse que el propio recurrente ha contribuido con su proceder a ese retraso, que, cuando menos, no le debía ser tan gravoso, cuando motivó la última paralización referida. Es por ello que no se debe asumir que la situación de dilaciones indebidas tenga más proyección que la que se ha reconocido en la sentencia de instancia.
El segundo motivo del recurso de apelación se dirige a cuestionar que no se haya admitido una circunstancia semieximente de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal . Esta petición se hace sobre la base de la minusvalía que, del 71%, se ha reconocido al recurrente (folio 302 de las actuaciones), que presenta un retraso mental leve y un trastorno disocial, según se reseña en el meritado folio. Pero, de manera respetuosa, este motivo, al igual que el anterior, tampoco puede prosperar. La situación invocada por el recurrente no determina una disminución de la responsabilidad por vía de atenuante de enajenación mental, cuando estamos ante actividades delictivas de carácter simple, como es el robo con fuerza en las cosas, porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Marzo de 1999 , la comprensión de su ilicitud está a su alcance, y lo cierto es que el recurrente, en sus declaraciones, no ha mostrado incapacidad para comprender lo que se le estaba imputando, y así se ha declarado.
Tampoco será estimado el siguiente motivo, en el que se denuncia una incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, por haber reconocido una indemnización no reclamada. Y no lo será pues, aunque al folio 171 de las actuaciones, consta un escrito de la perjudicada Doña Virginia , en la que manifiesta renunciar a las acciones que le pudieran corresponder, como expuso esta testigo en el juicio, tal renuncia la hizo para evitar las consecuencias de un proceso, pero que dado que no lo ha conseguido, en aquel acto manifestó expresamente que sí que reclama por los daños sufridos, siendo valorables las razones expuestas y su voluntad definitiva de reclamar por los perjuicios sufridos, por lo que no se advierte defecto, por exceso, en la sentencia de instancia.
Por último, en lo que concerniente al motivo en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por, alega el recurrente, haber sido condenado sin pruebas, lo que debe ser rechazado, cuando el Tribunal sentenciador ha contado con el testimonio de Alejandro , que en el plenario ratificó lo ya declarado en fase de investigación, expresivo de que había visto al recurrente forzando una de las puertas del vehículo de su madre, y que ninguna duda tuvo en cuanto a la identificación de la persona que estaba protagonizando dicha conducta, el ahora acusado, al que conocía perfectamente por su trabajo en aquella época de guardia civil en prácticas, identificándolo, desde el primer momento, por su nombre y apellidos, por lo que debemos llegar a la conclusión de que existe la suficiente fehaciencia para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. No hay motivos para dudar de que este testigo falta a la verdad de una manera maliciosa, para perjudicar al recurrente, pues no consta cual pudiera ser el motivo de tal supuesta mala intención, reuniendo sus testimonio los requisitos básicos para servir de prueba de cargo, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio , contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 79/2010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
