Sentencia Penal 165/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 165/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 90/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100487

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:488

Núm. Roj: SAP CU 488:2023

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00165/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001004

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2022

Recurrente: Adelaida, Leovigildo , ALLIANZ ALLIANZ , ACTISUB CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ, RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA , RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA , RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 90/2023.

Juicio Oral nº 41/2022, (dimanante del P.A. nº 33/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca; antes Diligencias Previas nº 233/2017 de ese mismo Juzgado de Instrucción, inicialmente incoadas el 14.03.2017).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 165/2023.

En Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 41/2022, ( que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 33/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca; antes Diligencias Previas nº 233/2017 de ese mismo Juzgado de Instrucción, inicialmente incoadas el 14.03.2017), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por Dª. Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Sequí Muñoz, como por D. Leovigildo, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL ACTISUB, esas tres personas, -física y jurídicas-, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y dirigidas por el Letrado D. Rafael Andrés García García, ambos recursos contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, (si bien por error mecanográfico figura en ella "2022" en vez de 2023), habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación de la representación procesal de la Sra. Adelaida, (y solicitando también el Ministerio Público la estimación de uno de los motivos del otro recurso ya mencionado), y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia el 09.01.2023, (si bien por error mecanográfico figura en ella "2022" en vez de 2023), en la que se declaran los siguientes hechos probados:

<<ÚNICO.-... que el día 23-2-17 por la mañana el acusado D. Leovigildo, sin antecedentes penales, conducía el furgón Opel Vivaro matrícula ....-HLX, propiedad del "Club Deportivo Elemental Actisub" y asegurado con la compañía "Allianz", por la "Ronda Oeste" cuando ya en la C/ Avda. de San Julián, a la altura del helipuerto, la denunciante Dª. Adelaida, que se dirigía a su casa después de comprar en el supermercado "Mercadona", cruzaba por un paso de cebras regulado por semáforo, que estaba en fase verde para los peatones y roja para los vehículos, lo que motivó que tanto el camión que circulaba por el carril derecho del mismo sentido de circulación que llevaba el acusado, que circulaba por el carril contiguo a ése (izquierdo), como el vehículo que conducía en dirección contraria D. Benito se detuvieran en ese paso de peatones por el que cruzaba la denunciante, no así el acusado, que solo frenó su vehículo cuando ya la había golpeado, cayendo la denunciante al suelo en el mismo paso de peatones debido a que el acusado no circulaba a una velocidad excesiva, como consecuencia de lo cual la misma sufrió lesiones consistentes en policontusiones, dolor hombro derecho, contusión cadera y fémur derecho, rotura del manguito rotador derecho, cérvico-radiculalgia C6-C7 derecho, lumboradiculalgia L5- y S1 derecho, radiculopatía L5-S1, fractura aplastamiento de vértebra L1, fractura de troquiter derecho, rotura del supraespinoso, esguince cervical, contusión en muslo derecho, tendinitis de Quervain en muñeca derecha, síndrome de Sudeck en hombro derecho, trocanteritis crónica derecha, síndrome compartimental de MID, con formación de hematoma y zona de necrosis recurrente y trastorno adaptativo de tipo mixto, lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y de cinco intervenciones quirúrgicas (artroscopia de hombro derecho, tenotomía con exéresis paracial del tensor de la fascia lata + bursectomía, libracón del primer compartimento extensor de muñeca derecha y dos intervenciones de hematoma residual en miembro inferior derecho con zona de necrosis), habiendo tardado en sanar de las mismas 1.332 días, 8 días de perjuicio personal grave, 651 días de perjuicio personal moderado y 673 días de perjuicio personal básico, quedándole secuelas consistentes en trastorno neurótico, limitación de movilidad del hombro, abducción (N: 180º), mueve más de 90º, (N 30º), flexión anterior (N:180º), mueva más de 45º y menos de 90º, flexión posterior, extensión (N:40º), rotación externa (N:90º), rotación interna (N:60º), limitación de movilidad cadera, abducción (N: 60º), mueve más de 30º, (N:20º), rotación externa (N: 60º), mueve menos de 30ª, rotación interna (N: 30º), limitación de movilidad de la muñeca, flexión (N: 70º), extensión (N: 70º), parestesias partes acras en miembro inferior y superior, limitación de la movilidad de la columna cervical derivada de patología ósea y un perjuicio estético moderado, precisando la denunciante ayuda para lavarse la cabeza, para al menos la mitad del trabajo de vestirse y alguna ayuda para arreglarse, también para realizar algunas de las tareas propias de su ocupación habitual de ama de casa, habiéndosele reconocido un grado de discapacidad del 65%, incluido el factor social, con 7 puntos de baremo de movilidad por resolución de la Dirección Provincial de Cueca de la Consejería de Bienestar Social de fecha 5-10-20. La denunciante ha afrontado un gasto, consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tráfico del que fue víctima, en material ortopédico, productos farmacéuticos, viajes Madrid-Cuenca (tren y taxi) y dieta de 1.590,07 euros, s.e.o. La Acusación Particular reconoce haber recibido la cantidad total de 71.129,36 euros, constando en autos sendas consignaciones realizadas por la compañía aseguradora "Allianz" el 23-10-20 por importe de 12.346,49 euros y el 8-2-22 por importe de 76.639,75 euros >>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor:

<< Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES DE MULTA, con cuota diaria de 4 euros, en total 1.200 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y de UN AÑO Y SEIS MESES de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora "ALLIANZ", a la denunciante Dª. Adelaida en la cantidad total de 158.946,55 euros, con los intereses del art. 20.4 LCS para la compañía aseguradora, hasta la fecha de pago o consignación, y del art. 576 LEC para el acusado, con responsabilidad civil subsidiaria respecto de los anteriores del "Club Deportivo Elemental Actisub", y al pago de las costas procesales>>.

SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Adelaida se formuló recurso de apelación.

En tal recurso se reclama, en síntesis y como único aspecto, el perjuicio patrimonial por lucro cesante para tareas del hogar de la Sra. Adelaida, (por lesiones temporales). Se pide que se añada como condena en cuanto a la responsabilidad civil, por tal concepto de lucro cesante por lesiones temporales, una cantidad de 18.263,53 €; y ello con arreglo a los datos que figuraban en el documento relativo al cálculo indemnizatorio que se aportó junto al escrito de acusación, (véase el acontecimiento nº 507 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 233/2017), y que son los siguientes:

-situación laboral, dedicación exclusiva a tareas del hogar;

-miembros adicionales unidad familiar, 0;

-ingresos netos anuales, 10.115,61 €, (que, según se precisa en el recurso, vendría a ser el valor del salario mínimo interprofesional relativo, ponderadamente, a los años 2017 y 2018);

-días con pérdida de ingresos, 659;

-ingreso neto diario, 27,7140 €;

-ingresos netos afectados, 18.263,53 €;

-lucro cesante, 18.263,53 €.

El MINISTERIO FISCAL vino a adherirse a dicho recurso de apelación; solicitando la revocación de la Sentencia dictada en lo referente al mencionado pronunciamiento.

La representación procesal de D. Leovigildo, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL ACTISUB impugnó dicho recurso; solicitando su desestimación.

TERCERO.- Que la representación procesal de D. Leovigildo, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL ACTISUB también planteó recurso de apelación contra la ya referida Sentencia.

En dicho recurso se invoca, en síntesis, lo siguiente:

1. No se comparte el criterio de la Sentencia de primera instancia cuando entiende que la imprudencia cometida por el acusado es grave. Se indica en el recurso que no nos encontramos con una omisión de la diligencia más intolerable; teniendo en cuenta factores como no velocidad excesiva, presencia de un camión de grandes dimensiones que dificultaba la visión tanto del semáforo como de la peatón y calificación del accidente por la fuerza pública como más o menos leve.

2. Dilaciones indebidas. Se indica que, a juicio de la parte apelante, no es de recibo que un hecho ocurrido el 23.02.2017 sea enjuiciado más de cinco años después, (el 05.10.2022).

3. Vulneración del principio acusatorio. Se indica que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal solicitaron las pertinentes indemnizaciones tomando como base el baremo correspondiente al año 2020 y que, sin embargo, la Juzgadora a quo realiza sus cálculos con referencia al baremo del año 2022; lo que es una vulneración del principio acusatorio, pues está concediendo unas indemnizaciones superiores a las solicitadas por las partes acusadoras. Se agrega que se imponen los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que los mismos son incompatibles con la actualización, ( artículo 40.2 de la Ley 35/2015), pues se está duplicando la actualización con los intereses impuestos, con evidente enriquecimiento injusto, ya que se está concediendo dos veces el mismo concepto, (actualización e intereses a devengar). Por tanto, en su caso se debe condenar al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pero sobre las indemnizaciones establecidas por el baremo del año 2017; y si se condena con arreglo al baremo del año 2022 no se pueden imponer los intereses.

4. Error en la cuantificación de las cantidades entregadas y consignadas. Problemas en ejecución de Sentencia. Se indica que la Juzgadora a quo debió concretar no solamente las sumas consignadas sino también las entregadas; estableciendo sus cuantías y fechas de entrega para la posterior ejecución y determinación, en su caso, de las cantidades correspondientes a intereses.

5. Intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Entiende la parte apelante que ha cumplido el espíritu y la letra del referido precepto; y para ello basta con contrastar la cantidad total objeto de condena, (158.946,55 €), y la cuantía total entregada a la Sra. Adelaida antes de la celebración del juicio, (147.769,11 €).

Con tal recurso se solicita, con carácter principal, la absolución del acusado o, con carácter alternativo, que se recojan las pretensiones subsidiarias que vienen a plasmarse en el suplico del recurso y cuyo contenido al respecto se da aquí por reproducido.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó parcialmente tal recurso de apelación; entendiendo que debía prosperar ese recurso en el extremo relativo exclusivamente al cómputo de la cantidad de 71.129,36 € entregados a la Sra. Adelaida, oponiéndose a los restantes alegatos.

La representación procesal de Dª. Adelaida impugnó ese recurso de apelación; solicitando su desestimación.

CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 90/2023). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 28.11.2023.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de primera instancia; excepto el último de sus párrafos, (en el que se indica que " La Acusación Particular reconoce haber recibido la cantidad total de 71.129,36 euros, constando en autos sendas consignaciones realizadas por la compañía aseguradora "Allianz" el 23-10-20 por importe de 12.346,49 euros y el 8-2-22 por importe de 76.639,75 euros"), el cual queda sustituido por los siguientes aspectos:

"La entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., verificó los siguientes pagos y consignaciones:

-entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 02.08.2017, la suma de 26.860,63 €;

-entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 15.11.2017, la suma de en 13.345,83 €;

-entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 06.06.2018, la suma de 18.576,41 €;

-consignó 12.346,49 € el 23.10.2020;

-y consignó 76.639,75 € el 08.02.2022.

La suma total de las referidas cantidades asciende a 147.769,11 €".

Fundamentos

PRIMERO.- Debe hacerse mención a dos circunstancias:

1. La modificación de los hechos probados, que acaba de efectuarse, responde a lo que ha venido indicando la acusación particular, (con respecto a los pagos directos efectuados por la aseguradora a la Sra. Adelaida), y a los acontecimientos 364 y 570 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 233/2017, (acontecimientos en los que aparecen los justificantes de consignación en la cuenta judicial).

2. Se subsanará un error mecanográfico que se contiene en la Sentencia de primera instancia; y ello con arreglo a los siguientes argumentos:

-en el encabezamiento de la Sentencia consta "En Cuenca, a 9 de Enero de 2022";

-la referida mención al año 2022 es, (a la vista de las actuaciones y puesto que el juicio se celebró el 05.10.2022), un error mecanográfico; debiendo constar allí "2.023";

-el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones que a través de un recurso de casación se realice la aclaración de una Sentencia para evitar problemas interpretativos en vía de ejecución, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30.11.1992, recurso 1408/1990);

-y aplicando analógicamente la referida doctrina del Tribunal Supremo, y encontrándonos en el supuesto de autos ante un simple y evidente error mecanográfico, (cometido en la fecha de la Sentencia de primera instancia), se subsanará, (en el Fallo de la presente Sentencia de la alzada), el referido error.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática comenzaremos con el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo, por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL ACTISUB.

Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente:

1. El primero de los motivos de tal recurso, (la imprudencia no es grave), debe rechazarse; y ello por las argumentaciones que a continuación se exponen:

A. El acusado no respetó la luz roja de un semáforo; y además no la respetó en un lugar en el que en ese preciso momento tenía preferencia de paso la Sra. Adelaida, al tratarse de un paso de peatones. Por tanto, no es que el acusado incumpliera únicamente lo establecido en la letra k) del artículo 76 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sino que simultáneamente también incumplió lo establecido en la letra c) de esa norma, (en relación con el artículo 25.1.a del mismo Texto Legal). Y si a ello le añadimos que en el propio recurso se indica, por un lado, que el camión "... por su volumen impidió ver el semáforo al Sr. Leovigildo ...", (véase la página cinco de tal recurso), y, por otro lado, que "... la furgoneta se deslizó hasta colisionar contra la señora...", (véase igualmente la página cinco del recurso), es evidente que el acusado, además y en el preciso momento de dichos dos incumplimientos simultáneos, ni conducía con la atención necesaria, (pues precisamente si el volumen del camión le impedía la visión de toda la situación de la vía estaba obligado por la Ley, - artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015-, a extremar las precauciones), ni conducía a la velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, (ya que de haber circulado a la velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, -como exige el artículo 21.1 del referido Real Decreto Legislativo-, él hubiera logrado detener el vehículo sin que el mismo se deslizase).

B. Consiguientemente, la conjunción de las circunstancias que acaban de exponerse comporta la existencia de una imprudencia grave, (entendida, -con arreglo a la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 01.04.2002, recurso 3091/2000, como infracción grave, manifiesta y clara de las normas de cuidado contenidas en la Ley de Tráfico, entre las que se encuentran las normas esenciales de utilización de la vía), subsumible en el artículo 152.1 del Código Penal. La calificación que de los hechos pudiera realizar la fuerza pública deviene irrelevante, (y ello en contra de lo que se pretende en el recurso que nos ocupa), ya que la calificación jurídica le corresponde única y exclusivamente al Juez o Tribunal.

2. El segundo de los motivos de recurso, (dilaciones indebidas), también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

A. Ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10.11.2023, nº 824/2023, recurso 6461/2021, que la apreciación de la atenuante de dilaciones exige, siempre y en todo caso, ya sea en su modalidad de atenuante simple, ya como muy cualificada, que la paralización del procedimiento sea indebida.

B. Consideramos que en el caso que nos ocupa no puede decirse que la instrucción estuviese parada; y lo que en realidad se infiere de los informes médicos que figuran unidos a las actuaciones es que la víctima seguía necesitando asistencia médica. De hecho, la Sra. Adelaida fue intervenida quirúrgicamente como consecuencia de los hechos, por ejemplo, a mediados del año 2021, (tal y como resulta del acontecimiento nº 486 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 233/2017), y, en consonancia con ello, el definitivo informe médico forense de Dª. Adelaida se emitió el 08.09.2021, (véase el acontecimiento nº 497 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 233/2017), entendiendo esta Audiencia Provincial que la fecha de la que habría que partir a los efectos de unas hipotéticas dilaciones sería, en todo caso, la que acaba de indicarse, (08.09.2021, emisión del definitivo informe médico forense). Pues bien, ni siquiera hasta el día de hoy, (22.12.2023), y desde la citada fecha, (08.09.2021, informe definitivo médico forense), se alcanza el plazo de cinco años a que se refiere la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 24.07.2012, recurso 1934/2011, para atenuar la responsabilidad penal como atenuante simple; razón por la cual en ningún caso procedería aplicar la circunstancia modificativa referida por la defensa, (ni siquiera como atenuante simple).

3. Por una cuestión de sistemática examinaremos seguidamente el quinto de los motivos de recurso, (concerniente a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro). Y antes de entrar en su análisis debe decirse que la alegación de " cuestión nueva" efectuada por la representación procesal de la Sra. Adelaida, (en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa, véase la alegación quinta de tal escrito de impugnación), deviene irrelevante; y deviene irrelevante porque el ámbito de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. viene a comportar una cuestión que incluso debe observarse de oficio, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en Sentencia de 30.09.2021, recurso 581/2021, cuyo criterio compartimos).

Pues bien, sentado ello debe señalarse lo siguiente:

.El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador. Pues bien, en el caso que nos ocupa son procedentes dichos intereses desde la fecha del siniestro; y ello porque cuando a la aseguradora se le notificó el definitivo informe médico forense, (notificación que se produjo el 07.10.2021, véase el acontecimiento nº 502 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 233/2017), ya conocía todas las consecuencias que para la Sra. Adelaida se habían derivado del siniestro y, sin embargo, desde ese momento dejó pasar cuatro meses sin incremento alguno de pago, (pues no realizó otro pago hasta el 08.02.2022, véase el acontecimiento nº 570 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 233/2017), desentendiéndose durante todo ese tiempo de la indemnización correcta que correspondía a la Sra. Adelaida, (conociendo ya con seguridad las consecuencias íntegras para ella del accidente; poniendo esa circunstancia claramente de relieve una actuación renuente de la aseguradora merecedora de la ya referida sanción).

4. Establecido lo anterior, (procedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro), debe analizarse el tercero de los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, (vulneración del principio acusatorio).

Pues bien, resultando procedentes los citados intereses desde la fecha del siniestro, (como acaba de decirse), considera esta Sala que no puede procederse a actualización alguna, (y ello al no permitirlo el artículo 40.2 de la Ley 35/2015), razón por la cual los importes de los conceptos concedidos por la Juzgadora a quo deben ajustarse al baremo del año 2017, (fecha del siniestro), ya que las actualizaciones son incompatibles con el devengo de cualesquiera intereses moratorios. Y en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 14.09.2023, recurso 136/2022, referencia del CENDOJ: ROJ: SAP M 13773/2023, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 26.01.2022, recurso 944/2021, referencia del CENDOJ: ROJ: SAP PO 673/2022, cuyo respectivo criterio compartimos.

Consiguientemente, ajustando los conceptos concedidos por la Juzgadora a quo al baremo del año 2017, resultan los siguientes importes:

.Lesiones:

-8 días de perjuicio personal grave, a razón de 75,19 € día:......601,52 €;

-651 días de perjuicio personal moderado, a razón de 52,13 € día:......33.936,63 €;

-673 días de perjuicio personal básico, a razón de 30,08 € día, 20.243,84 €.

.El importe de 3.550 € fijado por la Juzgadora a quo respecto de las cinco intervenciones quirúrgicas se debe mantener; pues ella concedió 850 € por cada una de las tres primeras intervenciones quirúrgicas y 500 € por cada una de las dos últimas, resultando que el arco dinerario conforme al baremo del año 2017 abarcaba, para cada intervención quirúrgica, desde 401 € hasta 1.604 €, (y, como acabamos de señalar, lo concedido por la Juzgadora de primera instancia se encuentra dentro de dicho arco).

.Secuelas:

-aplicando la fórmula del artículo 98 de la Ley 35/2015, y atendiendo a la materialización que de tal fórmula se establece en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15.07.2013, nº 490/2013, recurso 761/2011, se obtienen 41 puntos por secuelas. Y acudiendo al baremo del año 2017, y teniendo en cuenta que la Sra. Adelaida en el momento del siniestro tenía 54 años, (ya que según consta en el informe del médico forense nació el NUM000.1962), resulta una cifra de 69.199,92 €, (en vez de los 70.127,91 € reflejados en la Sentencia de primera instancia), más la cifra de 6.656,20 € por los 8 puntos de perjuicio estético, (en vez de los 7.283,71 € plasmados en la Sentencia de primera instancia), lo que supone de un total de, (69.199,92 + 6.656,20), 75.856,12 €, (en vez de los 77.411,62 € que se concretan en la Sentencia recurrida).

.Por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, manteniendo las circunstancias fácticas referidas por la Juzgadora a quo pero adaptadas al baremo del año 2017, resulta una cifra de 15.037,50 €, (en vez de los 16.455,15 € que se reflejan la Sentencia apelada).

.Por gastos acreditados se debe mantener la cifra de 1.590,07 € establecida por la Juzgadora a quo; pues con arreglo al baremo del año 2017 se computa " su importe".

La suma de todas las referidas partidas supone un total de, (601,52 € + 33.936,63 € + 20.243,84 € + 3.550 € + 75.856,12 € + 15.037,50 € + 1.590,07 €), 150.815,68 €, (en vez de los 158.946,55 € que se concretan en la Sentencia de primera instancia).

En consecuencia, el motivo tercero de recurso debe prosperar en los términos que acaban de exponerse.

5. Y estableciendo todo lo anterior, el cuarto de los motivos del recurso que nos ocupa, (con el que se viene a pretender que se concreten en la Sentencia las sumas consignadas y también las entregadas para la posterior determinación, en su caso, de las cantidades correspondientes a intereses), también debe prosperar, (habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la estimación de tal motivo), y ello al resultar procedentes los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, (como ya se argumentado), y con el fin de evitar cualquier hipotética inexactitud a la hora de establecer el cálculo de los mismos.

En consecuencia, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL ACTISUB será parcialmente estimado.

TERCERO.- Analizaremos seguidamente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Adelaida.

Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente:

1. Ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en relación con la Ley 35/2015, que, como principio rector del sistema, la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración, y que el principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total impunidad de los daños y perjuicios padecidos, (principios que coinciden con las previsiones que se contienen en los artículos 109 y siguientes del Código Penal), y en tal sentido se pronuncia su Sentencia, por ejemplo, de 14.02.2022, nº 126/2022, recurso 3976/2020.

2. En el presente supuesto, y atendiendo a tal principio rector del sistema, resulta que debe acudirse a los artículos 143 y 131 de la Ley 35/2015; debiendo aplicarse el último inciso del apartado 4 del citado artículo 143, el cual se remite al también citado artículo 131, (pues la Sra. Adelaida se dedicaba a las tareas del hogar y terminó con unas secuelas superiores a los tres puntos que se indican en el primer inciso de dicho apartado 4). Consideramos que no es sostenible la interpretación que realiza la defensa de la aseguradora en cuanto a los términos "incapacidad absoluta" e "incapacidad total", (del artículo 131 de la referida Ley 35/2015), ya que dichas expresiones no están concebidas en los términos de la Jurisdicción Social. El concepto de "incapacidad absoluta" o de "incapacidad total" en la normativa que nos ocupa es mucho más amplio que el más limitado en el ámbito de la Seguridad Social, (razón por la cual es irrelevante a los efectos que aquí analizamos la existencia o no de una Resolución del INSS que declare a una determinada persona en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o en situación de incapacidad permanente en grado de total), ya que tal concepto en el entorno de los accidentes de circulación no incluye únicamente la incapacidad que afecta a la actividad laboral sino también la que puede afectar a otros ámbitos de la vida del lesionado, ampliando de esta manera el concepto de incapacidad para una adecuada satisfacción del interés del perjudicado.

3. Sentado lo anterior, consideramos que para la situación de la Sra. Adelaida la catalogación adecuada es la de incapacidad total; y ello teniendo en cuenta, por un lado, la definición de incapacidad total que figura en el último inciso del apartado 2 del artículo 131 de la Ley 35/2015 y, por otro lado, que, (tal y como viene a recogerse en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia), la Sra. Adelaida puede realizar algunas tareas propias de la ocupación de ama de casa.

4. Establecido de ello, estimamos que la cantidad que procede por lucro cesante como consecuencia de lesiones temporales es la de 9.832,28 €; cifra que se obtiene de los siguientes cálculos:

-partimos del salario mínimo interprofesional del año 2017, (que fue el año del siniestro);

-el salario mínimo interprofesional del año 2017 era de 9.907,80 €, (es decir, 707,70 € por 14 pagas);

-si dividimos 9.907,80 € entre los 365 días del año 2017, se obtiene un importe de 27,14 € diarios;

-y si sobre dichos 27,14 € diarios aplicamos un 55 %, (con arreglo al primer inciso del apartado 2 del artículo 131 de la Ley 35/2015), se obtiene un importe de 14,92 € al día;

-y multiplicando 14,92 € al día por los 659 días de lesiones temporales que refiere la parte apelante, se llega a la suma antes indicada de 9.832,28 €.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Adelaida, (al que se adhirió de forma parcial el MINISTERIO FISCAL), será parcialmente estimado.

La conjunción de todo lo hasta ahora expuesto, (con la estimación parcial de ambos recursos de apelación), comportará que la indemnización procedente para la Sra. Adelaida ascienda a la cantidad de, (150.815,68 €, -que es el cálculo al que ya hicimos mención en el anterior fundamento de derecho-, más 9.832,28 €, -que es la cifra ya referida como lucro cesante por lesiones temporales-), 160.647,96 €, (en vez de la suma de 158.946,55 € que se fijaban en la Sentencia de primera instancia), cifra sobre la que se aplicarán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago o consignación; debiendo tenerse en cuenta que la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., verificó pagos y consignaciones por valor de 147.769,11 €, (entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 02.08.2017, la suma de 26.860,63 €; entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 15.11.2017, la suma de en 13.345,83 €; entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 06.06.2018, la suma de 18.576,41 €; consignó 12.346,49 € el 23.10.2020; y consignó 76.639,75 € el 08.02.2022).

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada:

-ante la estimación parcial de ambos recursos de apelación, (habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al formulado por la representación procesal de la Sra. Adelaida y habiendo solicitado el Ministerio Publico la estimación de uno de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la aseguradora, en concreto la estimación del cuarto motivo), consideramos que, en aplicación supletoria del artículo 398.2 de la L.E.Civil, deben declararse de oficio todas las costas causadas en esta alzada por dichos recursos y adhesión.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Adelaida, (al que se adhirió de forma parcial el MINISTERIO FISCAL), como el planteado por la representación procesal de D. Leovigildo, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL ACTISUB, (habiendo solicitado el MINISTERIO PÚBLICO la estimación de uno de los motivos del mismo, en concreto la estimación del cuarto de sus motivos), declaramos que debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, ( la cual es de fecha 09.01.2023 , quedando rectificado en este momento el error mecanográfico que se contiene en la misma al constar en ella "2022" en vez de 2023), y ello en el siguiente único sentido:

-se deja sin efecto la conclusión que se contiene en tal Sentencia sobre el importe de la responsabilidad civil; quedando sin efecto el pronunciamiento de su Fallo en el que se lee "... en la cantidad total de 158.946,55 euros, con los intereses del art. 20.4 LCS para la compañía aseguradora, hasta la fecha de pago o consignación,...", el cual queda sustituido por los siguientes:

"... en la cantidad total de 160.647,96 €, cifra sobre la que se aplicarán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago o consignación; debiendo tenerse en cuenta que la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., verificó pagos y consignaciones por valor de 147.769,11 €, (entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 02.08.2017, la suma de 26.860,63 €; entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 15.11.2017, la suma de en 13.345,83 €; entregó directamente a cuenta a la Sra. Adelaida, el 06.06.2018, la suma de 18.576,41 €; consignó 12.346,49 € el 23.10.2020; y consignó 76.639,75 € el 08.02.2022), ...".

Se mantienen inalterables todos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada por lo que se refiere a los dos recursos y a la adhesión.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.1.b) de la L.E.Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Criminal).

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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