Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2013 de 18 de Junio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100327
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2007 1013200
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2012
RECURRENTE: Humberto , Plácido , Carlos Miguel
Procurador/a: FATIMA RODRIGUEZ MORALES, FATIMA RODRIGUEZ MORALES , MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Letrado/a: , , MARIA SIERRA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº168/2013
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY
==========================================================
==========================================================
En Santiago de Compostela, a 18 de Junio de 2013.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. FATIMA RODRIGUEZ MORALES, en representación de Humberto , la Procuradora Sra. Marta Domelo, en representación de Plácido y la Procuradora Sra. Arcos Romero en representación de Carlos Miguel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 8/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Oscar como autor responsable de un hurto del art. 234 C.P concurriendo la atenuante 21-4 y 21-6 C.P a 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Igualmente condeno a Humberto , Plácido y Carlos Miguel como autores responsables de hurto del art. 234 C.P. con la atenuante 21-6 C.P a 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
En el orden civil indemnizarán a TECMESA en 10621 euros más intereses del artículo 576 L.E.C . respondiendo solidariamente.
Tendrá lugar el comiso de la furgoneta.
Cada condenado pagará la cuarta parte de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'Los acusados Plácido , Carlos Miguel , Humberto y Oscar , mayores de edad y sin antecedentes penales, la noche del 13 de noviembre de 20078 puestos todos de común acuerdo en la obtención de un beneficio patrimonial ilícito, accedieron al interior del recinto vallado de la nova propiedad de TECMESA en Ponte da Rocha en Santiago de Compostela, que puede abrirse con facilidad desde el exterior, para sacar de su interior barras de aluminio y hierro así como chapas de tela trames con un valor de 10.621 euros y se lo llevaron del lugar, no habiendo recuperado su propietario el material referido. Para esta a actividad se valieron de una furgoneta Ford Transit con matrícula G-.... de la que era propietario Oscar .'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Humberto . D. Plácido y D. Carlos Miguel como autores responsables de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Asimismo condena a D. Humberto en los mismos términos pero aplicando además la atenuante de confesión del art. 21-3 a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Recurren en apelación D. Humberto . D. Plácido y D. Carlos Miguel , alegando todos ellos error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Más concretamente D. Humberto argumenta que por su parte concurre error de prohibición que deduce del hecho de que no bajo en ningún momento de la furgoneta, creyendo que el material que cargaban en la misma estaba abandonado. Discrepa también en la determinación de la pena argumentando que al concurrir una única circunstancia atenuante no se tenía que acudir al art. 66.6 del Código Penal , sino al art. 61-6.
La defensa de D. Carlos Miguel afirma que la identificación llevada a cabo en juicio es inadecuada y que padece una minusvalía del 68%. Solicitando con carácter subsidiario que se imponga la pena en su grado mínimo de 6 meses.
En el recurso interpuesto por D. Plácido se insiste en los argumentos anteriormente expuestos relativos a la valoración de la prueba, incidiendo especialmente en que su única participación consistió en abrir la puerta del recinto y en que padece una incapacidad total para regir su persona y bienes estando sujeto a la tutela del FUNGAS, con un grave deterioro cognitivo que merma su imputabilidad y debería haber determinado la apreciación de una eximente o al menos de una atenuante.
SEGUNDO.- Cada uno de los apelantes alega error en la valoración de la prueba manifestando que discrepa de los razonamientos vertidos en la sentencia con relación a aspectos y cuestiones puntuales que guardan relación con cada uno de ellos independientemente considerados. Pero lo cierto es que la actividad probatoria en la que se basa el pronunciamiento judicial no consiste tan sólo en la manifestación de una concreta persona siendo algo mucho más complejo.
El Juez de instancia -conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ha de formar su convicción mediante la valoración conjunta de toda la prueba, lo que supone el sopesar, conforme a las reglas de la sana crítica, todas aquellas de las que dispone y se han puesto a su alcance, especialmente en el acto del juicio oral, en el que además goza de la facilidad que otorga la inmediación pudiendo apreciar directamente y juzgar por si mismo toda la actividad que se desarrolla ante él en un único acto presidido por los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Por ello, la Jurisprudencia otorga especial importancia a la valoración de la prueba que hade el Juez de Instancia, ante el cual se ha practicado, ya que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante los interrogatorios, siendo su apreciación fruto de un balance comparativo del conjunto de lo actuado, lo que se refleja en el criterio jurisprudencial de que la misma es prácticamente inatacable.
Como es sabido, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, haciendo uso de las facultades revisoras que confiere la apelación, este tribunal ha valorado nuevamente la prueba desarrollada tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, alcanzando la convicción de que procede confirmar el relato de hechos probados.
Así ha quedado acreditado tanto por las manifestaciones de D. Oscar , por las de la testigo Dª Ramona e incluso por las de los coimputados, en la medida en que admiten su participación en los hechos aunque sostienen su ausencia de culpabilidad afirmando que han participado sin protagonizar actos típicos; que todos ellos cada uno ejerciendo un papel diferenciado, se apoderaron de la chatarra que se describe en los hechos probados, la manipularon rompiendo algunas planchas y la trasladaron en la furgoneta a la chatarrería de A Coruña en la que la vendieron al peso repartiéndose el dinero percibido.
Tampoco abriga duda alguna este tribunal sobre la autoría de los apelantes, pues lo cierto es que los cuatro acudieron de común acuerdo al recinto a recoger la chatarra y procedieron a su venta también conjuntamente participando de las ganancias.
Es cierto que Carlos Miguel no fue identificado por su nombre en la vista por Oscar , que se excusó diciendo que no se acordaba. Lo cual no impide que su identificación sea correcta y suficiente, toda vez que en sede policial si lo identificó nominalmente, consta su nombre completo y DNI en la factura expedida por la chatarrería Bellagona como justificantes del abono del precio de la chatarra vendida, en el plenario admitió que se trataba de una persona mayor de unos 40 años y la testigo Dª Ramona ha admitido que aunque no reconocería a Carlos Miguel lo tuvo delante. Todo lo cual, conduce a considerar lógico y ajustado a derecho el juicio de inferencia llevado a cabo por la juez de lo penal.
TERCERO.- Humberto alega que concurre en su persona error porque creía que el material estaba abandonado. El razonamiento no es creíble dado es indudable y entendible por cualquier persona que un material que se haya depositado dentro de un recinto cerrado, aunque la puerta se haya abierto con facilidad, no está abandonado. Tampoco hay duda de que conocía que el material era de pertenencia ajena a los miembros del grupo, dado que no lo ha alegado así. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado al no haber quedado acreditado el error que se invoca.
CUARTO.- También se comparte con la juzgadora el criterio de que no procede considerar las deficiencias físicas y psíquicas que padecen Humberto y Plácido como constitutivas de una atenuante, no tienen especial relevancia.
La discapacidad física que padece Carlos Miguel en sus extremidades, así como la epilepsia que padece igualmente, en principio no parece que puedan ser subsumibles en ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y se considera que no impiden la comisión de los hechos, puesto que no tiene mermadas sus facultades deambulatorias como se pudo apreciar en el juicio.
En cuanto a la situación de Plácido ha quedado acreditado documentalmente que el mismo se haya incapacitado para regir su persona y bienes y bajo la tutela del FUNGAS. No obstante, no se ha probado que esta situación afecte a su imputabilidad, extremo con relación al que la carga de la prueba correspondía a la defensa. En tal sentido, el informe emitido por el juzgado de instrucción nº 3 de Alicante es concluyente en ese sentido al afirmar tajantemente que en el desarrollo de la acción se descarta la ausencia de patología psiquiátrica y de la influencia de las drogas en el momento de la acción, por lo que no se aprecian factores que modifiquen la imputabilidad.
QUINTO.- Por último también nos parece correcta la determinación de la pena, puesto que se haya comprendida dentro del margen legal. Así el art. 234 del Código Penal sanciona el hurto con pena de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400, correspondiendo imponerla en su mitad inferior porque concurre una única atenuante a tenor del art. 66.1 del Código Penal . El límite máximo que podría imponerse es por tanto el de 12 meses, acordando la juzgadora fijar en 10 la pena atendiendo a las 'circunstancias del caso y del culpable, concretamente a que el valor de lo sustraído es muy elevado y que los acusados han agotado el delito procediendo a su venta.
El razonamiento es correcto y este tribunal no se siente autorizado a corregirlo tal y como solicitan las defensas de los acusados.
SEXTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Humberto . D. Plácido y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en autos nº 8/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

