Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 842/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Núm. Cendoj: 15030370022013100491
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0001714
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000842 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2011
RECURRENTE: Ovidio
Procurador/a: PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ
Letrado/a: PATRICIA LAGE VARELA,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de julio dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 842/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm: 378/11 seguidas de oficio por un delito de daños, figurando como apelante el acusado Ovidio representado por procurador Sra. Cousillas Fernández y defendido por Letrada Sra. Lage Varela y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña con fecha 15-03-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES MULTA A RAZON DE 5 EUROS DIA, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.
En concepto de reparación de los daños causados, deberá indemnizar a la entidad TRAGSA en su representante legal en el importe de 1.249,76 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-04-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 13-05-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, si bien se rectifica del mismo para señalar que los desperfectos ocasionados, que afectaron al cuadro eléctrico, se han valorado en 300 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.
Dado que hemos efectuado una modificación en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en la manera que se ha dejado expuesta, se puede anticipar que el recurso de apelación va a ser estimado de forma parcial, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, que será degradada a una falta de daños, y no un delito. La otra cuestión que se plantea en el recurso, la autoría de los desperfectos, y la inexistencia de una identificación del ahora recurrente como el causante de tales daños, será desestimada.
Como bien se señala en la sentencia de instancia, los datos aportados por los trabajadores, respecto a que la persona que causó aquellos daños, era ya conocida, por incidentes verbales acaecidos con anterioridad, y con ocasión de las mismas obras en las que se produjo tal menoscabo; ese autor se desplazaba en un turismo BMW, marca que se corresponde con el vehículo que utiliza el recurrente, al que, además, vinculaban los trabajadores con el Hotel As Mariñas, que pertenece al recurrente, y que además tendría un móvil para su causación, como es la disconformidad con la ejecución de tales obras, por afectar a un terreno que reclama como suyo, admitiendo que tiene planteado un proceso contencioso por esta cuestión de titularidad. De la conjunción de todos estos datos no hace que sea una inferencia muy amplia y general la inferencia que se hace en la sentencia de instancia, cuando declara la participación del recurrente en el menoscabo del cuadro eléctrico el día 4 de Febrero de 2010. Considerar que estos trabajadores por cuenta de la empresa perjudicada faltan a la verdad, para atribuir maliciosamente al recurrente tal conducta, no parece muy creíble por no ser lógico, pues es ilógica la explicación que al respecto daba el recurrente en su declaración judicial, de que la causa de esta imputación era poder seguir realizando las obras, pues no se alcanza a comprender como es que las obras se verían entorpecidas en su realización de no hacer esta falsa imputación. No existen, por tanto, motivos para dudar de la veracidad de estos trabajadores, que depusieron en el plenario con las debidas garantías y advertencias, reuniendo los presupuestos básicos para su valoración como prueba de cargo, que, además, no ha sido desvirtuada por prueba en contra.
SEGUNDO .- Sí que se admite el recurso en cuanto a la cuantía de los daños ocasionados el día 4, que es al que se refiere el relato fáctico de la sentencia de instancia. Como ya se relataba inicialmente, el día 4 de Febrero se denuncia que el recurrente, con una macheta, rompió el cuadro de contadores. Se procede a su cambio, como dice el testigo Armando , el día 8 de Febrero. Al día siguiente, al volver a la obra, observan que el cuadro está de nuevo roto, así como con daños en la cubierta (rotura de tejas) y la puerta de la caseta forzada. Dado que, como se ha dicho, el relato fáctico que ha servido de base para la imputación y calificación declaradas por la sentencia de instancia, se refiere únicamente a los hechos del día 4, pues respecto de lo acaecido el día 9 no hay testigos presenciales, es asumible la crítica que se hace en el recurso, y ceñir la culpabilidad del acusado a esa conducta dañosa, que según la valoración efectuada por la propia empresa perjudicada ( y que ha sido avalada por la pericial practicada), fija el valor de ese menoscabo en 300 euros (folio 76 de las actuaciones). Por ello debe incardinarse esta conducta dentro de la falta de daños del artículo 623.2 del Código Penal . En cuanto a la determinación de la pena, habida cuenta del criterio seguido por el Tribunal sentenciador, se impone al acusado la pena de 1 mes y 10 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El pronunciamiento sobre responsabilidad civil quedará limitado al valor de uno de los cuadros, esto es, 300 euros.
TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 378/2011, por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, para condenar al acusado, como autor de una falta de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de 1 mes y 10 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, y con la advertencia de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, debiendo indemnizar a la empresa TRAGSA en la suma de 300 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

