Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 323/2013 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Núm. Cendoj: 15078370062013100665

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2011 0011982

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000323 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2013

RECURRENTE: Faustino

Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Indalecio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 329/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - Ponente

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES, siendo partes, como apelante Faustino , representado por el Procurador JUAN CARLOS BREA SANCHEZ y, como apelados Indalecio , representado por el Procurador MARIA JESUS OTERO ALVAREZ, y MINISTERIO FISCAL , siendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 6/3/2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Faustino como autor responsable de un delito del artículo 298-1 C.P . a 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo en el orden civil indemnizara Indalecio en 220 ? más intereses del art. 576 LEC y pagar todas las costas.

Líbrese testimonio de la sentencia a las ejecutorias a nombre de Romulo por hechos cometidos en el año 2011'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Faustino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado: No se ha acreditado que el acusado D. Faustino hubiera adquirido o tenido en su poder un subwoofer marca Sony Xplood 1500w y una etapa de potencia o amplificador marca BN, que habían sido sustraídos el 29/9/2011 del vehículo Peugeot 206 matrícula .... JBZ propiedad de D. Indalecio tras romper una ventanilla del mismo.

Fundamentos

No se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El Sr. Faustino fue condenado como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP , por haber conseguido -'por vía sin determinar', dice la sentencia- un subwoofer y un amplificador sustraídos en el vehículo de D. Indalecio y por cuyo hecho había presentado la correspondiente denuncia.

Este delito se refiere al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Se caracteriza en consecuencia porque ha de existir un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos procedentes del mismo; el receptador se mueve exclusivamente por el propósito de conseguir un beneficio económico sin tener un conocimiento directo de los autores materiales del hecho y sin tener noticia detallada de las circunstancias comisivas ni del momento de la realización del hecho delictivo. Requiere como otro elemento subjetivo el conocimiento del delito previo, para el que no se exige que se conozca exactamente el mismo o acierte a calificarla, sino que basta un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( Ss. TS de 15 Abr. 1992 , 9 Jun. 1993 , 7 Feb. 1995 , 24 Abr. 2000 ), y al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, este conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.



SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.

En primer lugar, la juzgadora de grado tuvo en cuenta como prueba de cargo, la testifical de Romulo , que sostuvo que vendía al imputado objetos robados, por ejemplo unos 5 radiocasettes vendidos por 20? cada uno, robados en el año 2011. Sin embargo, esos hechos no fueron recogidos en los Hechos probados de la sentencia, ni se acreditó por otra forma la veracidad de las afirmaciones del Sr. Romulo (en la diligencia de entrada y registro no se pudo constar que ninguno de los objetos allí existentes hubiera sido objeto de robo o hurto), por lo que es una prueba que no puede ser tenida en cuenta de cara a entender acreditado el delito, que se ha centrado desde la denuncia inicial, en los objetos propiedad del Sr. Indalecio , a los que sí se refiere el relato de Hechos probados.

Otro elemento probatorio al que ha atendido, y que tampoco puede ser tomado en consideración, es el relato del Sr. Indalecio sobre las andanzas de su amigo Braulio , que habría acudido al trastero del Sr. Faustino en compañía del hijo de éste, y habría visto allí tales objetos, a los que tomó una fotografía. Esa prueba, ya que es de referencia, no es válida para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, pues al acto del juicio no acudió el indicado Braulio , que es quien habría presenciado tales objetos.

En tercer lugar, no se ha acreditado, ni consta en los Hechos probados, que D. Faustino conociese que los objetos procedían de un delito contra el patrimonio, pues se limitó a decir que los había conseguido 'por vía sin determinar'. No constan otros indicios que a veces permiten inferir ese conocimiento, como el precio irrisorio o la naturaleza de los objetos, en relación con la persona que se los facilita.

En cuarto lugar, el tipo penal objeto de aplicación tampoco sería correcto, ya que se dice que los objetos sustraídos al Sr. Indalecio estaban valorados en 260?, por lo que podrían haber procedido de una falta de hurto y no de un delito de robo, en cuyo caso podría ser aplicable el tipo del art. 299.1. Sin embargo, este precepto exige que concurra el requisito de la habitualidad, que sólo podría ser de recibo si se pudiese atender a la declaración del Sr. Romulo (los objetos que éste dice haberle entregado tampoco superaban los 400?) que ya hemos excluido.

Por último, hay otros datos en los que se ha centrado el recurrente, relativos a la disponibilidad de los objetos, pues el citado Braulio no habría acudido en compañía del condenado, sino de su hijo, negando incluso que el padre tuviera el uso del trastero. Sin embargo, bastan los anteriores argumentos para estimar el recurso formulado, dictando un pronunciamiento absolutorio al no existir prueba de cargo bastante para entender desmontada la presunción de inocencia del imputado.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de ninguna instancia, al absolver al recurrente.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia de 6/3/2013 dictada los autos de Juicio Oral nº 58/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos, y en consecuencia absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho apelante del delito de receptación por el que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.