Sentencia Penal 10/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 10/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 17/2023 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 16078370012024100134

Núm. Ecli: ES:APCU:2024:134

Núm. Roj: SAP CU 134:2024

Resumen:
MALVERSACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00010/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 16078 41 2 2021 0000085

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2023

Delito: MALVERSACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala: P.A. nº 17/2023.

Procedimiento Abreviado nº 71/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, (antes Diligencias Previas nº 44/2021 de ese mismo Juzgado).

SENTENCIA Nº 10/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA, (Ponente).

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS.

En Cuenca, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, seguida por presuntos delitos de malversación impropia y de frustración de la ejecución, con el número 71/2021 de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado y rollo de Sala nº 17/2023, Procedimiento Abreviado, contra D. Carlos Daniel , (acusado), mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cuenca, el NUM000.1984, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Fernández, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca se incoaron, en fecha 01.02.2021, Diligencias Previas, (como consecuencia de la admisión a trámite de denuncia del Ministerio Fiscal por la presunta comisión de un delito un delito de insolvencia punible e infracciones conexas).

Segundo.- Que por Auto de fecha 02.09.2021 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a D. Carlos Daniel fuesen constitutivos de un presunto delito de insolvencia punible.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de malversación impropia, (del artículo 435.3º del Código Penal en relación con el artículo 432.1º del mismo Texto Legal), en concurso de normas con un delito de frustración de la ejecución, (del artículo 257.1, apartado 2º, y 3, in fine, del Código Penal), a castigar únicamente por el primero, (de conformidad con el artículo 8.4 de dicho Código). Señalaba el Ministerio Público que de tales delitos era responsable el acusado. Se indicaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal solicitaba las siguientes penas para el acusado: dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete años. Indicaba el Ministerio Fiscal que el acusado debería indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en el valor de tasación de los vehículos; el cual asciende a 45.800 €, (cantidad que devengaría el interés legal correspondiente). También señaló el Ministerio Fiscal que debían imponerse las costas al acusado.

Por Auto de fecha 11.03.2022 se acordó la apertura de juicio oral contra D. Carlos Daniel por delito de malversación impropia en concurso de normas con un delito de frustración de la ejecución.

La defensa del acusado presentó escrito interesando la libre absolución de su patrocinado.

Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 17/2023). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el 21.02.2024.

Cuarto.- Que el plenario se celebró en la fecha prevista y en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual. En el trámite de conclusiones la defensa modificó su escrito de conclusiones provisionales; y ello en los dos siguientes aspectos:

-dio una nueva redacción a la primera de sus conclusiones, (quedando la misma finalmente redactada en la forma que consta en las páginas 1 y 2 del acontecimiento nº 100 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023);

-indicó que concurría la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Hechos

1º. Que la entidad CRISLOPEZ, S.L., (con CIF 0B16288391, con domicilio en la calle Senén Guijarro Culebras, nº 20, de la localidad de San Lorenzo de la Parrilla, Cuenca), tenía deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social. Con ocasión de dichas deudas, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de dicha Tesorería instruyó expediente administrativo de apremio contra tal compañía, (expediente nº NUM002). A fecha 26.04.2018, el total de deuda de CRISLOPEZ, S.L., con la Tesorería General de la Seguridad Social ascendía a 16.280,28 €, (13.566,93 € más 2.713,35 € de recargo).

2º. Que D. Carlos Daniel, (acusado), mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cuenca, el NUM000.1984, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, fue siempre administrador único de la entidad CRISLOPEZ, S.L.

3º. Que, ante el impago de dicha deuda, se procedió, por parte de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General del Seguridad Social, al embargo, entre otros bienes, de dos camiones propiedad de la mercantil CRISLOPEZ, S.L., en concreto, al embargo del vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, (que se declaró embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante diligencia de embargo de vehículos de 18.12.2018), y al embargo del vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, (que se declaró embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante diligencia de embargo de vehículos de 19.02.2019).

4º. Que no consta que dichos embargos fueran notificados en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel. Sí conocían la existencia de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social y el inicio del procedimiento de apremio por parte de esta última.

5º. Que, tras recibir la oportuna comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Agentes de la Guardia Civil procedieron al precinto de los dos referidos vehículos, (camiones). El vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, fue precintado por dichos Agentes a las 16:00 horas del 23.03.2019; quedando precintado e inmovilizado en PARKING TRANSPORTES VILOP. El vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, fue precintado por los Agentes de la Autoridad a las 12:30 horas del 25.05.2019; quedando precintado e inmovilizado en PARKING PRIVADO POLÍGONO INDUSTRIAL.

6º. Que no consta que dichos precintos fueran notificados en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel.

7º. Que PARKING TRANSPORTES VILOP y PARKING PRIVADO POLÍGONO INDUSTRIAL es el mismo sitio; el mismo parking. Ese parking, que se encuentra en la localidad de San Lorenzo de la Parrilla, Cuenca, se ubica en las dependencias de una empresa de la que un familiar del acusado es la persona que ejerce el cargo de administrador de la misma.

8º. Que la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social elaboró, el 29.03.2019, una diligencia de comparecencia para nombramiento de depositario del vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P. En tal diligencia se indicaba que comparecía la entidad CRISLOPEZ, S.L., con NIF 0B16288391, y que era designada para el cargo de depositaria del bien; reseñándose que la depositaria designada aceptaba el cargo, que se le hacía entrega material del bien y que era informada de sus responsabilidades en orden al deber de conservar los bienes a disposición del procedimiento de apremio y de las responsabilidades tanto civiles como penales, al poder incurrir en posible delito de malversación de caudales públicos por desaparición del bien embargado.

9º. Que no consta que la diligencia de comparecencia para nombramiento de depositario referida en el anterior hecho probado fuera notificada en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel, (sin que conste, por ello, conocimiento por dicha compañía o por el Sr. Carlos Daniel del nombramiento de depositario y de las obligaciones y responsabilidades del cargo; y sin que conste tampoco, por ello, que fuera aceptado por alguno de ellos el cargo de depositario).

10º. Que la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social elaboró, el 13.06.2019, una diligencia de comparecencia para nombramiento de depositario del vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH. En tal diligencia se indicaba que comparecía la entidad CRISLOPEZ, S.L., con NIF 0B16288391, y que era designada para el cargo de depositaria del bien; reseñándose que la depositaria designada aceptaba el cargo, que se le hacía entrega material del bien y que era informada de sus responsabilidades en orden al deber de conservar los bienes a disposición del procedimiento de apremio y de las responsabilidades tanto civiles como penales, al poder incurrir en posible delito de malversación de caudales públicos por desaparición del bien embargado.

11º. Que no consta que la diligencia de comparecencia para nombramiento de depositario referida en el anterior hecho probado fuera notificada en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel, (sin que conste, por ello, conocimiento por dicha compañía o por el Sr. Carlos Daniel del nombramiento de depositario y de las obligaciones y responsabilidades del cargo; y sin que conste tampoco, por ello, que fuera aceptado por alguno de ellos el cargo de depositario).

12º. Que mediante Providencia de la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 05.08.2020, se acordó celebrar pública subasta, el 06.10.2020, a las 10:00 horas, del vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, siendo el valor de tasación del mismo de 23.000 €.

13º. Que no consta que la subasta referida en el anterior hecho probado fuera notificada en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel.

14º. Que en fecha 05.10.2020 un Agente Ejecutivo de la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social constató que el vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, no se encontraba en el lugar en el que había sido precintado e inmovilizado. Había desaparecido; razón por la cual se suspendió la subasta que se había señalado para el 06.10.2020, a las 10:00 horas. También había desaparecido de ese lugar el vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, que también había quedado allí precintado e inmovilizado.

1 5º. Que se desconoce dónde se encuentran los vehículos matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, y matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH. El acusado, con la intención de defraudar las expectativas de la Tesorería General de la Seguridad Social de cobrar la deuda, (ya que ni siquiera ha formulado denuncia por la desaparición de los vehículos matrículas NUM004 y NUM003), no ha dado razón alguna del lugar en el que se encuentran los camiones.

16º. Que a fecha 13.02.2020, la deuda pendiente en vía de apremio de la entidad CRISLOPEZ, S.L., con la Tesorería General de la Seguridad Social ascendía a 132.850,10 €.

El vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, fue tasado, como anteriormente ya se indicó, en 23.000 €; siendo tasado el vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, en 22.800 €, (ascendiendo la suma de ambos importes a la cifra de 45.800 €).

Como consecuencia de la desaparición de los dos referidos vehículos, (matrículas NUM004 y NUM003), la Tesorería General de la Seguridad Social no ha podido hacer efectivo ni siquiera el cobro de dicha cantidad de 45.800 €, (como cobro parcial de la deuda que con ella mantiene la entidad CRISLOPEZ, S.L.).

17º. Que la Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución, el 24.11.2020, declarando crédito incobrable, de la compañía CRISLOPEZ, S.L., la cantidad de 127.727,46 €.

18º. Que el acusado permaneció en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común y por problemas de rodilla, desde el 08.10.2018 hasta el 30.09.2019.

19º. Que el acusado firmó el 02.08.2019, como representante de la compañía CRISLOPEZ, S.L., la baja en el censo de empresarios y profesionales, (con fecha efectiva de cese de 31.07.2019).

20º. Que el acusado tiene en la actualidad embargada una determinada cantidad de su nómina, en la empresa para la que ahora presta sus servicios, para el pago de la deuda de CRISLOPEZ, S.L., con la Tesorería General de la Seguridad Social, (la retención mensual por embargo en sus nóminas viene siendo inferior a 200 €; en concreto, en la nómina de enero de 2024 la retención fue de 118,87 €).

Fundamentos

Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:

.El contenido del 1º de los hechos probados se extrae de la página 1 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021 y de la página 2 del acontecimiento nº 131 de ese mismo expediente digital.

.Del contenido del hecho probado 2º:

-los datos personales obedecen al acontecimiento nº 99 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023;

-la inexistencia de antecedentes penales resulta del acontecimiento nº 101 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021;

-el extremo concerniente a que D. Carlos Daniel fue siempre administrador único de la entidad CRISLOPEZ, S.L., lo extrae la Sala de las siguientes argumentaciones:

+la Tesorería General de la Seguridad Social afirma que D. Carlos Daniel era el administrador único de dicha compañía, (véase el acontecimiento nº 2 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), y, en consonancia con ello, la Fiscalía sostiene esa condición de D. Carlos Daniel, (véanse los acontecimientos 1 y 77 de ese mismo expediente digital), e incluso en la primera de las conclusiones provisionales del escrito de defensa se indicaba que el Sr. Carlos Daniel era administrador, (véase el acontecimiento nº 129 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), si bien en el trámite de informe, (y después de haberse modificado en conclusiones definitivas la referida conclusión primera, desapareciendo de la misma el término "administrador", véase la página 1 del acontecimiento nº 100 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023), el Letrado defensor manifestó que no constaba en ningún sitio que el acusado fuera el administrador de la entidad CRISLOPEZ, S.L., (véase la grabación del plenario entre los cortes 1:06:07 y 1:06:22);

+si se examina la grabación del juicio se comprueba que el acusado dijo que le llamaron por teléfono los de la Seguridad Social cuando desaparecieron los camiones, (véase dicha grabación a partir del corte 4:37), siendo evidente que si la Seguridad Social llamó al acusado por teléfono es porque él había acreditado en ese organismo su condición de representante de la compañía CRISLOPEZ, S.L.;

+sentado lo anterior, resulta que la manifestación de la defensa indicando que no consta en ningún sitio que el acusado fuera el administrador de la entidad CRISLOPEZ, S.L., vendría a constituir una especie de hecho impeditivo; hecho impeditivo que tenía que haber probado la parte acusada y que, sin embargo, no ha probado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala sobre los hechos impeditivos, (Sentencia, por ejemplo, de 17.07.1997), que con respecto a la imputación el presunto responsable no precisa de comportamiento activo, él no necesita solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, ya que la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no solamente del hecho punible sino también la intervención que en él tuvo el responsable, (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo, 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994). Ello, como recuerda la Sentencia, por ejemplo, del Tribunal Supremo 721/1994, no difiere esencialmente de lo que es ordinario en la teoría general del proceso, (en la actualidad conforme al artículo 217 de la L.E.Civil). Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma, (como aquí viene a suceder, por ejemplo con la llamada de teléfono que el acusado recibió de la Tesorería General de la Seguridad Social), se produce una nivelación procesal de las partes, y así, el presunto responsable, si introduce en la causa un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -Sentencias, por ejemplo, 31/1981, 107/1983, 17/1984 ó 303/1993-, ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal; y resulta que la parte acusada no ha justificado probatoriamente la existencia del hecho impeditivo que refiere, y fácil le hubiera resultado aportar una certificación del Registro Mercantil para apoyar su tesis. Pero es más, el acusado no solo no ha probado el hecho impeditivo que viene a referir sino que existe un dato fundamental en las actuaciones que ratifica el hecho concerniente a que el Sr. Carlos Daniel fue siempre administrador único de la entidad CRISLOPEZ, S.L., y ese dato es que cuando él presentó la declaración de baja de la empresa, (en el censo de empresarios), fue él quien firmó tal declaración como representante de esa mercantil, (véase el final de la página 2 del acontecimiento nº 131 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021).

.El contenido del hecho probado 3º se deduce de lo siguiente:

-el embargo del vehículo matrícula NUM003, marca VOLVO, modelo FH, se extrae de la página 3 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021;

-el embargo del vehículo matrícula NUM004, marca IVECO, modelo AS440T-P, se extrae de la página 4 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021. En las conclusiones definitivas la defensa indica que ese vehículo no está embargado, (el camión matrícula NUM004), y ello viene a ser inexacto a la vista de la referida página 4; ya que si se observa la misma con detenimiento se comprueba que en ella se declaran embargados tres vehículos, (uno de ellos el camión matrícula NUM004, el cual aparece reseñado en último lugar en la parte derecha del apartado en el que se describen los vehículos).

.Del hecho probado 4º:

-el dato concerniente a que no consta que los embargos fueran notificados en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel resulta, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues allí no figura notificación alguna de tales embargos, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto del embargo del vehículo NUM004 aparece catalogada por la propia Administración como " Rechazada por transcurso de plazo", véanse las páginas 197 y 198 del citado acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021);

-el dato concerniente a que sí conocían la existencia de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social y el inicio del procedimiento de apremio por parte de esta última viene a ser un extremo reconocido por la propia defensa en la primera de sus conclusiones definitivas, al indicar que "... Con motivo de una deuda de la mercantil CRISLOPEZ S.L., la acreedora TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició procedimiento de apremio...".

.El contenido del hecho probado 5º resulta, por ejemplo, de las páginas 16 y 54 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021

.El hecho probado 6º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna de los precintos, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto de actos administrativos de procedimiento de apremio aparece catalogada por la propia Administración como " Rechazada por transcurso de plazo", véase la página 209 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021).

.El contenido del hecho probado 7º viene a inferirse de las declaraciones en el plenario de los Agentes de la Autoridad que llevaron a cabo los precintos, en relación con el acontecimiento nº 2 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.El contenido del hecho probado 8º se extrae de la página 17 de 349 del acontecimiento nº 2 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.El contenido del hecho probado 9º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna relativa al depósito y nombramiento de depositario, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto de una Providencia de nombramiento de depositario aparece catalogada por la propia Administración como " Rechazada por transcurso de plazo", véase la página 212 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021).

.El contenido del hecho probado 10º responde a la página 82 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.El contenido del hecho probado 11º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna relativa al depósito y nombramiento de depositario, (obsérvese, como simple ejemplo, que, como antes ya hemos dicho, la notificación intentada por sede electrónica respecto de una Providencia de nombramiento de depositario aparece catalogada por la propia Administración como " Rechazada por transcurso de plazo", véase la página 212 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021).

.El contenido del hecho probado 12º se infiere de los folios 253 y 254 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.El contenido del hecho probado 13º se ha fijado a la vista del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021; pues, (tras las respuestas negativas del acusado sobre el particular en el plenario), allí no figura notificación alguna relativa a la subasta, (obsérvese, como simple ejemplo, que la notificación intentada por sede electrónica respecto de la notificación de una Providencia de subasta aparece catalogada por la propia Administración como " Rechazada por transcurso de plazo", véase la página 262 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021).

.El contenido del hecho probado 14º se extrae de los folios 189 y 192 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.Del contenido del hecho probado 15º:

-la intención de defraudar del acusado se viene a deducir por la Sala del hecho de no haberse formulado denuncia alguna por la desaparición de los dos vehículos que aquí nos ocupan, (matrículas NUM004 y NUM003), como resulta del examen de los diversos atestados de la Guardia Civil que figuran en las actuaciones. El acusado ni siquiera ha formulado dicha denuncia después de recibir de la Tesorería General de la Seguridad Social la llamada telefónica que anteriormente se indicó sobre la desaparición de los vehículos, (véase la grabación del plenario entre los cortes 1:06:07 y 1:06:22);

-el restante contenido del hecho probado 15º se extrae de la declaración del acusado en el plenario.

.Del hecho probado 16º:

-su primer párrafo se infiere de la página 153 de 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021;

-el contenido de su párrafo segundo resulta del acontecimiento nº 57 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021 y del folio, por ejemplo, 245 de 349 del acontecimiento nº 12 de ese mismo expediente digital;

-el último párrafo del hecho probado 16º y el HECHO PROBADO 17º responden a los folios 347 a 349 del acontecimiento nº 12 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.El contenido del hecho probado 18º se extrae del acontecimiento nº 130 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021.

.El contenido del hecho probado 19º responde al acontecimiento nº 131 del expediente digital relativo al procedimiento DPA nº 44/2021.

.El contenido del hecho probado 20º obedece a las nóminas que figuran en el acontecimiento nº 100 del expediente digital relativo al procedimiento PA 17/2023.

Segundo.- En el caso que enjuiciamos nos encontramos con la siguiente situación:

.Ante el Juez de Instrucción, el acusado, cuando prestó declaración como investigado, vino a efectuar unas manifestaciones autoinculpatorias, (véase la declaración grabada que figura en el acontecimiento nº 30 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), pero en el plenario se negó a contestar al Ministerio Fiscal, (sí respondió a las preguntas de su Letrado y no ratificó la declaración que había efectuado ante el Instructor).

.Ese supuesto que acaba de describirse, (en consonancia con lo que viene a establecer la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Auto, por ejemplo, de 05.05.2022, recurso 3181/2021), no se trata de un caso que específicamente encaje ni en el artículo 730 de la L.E.Criminal, (pues el ejercicio del derecho a no declarar, -aquí a las preguntas del Ministerio Público-, no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración), ni en el artículo 714 del mismo Texto Legal, (ya que al guardar silencio, aquí respecto del Ministerio Fiscal, en realidad el acusado con relación al Ministerio Público ni ratificó ni rectificó lo declarado en instrucción), pero que como la L.E.Criminal no establece otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, debe entenderse que también en ese caso es posible acudir a la aplicación del artículo 714 de la L.E.Criminal, (dando lectura a las declaraciones prestadas ante el Juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado).

.Y siendo ello así, (es decir, que debe acudirse al artículo 714 de la L.E. Criminal), " es preciso", (como indica, de forma contundente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 05.12.2018, nº 623/2018, recurso 189/2018, véase el segundo de sus fundamentos de derecho, cuando hace referencia a las declaraciones autoinculpatorias en la fase de instrucción de un investigado que se niega a declarar en el plenario pero que en la fase sumarial reconoció los hechos), que la acusación "... inste la lectura de su declaración sumarial para elevar la autoinculpación al plenario al objeto de dotarla de validez...".

.Y en el caso que nos ocupa no se instó la audición en el plenario de la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, (que, como ya se ha dicho, figura grabada en el acontecimiento nº 30 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 44/2021), y, consiguientemente, no se escuchó la misma en el juicio; razón por la cual la declaración prestada por el acusado en fase sumarial no quedó incorporada al material probatorio y no puede considerarse ni utilizarse como prueba.

Tercero.- Como ya se señaló en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 01.03.2022, nº 7/2022, rollo P.A. nº 26/2021, (fundamento de derecho segundo):

<< Con carácter previo, debe indicarse, tal y como recuerda la sentencia del TS 24 de abril de 2018 , que entre el delito de malversación impropia del artículo 435 CP y el de alzamiento de bienes del artículo 257 existe sólo un concurso de normas o concurso aparente regido por el principio de consunción. De tal manera que el contenido de la ilicitud de alzamiento de bienes está ya contemplado en el artículo 435. Precisamente este delito ha sido establecido en el CP con la misma finalidad que el de alzamiento de bienes, toda vez que no sólo protege a la administración de justicia, sino también a los acreedores en favor de cuyo crédito se ha trabado el embargo. Y ello sin perjuicio de que, descartada la existencia del delito de malversación, cobre plena significación la comisión del delito de alzamiento>>.

Comenzando con el examen del primero de dichos delitos, (malversación impropia), resulta que, (como igualmente se indicó en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 01.03.2022, nº 7/2022, rollo P.A. nº 26/2021, fundamento de derecho segundo):

<< la STS. 95/2007 de 15 de febrero (con cita de la STS. 187/2004 de 12 de febrero ) señala que los elementos básicos de la figura de malversación impropia pueden sintetizarse en los siguientes: a) que exista un procedimiento judicial o administrativo; b) que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica; c) que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas; d) que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir; e) que el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432 - 434 CP (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1996 , 20 de febrero de 1996 , 22 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1998 , 18 de noviembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 12 de febrero de 1999 o 9 de marzo de 1999 , entre otras muchas posteriores).

Pues bien, como ha declarado la doctrina del TS (por todas STS de 18 de noviembre de 1998 , que cita, entre otras, las de 30 de abril de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996 ), el delito de malversación impropia tipificado en el art. 435 CP se construye sobre dos ficciones: la de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público, y la de que dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares. Precisamente porque ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. La jurisprudencia ha insistido de forma reiterada en que la formal y expresa aceptación del cargo por la persona designada debe estar precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que, en caso contrario, el eventual incumplimiento de los deberes del depositario no podrá integrar por sí solo el tipo en cuestión, la existencia de cuyo elemento subjetivo no puede ser supuesta o presumida. No puede ser equiparado, en efecto, un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su status personal el nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos.

En esa misma línea, la STS 654/1999, de 27 de abril , declara que sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos del tipo penal, destacando, entre ellos, la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad. Se hace necesario, consecuentemente, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes (cfr. SSTS 18-11-1998 ; 24-9-1998 ; y 10-12-1998 )>>.

Pues bien, en el caso que tratamos resulta que ni siquiera consta, (con arreglo a los hechos probados 9º y 11º de la presente Sentencia), que las correspondientes comparecencias para nombramiento de depositario fueran notificadas en momento alguno a la entidad CRISLOPEZ, S.L., o a D. Carlos Daniel, sin que conste, por ello, conocimiento por dicha compañía o por el Sr. Carlos Daniel del nombramiento de depositario y de las obligaciones y responsabilidades del cargo; y sin que conste tampoco, por tanto, que fuera aceptado por alguno de ellos el cargo de depositario. Consiguientemente, y no concurriendo en el presente caso los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal, (antes expuesta), se absolverá al acusado del delito de malversación impropia del que venía siendo acusado.

Cuarto.- Con relación al segundo delito por el que se formula acusación, (frustración de la ejecución; del artículo 257.1, apartado 2º, y 3, segundo párrafo, del Código Penal), debe también indicarse que como ya se señaló en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 01.03.2022, nº 7/2022, rollo P.A. nº 26/2021, (fundamento de derecho tercero):

<... las SSTS. 867/2013, de 28 de noviembre , 366/2012 de 3 de mayo , y 138/2011 de 17 de marzo señalan que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes. En concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26 de diciembre ).

La STS. 1347/2003 de 15 de octubre resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002). También ha afirmado el TS que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier "acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones".

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre de 2.000 , 26 de diciembre de 2.000 , 31 de enero de 2.011 , 16 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002 ).

Pues bien, en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo para la existencia del delito de frustración de la ejecución, ya que:

A. Existía un derecho de crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la entidad CRISLOPEZ, S.L., habiéndose incluso iniciado el procedimiento de apremio por parte de la Tesorería, (hecho probado 1º de la presente Sentencia), resultando que la entidad CRISLOPEZ, S.L., y D. Carlos Daniel sí conocían la existencia de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social e incluso conocían el inicio del procedimiento de apremio, (último inciso del hecho probado 4º de la presente Sentencia),

B. Se produjo la desaparición de los dos camiones que había embargado la Tesorería General de la Seguridad Social para ir cobrando la deuda, (hechos probados 14º y 15º de la presente Sentencia), lo que significa que se ocultaron activos.

C. La desaparición de los dos camiones originó una disminución del patrimonio del deudor; lo que provocó que la Tesorería General de la Seguridad Social no haya podido hacer efectivo ni siquiera el cobro, parcial, de 45.880 € del valor de los camiones, (último párrafo del hecho probado 16º de la presente Sentencia), provocando que finalmente la Tesorería General de la Seguridad Social tuviera que dictar Resolución, el 24.11.2020, declarando crédito incobrable, de la compañía CRISLOPEZ, S.L., la cantidad de 127.727,46 €, (hecho probado 17º de la presente Sentencia).

D. Concurre en el acusado el elemento tendencial de defraudar las legítimas expectativas de cobro de la Tesorería General de la Seguridad Social, (hecho probado 15º de la presente Sentencia). Ya hemos indicado que la intención del acusado de defraudar se viene a deducir por la Sala del hecho de no haber formulado él denuncia alguna por la desaparición de los dos vehículos que aquí nos ocupan, (matrículas NUM004 y NUM003). Ni siquiera ha formulado dicha denuncia después de recibir el acusado de la Tesorería General de la Seguridad Social una llamada telefónica sobre la desaparición de los vehículos, (véase la grabación del plenario entre los cortes 1:06:07 y 1:06:22), lo que pone de relieve que no tiene interés alguno en que se recuperen los camiones para que la Seguridad Social pueda liquidar al menos parcialmente la deuda.

E. Y no cabe duda alguna en cuanto a la autoría de D. Carlos Daniel respecto de dicho delito; ya que él fue siempre el administrador único de la sociedad CRISLOPEZ, S.L., (hecho probado 2º de la presente Sentencia), y quien por tanto tenía el dominio funcional del hecho; y máxime cuando el parking en el que se encontraban los camiones precintados e inmovilizados está ubicado en las dependencias de una empresa de la que un familiar del acusado es la persona que ejerce el cargo de administrador de la misma, (hecho probado 7º).

Y los alegatos de la defensa no desvirtúan en modo alguno la conclusión expuesta; y ello por lo siguiente:

-el hecho de estar el acusado en situación de incapacidad temporal desde el 08.10.2018 hasta el 30.09.2019, (hecho probado 18º), deviene irrelevante; ya que aunque hipotéticamente él no saliera de casa en esa época por los problemas de rodilla, (según él vino a manifestar en el juicio), es evidente que ello no le impedía contactar y realizar gestiones con el exterior, (como simple ejemplo, a través de llamadas de teléfono, -fijo o móvil-, correo electrónico, redes sociales, etc.). Por otro lado, la desaparición de los vehículos, (que se habían precintado el 23.03.2019, -uno de los camiones-, y el 25.05.2019, -el otro camión-), se constató el 05.10.2020, (hecho probado 14º de la presente Sentencia), es decir, más de un año después de obtener el acusado el parte médico de alta, (lo que se produjo el 30.09.2019), por lo que es manifiesto que incluso durante algo más de un año después de obtener el parte médico de alta él pudo llevar a cabo todo tipo de gestiones fuera de su domicilio incluso de manera presencial;

-el hecho de que el acusado firmara el 02.08.2019, como representante de la compañía CRISLOPEZ, S.L., la baja en el censo de empresarios y profesionales, con fecha efectiva de cese de 31.07.2019, (hecho probado 19º de la presente Sentencia), también resulta irrelevante; y ello porque tal actuación en ningún caso extinguía la personalidad jurídica de la mercantil;

-e igualmente resultan irrelevantes los embargos en las nóminas del acusado, (hecho probado 20º), pues ello no elimina la ocultación de activos ni la dificultad de la Tesorería General de la Seguridad Social para el cobro de todo lo debido, (máxime teniendo en cuenta que la deuda excede de 100.000 € y que la retención mensual por embargo en las nóminas del acusado viene siendo inferior a 200 €; en concreto, en la nómina de enero de 2024 la retención al acusado por embargo fue de 118,87 €).

Por tanto, y en base a todo lo razonado, los hechos son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1, apartado 2º, y 3, segundo párrafo, del Código Penal.

Quinto.- Del delito referido, (de frustración de la ejecución), es autor, como ya se adelantó con anterioridad, el acusado; por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.

Sexto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa invocó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Pues bien, consideramos que no puede estimarse dicha circunstancia ni siquiera como atenuante simple; y ello por todo lo siguiente:

1. No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones, (que es lo que en realidad vino a hacer la defensa). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002, y de 15.02.2007, recurso 1722/2006).

2. Pero es más, y con independencia de lo anterior, ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 24.07.2012, recurso 1934/2011, que es irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal, como atenuante simple, un plazo de duración de la causa de más de cinco años; y resulta que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido tal período, (5 años), desde que se incoaron las Diligencias Previas, (lo que sucedió el 01.02.2021, véase el antecedente de hecho primero de la presente Sentencia), hasta el dictado de la presente Sentencia.

Séptimo.- Consideramos adecuado imponer al acusado:

-una pena de dos años de prisión, (el arco penológico del tipo penal aplicado, -en observancia del segundo párrafo del punto 3 del artículo 257 del Código Penal-, comprende un tiempo de prisión entre uno y seis años), y ello teniendo en cuenta el importante valor de tasación de los dos camiones ocultados, (45.800 € con arreglo al párrafo segundo del hecho probado 16º de la presente Sentencia), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 56.1.2ª del Código Penal);

-y una pena de multa de dieciséis meses, (el arco penológico del tipo penal aplicado comprende una multa de doce a veinticuatro meses), y ello, (aplicando similar proporcionalidad que la establecida para la pena de prisión), teniendo en cuenta la misma consideración antes indicada, (el importante valor de tasación de los dos camiones ocultados), con una cuota diaria de 10 €, (total de la multa 4.800 €), importe que se fija en base a que consideramos que el salario que percibe el acusado, (1.596,53 € netos, -incluida la prorrata de las pagas extras-, en el mes de enero de 2024), le permite hacer frente a dicho importe, (debiendo tenerse además presente que estando igualmente tal importe de 10 € diarios muy próximo al mínimo legal no necesita mayor argumentación; como ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo reiteradamente, como simple ejemplo en Sentencia de 07.11.2002), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53.1 del Código Penal).

Octavo.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Pues bien, el acusado deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 45.800 €, (importe de tasación de los dos camiones ocultados), aplicándose sobre su importe, desde la fecha de la presente Sentencia, el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno.- En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán al acusado las costas de esta instancia en un porcentaje del 50 %; declarándose de oficio el restante porcentaje del 50 %, (esto último porque, como anteriormente vino a adelantarse, el acusado será absuelto del delito de malversación impropia que se le venía atribuyendo).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, D. Carlos Daniel, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, (del artículo 257.1, apartado 2º, y 3, segundo párrafo, del Código Penal), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

. 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

. Multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de 10 €, (total 4.800 €), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente condenamos al acusado, D. Carlos Daniel, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 45.800 €; aplicándose sobre su importe, desde la fecha de la presente Sentencia, el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ABSOLVEMOS al acusado, D. Carlos Daniel, del delito de malversación impropia que se le venía atribuyendo , (del artículo 435.3º del Código Penal en relación con el artículo 432.1º del mismo Texto Legal),

Se imponen al acusado, D. Carlos Daniel, las costas procesales causadas en esta instancia en un porcentaje del 50 %; declarándose de oficio el 50 % restante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.