Sentencia Penal 13/2024 A...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 10/2023 de 25 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 16078370012024100185

Núm. Ecli: ES:APCU:2024:185

Núm. Roj: SAP CU 185:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 16078 41 2 2019 0002870

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ezequiel

Procurador/a: D/Dª , YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO MARIA MARTINEZ ORTEGA

Contra: Felipe

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL TEJEDA PEREA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Procedimiento Abreviado nº 10/2023.

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 607/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 85/2022 de dicho Juzgado).

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. José María Rives García (Ponente).

SENTENCIA Nº 13/2024

En Cuenca, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguida por un presunto delito de lesiones agravadas penado en los artículos 147.1 y 150 del CP, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado nº 85/2022 y número de rollo de Sala 10/2023, (Procedimiento Abreviado), contra D. Felipe, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM000/1998), con D.N.I. nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido por la Letrada D.ª María Isabel Tejeda Perea. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y D. Ezequiel en ejercicio de la acción particular, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado D. Santiago María Martínez Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca se siguieron actuaciones penales, (Diligencias Previas nº 607/2019).

SEGUNDO.- Por auto de dicho Juzgado de fecha 23/12/2022 se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones penado en los artículos 147.1 y 150 del CP, del que consideraba autor al acusado D. Felipe. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Ezequiel, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera lugar en el que se encontrara por tiempo de 6 años y prohibición de comunicación por cualquier medio con él por el mismo tiempo. Costas y en materia de responsabilidad civil, " indemnizar a Ezequiel en 2250 euros por las lesiones sufridas, 10.200 euros por secuelas así como el importe de la tratamiento odontológico necesario para la reparación de las piezas dentales perdidas, conforme a su acreditación por el perjudicado en la forma solicitada en otrosi primero o en su defecto a determinar en ejecución de sentencia, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal establecido ".

Por la acusación particular se presentó igualmente escrito de acusación formulando la misma calificación que el Ministerio Fiscal, con la misma autoría, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo las mismas penas y costas procesales. Y en materia de responsabilidad solicitando la indemnización a dicha parte por importe de 15.409,65 euros (1.614,3 euros por lesiones y 13.795,35 euros por secuelas), más el interés legal, así como otros 2.767,64 euros por el tratamiento odontológico de reconstrucción de las piezas dentarias afectadas (incisivos 11, 12, 21 y 22).

Por Auto de fecha 28/2/2023 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado. Su defensa presentó escrito de defensa en el que se interesaba la libre absolución de su representado, y con carácter subsidiario, solicitando la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP.

TERCERO.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (PA nº 10/2023). Se señaló el juicio para el día 17/4/2024; fecha en la que se ha celebrado el mismo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual. Actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. José María Rives García.

CUARTO.- Abierta la sesión del juicio oral, no se formularon cuestiones previas.

A continuación, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistiendo ésta en el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de D. Ezequiel y la pericial del Médico Forense D. Marcos. Así como la documental obrante en autos.

Tras ello las partes elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas. Tras lo cual emitieron sus informes orales. Y tras conceder el derecho a la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

Se declaran como probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Resulta acusado en la presente causa D. Felipe, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM000/1998), con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales computables en la presente causa.

SEGUNDO.- Sobre las 4:00 horas del día 15/6/2019, y en el interior de un establecimiento de hostelería nocturna sito en la calle Doctor Galíndez de la localidad de Cuenca, el denunciante D. Ezequiel, que se encontraba en estado de embriaguez, mantuvo una discusión verbal con Segundo, hermano del acusado. En algún momento de dicha discusión el acusado propinó un golpe por la espalda a D. Ezequiel, lo que provocó que se cayera de frente golpeándose la boca contra el suelo, perdiendo el conocimiento, y sufriendo las lesiones que se indicarán en el siguiente párrafo. Tras ello, el acusado abandonó apresuradamente el local junto con su hermano, siendo las personas que se encontraban en su interior así como el portero del mismo las que auxiliaron a D. Ezequiel.

Como consecuencia de esta agresión, D. Ezequiel sufrió lesiones consistentes en una herida contusa en el borde inferior labial medio, de unos 3-4cm. con pérdida de sustancia en mucosa y mala aproximación; una herida inciso contusa de unos 4-5cm. en el tercio izquierdo de labio superior, con entrada profunda en mucosa, también presencia de pérdida de mucosa y con bordes que aproximan mal; así como la pérdida de cuatro piezas dentales, en concreto los dos incisivos central y lateral derecho y los dos incisivos central y lateral superior izquierdo.

Para la curación de estas lesiones fue necesaria la aplicación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida con 10 puntos, seguida de curas periódicas (hasta el día 1/7/2019) y ulterior retirada de los puntos implantados, administración de analgésicos y antiinflamatorios, y tratamiento de reconstrucción odontológica. Transcurriendo un periodo curativo de 30 días impeditivos para sus ocupaciones y otros 30 días no impeditivos. Y consolidándose las siguientes secuelas:

- Una cicatriz en el labio inferior izquierdo, en la piel, en su tercio externo, lineal vertical oblicua de 1cm. marronácea (hipercrómica), sin exceso ni defecto de tejido (no hiper ni hipotrófica), no dolorosa ni pruriginosa. La misma, se continúa a nivel de la mucosa interna, con otra cicatriz de 1cm. que se acompaña de un quiste redondeado de 0Ž5cm.

- Pérdida de dientes incisivos de la arcada superior nº 11, 12, 21 y 22, habiéndose sustituido solo con los implantes.

El perjudicado, que abonó 2.767,64 euros por el tratamiento odontológico destinado a restaurar las piezas afectadas por estos hechos, reclama por estos hechos la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez analizado el conjunto de la prueba practicada la Sala considera que los hechos declarados probados han quedado acreditados, esencialmente, mediante la declaración del denunciante y por vía de prueba indiciaria.

El denunciante reconoció que no pudo ver directamente la agresión dirigida por la espalda. Por lo que no puede considerársele testigo directo de la autoría de la agresión. Pero si fue testigo directo del conjunto de circunstancias que rodearon el incidente, aportando una información precisa que permite deducir por vía indiciaria la autoría de la agresión.

Con carácter previo debemos apuntar la imposibilidad de tomar como prueba de cargo las manifestaciones de referencia efectuadas por el denunciante. Como explica, entre muchas otras, la STS nº 849/2023, de 20 de noviembre, (con abundantes citas jurisprudenciales del TC, TEDH y del propio TS que omitiremos por cuestiones prácticas):

- " el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, (...) se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia".

- " la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba".

- " de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (...).

De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (...) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo".

- " El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal".

- " el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.

- " No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo (que) sostiene el testigo único-".

- " Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa".

En el presente caso, es evidente que no es posible tomar la declaración de denunciante, en lo que se refiere a la autoría de la agresión, como prueba de cargo, por el testimonio de referencia que expuso en el plenario. Los testigos directos no intervinieron en el juicio oral porque nadie les propuso, no por cuestiones de imposibilidad. El portero de la discoteca sí fue mencionado por el denunciante en el atestado, a pesar de lo cual no se intentó su identificación y consiguiente citación. Y la camarera y el primo fueron señalados por primera vez por el denunciante en el juicio oral (si bien nadie interesó la suspensión del juicio oral). No se dan los supuestos excepcionales contemplados en la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para emplear este medio de prueba.

De esta forma, la imputación de la autoría de la agresión al acusado solamente puede tenerse por probada a través de prueba indiciaria. Si bien, como explicaremos, estamos ante indicios concluyentes.

Comenzaremos analizando la credibilidad del testimonio del denunciante. Es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a la hora de admitir la declaración de la víctima (cuando presencia en primera persona los hechos delictivos) como prueba válida, incluso por sí sola, para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre que se preste con las debidas garantías procesales y sea valorada como suficiente por el Tribunal sentenciador con arreglo a criterios racionales (entre muchas otras, SSTC nº 201/1989, de 30 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; o 9/2011, de 28 de febrero; y SSTS nº 339/2007, de 30 de abril; o 22/2016, de 27 de enero).

También ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva y persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, " La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia".

En el presente caso, y con arreglo a las pautas descritas, consideramos que el relato del denunciante es veraz. Así nos pareció por la forma en que se desarrolló su declaración en el juicio oral. El denunciante fue rotundo serio y coherente en sus afirmaciones, y no incurrió en exageraciones ni ocultó aquellos aspectos que podrían perjudicarle, como la falta de percepción directa de la agresión o que se encontraba ebrio.

Partiendo de esa impresión general de credibilidad que recibió esta Sala, debemos efectuar una serie de precisiones.

Por una parte, entendemos que existe una completa ausencia de incredibilidad subjetiva en el denunciante. No consta que el mismo pudiera actuar movido por ningún tipo de " ánimo resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible" ( STS nº 142/2022, de 11 de octubre), que pudiera ensombrecer, al menos en abstracto, la fiabildiad de su testimonio. Por lo menos, no se puso de relieve en el plenario, ni por el propio denunciante ni por el acusado, algún tipo de relación previa de la que pudieran proceder tales motivaciones sospechosas. Al contrario, señaló el denunciante que conocía a la familia del acusado, y no tenía con el mismo ningún tipo de problema previo.

Apuntó la defensa la falta de credibilidad del denunciante por encontrarse ebrio durante el incidente. Este hecho fue admitido por el denunciante y también consta en el informe médico de urgencias. Pero en dicho informe también se indica que el paciente presenta " aceptable estado general, consciente y orientado. Normohidratado y normocoloreado", y se hace constar lo siguiente: " exploración neurológica: intoxicación etílica, lenguaje coherente, consciente y orientado (...)". Por lo que, siendo cierta la embriaguez del denunciante, no tenía una intensidad tal que privara o mermara relevantemente las facultades mentales del denunciante, ni su capacidad para percibir las circunstancias principales del hecho. Es más, esta situación de parcial embriaguez da coherencia al relato del denunciante y explica que sus posteriores manifestaciones ante la policía y en el plenario estuvieran marcadas por cierto grado de imprecisión sobre detalles concretos, como el motivo de la discusión con el hermano del acusado.

También apuntó la defensa del acusado que la víctima tardó diez días en denunciar los hechos. En cuanto al retraso en interponer la denuncia como tacha sobre la credibilidad del testimonio, el Tribunal Supremo ha matizado su importancia, debiendo valorarse esta situación de nuevo en atención a las circunstancias de cada caso, puesto que esa tardanza puede venir justificada por múltiples razones, en ocasiones meramente burocrático, pero también por motivaciones personales de la víctima. Como expresamente señala la STS nº 184/2019, de 2 de abril, " el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones". En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 351/2018, de 11 de julio. En el presente caso no reputamos este hecho como relevante para privar de credibilidad al relato del denunciante. Por una parte, los hechos se produjeron de madrugada y el denunciante fue llevado por clientes del establecimiento al hospital, sin que nadie diera aviso a la policía. Esta decisión fue tomada por terceros y no puede reprocharse al denunciante, que tras la agresión se encontraba aturdido. Ante la falta de intervención inmediata de la policía por las causas descritas, ya no es anormal que el denunciante se tomara cierto tiempo para recuperarse físicamente y para obtener información sobre el hecho antes de interponer la denuncia.

Por otra parte, existe una clara persistencia en la incriminación. Partiendo de que la declaración sumarial se limitó a una ratificación formal de la denuncia policial, solamente podemos contrastar la declaración efectuada en el juicio oral con la declaración ante la policía. Y en el juicio el denunciante reiteró de forma sustancial y coherente lo ya manifestado en sede policial. Apreciándose tan solo ligeras divergencias o inexactitudes sobre aspectos secundarios. En lo esencial (la discusión con el hermano del acusado y la agresión de éste por la espalda), el denunciante fue constante.

Por último, el Tribunal Supremo insiste en que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852); 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9098). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECrim), puesto que, como señala la STS nº 505/1996, de 12 de julio, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

En el presente caso existen sólidos elementos corroboradores. A parte de las lesiones, el acusado reconoció que se encontraba con su hermano en el lugar y en la hora de los hechos, e incluso que vio un tumulto y que " se llevó a su hermano", evidenciando una actitud de protección o defensa de su hermano.

Pues bien, como apuntábamos anteriormente, la declaración del denunciante acredita varios hechos fundamentales. Que estaba discutiendo con el hermano del acusado. Que el acusado acompañaba a su hermano y estaba junto a él durante esa discusión. Y que no había ninguna otra persona implicada en el incidente. Sobre estos hechos indiciarios debidamente acreditados a través de la declaración del denunciante, podemos inferir la autoría del acusado a pesar de que el denunciante no lo vio directamente.

Sobre la prueba indiciaria el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo, en su sentencia nº 441/2022, de 4 de mayo, que: " como hemos dicho en SSTS 719/2014, de 12-11 ; 580/2021, de 1-7 ; 203/2022, de 7-3 ; y STC 133/2011, de 18-7 , que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1 , 108/2009 de 11.5 , y 25/2011 de 14.3 ).

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3 )".

En resumen, exige la jurisprudencia que los indicios sean plurales (aunque procedan de un solo hecho base), acreditados mediante prueba directa, periféricos o concomitantes, interrelacionados, y valorados expresamente en la sentencia conforme a parámetros de racionalidad y coherencia.

Sobre esta base, estimamos que los referidos indicios son suficientes y concluyentes para deducir la autoría del acusado. Consideramos racional argumentar que, si el acusado se encontraba junto con su hermano durante una discusión, si el acusado reconoce asumir un papel de defensa de su hermano, si la persona que discute con su hermano resulta atacada, y si no consta que ninguna otra persona tuviera algún tipo de intervención, la agresión proceda del acusado.

Por último, el alcance de las lesiones, la necesidad de tratamiento odontológico y su importe ha quedado acreditado por vía documental y pericial.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del CP. Como explica, entre otras, la STS nº 123/2022, de 11 de febrero: " Es conforme con la jurisprudencia de esta Sala el resultado al que ha llegado la Audiencia, en cuanto forcejear en zona cercana a una zanja de 50 centímetros, supone un peligro de lesiones mayores, que hubiera de haberse evitado y en tal consecuencia entendemos calificable dicha imprudencia como menos grave, atendiendo la infracción de la norma de cuidado. Así lo recordaba la STS 464/2016, de fecha 31 de mayo de 2016 : "Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C.P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba".

La STS 479/2013, de 2 de junio , citando a la STS 1253/2005, de 26 de octubre , y a la STS 21.1.1997 , estudian de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, como la imprudencia y su frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: "El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su "misma línea de ataque". La reforma operada en el Código Penal de 1973 por LO 8/1983, de 25 de junio, influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1 º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal , se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.

El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, Sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 , siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse no intencionales, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible".

En el presente caso, la prueba practicada no permite concluir que el acusado tuviera intención, ni siquiera por la vía del dolo eventual, de causar las graves lesiones sufridas por el denunciante y en las que las acusaciones sustentan la imputación del delito de lesiones agravadas del artículo 150 del CP. Solamente consta acreditado un golpe por la espalda, no un puñetazo directo a la cara. Este golpe tuvo cierta entidad, al provocar la caída del denunciante al suelo, si bien también pudo influir en la pérdida de estabilidad la embriaguez del denunciante. Pero tampoco debió ser un ataque particularmente violento, en tanto que no consta que el denunciante sufriera ningún tipo de lesión en la cabeza, cuello, espalda, o en general en la parte trasera de su cuerpo. Además, no consta que el acusado propinara golpes adicionales al denunciante una vez que éste estaba en el suelo. Tratándose por tanto de un único golpe. Por lo tanto, la menor entidad de la agresión realizada y las circunstancias que la rodearon no permiten inferir que el acusado asumiera y aceptara la posibilidad de causar lesiones tan graves como las que se enjuician, excluyéndose la proyección del dolo sobre el resultado lesivo. Lo cual no obsta a que se considere como un comportamiento notablemente peligroso para la integridad física general de una persona el golpearla por la espalda. Por lo que sí puede achacarse al acusado la comisión de las lesiones en la boca por vía de imprudencia. La cual además estimamos que es grave, en atención al alto nivel de riesgo de caída frontal que comporta un acto de acometimiento por la espalda dirigido a una víctima desguarnecida y ebria.

TERCERO.- Del referido delito debe responder el acusado D. Felipe (D.N.I. nº NUM001) en concepto de autor ( art. 28 del CP).

CUARTO.- La defensa interesó con carácter subsidiario la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP. Al respecto, señala la STS nº 490/2023, de 22 de junio, que: " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014, de 21 de abril y 364/2018, de 18 de julio ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.".

En el presente caso, se constata que las diligencias previas se incoaron el día 9/8/2019 y el juicio oral se celebró el día 17/4/2024. Es decir, la duración total del procedimiento ha sido aproximadamente de cuatro años y ocho meses. Además de esta duración general abultada, observamos importantes paralizaciones de la tramitación de la causa durante la instrucción. Una primera, con ocasión de la declaración del denunciante que, por causas ajenas al investigado, se acuerda por primera vez mediante providencia de 13/9/2019 y no se practica hasta el día 30/10/2020. Y en segundo lugar, desde la recepción del informe forense de sanidad (diligencia de ordenación de fecha 18/5/2021) hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado de fecha 23/12/2022, transcurre un año y medio sin actividad procesal. De esta forma, unida la duración total excesiva del procedimiento, con las dos paralizaciones relevantes e injustificadas, se considera procedente apreciar la referida circunstancia atenuante.

QUINTO.- En relación con la pena imponible, dado que los dos delitos cometidos concurren en relación de concurso ideal, han de aplicarse las reglas penológicas del artículo 77.2 del CP. Al respecto, explica la STS nº 608/2021, de 7 de julio, que " La doctrina de esta Sala ha entendido (STS núm. 1051/2006, de 30 de octubre ) que para realizar los cálculos que resultan obligados a consecuencia de esta previsión legal, debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los arts. 61 y ss CP , y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del art. 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto".

En el presente caso consideramos que es más beneficioso para el acusado el castigo separado de las dos infracciones que integran el concurso ideal.

Si se impusiera una única pena (que debería ser de prisión derivada del delito imprudente), ésta se situaría necesariamente en la mitad superior de la pena básica (ascendiendo esa mitad superior de un año y tres meses a dos años de prisión). Y sobre esa mitad superior se apreciarían los efectos atenuatorios de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Lo que nos conduciría a la imposición de una pena de prisión no inferior a un año y tres meses de prisión.

Sin embargo, penando por separado ambas infracciones, la pena de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante, se impondría entre los seis meses a un año y tres meses de prisión. Optando esta Sala por imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión. Primero, por aplicación de la referida circunstancia atenuante, y segundo, por no apreciar en los hechos enjuiciados (tanto en la conducta imprudente como en el resultado producido) una especial gravedad dentro del conjunto de conductas que en abstracto quedan integradas en el delito cometido. De este modo, es evidente que la punición separada de ambas infracciones es más beneficiosa para el acusado.

De forma accesoria a la pena de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del CP, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por las mismas razones, debe imponerse al acusado por el delito leve de maltrato de obra la pena mínima legalmente prevista, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (no habiéndose practicado prueba sobre la capacidad económica del acusado, estimamos adecuado optar por una cifra reducida). Con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa.

El artículo 57.3 del CP permitiría a esta Sala la imposición de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del CP por plazo máximo de seis meses. Sin embargo, a la vista de la menor gravedad del hecho por el que definitivamente ha sido condenado el acusado, la corta duración de las penas que cabría imponer, así como la circunstancia de que en fase de instrucción no se consideró necesario adoptar tales prohibiciones como medida cautelar, sin que en este tiempo conste que se haya producido ningún incidente entre las partes, consideramos innecesario su imposición tales penas accesorias.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Ezequiel en la cantidad solicitada por la acusación particular, que ascendía a 18.177,29 euros (1.614,3 euros por el periodo de incapacidad temporal, 13.795,35 euros por los cuatro puntos de secuelas funcionales y los diez de perjuicio estético, y 2.767,64 euros abonados en concepto de tratamiento odontológico). Estas cantidades son incluso inferiores a las que corresponderían aplicando de forma estricta y analógica el baremo de tráfico del año 2019. Ello, unido a la ausencia total de ningún tipo de manifestación de la defensa al respecto, así como la acreditación documental del gasto en tratamiento odontológico, nos lleva a aceptar íntegramente la petición de la acusación particular.

La cantidad referida devengará, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la LECrim se imponen las costas procesales al acusado, incluyendo expresamente las de la acusación particular. Nos marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS nº 1006/2022, de 4 de enero) que la imposición de las costas de la acusación particular es la regla general, y solo puede exceptuarse cuando su actuación " haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas". Lo que aquí no ha sucedido, sino que, al contrario, ha tenido una intervención útil, en tanto que el Tribunal ha acogido parte de sus tesis más gravosas para el acusado que las planteadas por el Ministerio Fiscal en lo atinente a la responsabilidad civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONEDNAR Y CONDENAMOS al acusado D. Felipe (D.N.I. nº NUM001) como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del CP, a penar de forma separada con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 77.2 del CP. Debiendo imponerse las siguientes penas:

- Por el delito leve, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros más la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas

- Por el segundo delito, la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve al acusado respecto del delito de lesiones dolosas agravadas previsto en el artículo 150 del CP por el que fue acusado.

Se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a D. Ezequiel en la cantidad de 18.177,29 euros. Cantidad que devengará, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

Se imponen al acusado las costas procesales incluyendo expresamente las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.