Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 79/2013 de 30 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100489

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2007 1009772

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2011

RECURRENTE: Nicolas , ALVEMAGA S.L

Procurador/a: CLEMENTINA COBAS RIVEIRO, CLEMENTINA COBAS RIVEIRO

Letrado/a: JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO, JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO

RECURRIDO/A: Luis Francisco

Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado/a:

SENTENCIA Nº239/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO - Ponente

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelantes Nicolas , ALVEMAGA S.L , defendido por el Letrado JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO y representado por el Procurador CLEMENTINA COBAS RIVEIRO y, como apelado Luis Francisco , representado por el Procurador MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/11/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Luis Francisco como autor responsable de un delito de daños del art. 263 C.P. concurriendo la atenuante 21-6 C.P . a 12 meses/multa con cuota diaria de 6 ? y responsabilidad personal subsidiaria en su caso.

Igualmente le condeno como autor de 2 faltas del art. 620-2 C.P . (una de injurias leves y otra de amenazas) a 10 días/multa con cuota diaria de 6 ? y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso.

En el orden civil indemnizará a Belarmino en 3.760,23 ? más intereses del art. 576 LEC .

El condenado pagará todas las costas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nicolas , ALVEMAGA S.L , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'En fecha no precisada con exactitud pero que se puede situar entre el 28 y el 29 de agosto de 2007 el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que Nicolas , que había estado realizando una excavación con una excavadora que tenía arrendada en un solar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago, la había dejado en tal lugar sin continuar al parecer el trabajo contratado, llamó por teléfono al citado Sr. Nicolas manifestándole en la primera llamada 'que le tenía que sacar la máquina de allí, sino se la quemaba', y en fecha 29 de agosto citado, le volvió a llamar por teléfono diciéndole 'por mis santos que voy a quitar la máquina... hoy voy a mandar dos hombres para quitarla a pedazos, imbécil, tienes el cerebro como un grillo'.

En la tarde de ese día sobre las 16:30 horas el acusado se subió a dicha máquina excavadora y, con ánimo de causar un deterioro en la propiedad ajena, comenzó a arrancar y causar desperfectos en diversas partes de la misma, causando deterioros tasados en 3.760,23 ?'.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Recurre en apelación la Acusación Particular formada por 'ALVEMAGA, SL' y D. Nicolas , limitando el recurso a la responsabilidad civil.

La juez de instancia acordó que con relación a los daños sufridos en la máquina no procedía indemnizar en el importe de la factura de reparación, sino en el importe de la tasación pericial, sin incluir el IVA, razonando que el impuesto 'es al margen del delito de daño y por tanto ajeno a la responsabilidad civil de este derivada'. Argumenta además que en cuanto a la paralización de la máquina para ser reparada y lucro cesante por no haber podido alquilarla en un determinado período falta prueba respecto.



SEGUNDO.- No se comparte el criterio establecido en la sentencia con relación a la acción civil. La tasación de daños es relevante con relación a la calificación jurídica, en la medida en que de su importe dependerá la consideración de los hechos como delito o falta. Al margen de lo cual, no cabe extrapolar la trascendencia que la tasación tiene en el ámbito penal a la acción civil de resarcimiento, que obedece únicamente a criterios de esta naturaleza y no puede ser desnaturalizada.

La finalidad de toda indemnización es la de dar satisfacción al perjudicado y en tal sentido la regla general es la 'restitutio in integrum' conforme a la cual el mismo, tiene el derecho a lograr la reparación total del daño sufrido, el resarcimiento ha de ser total de tal forma que su patrimonio quede indemne, en iguales condiciones a las que tenía si el suceso que genera la indemnización no se hubiera producido.

Lo que nos conduce al ámbito de la prueba, puesto que en buena lógica para reparar el daño causado debe satisfacerse todo el desembolso patrimonial que el hecho delictivo ha generado.

En este contexto, con relación a la reparación de la pala retroexcavadora obra en autos una factura emitida por 'MOTIVO JCB GALICIA, SA' por importe de 6.241,75 euros. Ha declarado en el plenario el representante legal de dicha empresa afirmándose y ratificándose en la factura. Manifiesta que ha hecho la reparación y que la factura responde al importe de la misma. También ha declarado en autos D. Belarmino , que ha afirmado que no llegó a pagar la totalidad de la factura porque carece de medios económicos debido a que la máquina permaneció mucho tiempo parada lo que impidió que pudiera alquilarla.

Ante lo cual, entiende este tribunal que procede indemnizar en la cantidad total a que asciende la factura de reparación. Incluyendo tanto los que en el informe de TAXO se denominan daños intencionales como no intencionales, que son los provocados al sacar la máquina de la zanja en la que se hallaba, pues es claro que todos proceden como consecuencia del mismo episodio de violencia.



TERCERO .- La solicitud relativa a la indemnización solicitada por la paralización de la máquina para ser reparada y por lucro cesante derivado de la imposibilidad de alquilarla en un determinado período se desestima en la sentencia por falta de prueba respecto.

La acusación particular insta por tal concepto la cantidad de 8.120 euros a satisfacer a la propietaria por razón de la paralización. Esta suma se corresponde con el importe de cada mensualidad de alquiler, a razón de 4.060 euros multiplicado por el período que la máquina estuvo en reparación. Aporta como medio de prueba el contrato de alquiler suscrito entre la propietaria 'ALVEMAGA' y el arrendatario D. Nicolas , que no lo satisfizo.

A su vez reclama como indemnización a D. Nicolas la suma de 6.210 euros que se corresponde con la pérdida que le supuso no poder utilizar la máquina, a razón de 270 euros diarios.

En el ámbito de la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia se muestra restrictiva, exigiendo una prueba completa al respecto. Son numerosas las sentencias en las que se excluyen las ganancias futuribles, o las que constituyen simples expectativas no consolidadas y las que son dudosas e inseguras; concluyendo que las ganancias que pueden ser reconocidas son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996 , 15 de julio de 1998 , 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002 ).

En consecuencia es necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva, que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario.

El criterio jurisprudencial, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso, a fin de intentar evaluar el concreto perjuicio ocasionado. En el presente caso, se ha recibido declaración a D. Nicolas y a D. Belarmino , ambos los cuales el primero como arrendatario de la máquina y el segundo como propietario han reconocido que la misma estaba parada al pie de una zanja, siendo este el motivo precisamente que determinó la agresión del acusado. Concretamente Nicolas manifestó que la obra estaba paralizada y la máquina no encendía porque no tenía gasolina. Y Belarmino ha contestado reiteradamente que: 'estaba parada y metida en una excavación', 'estaba parada y perdiendo de alquilarse en otro', 'le urgía mucho que le entregara la máquina para poder alquilarla'.En otro orden de cosas, desafortunadamente, no se ha preguntado sobre las circunstancias del alquiler, ni de la paralización por lo que se desconocen los pormenores.

Todo lo cual, puesto en relación con la doctrina expuesta determina que haya de confirmarse la decisión de desestimar la indemnización por falta de pruebas del perjuicio real causado, puesto además de que cuando se produjo el episodio violento la máquina ya estaba paralizada, ninguna de las partes ha acreditado que tuviera otro trabajo en perspectiva o una trayectoria profesional de la que se pudiera inferir que razonablemente que no permanecerían inactivos durante un período como el que la máquina permaneció en reparación. Tampoco se ha preguntado al representante legal de la empresa 'MOTIVO JCB GALICIA, SA' sobre el período de paralización o el tiempo que se invirtió en la reparación. Finalmente, ha de tomarse en consideración con relación a 'ALVEGAMA' que en todo caso quien le debe las rentas dimanantes del arriendo es el Sr. Nicolas . Y con relación a éste que al ser arrendatario, hubiera podido alquilar otra máquina similar si la necesitara para continuar con el desempeño de su actividad profesional.



CUARTO.- En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por 'ALVEGAMA, SL' y D. Nicolas , al que se condena a indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de 6.241,75 euros. Declarando las costas procesales de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por 'ALVEGAMA, SL' y D. Nicolas contra la sentencia dictada en autos nº 79-13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de condenar al acusado a indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de 6.241,75 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.