Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 81/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100434

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2011 0004989

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2012

RECURRENTE: Domingo

Procurador/a: DARIO GARCIA BREA

Letrado/a: FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE

RECURRIDO/A: SERVIZO GALEGO SAUDE, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 209/13

Ilmo. Sr. Presidente:

LEONOR CASTRO CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - Ponente

JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 6ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Domingo , defendido por el Letrado FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE y representado por el Procurador DARIO GARCIA BREA y, como apelado SERVIZO GALEGO SAUDE, MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 7/12/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Domingo como autor responsable de un delito de los arts. 147-1 y 148-1 C.P . a 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo en el orden civil indemnizar a D. Javier en 4.630 ? y al SERGAS en 1.887,42 ? con aplicación del art. 576 L.E.C .

El condenado pagará todas las costas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Domingo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 17:00 horas del dia 17 de abril de 2011 el acusado, con antecedentes penales computables (condenado por sentencia firme de 16-09-2010 del Juzgado Penal nº 2 de Santiago por delito de lesiones, Ejecutoria 346/10) se dirigió a Javier , que se encontraba en la Avda. de Villagarcía de Santiago de Compostela, y le propinó una bofetada en la cara para a continuación extraer un cuchillo de cocina y dirigirse a él diciéndole: 'te voy a matar', hecho que le fue recriminado por Javier a tiempo que intentaba zafarse de su agresor, ante lo cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, le clavó el cuchillo en la zona del abdomen causándole una herida penetrante en región hipigástica habiendo precisado para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico continuado quirúrgico. Curó en 26 días, y de hospitalización, 16 impeditivos y 7 no impeditivos, restándole como secuelas parestesias de partes acras (1 punto) y perjuicio estético.

El perjudicado Javier reclama las indemnizaciones que por estos hechos pudieran corresponderle.

El SERGAS se ha personado en el procedimiento y reclama.'

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- D. Domingo , que fue condenado como autor de un delito de lesiones, ha impugnado la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, a la que achaca en primer lugar haber incurrido en error al valorar la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta que él actuó en legítima defensa, tras haber sido agredido por la víctima. Le achaca que se haya recogido en el relato de Hechos probados el cómo tuvo lugar el incidente, obviando los antecedentes que explican la actuación de cada uno de los partícipes, en concreto que había existido un incidente entre ambos el día anterior, y que Javier acudió al domicilio de Domingo a pedir explicaciones y ajustar cuentas.

No puede tener acogida este motivo de recurso, tal como ha sido formulado, pues se expone en el recurso que ' al enterarse mi mandante de la situación, este bajase a la calle y, tras recibir algunos golpes, subiese a por el cuchillo para poder defenderse (pues él se encontraba solo ante, como mínimo, cinco personas), y al verse involucrado en una nueva pelea utilizase el cuchillo que tenía en la mano, anate el temor a recibir una paliza ', relato que, aunque pudiera ser acogido, excluye una situación de legítima defensa.



SEGUNDO.- Así, la Jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que son tres los requisitos que exige la eximente de legítima defensa, a saber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. (STS 30 Ene. 1998, A 17 May. 2000). La agresión ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (Ss. TS. 22 Sep. 1992, 28 Abr. 1997, 26 Ene. 1999, A 21 Jul. 2000), de tal modo que es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (STS 15 octubre 1991, A 17 May. 2000), e igualmente se ha señalado que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta ( Ss. TS. 30 Abr. 1981 , 24 y 25 Sep. 1984 , 8 y 19 May. 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 31 Oct. 1988 , 30 Ene . y 11 Abr. 1989 , 6 Abr ., 27 May . y 14 Sep. 1991 , 9 Abr ., 11 May ., 12 Jun . y 6 Nov. 1992 , 1265/1993, de 22 May ., 1537/1993, de 15 Jun ., 27 Ene . y 8 Jul. 1998 , 13 Dic. 2000 ). No obstante, se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades ( Ss. TS. 17 Sep. 1.993 , 5 Abr. 1.995 , 3 Abr . y 21 Oct. 1.996 , 23 y 27 Ene . y 8 Jul. De 1.998 ). La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que «no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( Ss. TS de 4 febrero 2003 , 17 marzo 2004 , 26 de enero 2005 y 28 noviembre 2006 ).

En consecuencia, si bien en un primer momento del relato del recurrente -primer incidente con la víctima y sus amigos-, éste hubiera sido atacado y hubiera procedido a defenderse, hubiera sido posible entrar a examinar el resto de requisitos de la eximente alegada. Pero la interrupción que se produjo cuando en esa situación, pudo marchar a su casa, se excluye ya tal situación de urgencia y necesidad de emplear otros medios para defenderse. De forma que, cuando decidió coger un cuchillo y volver a bajar a enfrentarse con sus rivales, asumió y admitió la situación que podía crearse, que excluye esa necesidad de defenderse en tanto que no era necesario que hubiera vuelto a bajar a encontrarse con las personas con las que tenía problemas. Por tanto, y con independencia de cuáles hayan sido los medios de prueba que tuvo en cuenta la juzgadora de grado, con los que se dice que fueron omitidos o interpretados incorrectamente, no puede alcanzarse la eximente pretendida, ni siquiera como semieximente, ya que no concurren los requisitos de la legítima defensa. Ni el alegato sobre que pudiera haber estado bajo los efectos del alcohol, pues el incidente tuvo lugar por la mañana siguiente a la noche en que tuvo lugar el anterior, lo que no resulta compatible con la ingesta de alcohol en cuantía suficiente para haber provocado esa situación, que por lo demás carece de prueba.



TERCERO.- En segundo lugar se ha planteado la indebida aplicación del art. 147.1 CP , ya que en la actuación del acusado no concurrió el elemento subjetivo consistente en el dolo o intención de lesionar, pues sólo quiso defenderse de los golpes que iba a recibir. Al margen de que ha sido negada ya la alegación de haber actuado en legítima defensa, el dolo propio del delito se deriva del acto propio de acometer a su rival con el cuchillo que había ido a buscar a su domicilio y clavárselo en el abdomen, pues no es posible que haya respondido a otra intención que la de causar daño.

En relación con lo expuesto, se ha suscitado también la vulneración de la presunción de inocencia, ya que no habría quedado acreditado que hubiera agredido al lesionado Luis Antonio . Entendemos que se trata de un error, ya que en la sentencia no ha sido analizada ninguna lesión de la que el Sr. Luis Antonio haya sido víctima. Y si se refiere al lesionado Javier , la valoración de la prueba a que llegó la juzgadora de instancia es válida y responde a la prueba practicada, pues hay declaraciones suficientes para entender acreditado que Domingo clavó un cuchillo en el abdomen del citado Javier , hasta el punto de que él mismo lo reconoció, si bien alegando la situación de legítima defensa que ha sido rechazada.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia de 7/12/2012 dictada los autos de Juicio Oral nº 143/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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