Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 10/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100185
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:185
Núm. Roj: SAP CU 185:2024
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 16078 41 2 2019 0002870
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ezequiel
Procurador/a: D/Dª , YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO MARIA MARTINEZ ORTEGA
Contra: Felipe
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL TEJEDA PEREA
Procedimiento Abreviado nº 10/2023.
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 607/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 85/2022 de dicho Juzgado).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. José María Rives García (Ponente).
SENTENCIA Nº 13/2024
En Cuenca, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguida por un presunto delito de lesiones agravadas penado en los artículos 147.1 y 150 del CP, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado nº 85/2022 y número de rollo de Sala 10/2023, (Procedimiento Abreviado), contra D. Felipe, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM000/1998), con D.N.I. nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido por la Letrada D.ª María Isabel Tejeda Perea. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y D. Ezequiel en ejercicio de la acción particular, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado D. Santiago María Martínez Ortega.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones penado en los artículos 147.1 y 150 del CP, del que consideraba autor al acusado D. Felipe. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Ezequiel, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera lugar en el que se encontrara por tiempo de 6 años y prohibición de comunicación por cualquier medio con él por el mismo tiempo. Costas y en materia de responsabilidad civil, "
Por la acusación particular se presentó igualmente escrito de acusación formulando la misma calificación que el Ministerio Fiscal, con la misma autoría, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo las mismas penas y costas procesales. Y en materia de responsabilidad solicitando la indemnización a dicha parte por importe de 15.409,65 euros (1.614,3 euros por lesiones y 13.795,35 euros por secuelas), más el interés legal, así como otros 2.767,64 euros por el tratamiento odontológico de reconstrucción de las piezas dentarias afectadas (incisivos 11, 12, 21 y 22).
Por Auto de fecha 28/2/2023 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado. Su defensa presentó escrito de defensa en el que se interesaba la libre absolución de su representado, y con carácter subsidiario, solicitando la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistiendo ésta en el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de D. Ezequiel y la pericial del Médico Forense D. Marcos. Así como la documental obrante en autos.
Tras ello las partes elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas. Tras lo cual emitieron sus informes orales. Y tras conceder el derecho a la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declaran como probados los siguientes hechos:
Como consecuencia de esta agresión, D. Ezequiel sufrió lesiones consistentes en una herida contusa en el borde inferior labial medio, de unos 3-4cm. con pérdida de sustancia en mucosa y mala aproximación; una herida inciso contusa de unos 4-5cm. en el tercio izquierdo de labio superior, con entrada profunda en mucosa, también presencia de pérdida de mucosa y con bordes que aproximan mal; así como la pérdida de cuatro piezas dentales, en concreto los dos incisivos central y lateral derecho y los dos incisivos central y lateral superior izquierdo.
Para la curación de estas lesiones fue necesaria la aplicación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida con 10 puntos, seguida de curas periódicas (hasta el día 1/7/2019) y ulterior retirada de los puntos implantados, administración de analgésicos y antiinflamatorios, y tratamiento de reconstrucción odontológica. Transcurriendo un periodo curativo de 30 días impeditivos para sus ocupaciones y otros 30 días no impeditivos. Y consolidándose las siguientes secuelas:
- Una cicatriz en el labio inferior izquierdo, en la piel, en su tercio externo, lineal vertical oblicua de 1cm. marronácea (hipercrómica), sin exceso ni defecto de tejido (no hiper ni hipotrófica), no dolorosa ni pruriginosa. La misma, se continúa a nivel de la mucosa interna, con otra cicatriz de 1cm. que se acompaña de un quiste redondeado de 05cm.
- Pérdida de dientes incisivos de la arcada superior nº 11, 12, 21 y 22, habiéndose sustituido solo con los implantes.
El perjudicado, que abonó 2.767,64 euros por el tratamiento odontológico destinado a restaurar las piezas afectadas por estos hechos, reclama por estos hechos la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
El denunciante reconoció que no pudo ver directamente la agresión dirigida por la espalda. Por lo que no puede considerársele testigo directo de la autoría de la agresión. Pero si fue testigo directo del conjunto de circunstancias que rodearon el incidente, aportando una información precisa que permite deducir por vía indiciaria la autoría de la agresión.
Con carácter previo debemos apuntar la imposibilidad de tomar como prueba de cargo las manifestaciones de referencia efectuadas por el denunciante. Como explica, entre muchas otras, la STS nº 849/2023, de 20 de noviembre, (con abundantes citas jurisprudenciales del TC, TEDH y del propio TS que omitiremos por cuestiones prácticas):
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En el presente caso, es evidente que no es posible tomar la declaración de denunciante, en lo que se refiere a la autoría de la agresión, como prueba de cargo, por el testimonio de referencia que expuso en el plenario. Los testigos directos no intervinieron en el juicio oral porque nadie les propuso, no por cuestiones de imposibilidad. El portero de la discoteca sí fue mencionado por el denunciante en el atestado, a pesar de lo cual no se intentó su identificación y consiguiente citación. Y la camarera y el primo fueron señalados por primera vez por el denunciante en el juicio oral (si bien nadie interesó la suspensión del juicio oral). No se dan los supuestos excepcionales contemplados en la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para emplear este medio de prueba.
De esta forma, la imputación de la autoría de la agresión al acusado solamente puede tenerse por probada a través de prueba indiciaria. Si bien, como explicaremos, estamos ante indicios concluyentes.
Comenzaremos analizando la credibilidad del testimonio del denunciante. Es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a la hora de admitir la declaración de la víctima (cuando presencia en primera persona los hechos delictivos) como prueba válida, incluso por sí sola, para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre que se preste con las debidas garantías procesales y sea valorada como suficiente por el Tribunal sentenciador con arreglo a criterios racionales (entre muchas otras, SSTC nº 201/1989, de 30 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; o 9/2011, de 28 de febrero; y SSTS nº 339/2007, de 30 de abril; o 22/2016, de 27 de enero).
También ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva y persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, "
En el presente caso, y con arreglo a las pautas descritas, consideramos que el relato del denunciante es veraz. Así nos pareció por la forma en que se desarrolló su declaración en el juicio oral. El denunciante fue rotundo serio y coherente en sus afirmaciones, y no incurrió en exageraciones ni ocultó aquellos aspectos que podrían perjudicarle, como la falta de percepción directa de la agresión o que se encontraba ebrio.
Partiendo de esa impresión general de credibilidad que recibió esta Sala, debemos efectuar una serie de precisiones.
Por una parte, entendemos que existe una completa ausencia de incredibilidad subjetiva en el denunciante. No consta que el mismo pudiera actuar movido por ningún tipo de "
Apuntó la defensa la falta de credibilidad del denunciante por encontrarse ebrio durante el incidente. Este hecho fue admitido por el denunciante y también consta en el informe médico de urgencias. Pero en dicho informe también se indica que el paciente presenta "
También apuntó la defensa del acusado que la víctima tardó diez días en denunciar los hechos. En cuanto al retraso en interponer la denuncia como tacha sobre la credibilidad del testimonio, el Tribunal Supremo ha matizado su importancia, debiendo valorarse esta situación de nuevo en atención a las circunstancias de cada caso, puesto que esa tardanza puede venir justificada por múltiples razones, en ocasiones meramente burocrático, pero también por motivaciones personales de la víctima. Como expresamente señala la STS nº 184/2019, de 2 de abril, "
Por otra parte, existe una clara persistencia en la incriminación. Partiendo de que la declaración sumarial se limitó a una ratificación formal de la denuncia policial, solamente podemos contrastar la declaración efectuada en el juicio oral con la declaración ante la policía. Y en el juicio el denunciante reiteró de forma sustancial y coherente lo ya manifestado en sede policial. Apreciándose tan solo ligeras divergencias o inexactitudes sobre aspectos secundarios. En lo esencial (la discusión con el hermano del acusado y la agresión de éste por la espalda), el denunciante fue constante.
Por último, el Tribunal Supremo insiste en que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852); 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9098). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECrim), puesto que, como señala la STS nº 505/1996, de 12 de julio, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
En el presente caso existen sólidos elementos corroboradores. A parte de las lesiones, el acusado reconoció que se encontraba con su hermano en el lugar y en la hora de los hechos, e incluso que vio un tumulto y que "
Pues bien, como apuntábamos anteriormente, la declaración del denunciante acredita varios hechos fundamentales. Que estaba discutiendo con el hermano del acusado. Que el acusado acompañaba a su hermano y estaba junto a él durante esa discusión. Y que no había ninguna otra persona implicada en el incidente. Sobre estos hechos indiciarios debidamente acreditados a través de la declaración del denunciante, podemos inferir la autoría del acusado a pesar de que el denunciante no lo vio directamente.
Sobre la prueba indiciaria el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo, en su sentencia nº 441/2022, de 4 de mayo, que: "
En resumen, exige la jurisprudencia que los indicios sean plurales (aunque procedan de un solo hecho base), acreditados mediante prueba directa, periféricos o concomitantes, interrelacionados, y valorados expresamente en la sentencia conforme a parámetros de racionalidad y coherencia.
Sobre esta base, estimamos que los referidos indicios son suficientes y concluyentes para deducir la autoría del acusado. Consideramos racional argumentar que, si el acusado se encontraba junto con su hermano durante una discusión, si el acusado reconoce asumir un papel de defensa de su hermano, si la persona que discute con su hermano resulta atacada, y si no consta que ninguna otra persona tuviera algún tipo de intervención, la agresión proceda del acusado.
Por último, el alcance de las lesiones, la necesidad de tratamiento odontológico y su importe ha quedado acreditado por vía documental y pericial.
En el presente caso, la prueba practicada no permite concluir que el acusado tuviera intención, ni siquiera por la vía del dolo eventual, de causar las graves lesiones sufridas por el denunciante y en las que las acusaciones sustentan la imputación del delito de lesiones agravadas del artículo 150 del CP. Solamente consta acreditado un golpe por la espalda, no un puñetazo directo a la cara. Este golpe tuvo cierta entidad, al provocar la caída del denunciante al suelo, si bien también pudo influir en la pérdida de estabilidad la embriaguez del denunciante. Pero tampoco debió ser un ataque particularmente violento, en tanto que no consta que el denunciante sufriera ningún tipo de lesión en la cabeza, cuello, espalda, o en general en la parte trasera de su cuerpo. Además, no consta que el acusado propinara golpes adicionales al denunciante una vez que éste estaba en el suelo. Tratándose por tanto de un único golpe. Por lo tanto, la menor entidad de la agresión realizada y las circunstancias que la rodearon no permiten inferir que el acusado asumiera y aceptara la posibilidad de causar lesiones tan graves como las que se enjuician, excluyéndose la proyección del dolo sobre el resultado lesivo. Lo cual no obsta a que se considere como un comportamiento notablemente peligroso para la integridad física general de una persona el golpearla por la espalda. Por lo que sí puede achacarse al acusado la comisión de las lesiones en la boca por vía de imprudencia. La cual además estimamos que es grave, en atención al alto nivel de riesgo de caída frontal que comporta un acto de acometimiento por la espalda dirigido a una víctima desguarnecida y ebria.
En el presente caso, se constata que las diligencias previas se incoaron el día 9/8/2019 y el juicio oral se celebró el día 17/4/2024. Es decir, la duración total del procedimiento ha sido aproximadamente de cuatro años y ocho meses. Además de esta duración general abultada, observamos importantes paralizaciones de la tramitación de la causa durante la instrucción. Una primera, con ocasión de la declaración del denunciante que, por causas ajenas al investigado, se acuerda por primera vez mediante providencia de 13/9/2019 y no se practica hasta el día 30/10/2020. Y en segundo lugar, desde la recepción del informe forense de sanidad (diligencia de ordenación de fecha 18/5/2021) hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado de fecha 23/12/2022, transcurre un año y medio sin actividad procesal. De esta forma, unida la duración total excesiva del procedimiento, con las dos paralizaciones relevantes e injustificadas, se considera procedente apreciar la referida circunstancia atenuante.
En el presente caso consideramos que es más beneficioso para el acusado el castigo separado de las dos infracciones que integran el concurso ideal.
Si se impusiera una única pena (que debería ser de prisión derivada del delito imprudente), ésta se situaría necesariamente en la mitad superior de la pena básica (ascendiendo esa mitad superior de un año y tres meses a dos años de prisión). Y sobre esa mitad superior se apreciarían los efectos atenuatorios de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Lo que nos conduciría a la imposición de una pena de prisión no inferior a un año y tres meses de prisión.
Sin embargo, penando por separado ambas infracciones, la pena de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante, se impondría entre los seis meses a un año y tres meses de prisión. Optando esta Sala por imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión. Primero, por aplicación de la referida circunstancia atenuante, y segundo, por no apreciar en los hechos enjuiciados (tanto en la conducta imprudente como en el resultado producido) una especial gravedad dentro del conjunto de conductas que en abstracto quedan integradas en el delito cometido. De este modo, es evidente que la punición separada de ambas infracciones es más beneficiosa para el acusado.
De forma accesoria a la pena de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del CP, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por las mismas razones, debe imponerse al acusado por el delito leve de maltrato de obra la pena mínima legalmente prevista, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (no habiéndose practicado prueba sobre la capacidad económica del acusado, estimamos adecuado optar por una cifra reducida). Con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa.
El artículo 57.3 del CP permitiría a esta Sala la imposición de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del CP por plazo máximo de seis meses. Sin embargo, a la vista de la menor gravedad del hecho por el que definitivamente ha sido condenado el acusado, la corta duración de las penas que cabría imponer, así como la circunstancia de que en fase de instrucción no se consideró necesario adoptar tales prohibiciones como medida cautelar, sin que en este tiempo conste que se haya producido ningún incidente entre las partes, consideramos innecesario su imposición tales penas accesorias.
La cantidad referida devengará, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONEDNAR Y CONDENAMOS al acusado D. Felipe (D.N.I. nº NUM001) como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del CP, a penar de forma separada con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 77.2 del CP. Debiendo imponerse las siguientes penas:
- Por el delito leve, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros más la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas
- Por el segundo delito, la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se absuelve al acusado respecto del delito de lesiones dolosas agravadas previsto en el artículo 150 del CP por el que fue acusado.
Se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a D. Ezequiel en la cantidad de 18.177,29 euros. Cantidad que devengará, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Se imponen al acusado las costas procesales incluyendo expresamente las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.
