Sentencia Penal 6/2023 Au...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 16/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100314

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:315

Núm. Roj: SAP CU 315:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00006/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850

N.I.G.: 16203 41 2 2021 0001125

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2023

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Vanesa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA PALOMA GARCIA-MARQUINA MANZANARES,

Contra: Celestino

Procurador/a: D/Dª RAQUEL CONVERSA NAVARRO

Abogado/a: D/Dª MARIA RIANSARES ZARCEÑO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala nº 16/2023

Procedimiento Abreviado nº 8/2022

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón

SENTENCIA Nº 6/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JOSE MARIA RIVES GARCIA

En Cuenca, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Vista en juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón, Procedimiento Abreviado nº 8/2022, Rollo de Sala nº 16/2023, seguido por Delitos de Agresión Sexual, Quebrantamiento de Condena, Atentado y Lesiones, contra D. Celestino, mayor de edad, nacional de Marruecos, nacido el NUM000.1997, con N.I.E NUM001, en prisión provisional por esta causa acordada por Auto de fecha 22 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Conversa Navarro y asistida por la Letrada Dª. María Riansares Zarceño García; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular, Dª. Vanesa , representada por la Procuradora Dª. María José Martínez Herráiz y asistida por la Letrada Dª. Paloma García-Marquina Manzanares; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 428/2021 por Auto de fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón como consecuencia de la recepción del atestado NUM002 del Equipo de Policial Judicial de Tarancón y la puesta a disposición en calidad de detenido de Celestino por los presuntos delitos de Quebrantamiento de Condena, Agresión Sexual, Atentado y Lesiones.

SEGUNDO.- Celestino fue detenido por efectivos policiales a las 12.45 horas del día 21 de octubre de 2021 y, puesto a disposición judicial, tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECRIM, por Auto de fecha 22 de octubre de 2021 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

TERCERO.- Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por Auto de fecha 1 de septiembre de 2022 se acordó acomodar la tramitación de la causa a los cauces del Procedimiento Abreviado y por Auto de fecha 23 de noviembre de 2022 se acordó la apertura de Juicio Oral y se tuvo por formulada acusación contra Celestino por los Delitos de Quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del Código Penal, Delito de Agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, Delito de Atentado del artículo 550 1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, señalándose como órgano de enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cuenca.

CUARTO.- Recibida la causa en este Tribunal, se registró como Procedimiento Abreviado-Rollo nº 16/2023, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

QUINTO.- Por Auto de 30 de mayo de 2023 se determinó la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y por resolución de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se señaló el 27.06.2023 como fecha para la celebración del inicio de las sesiones del Juicio Oral.

SEXTO.- Celebrada la Vista en la audiencia señalada al efecto, practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, se evacuaron las siguientes conclusiones definitivas:

MINISTERIO FISCAL:

*Calificó los hechos como constitutivos de los siguientes Delitos:

· Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del Código Penal.

· Un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

· Un delito de atentado del artículo 550 1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

*Reputó autor al acusado D. Celestino.

*Consideró que concurría la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en los delitos de quebrantamiento de condena, agresión sexual y atentado.

*Interesó la imposición al acusado D. Celestino de las siguientes penas:

- Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

- Por el delito de agresión sexual la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el desempeño de actividades o empleos que comporten trato con menores de edad por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, conforme al artículo 192.3 del Código Penal; conforme al artículo 192.1 y 2 del Código Penal la libertad vigilada por un periodo de 5 años. En atención a lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del Código Penal prohibición de aproximarse y comunicarse con Vanesa durante un período de 4 años a una distancia no inferior a 300 metros.

- Por el delito de atentado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito leve de lesiones la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

- Pago de las costas procesales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

* En concepto de Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 180 euros, y al agente de la Guardia con TIP NUM004 en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas; cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC.

LA ACUSACION PARTICULAR ejercitada por Dª. Vanesa calificó los hechos como como constitutivos de:

A. Un delito de Quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal.

B. Un delito de Abusos Sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal.

C. Un atentado contra autoridad, previsto y penado en el artículo 550.2 del Código Penal.

D. Un delito de lesiones leves, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal.

Reputó autor de los delitos al acusado D. Celestino.

*Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

*Interesó la imposición al acusado D. Celestino de las siguientes penas:

-Para el delito expuesto en el apartado A) de la conclusión segunda del presente escrito, la pena de 24 meses de multa con responsabilidad subsidiaria personal en caso de incumplimiento.

-Para el delito expuesto en el apartado B) de la conclusión segunda del presente escrito, la pena de prisión de 3 años.

-Para el delito expuesto en el apartado C) de la conclusión segunda del presente escrito, la pena de 4 años de prisión y multa de 6 meses, con responsabilidad subsidiaria personal en caso de incumplimiento.

-Para el delito expuesto en el apartado D) de la conclusión segunda del presente escrito, la pena de prisión de 3 años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CP, se impondrá al acusado, por los delitos cometidos, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Vanesa, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se halle a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 8 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a la perjudicada, en la cantidad que se dirá teniendo en cuenta el informe emitido por el Instituto de medicina legal y ciencias forenses de la Subdelegación de Cuenca, cantidad que deberá incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC.

Asimismo, procede imponer al acusado las costas incluidas, las de la Acusación Particular del presente procedimiento, conforme al artículo 123 del CP.

La DEFENSA del ACUSADO D. Celestino: interesó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

Se interesó por la Defesa del acusado D. Celestino la aplicación, por lo que respecta al Delito de Agresión Sexual, del artículo 178 del CP tras la modificación operada por Ley Orgánica 10/2022 por considerarla más favorable.

Conferido traslado a las partes, el MINISTERIO FISCAL consideró más favorable la normativa operada por la Ley orgánica 10/2022, y la ACUSACION PARTICULAR no efectuó alegaciones al respecto.

Evacuados los preceptivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

Resulta probado y así se declara expresamente:

1º.- Celestino ha resultado ejecutoriamente condenado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia firme de 16 de julio de 2018 (Ejecutoria nº 119/2018) por un delito de agresión sexual por el que se le impuso la pena de 3 años de prisión y 5 años de libertad vigilada.

2º.- Por la Sección 7º de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el seno de la Ejecutoria nº 119/2018, Auto de fecha 9 de julio de 2021 por el que la Sala acordó aprobar la propuesta remitida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de la Región de Murcia relativa al contenido de la Libertad Vigilada consistente en la obligación del condenado Celestino de estar siempre localizable mediante aparato electrónico GPS o similar.

3º.- El acusado Celestino, se quitó sobre las 16.15 horas del día 19 de octubre de 2021 en la calle Calleja de Tarancón, el dispositivo telemático que llevaba en el tobillo de la pierna izquierda (pulsera con número de serie NUM005 y receptor con número de serie NUM006) que se le había instalado el 17 de octubre de 2021 para cumplimiento de la medida de libertad vigilada postpenitenciaria y que le fue reinstalado por orden del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey.

4º.- Sobre las 22.30 horas del día 19 de octubre de 2021, el acusado Celestino transitaba por la calle Julio Romero de Torres de la localidad de Tarancón, y se acercó a Vanesa quién se encontraba paseando a su perro, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a decirle a Vanesa "que le gustaba mucho, qué culo le había dado Alá, que quería follar con ella", tocándole en los brazos y en el culo, momento en el que Vanesa decidió dirigirse a su portal al ver que por la calle no había ninguna persona que le pudieras auxiliar, continuando el acusado diciéndole "mira como estoy", mientras continuaba tocándole por los pechos, culo y genitales.

Ya en el portal de la casa de Vanesa, el acusado se introdujo en el mismo empujando a Vanesa hacia dentro mientras le decía "venga uno rapidito, que va ser rápido", continuando los tocamientos por todo el cuerpo de Vanesa.

En un momento determinado, Vanesa propinó un empujón al acusado y pudo abandonar el portal, dirigiéndose rápidamente en dirección al portal de su suegra.

No consta acreditado que Vanesa sufriera lesiones físicas y psíquicas por estos hechos.

6º.- Vanesa presentó denuncia a las 19,59 horas del día 20 de octubre de 2021, reconociendo fotográficamente sin género de dudas como autor de la agresión al acusado Celestino.

7º.- El día 21 de octubre de 2021 sobre las 12.45 horas, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004, localizaron al acusado Celestino en el punto kilométrico 95 de la A-3 a la altura de Villarrubio (dentro del partido judicial de Tarancón), y al ir a proceder a su detención, previa identificación, el acusado Celestino, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los agentes, con gran agresividad lanzó patadas y puñetazos a los agentes, propinando un puñetazo en el mentón al agente NUM003, forcejeando fuertemente con el agente NUM004.

7º.- A consecuencia de estos hechos, el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en el mentón (mandíbula) que cursa con hematomas y edema, y contusión acompañada de erosiones en la muñeca derecha, lesiones que precisaron de una única asistencia sanitaria facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior.

Las lesiones tardaron en curar 3 días, 2 de los cuales se consideran impeditivos para el desempeño de su actividad habitual.

8º.- A consecuencia de estos hechos, el agente NUM004 sufrió lesiones consistentes en fractura impactado a nivel de la región del cuello metacarpiano con ligero desplazamiento volar en el quinto metacarpiano de la mano derecha (dedo meñique), lesiones que precisaron tratamiento médico especializado posterior consistente en reducción/ inmovilización mediante colocación de férula antebraquial, ulteriormente retirada y sustituida por sindactilia (ferulización del dedo uniéndolo al sano vecino, el cuarto anular) y cabestrillo, analgésicos y antiinflamatorios. Las lesiones tardaron en curar 40 días, todos ellos se consideran impeditivos para el desempeño de su actividad habitual, ocasionándole un punto de secuela por dolor en mano derecha y un punto por perjuicio estético ligero por deformidad en el dedo.

9º.- A la fecha de los hechos antes reseñados el acusado Celestino no padecía cuadro clínico alguno ni psiquiátrico ni toxicológico ni de cualquier otra naturaleza, conservando plenamente sus capacidades intelectivas y volitivas.

10º.- El acusado Celestino fue detenido por efectivos policiales a las 12.45 horas del día 21 de octubre de 2021 y, puesto a disposición judicial, tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECRIM, por Auto de fecha 22 de octubre de 2021 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, situación en la que se encuentra en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La declaración de hechos probados se corresponde con la valoración en conjunto de la prueba practicada en el plenario consistente en: declaración del acusado Celestino; testifical de la Vanesa; testifical de los agentes con TIP NUM003, NUM004, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, pericial del Sr. Médico Forense D. Marcos y documental obrante en la causa, no impugnada.

El hecho probado (ordinal 1º) se considera acreditado en virtud de la documental obrante en la causa, en concreto, de la hoja histórico penal aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de la Vista.

El hecho probado (ordinal 2º) se considera acreditado por la documental obrante en la causa, en concreto, testimonio de la sentencia 387/2018, de 30 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) y del Auto dictado eh la Ejecutoria nº 119/2018, hoja histórico penal aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de la Vista.

El hecho probado (ordinal 3º) se considera acreditado por la documental obrante en la causa, en concreto, oficio de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de fecha 18 de octubre de 2021, por el que se indica que antes de la excarcelación del acusado en fecha 17/10/2021 se le instaló un dispositivo GPS para cumplir la medida de libertad vigilada postpenitenciaria; por testimonio de las DUD/ Juicio Rápido nº 1023/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey incoado como consecuencia de la incidencia acaecida a los 15 minutos de serle instalado el dispositivo, siendo reinstalado dicho dispositivo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey; y, finalmente, como consecuencia de atestado policial nº NUM012 de la UOPJ de Tarancón, y declaración testifical de los agentes con TIP NUM010 y NUM011, quiénes localizaron el dispositivo en la C/ Calleja de Tarancón, manifestado que se había arrancado el dispositivo y la correa estaba rota.

El hecho probado (ordinal 4º) aparece acreditado por la declaración de la denunciante/víctima Vanesa (respecto de la secuencia de la agresión por ella sufrida) y --por lo que respecta a la ausencia de lesiones fisicas y psíquicas -- por el informe de sanidad de fecha 20 de septiembre de 2022 obrante en el expediente digital (acontecimiento 164), ratificado y aclarado en el plenario por el Sr. Médico Forense D. Marcos.

Los hechos probados (ordinales 6º, 7º y 8º) aparecen acreditados por la documental consistente en el atestado policial NUM012, por la testifical de los agentes que depusieron en el plenario con TIP NUM003 y NUM004, y por la documental consistente en los respectivos informes forenses de sanidad de fecha 19 de enero de 2022 (correspondiente al agente con TIP NUM003), y de fecha 1 de febrero de 2022 (correspondiente al agente con TIP NUM004) ratificados en plenario por el Sr. Médico Forense D. Marcos.

El hecho probado (ordinal nº 9) aparece acreditado por el informe forense de imputabilidad del acusado de fecha 20 de enero de 2022 (acontecimiento 121 del expediente digital correspondiente a las DPA nº 428/2021 seguidas sen el Juzgado Instructor), ratificado en plenario por el Sr. Médico Forense D. Marcos.

El hecho probado (ordinal nº 10) aparece acreditado por la documental obrante en la causa (Pieza de Situación Personal del Acusado).

Cierto es que el acusado manifestó en la Vista que se había roto el dispositivo sin querer, que se adentró en la localidad de Tarancón negando haber tenido contacto alguno con la denunciante, y que fue detenido por efectivos policiales al día siguiente en Villarrubio sin haber agredido a los agentes.

Ahora bien, a excepción de la declaración del acusado, legítima desde la perspectiva de su derecho de defensa, el resto de la prueba practicada permite constatar a este Tribunal la existencia de abundante y sólida prueba de cargo de contenido incriminador en contra del acusado.

Así, por lo que respecta a la colocación del dispositivo de seguimiento electrónico, se incoaron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey tras surgir incidencia escasos 15 minutos de su excarcelación y, una vez reinstalado, surge una nueva incidencia el día 19 de octubre de 2021 (16.15 horas) por perdida de conexión/contacto en la C/ Calleja de la localidad de Tarancón, siendo recuperado el equipo por la fuerza actuante.

El segundo hecho viene representado por el ataque perpetrado a Vanesa y nos detenemos en la prueba consistente en la declaración de la víctima, piedra angular incriminatoria respecto del delito de agresión sexual del que fue objeto.

Al respecto, el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla.

En efecto, conforme se ha reiterado ya en innumerables oportunidades por el Tribunal Supremo, la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que "ab initio" no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible "animadversión" ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia (en nuestro caso los ataques a la libertad sexual de las víctimas), pues sería "contrario a la naturaleza humana" ( STS 7 de mayo de 2.003) que quien, por ejemplo, ha sido agredido sexualmente, no tenga alguna clase de animadversión hacia su agresor.

b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como "convenientes").

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

En la sentencia de 16 de mayo de 2023 (Recurso 2407/2022) se señala:

" Hemos dicho con reiteración, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva 'de la víctima exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos como el ahora contemplado que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración o se produce en ausencia de testigos, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Al efecto, hemos relacionado que debemos tomar en consideración los siguientes factores ( STS 132/2023, de 1 de marzo ):

A) Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa.

B) Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

C) Claridad expositiva ante el Tribunal

D) Lenguaje gestual de convicción.

E) Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones o. poco creíble.

F) Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

G) Ausencia de contradicciones y concordancia con el iter relatado de los hechos.

H) Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

I) La declaración no debe de ser fragmentada.

J) Debe desprenderse un relato integro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

K) Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica".

Aplicando esta doctrina al caso que enjuiciamos, la declaración de la víctima Vanesa ha sido concluyente, persistente en el tiempo, coherente en sí misma, relatando con profusión de detalles toda la secuencia fáctica desde que se acerca por primera vez el acusado, cuando le sigue y ella intenta no acercarse hasta el portal de su casa, cuando decide ir al portal al no encontrar ayuda y el acusado le empuja y, finalmente, cuando con instinto defensivo empuja al acusado y logra huir del portal, y en esta secuencia temporal el acusado propuso a Vanesa mantener relaciones sexuales sin obtener consentimiento alguno iniciando tocamientos en diversas partes del cuerpo de la víctima, en pecho, culo, zona vaginal, siendo recriminado por la víctima quién le manifestó que "no le perdiese el respecto". Finalmente, se produce la secuencia del portal de la casa de Vanesa, donde el acusado empuja a la víctima para introducirla en el portal y sigue realizando tocamientos en parres íntimas de la víctima hasta que ésta consigue zafarse del acusado propinándole un empujón, saliendo del portal.

Es de reseñar que la víctima no conoce al acusado al que identifica sin género de dudas fotográficamente en sede policial, lo que excluye todo posible móvil espurio.

Explicó la víctima porque denunció al día siguiente tras hablar con su madre, ya que por la noche se encontraba con ansiedad, y ya relató al personal sanitario haber sufrido la agresión de contenido sexual al día siguiente (20.10.2021).

Y esta misma declaración, en los extremos esenciales y nucleares, la ha mantenido la víctima en sede policial, instructora y en el acto del Juicio Oral.

La declaración es coherente, lógica en sí misma, carece de contradicciones y/o ambigüedades, y el relato de la víctima es sosegado, tranquilo, respondiendo con serenidad y firmeza a las preguntas que le fueron formuladas, en suma, es plenamente creíble para este Tribunal.

Y tampoco nos ofrece duda alguna que fue el acusado el autor de la agresión sexual al ser plenamente identificado por la víctima en sede policial mediante reconocimiento fotográfico realizado a las 11.49 horas del día 21 se octubre de 2021 por Vanesa, que reiteró en la Vista Oral, dando detalles sobre su físico que, en palabras de los agentes que depusieron en la Vista, coincidía plenamente con el acusado al haber sido identificado el día 19 de octubre de 2021 por la tarde en las proximidades de la localidad de Tarancón.

Y el tercer hecho, viene representado por la detención del acusado el día 21.10.2022 una vez que Vanesa había formulado denuncia e identificado fotográficamente al acusado.

El acusado negó haber agredido a los agentes quiénes relataron toda la secuencia, como le vieron andando por la carretera, como se introdujo en la mediana y como no podía avanzar sin peligro, como se revolvió cuando se procedía a su detención, lanzando puñetazos y patadas a los agentes hasta que fue reducido. La declaración de los agentes es terminante, clara e inequívoca, y viene corroborada por los partes de asistencia médica e informes forenses.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

*Un Delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468.3 del Código Penal.

*Un Delito de Agresión Sexual del art. 178 del Código Penal en la redacción operada por la Ley Orgánica 10/2022.

*Un Delito de Atentado a Agente de la Autoridad del art. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal ( art. 77.1 y 2 del Código Penal) con un Delito de Lesiones del art. 147.1 Código Penal y un Delito Leve de Lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

2.1º.- Delito de Quebrantamiento de Condena.

Señala el artículo 468 del Código penal.

"3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses".

En el presente caso concurren todos los elementos del tipo penal, a saber:

*Resolución judicial firme por la que se impone la medida de libertad vigilada por 5 años a cumplir después de la pena de prisión (3 años) y concretada por Auto de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Sección 7º de la Audiencia Provincial de Alicante en el seno de la Ejecutoria nº 119/2018, por el que la Sala acordó aprobar la propuesta remitida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de la Región de Murcia relativa al contenido de la Libertad Vigilada consistente en la obligación del condenado D. Celestino de estar siempre localizable mediante aparato electrónico GPS o similar.

*Elemento objetivo consistente en que el acusado se quitó en la C/ Calleja de la localidad de Tarancón el aparato de localización no llenándolo consigo desde las 16.15 horas.

*Concurre, además, el dolo propio del delito, esto es, conocimiento y voluntad inequívoca del acusado de inutilizar el equipo mediante la rotura de la correa dejando abandonado el mismo en la localidad de Tarancón.

2.2º.- Delito de Agresión Sexual del art. 178 del Código Penal (redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 ).

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Como señala la STS de 05.07.2023 (Recurso 10329/2023):

" Y ello, porque no es cierta la exigencia de que la víctima tenga que hacer patente su negativa, ya que no es precisa la negativa expresa de la víctima, sino, al revés, el consentimiento de la misma al acto sexual, como ya se encarga de señalar el art. 178.1 CP en cuanto a que siempre se ha considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el consentimiento era una exigencia a considerar en el análisis de un caso por denuncia por delito de contenido sexual siendo mayor de 16 años la víctima, de tal manera que si no había habido consentimiento antes de la LO 10/2022, de 6 de Septiembre existía delito contra la libertad sexual.

En este caso concreto ese consentimiento no existió. Y como no lo hizo esto es determinante ya por sí mismo de la existencia de la agresión sexual.

Se recoge, así, el art. 178 CP que Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Por ello, ¿Qué consideraciones podemos realizar al respecto?

1.- El que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Responsable de agresión sexual.

2.- Basta la ausencia de consentimiento para que exista agresión sexual. No es precisa la violencia o la intimidación.

Lo que hace el texto penal es referir en el art. 178.2 que se consideran en todo caso agresión sexual... y cita a los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Pero no hace falta que estos concurran para que exista agresión sexual. Si no hay consentimiento y hay un acto de contenido sexual sin que la víctima consienta hay agresión sexual. Pero esto ya lo había admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la LO 10/2022 y ahora la LO 4/2023 ".

En el presente caso, es palmario que el acusado ha menoscabado la libre autodeterminación sexual de Vanesa quién, en modo alguno, consintió que el acusado le realizara tocamientos en sus partes sexuales.

Es más, el acusado en un determinado momento desplegó una conducta violenta al empujar a Vanesa al interior del portal, donde continuó realizando los tocamientos siendo plenamente consciente de la negativa de Vanesa quién le había manifestado antes que "no le faltase al respeto" cuando le propuso mantener relaciones sexuales.

Consideramos que la norma penal ( art. 178) en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, es más favorable dado que se ha reducido en un año la pena de prisión, habiéndose interesado por la Defensa del acusado su aplicación, extremo en el que estuvo de acuerdo el Ministerio Fiscal, sin objeción alguna por la Acusación Particular.

2.3º.- Delito de Atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ( art. 77.1 y 2 del Código Penal ) con un Delito de Lesiones del art. 147.1 Código Penal y un Delito Leve de Lesiones del art. 147.2 del Código Penal .

1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Señala la STS de 18/01/2023 (Recurso 391/2021):

"3. En nuestra sentencia 352/2020, de 25 de junio, analizamos la jurisprudencia de esta Sala -vid. s. 117/2017, de 23-2- para diferenciar los delitos de atentado y resistencia nos referíamos a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así, concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.".

En el caso de autos, los agentes se identificaron plenamente, se encontraban en el ejercicio propio de sus funciones y la resistencia del acusado al ir a procederse a su detención es activa y grave, no limitada a realizar un comportamiento defensivo y/o neutralizante a su detención, antes al contrario, desplegó un comportamiento sumamente violento y agresivo lanzando patadas y un puñetazo directo a uno de los agentes.

Por su parte el artículo 147 del Código Penal sanciona el Delito de Lesiones (apartado 1º) cuando la sanidad requiera, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, como acontece con las lesiones sufridas por el agente con TIP NUM004 (fractura impactado a nivel de la región del cuello metacarpiano con ligero desplazamiento volar en el quinto metacarpiano de la mano derecha (dedo meñique), lesiones que precisaron tratamiento médico especializado posterior consistente en reducción/ inmovilización mediante colocación de férula antebraquial.

Y el apartado segundo del art. 147 del CP sanciona la causación de una lesión cuya sanidad no precise de tratamiento médico o quirúrgico, como acontece con las lesiones sufridas por el agente con TIP el agente NUM003 (traumatismo en el mentón (mandíbula) que cursa con hematomas y edema, y contusión acompañada de erosiones en la muñeca derecha).

El alcance de las lesiones aparece reflejado en los respectivos informes forenses de sanidad.

Concurre, además, el elemento subjetivo (dolo) dado que el acusado propinó golpes y patadas a los agentes con gran violencia e intensidad, siendo consciente de que podía causar lesiones o, al menos, aceptando el posible resultado lesivo (dolo eventual).

TERCERO.- Autoría.

De las reseñadas infracciones penales es responsable el acusado en conceto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal) al haber realizado -material y directamente- la conducta descrita en los tipos penales antes reseñados.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4.1º.- Reincidencia.

El Ministerio Fiscal consideró que concurría la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código penal por los tres delitos (quebrantamiento de condena, agresión sexual y atentado).

Marco Normativo:

Según el artículo 22 del Código Penal:

"Son circunstancias agravantes:

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Marco Jurisprudencial:

La doctrina del Tribunal Supremo está condensada, entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre; 521/2016, 812/2016 de 28 de octubre; 857/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; STS 538/2017 de 11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; 336/2018 de 4 de julio, 366/2018 de 18 de julio, y 282/2020, de 4 de junio, ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 08.05.2023 8Recurso 1412/2021):

" Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: 1) fecha de la sentencia condenatoria; 2) delito por el que se dictó la condena; 3) pena o penas impuestas; y, 4) fecha en la que el penado las dejó definitivamente extinguidas. De modo que el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero ; 812/2016, de 28 de octubre ; 147/2017, de 8 de marzo -. Si bien y con relación a este último dato también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero ; 96/2022, de 9 de febrero-. Véase últimamente la STS 137/2022, de 17 de febrero "

Pues bien, no surge duda alguna respecto de la agravante de reincidencia en el Delito de Agresión Sexual, en tanto que el acusado no había extinguido la responsabilidad penal impuesta por sentencia firme de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Es más, dos días después de la excarcelación que se produjo el 17.10.2021, el acusado empieza a extinguir la medida de liberta vigilada postpenitenciaria y dos días después vuelve a cometer un delito de agresión sexual.

No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del resto de los delitos (atentado y quebrantamiento de condena9.

Así, el Ministerio Fiscal computa los siguientes antecedentes:

* Ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Elche en sentencia penal firme de 15 de febrero de 2018 en la ejecutoria 103/2018 por un delito de atentado.

* Ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Elche en sentencia penal firme de 15 de febrero de 2018 en la ejecutoria 102/2018 por un delito de atentado.

* Ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Elche en sentencia penal firme de 5 de octubre de 2017 en la ejecutoria 54/2018 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

Examinada la hoja histórico penal constatamos:

Acontecimiento 1.3- Absuelto. Sentencia firme de 15.02.2018 (Ejecutoria 103/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche). Delito (Atentado). Medida no privativa de libertad (Libertad vigilada consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo, o someterse a control médico periódico)), duración 9 meses, no contando fecha de cumplimiento o extinción.

Acontecimiento 1.4. Absuelto. Sentencia firme de fecha 15.02.2018 (Ejecutoria nº 102/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche) Delito (Atentado) Medida no privativa de libertad (Libertad vigilada consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo, o someterse a control médico periódico)) duración 9 meses, no constando fecha de cumplimiento o extinción.

Acontecimiento 1.7. Absuelto. Sentencia firme de fecha 05/10/2017 (Ejecutoria nº 54/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche). Delito (Quebrantamiento de Condena o Medida Cautelar). Medida no privativa de libertad (Libertad Vigilada consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo, o someterse a control médico periódico), duración 2 años, no constando fecha de cumplimiento o extinción.

Se constata pues, en primer lugar, que el acusado no ha resultado condenado por los delitos de atentado y quebrantamiento, luego se incumple ya el primer requisito exigido por el art. 22.8 del Código Penal.

No obstante lo anterior, no constando fecha de extinción y/o cumplimiento de las medidas no privativas de libertad, en beneficio del reo, se entienden cumplidas al momento del dictado de la sentencia firme y desde entonces no han transcurrido los plazos para la cancelación de los antecedentes penales (2 años para las medidas de 9 meses respecto de los delitos de atentado y 3 años para la medida de 2 años respecto del delito de quebrantamiento de condena) conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del del Código Penal

4.2º- Dilaciones Indebidas.

STS de 22.06.2023 (Recurso 3845/2021):

"1 . Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014, de 21 de abril y 364/2018, de 18 de julio ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero ,

"el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

No concurre la atenuante invocada por la Defensa del Acusado.

El procedimiento se inicia en fecha 22.10.2022 y se celebra juicio el 27 de junio de 2023, no habiendo transcurrido dos años.

La circunstancia invocada por la defensa, esto es, la paralización del procedimiento hasta que se emiten los informes forenses no supone una paralización extraordinaria que permita la apreciación de la atenuante.

4.3º.- Imputabilidad (Afectación de las facultades psicofísicas)

Finalmente, también fue objeto de prueba la posible afectación de las facultades psíquicas por parte del acusado en el momento de comisión de los hechos, siendo rotundo y concluyente el Médico Forense tanto en su informe de 20.01.2022 (acontecimiento 121 del expediente digital correspondiente a las Diligencias Previas nº 428/2021) como en las aclaraciones efectuadas en la Vista señalando expresamente que el acusado "...no presentaba cuadro clínico alguno, ni psiquiátrico, ni toxicológico, ni de cualquier otra naturaleza que repercutiere sobre su imputabilidad con total y completa preservación de sus facultades cognitivas y volitivas (conocer, comprender, discernir y decidir)".

QUINTO.- Penalidad.

5.1º.- Delito de Agresión Sexual del art. 178 del Código Penal (redacción operada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre).

El marco punitivo contemplado en el artículo 178 del Código Penal -a la fecha de comisión de los hechos- comprendía una horquilla de 1 a 5 años de prisión y como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, la horquilla comprende de 1 a 4 años de prisión, de modo que rebajado el máximo en 1 año de prisión, la norma posterior (ley intermedia) resulta más favorable y debe ser aplicada al amparo del art. 2.2 del Código Penal ( STS de 14/06/2023, Recurso 10534/2022).

Sentado lo anterior, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, la pena abarca la horquilla de 2 años, 4 meses y 1 día a los 4 años de prisión ( art. 66.1.3ª del Código Penal) y dentro de la reseñada horquilla se impondrá la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del Código penal).

Pues bien, consideramos proporcionada la pena de 4 años (máxima extensión) en atención a las circunstancias personales del acusado quién escasos 2 días de haber extinguido/cumplido la pena de 3 años de prisión, volvió a cometer el mismo delito (agresión sexual) lo que evidencia, a criterio de este Tribunal, no solo el escaso éxito del tratamiento penitenciario sino, fundamentalmente, el absoluto desprecio por parte del acusado a las más elementales normas de convivencia social y a los derechos de la propia víctima Vanesa.

En base al artículo 58 del Código Penal, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa desde la detención policial (21.10.2021).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal, siendo la pena de prisión inferior a 10 años, se impondrá al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

*Al amparo de los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, también se impondrán al acusado Celestino:

-Prohibición de aproximarse a la víctima Vanesa a distancia inferior a 300 metros de cualquier lugar en el que se encuentren, domicilio, lugar de trabajo por tiempo de total de 5 años.

-Prohibición de comunicarse con Vanesa por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo total de 5 años.

Ambas prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se le impone la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 5 AÑOS, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Ahora bien, consideramos que la presente Sentencia debe limitarse a la imposición de la libertad vigilada sin concreción en este momento de su contenido, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.3, segundo párrafo, del Código Penal, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena de 4 de prisión (en total 9 años).

En ambos casos se ponderan, especialmente, las circunstancias personales que concurren en el acusado, antes reseñadas.

5.2º.- Delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468.3 del Código Penal .

Comprende una pena de multa de 6 a 12 meses.

Consideramos proporcionada, en cuanto a su extensión, 9 meses de multa atendiendo, por lo que respecta exclusivamente a la presente causa, que dicho reproche es adecuado al hecho de quebrantar la condena escasos días después de serle reimplantado el dispositivo una vez empezó a cumplir la medida de libertad vigilada.

Y, en cuanto a su cuantía, se impone en 2 euros/día dado que del contenido de la causa se deduce que el acusado carece de capacidad económica alguna, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 53.1 del Código Penal).

5.3º.- Delito de Atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal ( art. 77.1 y 2 del Código Penal ) con un Delito de Lesiones del art. 147.1 Código Penal y un Delito Leve de Lesiones del art. 147.2 del Código Penal .

El Delito de Atentado asigna una pena entre 6 meses y 3 años de prisión.

El Delito de Lesiones del art. 147.1 del CP comprende una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses. Y el Delito Leve de Lesiones del art. 147.2 del CP prevé una pena de multa de 1 a 3 meses.

Al encontrarse las citadas infracciones en relación de concurso ideal ( art. 77.1 CP ) resulta de aplicación la regla penológica prevista en el art. 77.2 CP que determina la aplicación, "en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado."

Como señala la STS de 07/07/2021 (Recurso 3859/2019):

" La doctrina de esta Sala ha entendido (STS núm. 1051/2006, de 30 de octubre ) que para realizar los cálculos que resultan obligados a consecuencia de esta previsión legal, debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los arts. 61 y ss CP , y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del art. 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto".

Así, por lo que respecta al Delito de Atentado la horquilla abarca, como se ha expuesto, desde los 6 meses a 3 años de prisión y no concurriendo atenuantes ni agravantes ( art. 66.1.6ª CP) consideramos apropiada y proporcional la pena de 21 meses de prisión, atendiendo tanto a las concretas circunstancias del hecho al ser perpetrado contra dos agentes de la autoridad, como a las circunstancias personales del acusado quién ha resultado condenado en sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17.01.2023 (Rollo 10/2021) confirmada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 13.04.2023, a la pena de 10 años de prisión como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de atentado del art. 138.1. y 2 b, 16.1 y 62 del Código Penal, en la actualidad Ejecutoria 4/2023.

Por lo que respecta al Delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal, consideramos adecuada la pena de prisión a la pena de multa, en atención a la total conducta desarrollada por el acusado con motivo de los hechos ahora enjuiciados, y dentro de la horquilla punitiva la imposición de la pena de 18 meses de prisión (1 año y 6 meses).

Y, por lo que respecta al Delito Leve de Lesiones del art. 147.2 del CP, consideramos proporcionada la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 2 euros.

La suma total de las penas ascendería a 39 meses de prisión (3 años y 6 meses) y 2 meses de multa.

Si optásemos por la mitad superior (21 meses a 36 meses de prisión) de la infracción más grave ( art. 550. 1 y 2 CP) aplicando los mismos criterios de individualización, procedería la imposición de una pena de 28 meses de prisión (2 años y 4 meses) con la accesoria correspondiente, pena que resulta más favorable para el acusado.

Es por ello que se impone la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En base al artículo 58 del Código Penal, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa desde la detención policial (21.10.2021).

SEXTO.- Responsabilidad Civil derivada del Delito.

Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Así, el acusado deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 180 euros, y al agente de la Guardia con TIP NUM004 en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas; cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC.

Por su parte, la Acusación Particular ejercitada por Dª. Vanesa solicitó indemnización en la cantidad que se dirá teniendo en cuenta el informe emitido por el Instituto de medicina legal y ciencias forenses de la Subdelegación de Cuenca, cantidad que deberá incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC.

En el informe forense de sanidad de fecha 20 de septiembre de 2022 obrante en el expediente digital (acontecimiento 164), ratificado en el plenario por el Sr. Médico Forense D. Marcos, señala que el tiempo de curación es de horas sin ningún impedimento y, por lo que respecta a las secuelas, señala "evolución habitual hacia curación sin secuelas, salvo complicaciones sobrevenidas".

En el acto de la Vista, la Dirección Letrada de la Acusación Particular interesó del Médico Forense que aclarase ¿Toda agresión sexual conlleva una secuela psicológica? A lo que contestó el Forense que, en este caso 11 meses después, se le aporta un parte de lesiones de octubre de 2021 y no se la aporta documentación que evidenciase una asistencia médica o psicológica que le hubiese sido dispensada, por lo que no puede hablar en término de probabilidad.

En trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, pero no se concretó petición indemnizatoria.

Así las cosas, estando sujeto el pronunciamiento indemnizatorio por lo que se refiere a la responsabilidad civil, al principio de rogación y no habiéndose concretado petición indemnizatoria, no procede efectuar pronunciamiento al respecto.

SÉPTIMO.- Costas Procesales.

En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán al acusado Celestino las costas de esta instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código, y el artículo 241 de la LECRIM, comprenden las causadas por la Acusación Particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca" de las mismas, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte, supuestos que aquí no concurren en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, (conforme a la legislación existente después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre), debemos condenar y condenamos a Celestino, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un Delito de Agresión Sexual del art. 178 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las siguientes penas:

*4 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa desde la detención policial (21.10.2021).

Se impone al acusado Celestino:

-Prohibición de aproximarse a la víctima Vanesa a distancia inferior a 300 metros de cualquier lugar en el que se encuentren, domicilio, lugar de trabajo por tiempo de total de 5 años.

-Prohibición de comunicarse con Vanesa por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo total de 5 años.

Ambas prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

Se impone al acusado Celestino:

*La Medida de Libertad Vigilada por tiempo de 5 AÑOS, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, sin concreción en este momento de su contenido.

*La pena de Inhabilitación Especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena de 4 de prisión (en total 9 años).

Que debemos condenar y condenamos a Celestino, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un Delito de Quebrantamiento de Condena previsto en el artículo 468.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 53.1 del Código Penal).

Que debemos condenar y condenamos a Celestino, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ( art. 77.1 y 2 del Código Penal) con un Delito de Lesiones del art. 147.1 Código Penal y un Delito Leve de Lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al acusado Celestino el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa desde la detención policial (21.10.2021).

Condenamos a Celestino al pago de todas las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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