Sentencia Penal 72/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 24/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100183

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:184

Núm. Roj: SAP CU 184:2023

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00072/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001472

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2020

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: Florencio

Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a: D/Dª JUAN BARRERA MONTERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DEVOLCONSA SL

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado/a: D/Dª , IKER ECHEVARRIA MATA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Rollo nº 24/2023

Juicio Oral nº 116/2020

Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA N.72/2023

ILTMOS. SRS.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JOSE MARIA RIVES GARCIA

En Cuenca, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 24/2023), los autos de Juicio Oral nº 116/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por Falsedad en Documento Mercantil y Estafa contra D. Florencio , representado por la Procuradora Sra. Araque Cuesta y asistido por el Letrado Sr. Barrera Montero, ejerciendo como Acusación Particular la mercantil "DEVOLCONSA, S.L", representada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Echevarría Mata, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 2 de diciembre de 2022, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 2 de diciembre de 2022 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado D. Florencio, sin antecedentes penales, medió en la contratación de la mercantil querellante "Devolconsa S.L" por la mercantil "Álvaro Villaescusa S.A" para la ejecución de una obra en el "CAMINO LA MINA DE ARGUISUELAS", consistente en la realización de "EXCAVACIÓN EN DESMONTE" y "TERRAPLÉN", en la que él también participó, emitiendo la mercantil querellante con fecha 14- 4-16 factura por la ejecución de esa obra por importe total de 8.154,80 euros, para cuyo pago la mercantil "Álvaro Villaescusa S.A" extendió el 19-4-16 el pagaré nº NUM000 5, con fecha de vencimiento el 10-7-16, a nombre de la mercantil denunciante "Devolconsa S.L" y por ese mismo importe de 8.154,80 euros; el acusado, aprovechando la relación de confianza que tenía con la mercantil emisora del pagaré, consiguió que en su oficina le entregaran a él el pagaré, en el que, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, falsificó, en su reverso, una declaración de endoso a su favor, falsificación comprensiva de la firma de D. Leandro como legal representante de la mercantil querellante, presentando seguidamente el efecto en la sucursal de "Globalcaja" de Villarejo de Periesteban, que era su entidad bancaria habitual, en la que él tenía una línea de crédito y/o descuento a la que se aplicó el importe del referido pagaré".

SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florencio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º, en concurso medial del art. 77.1.3 con un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, en total 1.440 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por el primer delito, y de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como a que indemnice a a la mercantil querellante "Devolconsa S.L" en la cantidad de 8.154,80 euros, con los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Florencio se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de primera instancia absolviendo a nuestro patrocinado del delito del que viene acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, con la expresa condena en costas de quien se opusiere a la apelación y, subsidiariamente se aplique no sólo la disminución de la pena, sino la aplicación de la muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas, por la paralización extraordinaria y repetida de la tramitación procesal.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de DEVOLCONSA, S.L se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 24/2023, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurso de apelación interpuesto por D. Florencio.

Invoca la parte apelante, en esencia, dos motivos:

1.1º.- Error en la valoración de la prueba.

1.2º.- Concurrencia muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO .-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, analizada la prueba mediante el visionado el Juicio Oral, compartimos las conclusiones -razonadas y razonables- expuestas por la Juzgadora "a quo" en la resolución recurrida.

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

Así, señala la Juzgadora "a quo" tras desgranar "al detalle" la prueba practicada:

" En atención a todo lo cual la Juzgadora considera que SÍ se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce como derecho de toda persona a la que se imputa la comisión de un delito, y ello porque, negando D. Leandro, legal representante de la mercantil querellante "Devolconsa S.L", haber endosado él al acusado el pagaré emitido a nombre de esta mercantil por la mercantil "Álvaro Villaescusa S.A", resulta que la pericial judicial, ratificada en el Plenario por uno de los dos agentes de la Guardia Civil que la firman, concluye que D. Leandro no es el autor de la firma ni de la numeración de su DNI que aparecen en el dorso del referido pagaré, así como que de los números de su DNI el autor ha sido el acusado; ciertamente en tal pericial, al igual que la aportada por la Acusación Particular, que no difiere sustancialmente en nada respecto de la pericial judicial, se recoge que no se puede atribuir la autoría ni de la firma de D. Leandro ni de las letras en mayúscula que también aparecen en la cláusula de endoso del reverso del título cambiario (" Florencio" Y "DEVOLCONSA SL") al acusado, cuya autoría sin embargo tampoco se descarta, resultando que él mismo reconoce que, contrariamente al procedimiento habitual referido por la legal representante de la mercantil emisora del título al deponer como testigo en el Plenario, Dª Enma, según la cual el procedimiento habitual es remitir por correo los pagarés, fue él quien lo recogió en la oficina de dicha mercantil, posibilidad admitida por la testigo, que solo habla de la forma general de proceder de la empresa a la que representa, manifestando desconoce las concretas circunstancias del caso enjuiciado, a diferencia de su hermano Silvio y de Vidal que dice que "es nuestro ingeniero", reiteradamente mencionados por el acusado, cuya Defensa sin embargo no los propone como testigos, negando D. Leandro haber tenido el pagaré en su poder en ningún momento, es más, el mismo manifiesta en el Plenario que, pasados unos meses desde la finalización de la obra, llamaron desde su oficina a la oficina de la mercantil "Álvaro Villaescusa S.A" para reclamar el pago de la obra y fue entonces cuando, para su sorpresa, le dijeron que el pagaré ya estaba pagado; y a lo anterior hay que añadir que el acusado también reconoce que él presentó el pagaré para descontarlo en su línea de crédito en la sucursal de "Globalcaja" de Villarejo de Periesteban, extremo que corrobora el testigo D. Luis Miguel, director de esa sucursal, que también corrobora que el acusado tenía en la entidad una línea de descuento en la que ya habían hecho otros descuentos anteriores.

Luego, si es el acusado quien recoge el pagaré en las oficinas de la mercantil emisora "Álvaro Villaescusa S.A", lo que explica diciendo que él es quien media entre ésta, con la que ya había trabajado previamente, y la mercantil querellante para que aquélla contrate a ésta para la ejecución de la obra facturada por la misma, luego bien pudo aprovechar esa previa relación de confianza con la mercantil "Álvaro Villaescusa S.A" para que, en lugar de remitir ésta el pagaré por correo a la mercantil querellante, emisora de la factura, como la legal representante de aquélla manifiesta en el Plenario que es el procedimiento habitual, conseguir que se lo entregaran a él en las oficinas de dicha mercantil; si es también el acusado quien estampa en el pagaré, además de su firma con su DNI, los dígitos del DNI de D. Leandro, legal representante de la mercantil querellante, porque así lo concluyen ambos informes periciales; y si finalmente es el acusado quien lleva el pagaré a la sucursal de "Globalcaja" de Villarejo de Periesteban que, con la firma adicional de su padre, se lo cargan en su línea de crédito y/o descuento, con lo cual el acusado es quien hace suyo el precio total de la obra facturada por la mercantil "Devolconsa S.L", que no obtiene ningún producto o beneficio de la ejecución de la obra facturada por la misma, en la que ciertamente su legal representante admite alguna participación del acusado, existiendo controversia entre ambos sobre este extremo, a resolver, en su caso, en la Jurisdicción Civil, la Juzgadora no puede concluir más que en una hipótesis posible que, a saber, que fue el acusado, único poseedor del título, quizás ayudado por alguna otra personas, quien, sin el conocimiento del legal representante de la mercantil querellante, incorporó en el reverso del título una declaración cambiaria de endoso a su favor, simulando la intervención en el mismo de la mercantil querellante, titular nominativa del pagaré, y la realización por ésta a su favor de un endoso, lo que le permitió a él aplicar el importe del pagaré a su línea de crédito y/o descuento, falsificando la firma de su legal representante D. Leandro, cuyos números de su DNI fue él mismo quien los estampó en el reverso del título, pudiendo ser él u otra persona con su consentimiento quien estampara la firma de D. Leandro, con el que dice que tenía una deuda previa a la ejecución de la obra que motiva la emisión del pagaré falsificado, que no acredita mediante ninguna documentación ni ningún otro medio de prueba".

Haciendo propias las pormenorizadas argumentaciones recogidas en la sentencia, solo podemos incidir en que la declaración del legal representante de la mercantil querellante "Devolconsa, S.A" es sumamente esclarecedora dado que manifestó que cuando intentó cobrar el pagaré le dijeron desde la entidad "Álvaro Villaescusa, S.A" que ya estaba cobrado, negó tener deudas pendientes con el acusado, así como haber firmado el pagaré.

De la prueba pericial se desprende que no puede negarse, pero tampoco descartarse, la participación del acusado.

Y llegamos, en sentido coloquial, al "meollo de la cuestión", que no es otra que en el reverso del pagaré se observa la cláusula de endoso "Páguese a la orden de Florencio", siendo reconocido por el acusado que presentó en pagaré para descontarlo de su línea de crédito en la sucursal de Globalcaja de Villarejo de Periesteban (Cuenca).

Resulta de aplicación la pacífica doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la STS de 08 de junio de 2017 (Recurso 1545/2016) que se pronuncia en los siguientes términos:

"... El delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )".

Así las cosas, con independencia de la autoría material de la imitación de la firma estampada en el pagaré, no siendo el delito de falsedad documental un delito de propia mano, es evidente que fue el acusado quien tenía el dominio funcional del hecho y quien se aprovechó/benefició económicamente de la falsificación.

Nos encontramos, pues, con prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, introducida en el plenario con respeto a los principios informadores el proceso pernal y correctamente valorada por la Juzgadora "a quo".

El motivo del recurso se desestima.

CUARTO.- Dilaciones Indebidas.

Marco Jurisprudencial.

STS de 12 de abril de 2023 (Recurso 883/2020).

" Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; ó 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años) ".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 , rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. La STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. Y la sentencia de 379/2019, de 23 de julio , la apreció en el supuesto de duración del procedimiento por tiempo superior a 10 años, con una paralización de un año".

En el presente caso, la Juzgadora rechaza la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (simple y/o cualificada) con un razonamiento que es plenamente compartido por este Tribunal.

" No se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , consistente en "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", porque, examinados los autos, se comprueba una correcta sucesión de trámites procesales, con dictado del Auto de fecha 7-11-17 declarando compleja la tramitación procesal, por la pericial caligráfica, acordada por Providencia 2-11-17 e impulsada por posteriores Providencias de 5 y 22-2-18, pericial que se une a los autos con fecha 19-11-19, dictándose el Auto de transformación en procedimiento abreviado el 22- 11-19 y el de apertura del juicio oral el 27-5-20, tras la presentación de los escritos de acusación con fecha 9-12-19 y 5-3-20, presentándose el escrito de defensa el 27- 6-20, acordándose elevar la causa al órgano de enjuiciamiento por diligencia de ordenación de fecha 30-6-20, si bien, ya en sede de este Juzgado, se accedió por Providencia de 30-7-20 a la práctica de prueba anticipada solicitada por la Acusación Particular (pericial caligráfica de parte), para cuya efectividad se fueron dictando diferentes providencias de 9-12-20, 11-11-21, 1-2-22, 28-2-22 y 8-4-22, hasta que finalmente se señala la celebración del juicio oral por Auto de fecha 8-4-22, no observándose en ningún momento una paralización extraordinaria e indebida dela tramitación procesal, ciertamente complicada por las dos periciales caligráficas acordadas".

El motivo se desestima.

QUINTO.- Reglas penológicas del concurso medial.

Señala la STS de 11/11/2022 (Recurso 4903/2020):

"Como hemos sostenido reiteradamente, en los motivos por infracción de ley formulados por la persona condenada no se debe desaprovechar la instancia revisora para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida cuando se identifique conexión con los motivos de casación que prestan fundamento al recurso -vid. por todas, SSTS 139/2022, de 20 de enero ".

Pues bien, la voluntad impugnativa contenida en el cuerpo del recurso permite a este Tribunal de Apelación constatar si la sentencia de instancia adolece de alguna incorrección y esto es lo acontece en el caso de autos en lo concerniente a la individualización de la pena impuesta.

Señala la STS de 21.12.2022 (Recurso 586/2021):

" 2.2.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia razona correctamente cómo nos encontramos ante un concurso medial entre un delito de falsedad en documento público, arts. 392.1 y 390, y estafa , arts. 248 y 249 y la doctrina de esta Sala interpretando el nuevo apartado 3 del art. 77 CP ( SSTS 863/2015, de 30-12 ; 28/2016, de 28-1 ; 34/2016, de 2-2 ; 519/2017, de 6-7 ; 543/2017, de 12-7 ; 125/2018, de 15-3 ; 320/2018, de 29-6 ; 46/2022, de 20-1 ; 836/2022, de 21-10 ) en el sentido de que el nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino de una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por la defraudación más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima, por ejemplo, que corresponde la pena de 4 años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de 4 años y 1 día.

El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes.

Si dicha pena fuese de 2 años de prisión, el marco punitivo del concurso iría de 4 años y 1 día como pena mínima a 6 años (4 delito más grave, más 2 del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art. 66 CP , pero como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del art. 66 CP , porque ya se han utilizado para la determinación del marco punitivo y caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in idem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse los criterios generales del art. 66, pero no las reglas específicas que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.

2.3. - Pero a continuación el marco penológico que la sentencia establece no es congruente con su razonamiento anterior en orden a la determinación de la pena en el nuevo concurso medial.

En efecto partiendo del delito de falsedad documental, como delito más grave, al estar sancionado además con pena de prisión de 6 meses a 3 años, con pena de multa de 6 a 12 meses, al tratarse de delito continuado la pena mínima que se considera adecuada a los factores de individualización sería de un año y 9 meses (21 meses) y multa de 10 meses, por lo que la pena mínima del concurso sería 1 año, 9 meses y 1 día y multa de 10 meses.

El otro delito, estafa, está castigado con la misma pena de prisión, 6 meses a 3 años, pero sin pena de multa, al apreciarse también la continuidad delictiva, la pena mínima que se considera adecuada, sería 1 año y 9 meses (21 meses).

El marco penológico del concurso sería, por tanto, 1 año, 9 meses (21 meses) y 1 día de prisión y multa de 10 meses a 2 años, 18 meses (42 meses) y 1 día de prisión y 10 meses multa.

2.4.- Expuesto lo anterior, las sentencias de instancia y apelación, tras situar aquella horquilla penológica entre 21 y 36 meses, "atendiendo a las circunstancias de los acusados y la gravedad del hecho, la conducta no hubiera sido posible sin la colaboración por parte de la oficina de farmacia y en especial de la cualificación en la intensidad del dolo que supone, por un lado, la formación académica de la acusada que le permitía valorar en toda su magnitud el carácter delictuoso de su comportamiento y, por otro lado, respecto de D. Eduardo, el conocimiento de las ventas a través del sistema de control remoto instalado en los sistemas informáticos de los que él era el encargado, la facilidad comisiva, tanto al acceso a las recetas como para su posterior autenticación. Por lo que procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de 2 años y 6 meses de prisión. "

Esta pena, tal como se sostiene en el motivo, debe ser modificada al no ser acorde con todas las circunstancias concurrentes".

En la sentencia de instancia se condena por separado ambas infracciones penales (10 meses de prisión y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por el Delito de Falsedad e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en Documento Mercantil) y por el Delito de Estafa (10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

La pena impuesta no es correcta.

Partiendo de la propia individualización para cada delito establecida por la Juzgadora "a quo", la pena debe fijarse en la horquilla representada por el límite inferior de 10 meses y 1 día de prisión y 8 meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros y el límite superior de 20 meses de prisión y 8 meses de multa, considerando procedente la imposición de una pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 2 de diciembre de 2022 en el seno del Juico Oral nº 116/2020; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; quedando redactada del siguiente modo:

Debemos condenar y condenamos a D. Florencio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º, en concurso medial del art. 77.1.3 con un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 del Código Penal, a las penas de 12 MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivodurante el tiempo de la condena, y 9 MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como a que indemnice a la mercantil querellante "Devolconsa S.L" en la cantidad de 8.154,80 euros, con los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales".

Se declaran de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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