Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 710/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100323
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2009 0007694
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000710 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2012
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Letrado/a: LUIS FAJARDO OTERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº164/2013
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ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a diez de junio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, en representación de Marcelino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 145/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que CONDENO a Jose Miguel , Marcelino Y Alexis como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237 y 238-2 y 3 C.P . concurriendo en el primero la atenuante 21-6, en el segundo esta misma y la 21-4 y en el tercero las anteriores y la 21-5 C.P a 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
En el orden civil indemnizarán conjunta y solidariamente al Centro Sociocultural de Leiro, en la persona de Evelio en 1411,20 euros más daños causados más intereses del art. 576 L.E.C .
Igualmente CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito del art. 392 C.P . en relación con el 390 1-2º a 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 3 meses multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad del art. 53 del C.P . en su caso.
Pagarán cada uno la tercera parte de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día veintitrés de mayo de dos mil trece.
HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada quedando redactados como siguen: 'Los acusados Jose Miguel y Alexis , mayores de edad y sin antecedentes penales todos ellos, actuando de común y previo acuerdo en la acción y con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, cometieron en el mes de febrero del 2009 los siguientes hechos delictivos utilizando en su huída el vehículo Volkswagen Golf, de color negro, matrícula Y-....-OJ , propiedad del primero de los acusados, Jose Miguel , el cual cambió la matrícula original de su vehículo G-....-GD , por la que consta ( Y-....-OJ ) perteneciendo esta a un Opel Kadett abandonado, todo ello con la intención de no ser localizado.
En la madrugada del 18 al 19 de febrero de 2009, tras fracturar los cristales de dos ventanas, entraron en el Centro Socio-Cultural de Leiro, presidido por Evelio , y una vez en su interior forzaron la puerta de acceso a la biblioteca haciendo suyos varios efectos, tales como 2 DVD?S, una microcadena, un cañón de luz y dos ordenadores tasados en 2.660,25 euros. Tales objetos, con excepción del cañón de luz, tasado en 1.411,20 euros fueron posteriormente recuperados en el garaje del domicilio del acusado Jose Miguel y entregados a su legítimo propietario. Los daños no fueron tasados.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por D. Marcelino se fundamenta en error en la valoración de la prueba, alegando el apelante que la desarrollada no es suficiente como para la condena del mismo.
SEGUNDO.- Este tribunal, congruentemente con la doctrina emanada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, respeta en su mayoría el relato de hechos probados, que asienta en el principio de inmediación. No obstante no se comparte la conclusión condenatoria alcanzada, por estimar que quiebra el juicio de inferencia respecto del apelante.
Como dice la sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.009 , partiendo del absoluto respeto a la consolidada doctrina sobre valoración de la prueba emanada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ha de recordarse que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Señalando que respecto de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, que se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y, un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.
En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12 de mayo 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)'.
En la misma línea la sentencia también de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.008 establece que: 'los juicios de valor o de inferencia pertenecen al ámbito interno de la persona, y alcanzar el secreto fondo de sus pensamientos sólo sería viable partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, juicio que es susceptible de ser revisado por el Tribunal Supremo como se expresa en la Sentencia de esta Sala 382/2001, de 13 de marzo , en la que se declara que los hechos subjetivos -'animus necandi' o posesión para el tráfico- constituyen juicios de inferencia revisables en casación por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( S.T.S. 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ).
En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el único hecho delictivo del por el que es acusado el apelante consiste en el robo que tuvo lugar el en la madrugada del 18 al 19 de febrero de 2.009 en el centro cultural de Leiro. Con relación a la participación del mismo la juzgadora argumenta que ' Marcelino es el único imputado que no se autoinculpa en relación con este delito ... ... ... Jose Miguel exculpa a este acusado pero creemos que debe mirarse con cautela esta exculpación pues es el único que no se inculpó previamente y hay vínculos de amistad entre todos. Los tres acudieron juntos y estuvieron juntos toda la noche no separándose ni para 'hacer pis' de modo que Marcelino tuvo también que intervenir en el robo'.
Basa la condena en un juicio de inferencia, deduciendo que los cuatro acusados tuvieron que actuar conjuntamente porque estuvieron juntos toda la noche.
TERCERO.- Este tribunal tras ponderar de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación audiovisual, no comparte el criterio de la juez de lo penal, considerando que la prueba desarrollada es insuficiente para quebrar la presunción de inocencia. Los motivos que nos conducen a tal determinación son los siguientes: a/ Ninguno de los restantes acusados incrimina a Marcelino .
b/ Éste niega haber participado en el robo.
c/ No existe ningún elemento de prueba que permita situar a Marcelino en el centro cultural de Leiro la noche del 18 al 19 de febrero de 2.009.
d/ La noche en que los el apelante junto con los restantes acusados protagonizaron la huida en coche que determinó la condena de Jose Miguel como autor de un delito de conducción temeraria fue la del día 20 de febrero, es decir un día después de la comisión del robo en el centro cultural de Leiro.
e/ Ni en las declaraciones recibidas en instrucción ni en el plenario se preguntó expresamente si los cuatro acusados habían permanecido juntos los dos últimos días, deduciéndose de las manifestaciones de todos ellos que no es así. Especialmente, tanto Marcelino como Jose Miguel manifestaron que habían quedado en Boiro para ir a Noia, deduciéndose del contexto que eso había sucedido la tarde de ese día, cuando el robo en el centro cultural ya se había consumado.
Todo lo cual nos conduce a considerar que la conclusión alcanzada por la juzgadora con relación a la participación de Marcelino no es correcta, al asentar sobre la creencia de que entre el robo en el centro cultural y la huida en coche no había solución de continuidad.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y absolver al apelante del delito de robo del que se le acusaba, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.012 dictada en autos 145-12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la revocamos y en su lugar declaramos que procede absolver al mismo del delito de robo del que se le acusaba, declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

