Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 10/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 17/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100134
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:134
Núm. Roj: SAP CU 134:2024
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 16078 41 2 2021 0000085
Delito: MALVERSACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ
Rollo de Sala: P.A. nº 17/2023.
Procedimiento Abreviado nº 71/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, (antes Diligencias Previas nº 44/2021 de ese mismo Juzgado).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA, (Ponente).
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS.
En Cuenca, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, seguida por presuntos delitos de malversación impropia y de frustración de la ejecución, con el número 71/2021 de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado y rollo de Sala nº 17/2023, Procedimiento Abreviado, contra
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de malversación impropia, (del artículo 435.3º del Código Penal en relación con el artículo 432.1º del mismo Texto Legal), en concurso de normas con un delito de frustración de la ejecución, (del artículo 257.1, apartado 2º, y 3, in fine, del Código Penal), a castigar únicamente por el primero, (de conformidad con el artículo 8.4 de dicho Código). Señalaba el Ministerio Público que de tales delitos era responsable el acusado. Se indicaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal solicitaba las siguientes penas para el acusado: dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete años. Indicaba el Ministerio Fiscal que el acusado debería indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en el valor de tasación de los vehículos; el cual asciende a 45.800 €, (cantidad que devengaría el interés legal correspondiente). También señaló el Ministerio Fiscal que debían imponerse las costas al acusado.
Por Auto de fecha 11.03.2022 se acordó la apertura de juicio oral contra D. Carlos Daniel por delito de malversación impropia en concurso de normas con un delito de frustración de la ejecución.
La defensa del acusado presentó escrito interesando la libre absolución de su patrocinado.
-dio una nueva redacción a la primera de sus conclusiones, (quedando la misma finalmente redactada en la forma que consta en las páginas 1 y 2 del acontecimiento nº 100 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023);
-indicó que concurría la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
Hechos
1
El vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, fue tasado, como anteriormente ya se indicó, en 23.000 €; siendo tasado el vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, en 22.800 €, (ascendiendo la suma de ambos importes a la cifra de 45.800 €).
Como consecuencia de la desaparición de los dos referidos vehículos, (matrículas NUM004 y NUM003), la Tesorería General de la Seguridad Social no ha podido hacer efectivo ni siquiera el cobro de dicha cantidad de 45.800 €, (como cobro parcial de la deuda que con ella mantiene la entidad CRISLOPEZ, S.L.).
Fundamentos
.El contenido del 1º de los hechos probados se extrae de la página 1 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021 y de la página 2 del acontecimiento nº 131 de ese mismo expediente digital.
.Del contenido del hecho probado 2º:
-los datos personales obedecen al acontecimiento nº 99 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023;
-la inexistencia de antecedentes penales resulta del acontecimiento nº 101 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021;
-el extremo concerniente a que D. Carlos Daniel fue siempre administrador único de la entidad CRISLOPEZ, S.L., lo extrae la Sala de las siguientes argumentaciones:
+la Tesorería General de la Seguridad Social afirma que D. Carlos Daniel era el administrador único de dicha compañía, (véase el acontecimiento nº 2 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), y, en consonancia con ello, la Fiscalía sostiene esa condición de D. Carlos Daniel, (véanse los acontecimientos 1 y 77 de ese mismo expediente digital), e incluso en la primera de las conclusiones provisionales del escrito de defensa se indicaba que el Sr. Carlos Daniel era administrador, (véase el acontecimiento nº 129 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), si bien en el trámite de informe, (y después de haberse modificado en conclusiones definitivas la referida conclusión primera, desapareciendo de la misma el término "administrador", véase la página 1 del acontecimiento nº 100 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023), el Letrado defensor manifestó que no constaba en ningún sitio que el acusado fuera el administrador de la entidad CRISLOPEZ, S.L., (véase la grabación del plenario entre los cortes 1:06:07 y 1:06:22);
+si se examina la grabación del juicio se comprueba que el acusado dijo que le llamaron por teléfono los de la Seguridad Social cuando desaparecieron los camiones, (véase dicha grabación a partir del corte 4:37), siendo evidente que si la Seguridad Social llamó al acusado por teléfono es porque él había acreditado en ese organismo su condición de representante de la compañía CRISLOPEZ, S.L.;
+sentado lo anterior, resulta que la manifestación de la defensa indicando que no consta en ningún sitio que el acusado fuera el administrador de la entidad CRISLOPEZ, S.L., vendría a constituir una especie de hecho impeditivo; hecho impeditivo que tenía que haber probado la parte acusada y que, sin embargo, no ha probado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala sobre los hechos impeditivos, (Sentencia, por ejemplo, de 17.07.1997), que con respecto a la imputación el presunto responsable no precisa de comportamiento activo, él no necesita solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, ya que la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no solamente del hecho punible sino también la intervención que en él tuvo el responsable, (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo, 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994). Ello, como recuerda la Sentencia, por ejemplo, del Tribunal Supremo 721/1994, no difiere esencialmente de lo que es ordinario en la teoría general del proceso, (en la actualidad conforme al artículo 217 de la L.E.Civil). Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma, (como aquí viene a suceder, por ejemplo con la llamada de teléfono que el acusado recibió de la Tesorería General de la Seguridad Social), se produce una nivelación procesal de las partes, y así, el presunto responsable, si introduce en la causa un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -Sentencias, por ejemplo, 31/1981, 107/1983, 17/1984 ó 303/1993-, ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal; y resulta que la parte acusada no ha justificado probatoriamente la existencia del hecho impeditivo que refiere, y fácil le hubiera resultado aportar una certificación del Registro Mercantil para apoyar su tesis. Pero es más, el acusado no solo no ha probado el hecho impeditivo que viene a referir sino que existe un dato fundamental en las actuaciones que ratifica el hecho concerniente a que el Sr. Carlos Daniel fue siempre administrador único de la entidad CRISLOPEZ, S.L., y ese dato es que cuando él presentó la declaración de baja de la empresa, (en el censo de empresarios), fue él quien firmó tal declaración como representante de esa mercantil, (véase el final de la página 2 del acontecimiento nº 131 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021).
.El contenido del hecho probado 3º se deduce de lo siguiente:
-el embargo del vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, se extrae de la página 3 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021;
-el embargo del vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, se extrae de la página 4 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021. En las conclusiones definitivas la defensa indica que ese vehículo no está embargado, (el camión matrícula NUM004), y ello viene a ser inexacto a la vista de la referida página 4; ya que si se observa la misma con detenimiento se comprueba que en ella se declaran embargados tres vehículos, (uno de ellos el camión matrícula NUM004, el cual aparece reseñado en último lugar en la parte derecha del apartado en el que se describen los vehículos).
.Del hecho probado 4º:
-el dato concerniente a que no consta que los embargos fueran notificados en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel resulta, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues allí no figura notificación alguna de tales embargos, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto del embargo del vehículo NUM004 aparece catalogada por la propia Administración como "
-el dato concerniente a que sí conocían la existencia de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social y el inicio del procedimiento de apremio por parte de esta última viene a ser un extremo reconocido por la propia defensa en la primera de sus conclusiones definitivas, al indicar que "...
.El contenido del hecho probado 5º resulta, por ejemplo, de las páginas 16 y 54 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021
.El hecho probado 6º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna de los precintos, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto de actos administrativos de procedimiento de apremio aparece catalogada por la propia Administración como "
.El contenido del hecho probado 7º viene a inferirse de las declaraciones en el plenario de los Agentes de la Autoridad que llevaron a cabo los precintos, en relación con el acontecimiento nº 2 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.
.El contenido del hecho probado 8º se extrae de la página 17 de 349 del acontecimiento nº 2 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.
.El contenido del hecho probado 9º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna relativa al depósito y nombramiento de depositario, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto de una Providencia de nombramiento de depositario aparece catalogada por la propia Administración como "
.El contenido del hecho probado 10º responde a la página 82 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.
.El contenido del hecho probado 11º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna relativa al depósito y nombramiento de depositario, (obsérvese, como simple ejemplo, que, como antes ya hemos dicho, la notificación intentada por sede electrónica respecto de una Providencia de nombramiento de depositario aparece catalogada por la propia Administración como "
.El contenido del hecho probado 12º se infiere de los folios 253 y 254 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.
.El contenido del hecho probado 13º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna relativa a la subasta, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto de la notificación de una Providencia de subasta aparece catalogada por la propia Administración como "
.El contenido del hecho probado 14º se extrae de los folios 189 y 192 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.
.Del contenido del hecho probado 15º:
-la intención de defraudar del acusado se viene a deducir por la Sala del hecho de no haberse formulado denuncia alguna por la desaparición de los dos vehículos que aquí nos ocupan, (matrículas NUM004 y NUM003), como resulta del examen de los diversos atestados de la Guardia Civil que figuran en las actuaciones. El acusado ni siquiera ha formulado dicha denuncia después de recibir de la Tesorería General de la Seguridad Social la llamada telefónica que anteriormente se indicó sobre la desaparición de los vehículos, (véase la grabación del plenario entre los cortes 1:06:07 y 1:06:22);
-el restante contenido del hecho probado 15º se extrae de la declaración del acusado en el plenario.
.Del hecho probado 16º:
-su primer párrafo se infiere de la página 153 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021;
-el contenido de su párrafo segundo resulta del acontecimiento nº 57 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021 y del folio, por ejemplo, 245 de 349 del acontecimiento nº 12 de ese mismo expediente digital;
-el último párrafo del hecho probado 16º
.El contenido del hecho probado 18º se extrae del acontecimiento nº 130 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.
.El contenido del hecho probado 19º responde al acontecimiento nº 131 del expediente digital relativo al procedimiento DPA nº 44/2021.
.El contenido del hecho probado 20º obedece a las nóminas que figuran en el acontecimiento nº 100 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023.
.Ante el Juez de Instrucción, el acusado, cuando prestó declaración como investigado, vino a efectuar unas manifestaciones autoinculpatorias, (véase la declaración grabada que figura en el acontecimiento nº 30 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), pero en el plenario se negó a contestar al Ministerio Fiscal, (sí respondió a las preguntas de su Letrado y no ratificó la declaración que había efectuado ante el Instructor).
.Ese supuesto que acaba de describirse, (en consonancia con lo que viene a establecer la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Auto, por ejemplo, de 05.05.2022, recurso 3181/2021), no se trata de un caso que específicamente encaje ni en el artículo 730 de la L.E.Criminal, (pues el ejercicio del derecho a no declarar, -aquí a las preguntas del Ministerio Público-, no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración), ni en el artículo 714 del mismo Texto Legal, (ya que al guardar silencio, aquí respecto del Ministerio Fiscal, en realidad el acusado con relación al Ministerio Público ni ratificó ni rectificó lo declarado en instrucción), pero que como la L.E.Criminal no establece otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, debe entenderse que también en ese caso es posible acudir a la aplicación del artículo 714 de la L.E.Criminal, (dando lectura a las declaraciones prestadas ante el Juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado).
.Y siendo ello así, (es decir, que debe acudirse al artículo 714 de la L.E. Criminal), "
.Y en el caso que nos ocupa no se instó la audición en el plenario de la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, (que, como ya se ha dicho, figura grabada en el acontecimiento nº 30 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), y, consiguientemente, no se escuchó la misma en el juicio; razón por la cual la declaración prestada por el acusado en fase sumarial no quedó incorporada al material probatorio y no puede considerarse ni utilizarse como prueba.
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Comenzando con el examen del primero de dichos delitos, (malversación impropia), resulta que, (como igualmente se indicó en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 01.03.2022, nº 7/2022, rollo P.A. nº 26/2021, fundamento de derecho segundo):
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Pues bien, en el caso que tratamos resulta que ni siquiera consta, (con arreglo a los hechos probados 9º y 11º de la presente Sentencia), que las correspondientes comparecencias para nombramiento de depositario fueran notificadas en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel, sin que conste, por ello, conocimiento por dicha compañía o por el Sr. Carlos Daniel del nombramiento de depositario y de las obligaciones y responsabilidades del cargo; y sin que conste tampoco, por tanto, que fuera aceptado por alguno de ellos el cargo de depositario. Consiguientemente, y no concurriendo en el presente caso los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal, (antes expuesta), se absolverá al acusado del delito de malversación impropia del que venía siendo acusado.
Pues bien, en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo para la existencia del delito de frustración de la ejecución, ya que:
A. Existía un derecho de crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la entidad CRISLOPEZ, S.L., habiéndose incluso iniciado el procedimiento de apremio por parte de la Tesorería, (hecho probado 1º de la presente Sentencia), resultando que la entidad CRISLOPEZ, S.L., y D. Carlos Daniel sí conocían la existencia de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social e incluso conocían el inicio del procedimiento de apremio, (último inciso del hecho probado 4º de la presente Sentencia),
B. Se produjo la desaparición de los dos camiones que había embargado la Tesorería General de la Seguridad Social para ir cobrando la deuda, (hechos probados 14º y 15º de la presente Sentencia), lo que significa que se ocultaron activos.
C. La desaparición de los dos camiones originó una disminución del patrimonio del deudor; lo que provocó que la Tesorería General de la Seguridad Social no haya podido hacer efectivo ni siquiera el cobro, parcial, de 45.880 € del valor de los camiones, (último párrafo del hecho probado 16º de la presente Sentencia), provocando que finalmente la Tesorería General de la Seguridad Social tuviera que dictar Resolución, el 24.11.2020, declarando crédito incobrable, de la compañía CRISLOPEZ, S.L., la cantidad de 127.727,46 €, (hecho probado 17º de la presente Sentencia).
D. Concurre en el acusado el elemento tendencial de defraudar las legítimas expectativas de cobro de la Tesorería General de la Seguridad Social, (hecho probado 15º de la presente Sentencia). Ya hemos indicado que la intención del acusado de defraudar se viene a deducir por la Sala del hecho de no haber formulado él denuncia alguna por la desaparición de los dos vehículos que aquí nos ocupan, (matrículas NUM004 y NUM003). Ni siquiera ha formulado dicha denuncia después de recibir el acusado de la Tesorería General de la Seguridad Social una llamada telefónica sobre la desaparición de los vehículos, (véase la grabación del plenario entre los cortes 1:06:07 y 1:06:22), lo que pone de relieve que no tiene interés alguno en que se recuperen los camiones para que la Seguridad Social pueda liquidar al menos parcialmente la deuda.
E. Y no cabe duda alguna en cuanto a la autoría de D. Carlos Daniel respecto de dicho delito; ya que él fue siempre el administrador único de la sociedad CRISLOPEZ, S.L., (hecho probado 2º de la presente Sentencia), y quien por tanto tenía el dominio funcional del hecho; y máxime cuando el parking en el que se encontraban los camiones precintados e inmovilizados está ubicado en las dependencias de una empresa de la que un familiar del acusado es la persona que ejerce el cargo de administrador de la misma, (hecho probado 7º).
Y los alegatos de la defensa no desvirtúan en modo alguno la conclusión expuesta; y ello por lo siguiente:
-el hecho de estar el acusado en situación de incapacidad temporal desde el 08.10.2018 hasta el 30.09.2019, (hecho probado 18º), deviene irrelevante; ya que aunque hipotéticamente él no saliera de casa en esa época por los problemas de rodilla, (según él vino a manifestar en el juicio), es evidente que ello no le impedía contactar y realizar gestiones con el exterior, (como simple ejemplo, a través de llamadas de teléfono, -fijo o móvil-, correo electrónico, redes sociales, etc.). Por otro lado, la desaparición de los vehículos, (que se habían precintado el 23.03.2019, -uno de los camiones-, y el 25.05.2019, -el otro camión-), se constató el 05.10.2020, (hecho probado 14º de la presente Sentencia), es decir, más de un año después de obtener el acusado el parte médico de alta, (lo que se produjo el 30.09.2019), por lo que es manifiesto que incluso durante algo más de un año después de obtener el parte médico de alta él pudo llevar a cabo todo tipo de gestiones fuera de su domicilio incluso de manera presencial;
-el hecho de que el acusado firmara el 02.08.2019, como representante de la compañía CRISLOPEZ, S.L., la baja en el censo de empresarios y profesionales, con fecha efectiva de cese de 31.07.2019, (hecho probado 19º de la presente Sentencia), también resulta irrelevante; y ello porque tal actuación en ningún caso extinguía la personalidad jurídica de la mercantil;
-e igualmente resultan irrelevantes los embargos en las nóminas del acusado, (hecho probado 20º), pues ello no elimina la ocultación de activos ni la dificultad de la Tesorería General de la Seguridad Social para el cobro de todo lo debido, (máxime teniendo en cuenta que la deuda excede de 100.000 € y que la retención mensual por embargo en las nóminas del acusado viene siendo inferior a 200 €; en concreto, en la nómina de enero de 2024 la retención al acusado por embargo fue de 118,87 €).
Por tanto, y en base a todo lo razonado, los hechos son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1, apartado 2º, y 3, segundo párrafo, del Código Penal.
1. No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones, (que es lo que en realidad vino a hacer la defensa). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002, y de 15.02.2007, recurso 1722/2006).
2. Pero es más, y con independencia de lo anterior, ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 24.07.2012, recurso 1934/2011, que es irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal, como atenuante simple, un plazo de duración de la causa de más de cinco años; y resulta que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido tal período, (5 años), desde que se incoaron las Diligencias Previas, (lo que sucedió el 01.02.2021, véase el antecedente de hecho primero de la presente Sentencia), hasta el dictado de la presente Sentencia.
-una pena de dos años de prisión, (el arco penológico del tipo penal aplicado, -en observancia del segundo párrafo del punto 3 del artículo 257 del Código Penal-, comprende un tiempo de prisión entre uno y seis años), y ello teniendo en cuenta el importante valor de tasación de los dos camiones ocultados, (45.800 € con arreglo al párrafo segundo del hecho probado 16º de la presente Sentencia), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 56.1.2ª del Código Penal);
-y una pena de multa de dieciséis meses, (el arco penológico del tipo penal aplicado comprende una multa de doce a veinticuatro meses), y ello, (aplicando similar proporcionalidad que la establecida para la pena de prisión), teniendo en cuenta la misma consideración antes indicada, (el importante valor de tasación de los dos camiones ocultados), con una cuota diaria de 10 €, (total de la multa 4.800 €), importe que se fija en base a que consideramos que el salario que percibe el acusado, (1.596,53 € netos, -incluida la prorrata de las pagas extras-, en el mes de enero de 2024), le permite hacer frente a dicho importe, (debiendo tenerse además presente que estando igualmente tal importe de 10 € diarios muy próximo al mínimo legal no necesita mayor argumentación; como ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo reiteradamente, como simple ejemplo en Sentencia de 07.11.2002), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53.1 del Código Penal).
Pues bien, el acusado deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 45.800 €, (importe de tasación de los dos camiones ocultados), aplicándose sobre su importe, desde la fecha de la presente Sentencia, el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
.
.
Igualmente condenamos al acusado, D. Carlos Daniel, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 45.800 €; aplicándose sobre su importe, desde la fecha de la presente Sentencia, el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen al acusado, D. Carlos Daniel, las costas procesales causadas en esta instancia en un porcentaje del 50 %; declarándose de oficio el 50 % restante.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
