Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 648/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100322
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0000021
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000648 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2012
RECURRENTE: Nieves
Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº162/2013
ILMOS. MAGISTRADOS.
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a diez de junio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO, en representación de Nieves , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 131/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Nieves , como responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Unilever Foods España, S.A./Helados y Congelados -o en su caso, a su concesionaria Viera Distribuciones, S.A., -en la cantidad de 2.813,50 euros más el interés del art. 576 de la L.E.C ., condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que en fechas 26 de febrero, 24 y 26 de marzo de 2009 la acusada Dª Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió de la entidad Unilever Foods España, S.A./Helados y Congelados, tres contratos en virtud de los que la entidad le cedía el uso, respectivamente, de un horno baguettero marca Alfa 41-T -tasado pericialmente por su valor de usado en 2.125,00 euros- yt de dos congeladores marca Nucab Iar -tasados pericialmente, cada uno de ellos, por su valor de usados en 344,25 euros- para la comercialización de los productos de la marca Frigo y Ben& Jerry?s en el café bar A Peregrina que explotaba la acusada en la localidad de Bertamiráns obligándose la cesionaria a devolverlos inmediatamente a la cedente en el caso de cese en la venta de dichos productos.
Como quiera que sobre septiembre u octubre de 2009 la acusada decidió dejar el local en el que explotaba su negocio y trasladarse a otro local, convino con el representante de la entidad cedente el traslado de la maquinaria a un almacén, sito en la Avenida de Mahía de Bertamiráns, en tanto no abriese el nuevo negocio de lo cual, no obstante, desistió sobre finales del mismo año o principios del siguiente sin haber procedido desde entonces a la devolución de la maquinaria a la entidad la cual incorporó a su patrimonio.'
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- Una vez admitido que la acusada es quien había concertado con el representante de Unilever Foods España el uso de la maquinaria propiedad de ésta, venía obligada a su devolución a la entidad propietaria al finalizar los contratos suscritos. En ese sentido es irrelevante que, de acuerdo con dicho representante, hubieran decidido trasladar la maquinaria a un almacén donde tenerla depositada eventualmente, mientras montaba otro negocio junto con su pareja en aquel momento - Blas -, ya que la obligación de devolverla permanecía incólume.
La tesis de la defensa es que no pudo efectuar esa devolución porque el mencionado Blas se la había apropiado, llevándola a otro lugar al que ella no tenía acceso. Sin embargo, no llegó a suscitar una duda razonable que pudiera dar lugar a su absolución al primar el principio constitucional de presunción de inocencia. En la sentencia de instancia se detallan brillantemente los argumentos contrarios a esa tesis, que no quedan desvirtuadas por los argumentos expuestos en el recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar, no procede apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal a raíz de la denuncia presentada por Dª Nieves contra el Sr. Blas por tal supuesta apropiación de la maquinaria. En un proceso penal no puede plantearse la existencia de otra cuestión prejudicial del mismo tenor, ya que será en todo caso una cuestión de competencia o de conexidad, a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 18 LECr ., en caso de entenderse que son delitos conexos los que se investigan en dos procedimientos diferentes, sin que nada se hubiera planteado al respecto en el momento oportuno. Tampoco cabe aludir a la litispendencia, pues ésta es una excepción dilatoria propia de la jurisdicción civil, y se ha dicho ( STS de 16 octubre 1986) que lleva implícita la idea, recogida tanto por la doctrina procesalista como de la Sala 1ª, de que esos Juzgados y Tribunales han de ser de la misma naturaleza.
TERCERO.- Se suscitó igualmente el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de instancia. Así, incidió en la declaración de D. Germán , el representante de la propietaria, pero ninguna contradicción hay entre ella y lo manifestado por Nieves o Blas acerca del traslado de la mercancía, ni sobre la imposibilidad de comunicarse por aquélla -por un cambio de teléfono-. O en la del propietario del nuevo establecimiento que pensaban abrir, D. Maximo , obviando que no es en el mismo donde se llevaron las máquinas, o que las manifestaciones de Nieves fueron simplemente evasivas, sin precisar quién habría sido el autor de la supuesta sustracción, y además dijo también que se lo manifestó cuando le dijo que tendría que ir a declarar, esto es ya conociendo la existencia del problema presente. Las declaraciones de Dª Penélope , hermana de la acusada, y de su actual compañero D. Jose Carlos , deben ser examinadas con reparos, dada su particular relación con la apelante, y en tal sentido el contraste con los hechos relatados en la sentencia, en particular lo relativo al automóvil, incide en esa idea -hay además un problema temporal que no se explica, pues según corrobora Jose Carlos , la pretensión de la hermana del Sr. Blas era de cobrarle 100? al mes por la estancia de las máquinas, y pretendía cobrarle 2.000? cuando tuvo lugar la reunión, lo que remite ese hecho cuando menos al mes de junio/julio de 2011.
En todo caso, no ha recibido una explicación suficiente en el recurso es el análisis que se hizo en la sentencia respecto a las fechas en que habrían tenido lugar los hechos que se mencionan, a las declaraciones de Dª Nieves que no puso de manifiesto tales hechos en el momento de declarar -ni siquiera al presentar escritos su defensa-, o a la coincidencia entre la denuncia y la declaración de Blas en el Juzgado, el mismo día y en hora posterior. Es significativo que según ese relato, el traslado de las máquinas de Lalín a Dodro habría tenido lugar en noviembre de 2009, mientras que la denuncia es de 22/12/2009, pero la relación sentimental no habría finalizado hasta entrado el año 2010, sin que durante ese tiempo Dª Nieves hubiera intentado ponerse en contacto con el denunciante para devolver las máquinas, pues era consciente de que no iba a montar un negocio en el que fueran precisas. Además, no consta ni siquiera que ese traslado en noviembre hubiera sido de máquinas además de muebles, ya que el transportista, cuando depuso en las actuaciones, no fue capaz de adverarlo -ello al margen de que no declaró en el plenario-. En suma, esa versión exculpatoria no resiste la crítica a la luz de los documentos obrantes en autos y de las razones expuestas en la sentencia, no pudiendo acudir a manifestaciones o relatos aislados de hechos o circunstancias, o manifestaciones indirectas de testigos, para dotar de credibilidad a la declaración de Dª Nieves , que como se dijo no resulta firme y constante a lo largo del tiempo, pues nada dijo en momentos en que debió haberlo realizado. Todo lo cual nos lleva a rechazar el recurso formulado, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia de 24/8/2012 dictada los autos de Juicio Oral nº 131/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
