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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 884/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Núm. Cendoj: 15030370022013100622
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00612/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2005 0014205
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2011
RECURRENTE: Adriano
Procurador/a: MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ
Letrado/a: SANTIAGO VAZQUEZ SELLES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Paulina
Procurador/a: , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado/a: , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 884/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 205/11 seguidas de oficio por delito de abandono de familia-impago de pensiones, figurando como apelante el acusado Adriano representado por procuradora Sra. López Rodríguez y defendido por Letrado Sr. Vázquez Selles, y como apelados LA acusación particular ejercida por Paulina representado por procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por Letrado Sr. Sierra Sánchez, y apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 09-10-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales, dentro de las que habrá de incluirse las ocasionadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Adriano , deberá indemnizar a Paulina , madre de los hijos del acusado, en las mensualidades no satisfechas desde mayo de 2005 hasta octubre de 2012, ambas inclusive, dichas sumas serán debidamente fijadas y actualizadas en ejecución de sentencia y de ellas se detraerá las cantidades efectivamente abonadas por el acusado en dicho período que son: la cantidad mensual de 270 euros abonada el día 9-05-2005, el día 14-07-2005 la cantidad de 270 euros y en fecha 8-08-2005 la suma de 270 euros; el día 14-11-2005, la cantidad de 200 euros y el día 2-08-2007 la cantidad de 100 euros. Las cantidades anteriores devengarán el interés prevenido en el Art. 1108 del Código Civil desde la denuncia de mayo de 2005 para las ya devengadas o desde su devengo para las restantes hasta la fecha de la sentencia en que se aplicará el interés prevenido en el Art. 576 LEC .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-02-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 13-05-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, si bien se añade al mismo que la presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta con fecha 14 de Mayo de 2005. Incoadas las actuaciones por el Juzgado instructor, con fecha 11 de Julio de 2005, se recibió declaración a la denunciante el día 1 de Diciembre de ese año, prestando declaración como imputado el ahora recurrente el día 19 de Enero de 2006, sin que desde esa fecha, hasta el 21 de Mayo de 2007, se practicase diligencia alguna.
Asimismo, resulta acreditado que como consecuencia de la ejecución seguida en el Juzgado de Instancia número 3 de A Coruña, ejecución judicial número 993/2007, se vienen reteniendo cantidades de la nómina del imputado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia de instancia por la representación del condenado en la instancia, por quien se cuestiona tanto la declaración de culpabilidad que se ha hecho en su contra, como la determinación de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador.
Por lo que se refiere a la declaración de culpabilidad que se ha hecho, por un delito de impago de pensiones establecidas judicialmente, se ha de mantener el pronunciamiento de condena que se cuestiona, pues aún valorando la prueba aportada por la Defensa en el acto del juicio (y no existe motivo para no hacerlo, pues reviste una apariencia de autenticidad, cuando menos similar a la que por medio de fotocopia se ha aportado por la denunciante, consistente en los movimientos de su cuenta bancaria y que se han valorado por el Tribunal sentenciador), debe colegirse que desde el mes de Mayo de 2005, y durante todo el año 2006, el recurrente no satisfizo aquella pensión, con lo que se viene a llenar el requisito temporal que se exige en el artículo 227 del Código Penal . No discutiremos al recurrente que su situación económica pueda ser ajustada, pero de sus nóminas no se puede inferir que se encuentre en una situación de imposibilidad de atender aquella carga a favor de sus hijos, siquiera en la forma parcial en la que se le viene reteniendo judicialmente en el momento actual. No se trata de hacer una aplicación automática del precepto legal citado, pero sí el recurrente asumió esta carga en su momento, y no ha acreditado una modificación sustancial en su capacidad económica, el pago parcial que actualmente viene siendo realizado por imposición judicial, de haberse efectuado de una manera voluntaria, y durante el período de impago que se ha declarado, podría ser tenido como relevante para excluir el delito aplicado. No puede dejar de reconocerse lo argumentado por el Tribunal sentenciador, respecto a la voluntad de desidia o desinterés mostrado por el recurrente, pues no se puede olvidar que estamos ante un derecho consagrado por la Constitución española (artículo 39, 2 y 3 ), frente al que resulta exigible una especial diligencia por parte del progenitor obligado a prestar la asistencia impuesta legalmente. Es por ello que se estima adecuada la declaración de culpabilidad efectuada en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la determinación de la penalidad efectuada por el Tribunal sentenciador, al escoger la penalidad de prisión frente a la de multa, hemos de estimar que debe ser respetada, en cuanto que no supone vulneración del principio acusatorio, y ello entra dentro de las potestades del sentenciador, que da una explicación razonada de por qué hace esa fijación de la pena, por lo que no puede ser tachado su pronunciamiento de arbitrario, de ahí que deba ser mantenida la penalidad de prisión. No compartiremos, en cambio, el criterio del sentenciador, cuando ha denegado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El transcurso de 8 años para el enjuiciamiento definitivo de un delito como el que nos ocupa, donde la prueba aparece, como enseña la práctica forense, constreñida a unas personas muy concretas, y, en todo caso, prueba documental, acreditativa de la realidad o falta de abono de las cargas judiciales, hace que dicho plazo no pueda ser reputado, ni de lejos, como razonable, para que el enjuiciable pueda ver su causa resuelta. Además, como se ha expuesto en el relato fáctico de esta sentencia, se ha producido un lapso de tiempo muerto de 18 meses, que no es justificable. Es por ello que se ha de entender conculcado el derecho a un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable. Teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa, debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , e imponer al acusado la penalidad de prisión en su extensión mínima, esto es, tres meses de prisión, siendo en este punto estimado de forma parcial el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano , contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 205/2011, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, imponer el acusado la pena de 3 meses de prisión, manteniendo los restantes términos de la sentencia de instancia.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
