Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 164/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100442

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2009 0008309

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2012

RECURRENTE: Leon

Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Lina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 218/13

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Leon , representado por el Procurador YOLANDA VIDAL VIÑAS y, como apelado Lina , MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 19/12/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Leon como autor responsable de un delito del art. 263-2-3º C.P. concurriendo la atenuante 21-6 C.P . a 1 año 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 17 meses/multa con cuota diaria de 6 ? y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso.

Asimismo le condeno como autor responsable de una falta del art. 617-1º C.P . a 1 mes y 10 dias de multa con cuota diaria de 6 ? y responsabilidad personal subsidiaria en su caso.

En el orden civil indemnizará a Lina en 2.531,31 ? por daños materiales y en 460 ? por lesiones con los intereses del art. 576 L.E.C .

El condenado pagará todas las costas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leon , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son los siguientes: 'En torno a las 12:00 horas del dia 24-06-09 el acusado Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle del Rio de Arriba de Santiago, con ánimo de causar un deterioro en la propiedad ajena se dirigió al turismo marca Peugeot matrícula ....-DT propiedad de Lina y utilizando un líquido de carácter corrosivo no precisado, lo derramó sobre diferentes partes del vehículo que resultaron con desperfectos tasados en 2.531,31 ?.

Como quiera que la propietaria del vehículo, que se encontraba en las inmediaciones, hubiese observado estos hechos, se dirigió al acusado para llamarle la atención agarrándolo de la chaqueta para que no huyese, agarrando a su vez el acusado fuertemente por el antebrazo derecho a Lina , consiguiendo zafarse ésta y huyendo del lugar. Como consecuencia de la acción del acusado la citada Lina resultó con heridas consistentes en esguince de muñeca compatible con el mecanismo lesional descrito curando en 10 dias, 8 incapacitada, y tras una única asistencia.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado. En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible.

La declaración de la víctima es, por si sola, prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia siempre que reúna ciertos requisitos, que, en palabras de la STS de 14 de septiembre de 2006 , son los siguientes: '1º.Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima. 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.' Todos los requisitos concurren en el presente caso. Y alguno más. No consta un móvil espurio para la imputación que realiza la denunciante. La denunciante ha mantenido la misma versión desde la denuncia hasta el acto del juicio y en todas sus declaraciones atribuyó los daños y la agresión al acusado, dando razón de cómo lo identificó. La corroboración de la agresión radica en los daños en el vehículo y en el parte médico de lesiones, pruebas objetivas. A mayores contamos con la declaración de un testigo absolutamente imparcial, que pasaba por allí, y observó parte del forcejeo y que el coche presentaba daños. También con la declaración de otra testigo, usuaria del coche y pariente de la denunciante, que proporcionó un móvil que explica el comportamiento delictivo del acusado.



SEGUNDO.- En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos.

La sentencia de primera instancia funda la condena en el crédito que le merecen las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, por lo que la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. Además, la contemplación del juicio mediante la reproducción de la grabación de su imagen y sonido lleva a esta Sala a la misma convicción reflejada en el relato de hechos probados.

No hay motivos para dudar de la declaración de la denunciante. La testigo no tuvo dudas al identificar al acusado como la persona que le causó y los daños en el vehículo. Esta identificación está corroborada por el testigo presencial. Aunque no identificó al acusado sí confirmó que iba vestido como funcionario de correos y usaba una moto amarilla, característica de ese servicio-Consta que el apelante, en esas horas, estaba prestando servicio como funcionario de coreos con una moto. La averiguación de la matrícula de la moto, que parece responder a una investigación policial a partir de los datos proporcionados por los testigos, o el posible error sobre si el apelante llevaba o no chaqueta, son aspectos secundarios y no contradicciones relevantes. Lo decisivo es la identificación del acusado por la víctima y la corroboración que al acierto de esa identificación prestan las otras declaraciones testificales. Tampoco es decisivo que la testigo recuerde las características del bote que contenía el líquido corrosivo o si el acusado llevaba guantes. Lo decisivo es que la testigo, alerta por la existencia de previos daños, observó que el acusado vertía un líquido en el coche y que se causaban graves daños, daños que también observó el testigo que pasaba por allí quien, de forma gráfica, describió como 'churretoso' el líquido que causó los daños.

La otra testigo, Rosana, usuaria del coche dañado, conocía al acusado por ser cliente del bar en el que trabajaba como camarera. Había tenido con él un incidente porque el acusado pagaba unas propinas excesivas, cuya devolución reclamó cuando Rosana se negó a ir con él. La negativa de Rosana a devolver las propinas fue seguida de advertencias por parte del acusado quien dijo que eso no iba a quedar así. La finalidad de la entrega de propinas desproporcionadas no importa para concluir que existió el incidente y es motivo que puede explicar el comportamiento del acusado.

La valoración de las pruebas que se hace en la sentencia de primera instancia con las ventajas de la inmediación, pruebas de naturaleza predominantemente personal, es racional y debe ser respetada en segunda instancia.



TERCERO.- La pena que corresponde imponer por la comisión del delito agravado de daños del artículo 263.2, supuesto 3º, del artículo 263 del Código Penal es la de prisión de uno a tres años. Al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas la pena se ha de aplicar en la mitad inferior ( artículo 66, regla 1ª del Código Penal ), que va de uno a dos años.

La sentencia apelada impone la pena de un año y once meses de prisión argumentando que el móvil de despecho es absurdo, que la cuantía de los daños no es escasa y considerando que la agresión física debió de castigarse como delito. El apelante considera esa pena excesiva y desproporcionada.

Esta Sala entiende que las lesiones, producidas en un forcejeo para evitar la retención, ya se han calificado como falta, sancionada con la pena correspondiente. Por ello no pueden tomarse en consideración para individualizar la pena correspondiente al delito de daños. La opinión de la juez sobre la indebida calificación de las lesiones como falta, y no como delito, esté o no justificada, no puede influir en la individualización de la pena correspondiente al delito de daños. No cabe inferir una especial gravedad del hecho de la cuantía de los daños. La sentencia apelada dice que no es escasa. Unos daños cuya cuantía es de 2.531,31 euros no son unos daños de especial consideración. El móvil del delito, una venganza por despecho o rechazo, si es un dato que permite inferir una mayor culpabilidad. Esta circunstancia del culpable, junto a la ausencia de una especial gravedad del hecho, justifica la imposición de la pena en la extensión media de la mitad inferior, sin sobrepasarla. Por ello se estima en parte el recurso y se impone la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de daños.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 276/2012, que se revoca en el único sentido de imponer al apelante, por la comisión del delito de daños, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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