Sentencia Penal 93/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 93/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 69/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 16078370012024100252

Núm. Ecli: ES:APCU:2024:253

Núm. Roj: SAP CU 253:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00093/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 16134 41 2 2023 0001075

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2024

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: José, Angélica

Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª HICHAM DERAOUI APARICIO, PABLO LOPEZ CAMBRONERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 69/2024

Juicio Oral nº 38/2024

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA N. 93/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

D. JOSE MARIA RIVES GARCIA

En la ciudad de Cuenca, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, (Rollo nº 69/2024), los autos de Juicio Oral nº 38/2024 seguidos por los presuntos Delito de Quebrantamiento de Condena, Maltrato y Amenazas constitutivos de Violencia de Género contra D. José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado D. Hicham Deraoui Aparicio; siendo parte el MINISTERIO FISCAL;como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 17 de abril de 2024, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 17 de abril de en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Primero.- Se considera probado y así se declara que el día 3 de diciembre de 2023, sobre las 2.30 horas, el acusado José, mayor de edad, nacido el NUM000/1993, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedió a la vivienda situada en la DIRECCION000, de Minglanilla, propiedad de Angélica, ex pareja del acusado, fracturando la puerta de acceso a la misma, apoderándose tanto del pasaporte de Angélica como de la libreta del banco y de la documentación de la asistencia social de misma, al tiempo que, intencionadamente, golpeaba distinto mobiliario y enseres de la vivienda tanto de la cocina como de la vivienda. Angélica, que se encontraba dentro del domicilio, intentó recuperar su documentación y el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la golpeó en la cabeza, cara, pecho y piernas al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le dirigía expresiones tales como que la iba a matar o que iba a hacer lo posible para que la metiera en la cárcel. En este momento intervino Raphael, quien residía en la vivienda, para evitar que el acusado siguiera agrediendo a Angélica y el acusado, con ánimo de amedrentar a Raphael, le dirigió expresiones tales como "te voy a matar.. os voy a matar a los dos...no voy a parar hasta que os meta a los dos en la cárcel...". Como consecuencia de estos hechos, y según el informe de sanidad, Angélica sufrió lesiones consistentes en hinchazón en región peribucal derecha e hinchazón en mano y muñeca izquierdas precisando únicamente primera asistencia facultativa y empleando 2 días de perjuicio básico para curar de las mismas. Angélica reclama cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por estos hechos. Como consecuencia de estos hechos, y según la tasación obrante, los daños causados en la citada vivienda ascienden a la cantidad de 2.169,56 euros, reclamando Angélica la indemnización que pudiera corresponderle.

Segundo.- En fecha 4 de diciembre de 2024 se dictó Auto por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Motilla del Palancar en el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado José".

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y CONDENO a José como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximación en un radio inferior a 300 metros a Angélica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre durante dos años, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y CONDENO a José, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y CONDENO a José, como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota de cinco euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y CONDENO a José, como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota de cinco euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo absolver y ABSUELVO a José del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que se formulaba acusación, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.

En concepto de responsabilidad civil, José deberá indemnizar a Angélica en la cantidad de 2.169,56 euros por daños, con el interés legal correspondiente y en la cantidad de 100 euros por lesiones, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente del artículo 576 de la Lec.

Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por esta causa y en virtud de Auto de 4 de diciembre de 2023; caso de ser recurrida la presente resolución, la situación se prorrogará hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta".

TERCERO.-Por la representación procesal de D. José se interpuso recurso de apelación en el que interesó el dictado de sentencia por la que se dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se le aprecie la atenuación manifestada por esta parte".

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, el MINISTERIO FISCAL dedujo oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 69/2024, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el 04.06.2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida que se dan por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del acusado (D. José) contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos:

1.1º.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

1.2º.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1.3º.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL DE LOS ARTÍCULOS 237, 238, 241.1 EN RELACIÓN CON EL ART. 28 DEL CÓDIGO PENAL.

1.4º.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO. ATENUANTE POR TENTATIVA.

SEGUNDO.-Se analizarán conjuntamente los tres primeros motivos.

En ello viene a sostener la parte apelante que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que fuese el autor del robo por el que ha sido condenado.

Y ello, según del discurso argumental del apelante, por cuanto la sentencia obvia, es que Dª Angélica manifestó que mi mandante le había sustraído su documentación y que éste se la guardó en el bolsillo. Los Agentes de Guardia Civil que comparecieron como testigos, manifestaron que vieron a mi defendido salir de la vivienda, que en ningún momento le perdieron de vista y que procedieron a su detención nada más salir de la vivienda. En ese momento procedieron a su cacheo, no encontrando en sus pertenencias ninguno de los documentos que Dª Angélica manifestó que le había sustraído, los cuales aparecieron bajo un adoquín a unos metros de su vivienda. ¿Cómo es posible que mi defendido haya depositado allí los documentos sin que los agentes no lo hubiesen visto? La declaración de la denunciante carece de credibilidad. También manifestó que el Sr. José acudió a su domicilio con el fin de sustraerle dinero, pues conocía donde lo escondía ella y, sin embargo, tal y como manifiestan los agentes, no se apoderó de dinero alguno.

Y, por otro lado, considera la parte apelante que no concurren en la declaración de la víctima los criterios y/o parámetros jurisprudenciales para ser prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado.

Y la declaración del testigo Sr. Raphael dista mucho de la ofrecida por la víctima.

Niega el apelante, igualmente, haber agredido a la víctima y los agentes no vieron manchas de sangre en las manos o ropas del apelante, lo que viene a sostener que Dª. Angélica se autolesionó tras negarse el apelante a reanudar la relación sentimental con la misma.

Finalmente, se sostiene que el recurrente no se apoderó de objeto alguno. Se infringen pues los preceptos penales señalados al considerar que mi representado es autor de un delito de robo con fuerza sin existir prueba para concluir la autoría de los hechos.

TERCERO.-Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Por lo que respecta al principio "in dubio pro reo", repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

En el presente caso, las alegaciones que se contienen en el cuerpo del recurso respecto de una errónea valoración de la prueba no pueden ser estimadas.

La Juzgadora "a quo" pondera la totalidad de la prueba anrte ella practicada u extrae unas conclusiones que son plenamente compartidas por este Tribunal.

Señala la Jugadora:

"El acusado, que ha ofrecido su versión de los hechos en el acto de la vista, ha negado la relación de hechos contenida en los escritos de acusación. Así, ha relatado que Angélica y él fueron pareja dejando la relación dos meses antes de suceder los hechos del 3 de diciembre de 2023; que ese día él residía en la vivienda porque Angélica le pidió retomar la relación, que llegó de trabajar por la tarde y Angélica le dijo que se marchara de la casa, que él se marchó y regresó para recoger sus cosas sin ser cierto que él fracturara la puerta de la vivienda para entrar, que fue Angélica quien le abrió. Afirma que, ya dentro, Angélica le pidió volver y él le dijo que no, que no quería seguir con ese tipo de vida y fue, en ese momento, cuando Angélica empezó a romper cosas; que se limitó a coger sus cosas pero, con las prisas, cogió documentación de Angélica pensando que era suya. Niega que él causara daño alguno en la vivienda, concretamente en el dormitorio y en la cocina, y que agrediera o amenazara a Angélica relatando que fue ella quien le agredió a él, y que lo que hizo fue marcharse para evitar problemas. Con relación a Raphael afirma que él es el único testigo de los hechos, que vivía con Angélica y que es como su segunda pareja, sin que exista entre ellos problema alguno, negando que le amenazara...

La declaración de Angélica reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para servir como prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia en relación a los hechos sucedidos el 21 de septiembre de 2020...

El testimonio de la víctima es creíble, carece de incredibilidad subjetiva toda vez que se aprecia en Angélica coherencia y sinceridad a la hora de declarar. Así, Angélica ha realizado un testimonio coherente, rico en detalles, y a juicio de esta juzgadora creíble en relación con los hechos sucedidos el 3 de diciembre de 2023, sobre las 2.30 horas. Afirma, tras ratificar las declaraciones prestadas en sede policial y ante el órgano instructor, que el día 3 de diciembre de 2023 ya no era pareja del acusado, que habían dejado la relación hacía dos meses y que su vivienda habitual era la situada en la DIRECCION000, de Minglanilla y que Raphael residía allí. Así, ha relatado que ese día el acusado llegó borracho, que ella no quería abrir y el acusado no paraba de golpear la puerta, que le decía que le abriera y que, de las patadas, abrió la puerta; que el acusado entró con una capucha puesta y se fue directo a la cocina y, después, subió al dormitorio; que allí abrió los cajones, el armario, su bolso, los lugares donde el acusado sabía que ella guardaba el dinero; que cogió su documentación y que a ella, al intentar recuperarla, comenzó a golpearla por la cabeza, la cara, el pecho, las piernas, que le daba patadas y puñetazos. Dice que Raphael salió de su dormitorio, que se haya en la planta de abajo, cuando José subió hacia su dormitorio y que a él y a ella el acusado les dijo que les iba a matar, que les iba a meter en la cárcel. Manifiesta que tiene miedo del acusado.

No se aprecia en Angélica ningún móvil espurio, no obtiene ninguna ventaja ni beneficio; ya no es pareja del acusado y, en virtud del principio de inmediación, no se ha apreciado en la misma intención alguna de aumentar la incriminación.

Finalmente, esta testifical ha sido corroborada por distintos elementos objetivos que acreditan la relación de hechos probados y los elementos necesarios para la concurrencia de los distintos tipos penales por los que se ha formulado acusación.

En primer lugar, encontramos la testifical de Raphael, único testigo presencial de los hechos y también perjudicado con relación al delito leve de amenazas. Raphael, quien ha afirmado no tener problema alguno con el acusado, afirmación que ha sido corroborada no sólo por Angélica sino también por el propio acusado, ha relatado que el día 3 de diciembre de 2023 el acusado estuvo llamando para entrar a la vivienda, que llamaba a la puerta, al timbre, que a él le llegó a llamar por teléfono, pero que como él no es el propietario no podía abrir; en un momento dado, escuchó un golpe y alguien entró en la vivienda, que entró con una capucha puesta y se fue directo al congelador y rompió la bolsa de la comida; que la capucha se le cayó y vio que era el acusado. Ha afirmado que de la cocina se fue al dormitorio y que lo iba rompiendo todo, que cogió papeles de Angélica y, en un momento, le dijo que a él "hijo de puta, te voy a matar", que a Angélica le daba patadas y puñetazos por la cabeza, la cara, el pecho, que la golpeó contra la pared, que él decía que paraba, que Angélica tenía sangre en la boca y en la nariz. A mi juicio, no existe elemento alguno que impida otorgar plena credibilidad al relato de hechos prestado por Raphael; ha sido rico en detalles sin apreciar, en virtud del principio de inmediación, ánimo espurio alguno. Hay que destacar los pequeños problemas que ha tenido con el idioma para explicarse pero, aún así, ha ofrecido un relato de hechos coincidente con el prestado con Angélica, tanto en la forma en la que el acusado entró a la vivienda, la insistencia previa en acceder, la intencionalidad en la causación de los daños, y la forma de agredir a Angélica y las amenazas vertidas.

Por otro lado, corroboran la versión dada por los testigos tanto el informe de sanidad del centro de salud y el informe médico forense, acontecimientos 1 y 25, respectivamente, y la tasación judicial, acontecimiento 24, ratificados en el plenario tanto por el arquitecto Elias como por el médico forense Andy. Así, el informe de sanidad del centro de salud y el informe médico forense recogen unas lesiones, lesiones consistentes en hinchazón en región peribucal derecha e hinchazón en mano y muñeca izquierdas, que son totalmente compatibles con la versión de los hechos dada por Angélica y Raphael, debiendo destacarse la conexión temporal entre los hechos y la asistencia sanitaria a Angélica, lo que dota de una mayor relevancia a esta documental.

Por otro lado, la tasación judicial corrobora objetivamente no sólo la declaración testifical de Angélica y Raphael, puesto que recoge unos daños compatibles con la versión dada por ellos, sino que pone de relieve la intencionalidad de los mismos recogiendo unos daños que van más allá de los causados propiamente como consecuencia de la sustracción.

Finalmente, han sido reveladoras las testificales de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003, quienes se encontraban en las inmediaciones de la vivienda de Angélica y vieron salir de la misma al acusado. Los dos han coincidido al describir, en primer lugar, el estado de la puerta de acceso a la vivienda, afirmando que estaba fracturada, que no encajaba en el marcho, y, en segundo lugar, los signos visibles de la agresión sufrida por Angélica, que presentaba sangre en la boca y nariz, contradiciendo así la propia declaración del acusado, quien ha llegado a afirmar que, cuando él salió de la vivienda, Angélica no tenía marcas ni sangre en la cara. Por otro lado, ambos agentes, tras ratificar la inspección ocular y reportaje fotográficos, unidos en el acontecimiento 1, han afirmado que los daños observados en la vivienda, bajo su criterio, se habían causado de forma intencionada no siendo los propios que se causan cuando el único afán es el de sustraer objetos. En último lugar, ambos agentes han señalado que no observaron en el acusado indicio alguno que les llevara a concluir que había consumido alcohol ni han recordado si el acusado tenía restos de sangre en la ropa o los nudillos marcados. Por otro lado, el agente con tip NUM004 ha ratificado que fue él quien encontró documentación de Angélica escondida bajo un adoquín próximo a la vivienda de Angélica.

En consecuencia, de las pruebas practicadas en el acto del plenario, se deduce que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar los delitos por los que se ha formulado acusación. Así, el delito de maltrato ha resultado acreditado a través de las declaraciones de Angélica y Raphael, testificales corroboradas con la documental existente, acontecimientos 1 y 24, y la testifical de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003. el delito de robo con fuerza, dando por reproducida la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero con relación a la intencionalidad del acusado, debiendo destacar que de la testifical del agente con Tip NUM004 se deduce que no hubo error en el acusado al coger la documentación de Angélica pensando que era la suya, puesto que este agente encontró documentación escondida debajo de un adoquín, y por la testifical de Angélica y Raphael, respecto a la fractura de la puerta y el buen estado anterior de la misma. El delito de daños ha quedado acreditado a través de la tasación judicial, respecto al valor de los daños, como por las declaraciones de Angélica y Raphael y la testifical de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003, que acreditan la intencionalidad en la causación de los mismos. Finalmente, el delito leve de amenazas ha resultado acreditado con por las declaraciones de Angélica y Raphael.

Todos estos argumentos llevan, necesariamente, a considerar al acusado responsable de los delitos de los que viene siendo acusado, y en consecuencia, al dictado de una sentencia condenatoria excepto por el delito de amenazas en al ámbito de la violencia de género por resultar absorbido por el delito de maltrato".

Se comparten, reiteramos, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" al no constatarse error en la apreciación de la prueba sin que la versión de descargo ofrecida por el acusado, ahora apelante, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pueda prevaler frente a la valoración objetiva y racional efectuada por la Juzgadora "a quo", así:

*El delito de maltrato ha resultado acreditado a través de las declaraciones de Angélica y Raphael, testificales corroboradas con la documental existente, acontecimientos 1 y 24, y la testifical de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003.

*El delito de robo con fuerza, dando por reproducida la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero con relación a la intencionalidad del acusado, debiendo destacar que de la testifical del agente con Tip NUM004 se deduce que no hubo error en el acusado al coger la documentación de Angélica pensando que era la suya, puesto que este agente encontró documentación escondida debajo de un adoquín, y por la testifical de Angélica y Raphael, respecto a la fractura de la puerta y el buen estado anterior de la misma.

*El delito de daños ha quedado acreditado a través de la tasación judicial, respecto al valor de los daños, como por las declaraciones de Angélica y Raphael y la testifical de los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002 y NUM003, que acreditan la intencionalidad en la causación de los mismos.

*Finalmente, el delito leve de amenazas ha resultado acreditado con por las declaraciones de Angélica y Raphael.

CUARTO.-En el último motivo del recurso se viene a sostener, de forma subsidiaria, que respecto del delito de robo nos encontramos en presencia de una tentativa y ello, por cuánto el recurrente no llegó a apoderarse de bien alguno de Dª Angélica, salvo de su pasaporte, el cual confundió con el suyo, pero del cual no pudo disponer, pues fue detenido en el momento que estaba abandonando la vivienda, tal y como manifestaron los agentes de la Guardia Civil, por lo que en el presente caso habría que imponer la pena inferior en dos grados.

No se comparte el alegato.

El agente con TIP NUM004 fue quién encontró documentación de la víctima debajo de un adoquín a unos 50 metros de la vivienda y el agente con TIP NUM002 manifestó que el acusado iba corriendo acelerado y que permaneció en las inmediaciones.

En todo caso, los agentes vinieron a manifestar que desde que se entrevistaron con la víctima, comprobaron su estado físico y el estado de la casa, hasta que detuvieron al acusado transcurrió un tiempo, que la detención no fue inmediata y en la puerta de la casa, luego el acusado tuvo, aunque por breve tiempo, la disponibilidad e la cosa sustraída (la documentación de la víctima. Luego no nos encontramos en presencia de una tentativa sino, por el contrario, de un robo consumado.

QUINTO.-Finalmente, respecto de la situación personal del acusado, la Jugadora prorroga la prisión provisional hasta el límite máximo de la mitad de la condena.

Pues bien, sumadas las penas de los delitos por los que ha resultado condenado (3 años por el delito de robo y 9 meses por el delito de maltrato) resulta un total de 3 años y 9 meses (45 meses de prisión), luego la mitad de la condena asciende a 22 meses y 15 días y como quiera que la privación de libertad se produjo el 3 de diciembre de 2023, el límite máximo de prisión provisional debe prorrogarse hasta el 17 de octubre de 2025 (día incluido).

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Susana Melero de la Osa, Procuradora de los Tribunales y de D. José, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 17 de abril de 2024 y recaída en el seno del Juicio Oral nº 38/2024 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 69/2024 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; con la única precisión de que la prisión provisional acordada respecto de José por Auto de fecha 4 de diciembre de 2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Motilla del Palancar y mantenida por la sentencia de instancia, queda prorrogada hasta el límite máximo de la condena, esto es, hasta el 17 de octubre de 2025 (día incluido).

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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