Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 164/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 63/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100488
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:489
Núm. Roj: SAP CU 489:2023
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2021 0001689
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER GALLEN MATAS
Recurrido: Nemesio, Obdulio , Rebeca , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEGOVIA RUBIO, YOLANDA SEGOVIA RUBIO , YOLANDA SEGOVIA RUBIO ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CASTELLANOS LOPEZ, FERNANDO CASTELLANOS LOPEZ , FERNANDO CASTELLANOS LOPEZ ,
Apelación Rollo nº 63/2023
Juicio Oral nº 112/2022
Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cuenca
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 63/2023), los autos de Juicio Oral nº 112/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por Delito de Lesiones contra
Antecedentes
"Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos, que sobre las 11,15 horas del día 5-6-21 el acusado D. Miguel, sin antecedentes penales, discutió en el portal de su casa con el acusado D. Nemesio, sin antecedentes penales, esposo de la hermana de su madre y vecino de la C/ TRAVESIA000 nº NUM000 de Villa de Olalla (Cuenca) porque quería que éste último quitara un mueble que tiene en el rellano de su casa (piso NUM001), saliendo de su casa tanto Dª Rebeca, esposa de D. Nemesio, como Dª Araceli, madre de D. Miguel (piso NUM002), que son hermanas, las cuales se incorporaron a la discusión, siendo así que en un momento dado el acusado D. Miguel, con ánimo de menoscabar su integridad física, agarró del cuello a Dª Rebeca y, cuando el acusado D. Nemesio acudió en ayuda de su esposa, lo empujó y éste cayó por las escaleras de espaldas, propinándole D. Miguel patadas en la cara, brazos y piernas estando D. Nemesio ya caído en el suelo; una vez dentro de su casa el acusado D. Nemesio y su esposa Dª Rebeca llamaron por teléfono a su hija que avisó a su marido, el acusado D. Obdulio, quien se presentó de inmediato en casa de sus suegros cuando éstos ya habían sido recogidos por su vecina Dª Estela en el patio de su casa, dirigiéndose al acusado diciéndole que si no le daba vergüenza haber agredido a dos personas mayores y discapacitadas, descendiendo éste de su furgoneta con un bate o palo grueso de madera en la mano con el que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cabeza a D. Obdulio cuando éste estaba de espaldas viendo las lesiones que tenía su suegro, tras lo cual D. Obdulio forcejea con el mismo hasta arrebatarle el bate con el que le sigue hasta la puerta de la casa del testigo D. Camilo, que los había separado previamente con la ayuda de otros vecinos, donde, con ánimo de menoscabar su integridad física, inicia un nuevo forcejeo con el mismo, esgrimiendo él el bate o palo de madera grueso, hasta que, de nuevo, los separa el referido testigo; como consecuencia de los hechos anteriormente descritos sufrieron lesiones:
- Nemesio consistentes en úlcera corneal (zona bulbar lateral) en el ojo izquierdo, epistaxis o hemorragia en nariz, hematoma en pómulo izquierdo, hematoma y herida contusa de 2 cm en mucosa oral, con dolor de dientes y movilidad de palas superiores y laceraciones en miembros superiores e inferiores, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en colirio oftalmológico, puntos de sutura (dos) y analgésicos y antiinflamatorios, curando en 10 días, 3 días impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.
-D. Obdulio consistentes en herida inciso contusa de 3 cm en región retroauricular izquierda y en pabellón auricular de 1 cm, hematoma e inflamación en el antebrazo derecho y hematoma en 1º dedo de la interfalángica proximal, precisando para sanar, además de una primera asistencia facultativa (exploración, radiografías, curas locales y analgésicos), de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, curando en 7 días de perjuicio personal básico, sin que le hayan quedado secuelas.
-Dª Rebeca consistentes en contusión en mandíbula derecha (edema y múltiples erosiones en la mejilla), dolor a la palpación a nivel costal izquierdo, fractura 6ª costilla, contusión y dolor a la palpación en el codo izquierdo y contusión y dolor a la palpación en rodilla izquierda, para cuya sanidad la lesionada precisó de tratamiento médico consistente en diagnóstico y prescripción médica con exploración, radiografía, analgésicos y frío local, curando en 30 días, 15 días de perjuicio moderado y 15 días de perjuicio básico, sin que le hayan quedado secuelas.
-D. Miguel consistentes en erosiones en pómulo, espalda (zona media), ambos codos, rodilla derecha, erosión y hematoma en tercio inferior del antebrazo izquierdo y "pequeña lesión" en la mano izquierda, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar de las mismas 3 días, 1 día con impedimento de realizar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas"
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nemesio de toda responsabilidad penal derivada del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/5 parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1º y de otros dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, en total 960 euros, por cada uno de los dos delitos de lesiones del art. 147.1 CP, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a D. Nemesio en la cantidad de 340 euros, a Dª Rebeca en la cantidad de 1.500 euros y al acusado D. Obdulio en la cantidad de 280 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de 3/5 partes de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones de los art. 147.2 del Código Penal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, en total a 160 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a D. Miguel en la cantidad de 140 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de 1/5 parte de las costas procesales".
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se tienen por íntegramente reproducidos.
Invoca los siguientes motivos:
1.1º.- Nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Defectos en el relato de hechos probados que causan indefensión al condenado.
1.2º.- Infracción del principio de presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba.
1.3º.- Vulneración del artículo 24.2 (presunción de inocencia). Error en la apreciación de la prueba.
1.4º.- Sobre las responsabilidades civiles.
Termina suplicando de la Sala se dicte en su día sentencia por la que revocando parcialmente la ahora recurrida, condene a mi principal por un delito leve de lesiones por los hechos relativos a Dña. Rebeca a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 4 euros y sin declaración de responsabilidad civil alguna a su favor, así como a las costas devengadas por un delito leve; le absuelva por las lesiones sufridas por D. Nemesio, con declaración de oficio de un quinto de las costas devengadas en la instancia y se condene a D. Miguel por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal respecto de las lesiones sufridas por D. Obdulio a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros y todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas en la presente alzada.
El motivo se desestima y ello en tanto que el examen detenido y pormenorizado de la sentencia permite vislumbrar, sin género de dudas, como se produjeron las lesiones a Dª Rebeca.
As, en el Fundamento de Derecho Primero se detalla el contenido de la declaración prestada por Dª Rebeca en el acto del juicio oral:
"
Y respecto de las lesiones, en el mismo fundamente de derecho señala la Juzgadora que Dª Rebeca presentaba "...y la testigo Dª Rebeca contusión mandibular, codo y rodilla izquierda, erosión facial y fractura de 6ª costilla izquierda".
Para finalizar, en este apartado, que "...
Pues bien, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una
Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).
Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".
Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, analizada la prueba mediante el visionado el Juicio Oral, compartimos las conclusiones -razonadas y razonables- expuestas por la Juzgadora "a quo" en la resolución recurrida, que se dan por enteramente reproducidas en la presente resolución.
Así, ciertamente se cuenta con los partes de asistencia médica del mismo día 05/06/2021 que objetivan las lesiones de los tres acusados, y el parte de 06/06/201 de Dª Rebeca.
Y la dinámica comitiva se encuentra perfectamente descrita en el relato de hechos declarados probados y explicada, razonadamente, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, de ahí que las conclusiones judiciales se ajusten a una valoración racional de la prueba practicada.
Así, señala la Juzgadora "a quo" tras desgranar "al detalle" la prueba practicada:
"
-
-El acusado D. Obdulio sufre lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 3 cm en región retroauricular izquierda y en pabellón auditivo de 1 cm, hematoma e inflamación en antebrazo derecho y en interfalágica 1º dedo mano derecha, compatible la herida inciso-contusa con el golpe con un objeto "romo", como lo es el bate de madera que aparece en la fotografía incorporada al atestado origen de esta causa penal, que tanto el propio lesionado como sus suegros y la testigo Dª Estela manifiestan que vieron que el acusado D. Miguel cogió del interior de su furgoneta y golpeó a D. Obdulio por la espalda o "a traición", como dice su suegra Dª Rebeca, tras lo cual todos refieren, salvo la testigo Dª Estela, incluido el propio acusado D. Obdulio, que se inició un forcejeo entre ambos acusados para arrebatarle éste a aquél el bate o palo, acción con la que también resultan compatibles las otras lesiones que presenta el acusado D. Miguel consistentes en inflamación en antebrazo derecho y en interfalágica 1º dedo mano derecha, objetivo que consiguió, siendo él quien entrega el bate o palo, que el acusado D. Nemesio añade que es de los que hacía el padre del acusado D. Miguel, a la Guardia Civil, obrando en el atestado un diligencia que da constancia de su depósito, por todo lo cual no alberga duda la Juzgadora de que las lesiones que presenta este acusado se la causó el acusado D. Miguel.
-El acusado D. Miguel sufrió lesiones consistentes en arañazos en la cara, dolor y molestias en el cuello, inflamación y abrasión en región dorsal medio, inflamación y erosión con dolor al movimiento en MSI, abrasión e inflamación en MSD y pequeña abrasión en rodilla derecha, la mayoría compatibles con el forcejeo con el bate o palo que refieren los acusados D. Nemesio y D. Obdulio y las testigos Dª Rebeca y Dª Estela que mantuvieron ambos, manifestando la última testigo que ella resguardó en su patio al matrimonio formado por D. Nemesio y Dª Rebeca, que fueron los primeros a los que ella vio en la calle, la última pidiendo ayuda y el primero "ensangrentao", que el acusado D. Obdulio llegó cuando sus suegros ya estaban con ella y que vio como el acusado D. Miguel cogió un bate de béisbol de su furgoneta y golpeó con el mismo al acusado D. Obdulio en la zona de la oreja, cuello y costado, luego estando el mismo estaba de espaldas, lo que corrobora la versión de los hechos ofrecida por éste y su familia política, añadiendo Dª Estela que ella no vio ninguna agresión a Miguel, pero es que esta testigo tampoco refiere haber visto el forcejeo de ambos acusado con el bate o palo, probablemente porque a la vez atendía a los lesionados D. Nemesio y Dª Rebeca, dudando la Juzgadora si las lesiones que presenta este acusado son solo consecuencia del forcejeo con el acusado D. Miguel para arrebatarle éste el bate o palo después de que D. Miguel le golpeara con el mismo, lo que constituiría una legítima defensa frente a una agresión ilegítima previa, o además éste último se vengó golpeando él a su vez a D. Miguel con el palo con ánimo lesivo y no meramente defensivo, lo que el testigo D. Camilo manifiesta que tuvo lugar después del primer forcejeo presenciado por la testigo Dª Miguel, cuando él dice que se llevó a la puerta de su casa al acusado D. Miguel y fue allí a buscarlo el acusado D. Obdulio portando el bate o palo, lo que despeja las dudas de la Juzgadora sobre la voluntad agresiva, no meramente defensiva, de este otro acusado, siendo las lesiones que presenta el acusado D. Miguel el resultado de ese doble forcejeo protagonizado por ambos acusados, sin que se haya acreditado que el acusado D. Nemesio contribuyera en modo alguno a la causación de las lesiones sufridas por aquél, siendo solo él y su madre Dª Araceli quienes, probablemente con una finalidad exculpatoria del primero en lo concerniente al uso del bate o palo, refieren que D. Nemesio y D. Obdulio "se pasaban" uno a otro el referido instrumento para golpear a D. Miguel, sin que nadie manifiesta haber visto a D. Nemesio realizar esa acción, es más, la testigo Dª Estela refiere que los recoge a él y a su esposa Dª Rebeca en el patio de su casa y los atiende mientras el acusado D. Miguel agrede al acusado D. Obdulio, luego madre e hijo mienten, el último amparado por su condición de acusado, la segunda sin amparo legal alguno pues fue informada debidamente por esta Juzgadora de su derecho consagrado en el art. 416 LECrim, no obstante lo cual declaró y se ha probado que mintió para favorecer a su hijo, lo que en absoluto permite la excusa consagrada en la citada norma legal, imponiéndose, por un lado el dictado de una sentencia absolutoria del acusado D. Nemesio, exigida por el principio "in dubio pro reo", fundamente de la citada presunción constitucional de inocencia, y por otro deducir testimonio contra la testigo Dª Araceli por si la misma hubiera incurrido en un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal".
Los alegatos contenidos en el cuerpo del recurso, legítimos desde la perspectiva del derecho de defensa, no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, anteriormente transcritas, y que se corresponden, a criterio de este Tribunal, con una certera valoración de la prueba practicada en el plenario.
Así, en el caso de D. Nemesio y D. Obdulio, las lesiones precisaron para su curación de puntos de sutura, el primero además de tratamiento médico para su úlcera corneal (colirio oftalmológico), además de analgésicos y antiinflamatorios, y Dª. Rebeca sufrió fractura de 6ª costilla, además de policontusiones, precisando de exploración facultativa y radiología para su diagnóstico, además de analgésicos y frío local, teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo que sobre esta lesión (fractura de costilla) que la fractura de -al menos una costilla- es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere tratamiento médico, como se recoge en la sentencia recurrida.
Y, específicamente, por lo que respecta a las lesiones causadas a Obdulio se comparte la incardinación en el tipo penal del art. 148.1 del Código Penal, en tanto que el acusado D. Miguel golpeó en la zona retroauricular izquierda al acusado D. Obdulio con un bate o palo grueso (fotografía del atestado), objeto "romo" capaz de causar una lesiones de mucha mayor gravedad que las que sufrió D. Obdulio, de ahí su peligrosidad, máxime cuando se golpea en un lugar tan vital como es la cabeza. Y si bien la pena es inferior al límite mínimo (2 años) en la medida en que la sentencia no ha sido recurrida por ninguna de las acusaciones y solo por el acusado, la prohibición de la "reformatio in peius" impide la adecuación de la misma al mínimo legal.
Respecto de las lesiones padecidas por Dª. Rebeca consistentes en contusión mandibular, codo y rodilla izquierda, erosión facial y fractura de 6ª costilla izquierda, para la Juzgadora "a quo" son compatibles las dos últimas con el agarrón del cuello contra la barandilla de la escalera, de ahí que se estime correcto no solo el reproche punitivo frente al acusado/recurrente sino que, además, su contribución a la causación del resultado lesivo de mayor gravedad (fractura de la 6ª costilla) determina la corrección de la responsabilidad civil declarada en la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Se declaran de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

