Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 11/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 22/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100369
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:370
Núm. Roj: SAP CU 370:2023
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16078 41 2 2019 0001233
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús , Abilio
Procurador/a: D/Dª , MARTA GONZALEZ ALVARO , MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado/a: D/Dª , LUIS FERRER VICENT , LUIS FERRER VICENT
Contra: Alexis, Alonso
Procurador/a: D/Dª SONIA ELVIRA LILLO, EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado/a: D/Dª JAVIER GALLEGO SANCHEZ, ALBERTO JOSÉ FOURRAT CARO
Procedimiento Abreviado nº 22/2022.
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 267/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (PA 51/2020 de dicho Juzgado).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. José María Rives García (Ponente).
SENTENCIA Nº 11/2023
En Cuenca, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido, seguida, según la acusación más grave formulada, por un presunto delito continuado de estafa penado en los artículos 248, 249, 250.1.6º y 74.1 del CP, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado nº 51/2020 y número de rollo de Sala 22/2022, (Procedimiento Abreviado), contra Alexis, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y asistido por el Letrado D. Javier Gallego y Sánchez-Rollón, y contra Alonso, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y asistido por el Letrado D. Alberto José Fourrat Caro. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y D. Pablo Jesús Y D. Abilio en ejercicio de la acción particular, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistidos por la Letrada Dª. Eva Araque Cuesta.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa penado en los artículos 248 y 250 del CP, del que consideraba coautores a los acusados D. Alexis y Alonso. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil señalaba que "
Por la acusación particular se presentó igualmente escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa penado en los artículos 248, 249, 250.1.6º y 74.1 del CP, del que consideraba coautores a los acusados D. Alexis y Alonso. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de un año de prisión, la pena de cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil señalaba que
Por Auto de fecha 10/2/2021 se acordó la apertura del juicio oral contra D. Alexis y D. Alonso. Sus respectivas defensas presentaron sendos escritos de defensa en el que se interesaban la libre absolución de sus representados.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba admitida, consistiendo ésta en el interrogatorio de ambos acusados, la declaración testifical de D. Pablo Jesús, D. Abilio, D. Gustavo, D. Inocencio, D. Jacinto, D. Jorge, D. Paulino y D. Prudencio. Así como la documental obrante en autos.
Tras ello las partes elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas, con las modificaciones ya anunciadas por parte de la acusación particular. Tras lo cual emitieron sus informes orales. Y tras conceder el derecho a la última palabra a ambos acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declaran como probados los siguientes hechos:
1º.- Alexis, con DNI NUM000, nacido el día NUM002/1967, mayor de edad en el momento de los hechos objeto del procedimiento y con antecedentes penales no computables en la presente causa.
2º.- Alonso, con DNI NUM001, nacido el día NUM003/1980, mayor de edad en el momento de los hechos objeto del procedimiento y sin antecedentes penales computables en la presente causa.
Alcanzado un acuerdo entre las partes, el día 25/8/2017 se suscribió un contrato previamente redactado a petición de Pablo Jesús por Gustavo, empleado de la gestoría encargada de la gestión administrativa del coto. Figurando en dicho contrato que los acusados intervenían en nombre de la entidad Servicios Cinegéticos Fauna Ibérica, S.L.
En el contrato se estipuló como cláusula segunda que el precio de las dos monterías ascendería en total a la cantidad de 33.000 euros, de los cuales 10.000 euros se entregarían en el mismo momento de la firma del contrato y los 23.000 euros restantes antes de la celebración de las monterías, advirtiendo de que de no pagarse esta cantidad con antelación las mismas no se realizarían.
A pesar de lo pactado, solo se entregaron el día de la firma del contrato 3.000 euros.
En fecha indeterminada entre la firma del contrato y el día 20/2/2018 se entregaron al arrendador otros 3.000 euros en metálico a cuenta del precio.
La celebración de la montería, inicialmente prevista para el mes de octubre de 2017, se retrasó en varias ocasiones por cuestiones meteorológicas hasta los días 20 y 21 de febrero de 2018.
El día 20/2/2018, y cuando era inminente el momento en que debía dar comienzo de la primera montería, ante el impago por parte de los arrendatarios de la parte del precio que faltaba por pagar, y con la finalidad de evitar que la montería se suspendiera, el acusado Alexis y el querellante Pablo Jesús suscribieron de forma manuscrita un nuevo acuerdo que modificaba las cláusulas del contrato de 25/8/2017. En concreto, acordaron que el arrendatario cobraría el 20 y 21 de febrero de 2018 la cantidad de 11.000 euros en efectivo, más los 6.000 euros entregados a cuenta previamente. Y que el resto de la cantidad debida hasta 25.000 euros (que se cifra expresamente en 8.000 euros) sería compensada en caza por el arrendatario a lo largo de la temporada 2018-2019. Concluyendo que siempre que se cumplieran esas nuevas condiciones el contrato anterior quedaría anulado. En la realización y firma de este acuerdo Pablo Jesús estaba acompañado y asesorado por Gustavo. A cambio de este pacto, y en garantía de su cumplimiento, el acusado Alexis entregó a Pablo Jesús un cheque al portador por importe de 6.500 euros y con vencimiento el día 5/3/2018.
En algún momento durante la celebración de las dos monterías, el acusado Alexis pagó a Pablo Jesús 8.500 euros en metálico a cuenta del precio del arrendamiento, entrega que, en ese instante, no se documentó de ninguna forma.
El día 24/2/2018 tanto Pablo Jesús como el acusado Alonso se desplazaron hasta la localidad de Motilla del Palancar, donde el primero firmó un documento manuscrito con bolígrafo rojo en el que reconocía haber recibido 14.500 euros a cuenta de las monterías objeto de este procedimiento.
El día 12/4/2018 Pablo Jesús intentó cobrar el cheque antes mencionado, resultando impagado por falta de fondos y ocasionándole unos gastos por la devolución de 130 euros.
No consta acreditado que los acusados Alexis y Alonso, antes de que comenzara la celebración de las monterías, tuvieran la deliberada intención de no pagar la totalidad del precio acordado por las mismas. Ni que con ese ánimo simularan la apariencia de negocio jurídico verdadero que realmente no pretendían en ningún momento cumplir, con el único objetivo de lucrarse con la celebración de las monterías en perjuicio del arrendador del coto.
Tampoco consta acreditado que, ni que la utilización del nombre de la entidad Servicios Cinegéticos Fauna Ibérica, S.L. en el contrato, ni la entrega de determinadas cantidades a cuenta del precio total, ni el libramiento de un cheque al portador que posteriormente resultó impagado, fueran medios utilizados por los acusados para generar en Pablo Jesús el clima de confianza necesario para que accediera a realizar la operación a pesar de su carácter simulado.
Fundamentos
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la STS nº 68/2018, de 7 de febrero: "
Deja claro el Tribunal Supremo que la tipicidad en estos casos no deriva del mero incumplimiento contractual, lo que solo es relevante en el plano civil. Lo esencial en el delito de estafa es el engaño previo o simultáneo a la celebración del contrato, haciendo creer el autor a la víctima que tiene una verdadera voluntad negocial, cuando realmente su única intención es provocar un acto de disposición patrimonial de la víctima del que lucrarse ilícitamente.
El Tribunal Supremo, no obstante, ha admitido también la figura del dolo eventual en el delito de estafa. Es decir, también puede incurrir en el tipo aquél que, sin tener una clara, inicial y directa intención de incumplir, pero sabedor con un alto grado de probabilidad de que no podrá hacer frente a su parte del contrato (por ejemplo, por su falta de solvencia), asume su celebración beneficiándose de las prestaciones de la parte contraria.
Y aunque en la sentencia antes citada se rechaza el dolo "
Como explica la STS nº 488/2019, de 15 de octubre: "
Pues bien, dado que el mero incumplimiento civil del contrato no es suficiente para afirmar la concurrencia del delito de estafa, resulta necesario escudriñar el ánimo subjetivo de los autores, a fin de averiguar si actuaron movidos por el dolo propio de la estafa. Y como los acusados en ningún momento han reconocido tal circunstancia, no existe prueba directa, y debemos recurrir a la prueba de indicios.
Sobre este tipo de actividad probatoria, y de forma muy resumida, el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo, en su sentencia nº 441/2022, de 4 de mayo, que: "
A la vista de las alegaciones de las acusaciones se deduce que los indicios en los que se sostiene su imputación son en esencia los siguientes:
- La celebración del primer contrato a través de una sociedad ficticia (Servicios Cinegéticos Fauna Ibérica, S.L.).
- El impago de gran parte del precio pactado. Sostienen las acusaciones que tan solo está acreditado el pago de 6.000 euros (dos entregas de 3.000 euros), debiéndose por este concepto la cantidad de 27.000 euros (hasta los 33.000 euros consignados en el primer contrato).
- La entrega en pago de un cheque sin fondos.
Sin embargo, la Sala considera que estas afirmaciones no están probadas en su integridad. Y además, los hechos que si se consideran probados no permiten efectuar la inferencia que pretenden las acusaciones.
En relación con la entidad Servicios Cinegéticos Fauna Ibérica, S.L., se ha acreditado a través de la correspondiente escritura pública que fue realmente constituida (constando documentado el pago por cada uno de los dos socios de 1.503 euros como capital social). Aunque es cierto que no está inscrita en el Registro Mercantil (con las consecuencias mercantiles que de ello se deriven) es un ente con realidad fáctica, hasta el punto de que está dada de alta ante la AEAT constando en autos su CIF (nº B87856209). Y el nombre de dicha entidad figura en las comunicaciones mantenidas con la administración de cara a la autorización de las monterías (documento tres de la querella). Por lo tanto, podrá ser calificad de entidad irregular, pero no es una simulación absoluta. Tampoco altera esta conclusión el hecho de que existan problemas entre los socios y que el acusado Alonso, según manifestó, pretenda desentenderse ahora de la misma.
La segunda cuestión a analizar es el impago de parte del precio. Indiscutido el pago de los 6.000 euros iniciales, niegan las acusaciones que se pagaran otros 8.500 euros en metálico durante las monterías. Sin embargo, el testigo D. Jorge manifestó que había intermediado para vender varios puestos de caza y que abonó personalmente sobre 8.000 euros al querellante D. Pablo Jesús. Y el testigo D. Paulino indicó que presenció el pago durante la montería por el acusado Alexis al querellante Pablo Jesús de una cantidad cercana en más o en menos a los 8.000 euros. Esta última afirmación debe ponerse en relación con el documento aportado por la defensa de D. Alonso en su recurso de apelación interpuesto el día 10/11/2020. Se trata de un recibí de fecha 24/3/2018 redactado a mano con bolígrafo rojo en el que el querellante D. Pablo Jesús reconoce haber percibido la cantidad de 14.500 euros, cifra que, según expuso D. Alexis, resultaría de sumar los 6.000 euros entregados inicialmente y los 8.500 euros pagados durante las monterías. Sobre este documento debe apuntarse que, habiendo sido presentado en el citado recurso de apelación en noviembre de 2020, la acusación particular no hizo mención alguna al mismo en su escrito de impugnación del recurso de fecha 20/11/2020, lo cual es más que extraño si es que dicho documento fuera falso. Y el querellante D. Pablo Jesús, en su declaración en el plenario, fue completamente ambiguo al respecto. Señalando en varias ocasiones que desconocía haber firmado el documento bajo la excusa de que los acusados le habían confundido con la firma de numerosos documentos (cuando lo cierto es que antes que ese solamente se firmaron dos), indicando después que si estaba en la causa es que si lo habría firmado, para acabar negando, tras ser preguntado en repetidas ocasiones, la realidad del mismo. Sin embargo, sí que admitió la existencia de la reunión en la localidad de Motilla del Palancar (a la que se desplazó desde la localidad de su domicilio situado a una importante distancia) con el acusado D. Alonso, en la que según los acusados se confeccionó y firmó el documento. Por lo tanto, la ambigua conducta del querellante respecto a este importante documento lleva a la Sala a considerarlo verdadero en la forma y en el fondo.
De este modo, los acusados habrían abonado la cantidad de 14.500 euros sobre una cuantía total según el primer contrato de 33.000 euros. Pero es que además, en el segundo documento firmado con bolígrafo azul el día de la primera montería, se efectuó una quita dejando el precio en 25.000 euros. Y se indicaba que la cifra restante de 8.000 euros se compensaría en caza a lo largo de la temporada.
Además, la defensa sostuvo que la carne obtenida durante las monterías fue vendida a la empresa Cárnicas Dibe por un importe que rondaría los 5.000 euros. Según la versión del querellante, esta cantidad pertenecía y fue cobrada por los querellados. Sin embargo, el representante legal de Cárnicas Dibe, D. Prudencio, sostuvo en el plenario (por remisión a su declaración sumarial de fecha 8/10/2020) que esta cantidad había sido pagada al Club Deportivo Los Corbachos, con la intermediación del querellante D. Pablo Jesús.
Finalmente, la Sala también considera razonable la argumentación de las defensas relativas a la cláusula quinta del primer contrato. En dicha cláusula se dice literalmente que "
En definitiva, aunque el precio total del primer contrato según su tenor literal no esté totalmente pagado, los acusados han aportado razones de peso para considerar que, debido a las vicisitudes suscitadas en su ejecución, el mismo quedó minorado. Por lo que la mera afirmación de aquel impago no es un indicio válido para poder concluir la existencia de un inicial ánimo defraudatorio.
Como tercer indicio se señalaba la entrega de un cheque sin fondos. Aun cuando, generalmente, este tipo de comportamiento es significativo de un ánimo defraudatorio, tal razonamiento no puede generalizarse, y exige valorar las circunstancias de cada caso. En el presente caso, los acusados mantuvieron que el cheque se entregó no como medio de pago, sino solo como garantía del pago, lo que es razonable a la vista de que en el segundo contrato (el manuscrito con bolígrafo azul) no se hace referencia a la existencia del cheque. La entrega de este cheque sin fondos permite deducir que el acusado D. Alexis quería asegurar la celebración de las monterías a pesar de saber que la cuenta corriente asociada no tenía fondos. Pero no demuestra que la intención del acusado fuera, además, la de no cumplir su parte del contrato consistente en el pago del precio. Y de hecho, las consideraciones anteriormente efectuadas sobre el pago llevan a concluir que realmente no existía ese ánimo propio de la estafa.
Mención aparte merece el impago por el acusado D. Alexis del precio del alojamiento en el Hostal Restaurante Los Callejones. El propio acusado reconoció el impago porque no tenía dinero, y vino a admitir que posteriormente no se puso en contacto de ningún modo con el propietario para abonar la cuenta en otro momento. En este caso, el completo impago de lo debido, unido al reconocimiento de que el motivo fue la falta de solvencia económica, y la ausencia de actuaciones posteriores encaminadas a saldar la deuda, permiten deducir que el acusado, cuando se alojó en el establecimiento, o bien no pretendía en ningún caso pagar la cuenta, o bien podía suponer con un alto grado de probabilidad que no podría hacerlo en el momento de abandonar el alojamiento. Lo que, ya sea en concepto de dolo directo, como de dolo eventual, justifica la acreditación del ánimo defraudatorio propio de la estafa.
Por el contrario, debe absolverse a ambos acusados del delito menos grave de estafa por el que ambos fueron acusados.
El artículo 249 párrafo segundo del CP preveía en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, para el delito leve de estafa la pena de multa de uno a tres meses. Dentro de esta horquilla, y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 66.2 del CP, la Sala estima adecuado imponer la pena en la mitad de lo que permite la horquilla legal. Aunque los hechos no ostentan una especial gravedad dentro del conjunto de conductas que en abstracto pueden incardinarse en el tipo penal de la estafa, se da la circunstancia de que la cantidad defraudada (350 euros) está cercana al límite máximo admitido para el delito leve. Y además, el acusado, a pesar de reconocer la deuda, y pudiendo saldarla por su escasa entidad, no ha hecho nada por abonar lo debido, a sabiendas incluso de que el perjudicado se había constituido en acusación, obligándole con ello a mantenerse como acusación en la causa, con los gastos y perjuicios que ello ocasiona.
En cuanto a la cuantía de la multa, y dado que no se ha practicado prueba relativa a la capacidad económica del acusado, se estima adecuada la cifra de seis euros.
1º.- A la vista de que el acusado D. Alexis ha sido absuelto del delito menos grave por el que fue acusado, y condenado tan solo por la comisión de un delito leve, debe condenársele exclusivamente al pago del 20% de las costas procesales, incluyendo en ellas las de la acusación particular. En tanto que el 80% restante de las costas procesales que afectan a este recurrente se declaran de oficio. Siguiendo de este modo anteriores precedentes de esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 97/2023, de 27 de junio).
2º.- Ante la absolución del acusado Alonso, deben declararse de oficio las costas que a él afectan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexis (DNI NUM000) como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa penado en los artículos 248 y 249 párrafo segundo del CP (en la redacción de ambos preceptos anterior a la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre), a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, conforme al artículo 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Absolviéndolo por las acusaciones más graves dirigidas contra él en este procedimiento.
En materia de responsabilidad civil el acusado Alexis deberá indemnizar a D. Abilio en la cantidad de 350 euros, más en su caso los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Se condena al acusado Alexis al pago del 20% de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Declarando el 80% restante de las costas de oficio.
2º.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Alonso (DNI NUM001) de todas las acusaciones formuladas contra él en el presente procedimiento, declarándose respecto del mismo las costas procesales de oficio.
Se declaran las costas procesales del presente procedimiento de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.
