Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 93/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 69/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100252
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:253
Núm. Roj: SAP CU 253:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00093/2024
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 16134 41 2 2023 0001075
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2024
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: José, Angélica
Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª HICHAM DERAOUI APARICIO, PABLO LOPEZ CAMBRONERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Apelación Penal Rollo nº 69/2024
Juicio Oral nº 38/2024
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En la ciudad de Cuenca, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, (Rollo nº 69/2024), los autos de Juicio Oral nº 38/2024 seguidos por los presuntos Delito de Quebrantamiento de Condena, Maltrato y Amenazas constitutivos de Violencia de Género contra
Antecedentes
"Primero.- Se considera probado y así se declara que el día 3 de diciembre de 2023, sobre las 2.30 horas, el acusado José, mayor de edad, nacido el NUM000/1993, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedió a la vivienda situada en la DIRECCION000, de Minglanilla, propiedad de Angélica, ex pareja del acusado, fracturando la puerta de acceso a la misma, apoderándose tanto del pasaporte de Angélica como de la libreta del banco y de la documentación de la asistencia social de misma, al tiempo que, intencionadamente, golpeaba distinto mobiliario y enseres de la vivienda tanto de la cocina como de la vivienda. Angélica, que se encontraba dentro del domicilio, intentó recuperar su documentación y el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la golpeó en la cabeza, cara, pecho y piernas al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le dirigía expresiones tales como que la iba a matar o que iba a hacer lo posible para que la metiera en la cárcel. En este momento intervino Raphael, quien residía en la vivienda, para evitar que el acusado siguiera agrediendo a Angélica y el acusado, con ánimo de amedrentar a Raphael, le dirigió expresiones tales como "te voy a matar.. os voy a matar a los dos...no voy a parar hasta que os meta a los dos en la cárcel...". Como consecuencia de estos hechos, y según el informe de sanidad, Angélica sufrió lesiones consistentes en hinchazón en región peribucal derecha e hinchazón en mano y muñeca izquierdas precisando únicamente primera asistencia facultativa y empleando 2 días de perjuicio básico para curar de las mismas. Angélica reclama cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por estos hechos. Como consecuencia de estos hechos, y según la tasación obrante, los daños causados en la citada vivienda ascienden a la cantidad de 2.169,56 euros, reclamando Angélica la indemnización que pudiera corresponderle.
Segundo.- En fecha 4 de diciembre de 2024 se dictó Auto por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Motilla del Palancar en el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado José".
"Que debo condenar y CONDENO a José como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximación en un radio inferior a 300 metros a Angélica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre durante dos años, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y CONDENO a José, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y CONDENO a José, como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota de cinco euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y CONDENO a José, como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota de cinco euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo absolver y ABSUELVO a José del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que se formulaba acusación, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.
En concepto de responsabilidad civil, José deberá indemnizar a Angélica en la cantidad de 2.169,56 euros por daños, con el interés legal correspondiente y en la cantidad de 100 euros por lesiones, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente del artículo 576 de la Lec.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por esta causa y en virtud de Auto de 4 de diciembre de 2023; caso de ser recurrida la presente resolución, la situación se prorrogará hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta".
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida que se dan por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
1.1º.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
1.2º.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1.3º.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL DE LOS ARTÍCULOS 237, 238, 241.1 EN RELACIÓN CON EL ART. 28 DEL CÓDIGO PENAL.
1.4º.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO. ATENUANTE POR TENTATIVA.
En ello viene a sostener la parte apelante que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que fuese el autor del robo por el que ha sido condenado.
Y ello, según del discurso argumental del apelante, por cuanto la sentencia obvia, es que Dª Angélica manifestó que mi mandante le había sustraído su documentación y que éste se la guardó en el bolsillo. Los Agentes de Guardia Civil que comparecieron como testigos, manifestaron que vieron a mi defendido salir de la vivienda, que en ningún momento le perdieron de vista y que procedieron a su detención nada más salir de la vivienda. En ese momento procedieron a su cacheo, no encontrando en sus pertenencias ninguno de los documentos que Dª Angélica manifestó que le había sustraído, los cuales aparecieron bajo un adoquín a unos metros de su vivienda. ¿Cómo es posible que mi defendido haya depositado allí los documentos sin que los agentes no lo hubiesen visto? La declaración de la denunciante carece de credibilidad. También manifestó que el Sr. José acudió a su domicilio con el fin de sustraerle dinero, pues conocía donde lo escondía ella y, sin embargo, tal y como manifiestan los agentes, no se apoderó de dinero alguno.
Y, por otro lado, considera la parte apelante que no concurren en la declaración de la víctima los criterios y/o parámetros jurisprudenciales para ser prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado.
Y la declaración del testigo Sr. Raphael dista mucho de la ofrecida por la víctima.
Niega el apelante, igualmente, haber agredido a la víctima y los agentes no vieron manchas de sangre en las manos o ropas del apelante, lo que viene a sostener que Dª. Angélica se autolesionó tras negarse el apelante a reanudar la relación sentimental con la misma.
Finalmente, se sostiene que el recurrente no se apoderó de objeto alguno. Se infringen pues los preceptos penales señalados al considerar que mi representado es autor de un delito de robo con fuerza sin existir prueba para concluir la autoría de los hechos.
Por lo que respecta al principio "in dubio pro reo", repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
En el presente caso, las alegaciones que se contienen en el cuerpo del recurso respecto de una errónea valoración de la prueba no pueden ser estimadas.
La Juzgadora "a quo" pondera la totalidad de la prueba anrte ella practicada u extrae unas conclusiones que son plenamente compartidas por este Tribunal.
Señala la Jugadora:
Se comparten, reiteramos, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" al no constatarse error en la apreciación de la prueba sin que la versión de descargo ofrecida por el acusado, ahora apelante, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pueda prevaler frente a la valoración objetiva y racional efectuada por la Juzgadora "a quo", así:
*El delito de maltrato ha resultado acreditado a través de las declaraciones de Angélica y Raphael, testificales corroboradas con la documental existente, acontecimientos 1 y 24, y la testifical de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003.
*El delito de robo con fuerza, dando por reproducida la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero con relación a la intencionalidad del acusado, debiendo destacar que de la testifical del agente con Tip NUM004 se deduce que no hubo error en el acusado al coger la documentación de Angélica pensando que era la suya, puesto que este agente encontró documentación escondida debajo de un adoquín, y por la testifical de Angélica y Raphael, respecto a la fractura de la puerta y el buen estado anterior de la misma.
*El delito de daños ha quedado acreditado a través de la tasación judicial, respecto al valor de los daños, como por las declaraciones de Angélica y Raphael y la testifical de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003, que acreditan la intencionalidad en la causación de los mismos.
*Finalmente, el delito leve de amenazas ha resultado acreditado con por las declaraciones de Angélica y Raphael.
No se comparte el alegato.
El agente con TIP NUM004 fue quién encontró documentación de la víctima debajo de un adoquín a unos 50 metros de la vivienda y el agente con TIP NUM002 manifestó que el acusado iba corriendo acelerado y que permaneció en las inmediaciones.
En todo caso, los agentes vinieron a manifestar que desde que se entrevistaron con la víctima, comprobaron su estado físico y el estado de la casa, hasta que detuvieron al acusado transcurrió un tiempo, que la detención no fue inmediata y en la puerta de la casa, luego el acusado tuvo, aunque por breve tiempo, la disponibilidad e la cosa sustraída (la documentación de la víctima. Luego no nos encontramos en presencia de una tentativa sino, por el contrario, de un robo consumado.
Pues bien, sumadas las penas de los delitos por los que ha resultado condenado (3 años por el delito de robo y 9 meses por el delito de maltrato) resulta un total de 3 años y 9 meses (45 meses de prisión), luego la mitad de la condena asciende a 22 meses y 15 días y como quiera que la privación de libertad se produjo el 3 de diciembre de 2023, el límite máximo de prisión provisional debe prorrogarse hasta el 17 de octubre de 2025 (día incluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo

