Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 50/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1627/2022 de 10 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100045
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:225
Núm. Roj: SAP SS 225:2023
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a 10 de marzo del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2022 en el Procedimiento Abreviado 506/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, en el que figura como apelante D. Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti y defendido por la Letrada Sra. Lopez Tubia.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del principio
- La declaración del presunto perjudicado Sr. Fidel carece de credibilidad.
- En la conducta del recurrente no se aprecia dolo alguno. Es cierto que cobró del recurrente el precio de la compraventa de 2.196 euros, pero remitió su objeto mediante una empresa de transportes. Aportó fax como prueba documental.
- Fue esta empresa la que parece ser que no realizó el porte y se desconoce el paradero de los andamios. Pudiera ser que no se entregara por no encontrarse en su domicilio para su recepción. No dieron explicaciones al recurrente, quien cayó gravemente enfermo y tuvo que dejar de trabajar, por lo que no contestó a las llamadas.
- Aportó informe clínico del acusado. Se encuentra en este momento en rehabilitación. El diagnóstico existía ya con anterioridad a los hechos. Consta en 2015 un ingreso voluntario por descontrol de impulsos.
Sostiene, por fin, el recurso, que la cuantificación de la responsabilidad civil ha sido desmesurada:
- La subcontrata con Michelín nada tiene que ver con la compraventa realizada por el recurrente. No se ha probado la misma.
- Se inflan las cifras de las piezas. No se cuenta con un informe pericial de tasación de los efectos extraviados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la acusación particular de Fidel.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo por el que se ha acusado y de la intervención del acusado en los hechos delictivos. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria ha de conllevar la duda razonable que impida la condena.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15- 11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13- 12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...). No obstante, como indican las STS 216/2019, de 24-4 y 162/2019, de 26-3,
De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
El denunciante Sr. Fidel, efectúa la correspondiente transferencia bancaria de Kutxabank, desde la cuenta NUM003 correspondiente a su empresa Morales, SA, Andamios a la cuenta IBAN NUM004 del que era beneficio el acusado D. Ernesto, como así resulta de la comunicación ofrecida por CaixaBank el 13 de septiembre de 2018 (folio 56 de autos). Luego queda acreditado que se produce el desplazamiento patrimonial con el detrimento en el peculio del Sr. Fidel y consiguiente enriquecimiento del Sr. Ernesto.
Queda acreditado, por tanto, el engaño bastante y el desplazamiento patrimonial con el consiguiente enriquecimiento, así como la autoría en los hechos del acusado Sr. Ernesto.
Se afirma en el recurso que el acusado cumplió con su asumida obligación de remitir el objeto de la compraventa y que lo hizo mediante una compañía de transportes, que dice ser Raytrans y se afirma también que aportó el fax con la factura. Ignoramos cuál será el soporte probatorio de esa afirmación de que esa supuesta empresa de transportes sería Raytrans. En su declaración en el acto del juicio oral el acusado dijo no recordar por qué empresa lo enviaría. Y lo que consta en los correos electrónicos que intercambió con el Sr. Fidel es que le dijo que la empresa era IRAYTRANS.
Ignoramos también cuál sería ese fax que en el recurso se dice que aportó con la factura, puesto que no se concreta. El examen de las actuaciones nos permite suponer que sería el obrante en los folios 106, 114 y 129, aportado por el investigado al efectuar su declaración sumarial. En dicho documento no consta nombre de ninguna empresa de transporte. Es un justificante de recogida de bultos del aquí recurrente, para remitir a ALUMINIOS MORALES, S.A., en el que se indica que: "
Los subrayados son nuestros. Según dicho documento aportado por el aquí recurrente, habría contactado con algún transportista o repartidor, que se habría dirigido a su domicilio para recoger algún envío, sin que lo pudiera recoger, por estar ausente. No acredita, en consecuencia, que el recurrente hubiera enviado nada. Así las cosas, no cabe apreciar que la sentencia apelada incurra en error ni en infracción ninguna al declarar probado que el recurrente no envió al comprador la mercancía que le había vendido y que el comprador le había pagado.
Los informes médicos aportados por la defensa no pueden conducirnos a distinta conclusión. Son examinados en profundidad de manera racional en la sentencia apelada, tras lo que reputa probado que
Ninguna otra consecuencia procede extraer de la referida documentación. En particular, nada recoge en relación a que el recurrente cayera gravemente enfermo precisamente en el momento en que cobró el dinero del Sr. Fidel, ni de que tuviera ninguna imposibilidad para cumplir con su obligación de hacerle llegar la mercancía que le vendió.
Por consiguiente, debemos desestimar los motivos del recurso que pretenden una modificación del apartado de hechos probados de la sentencia apelada.
En relación a la cantidad ilíquida, la juzgadora actúa de manera prudencial. Puede ser que el Sr. Fidel comprara al recurrente el andamio para colocarlo en una obra que Talleres Martutene efectuara para Michelin, quien aplicara una penalización por la demora ocasionada en la obra, por la no colocación de ese andamio. Así consta en la factura obrante al folio 155 de las actuaciones. Al no haber sido adverada la misma, la juzgadora de instancia difiere a la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad que, en su caso, fuera consecuencia de la no entrega por parte del acusado al Sr. Fidel del andamio que le vendió. Tampoco apreciamos error ni infracción ninguna en dicha actuación, sino una prudente remisión de dicha cuestión a un posterior trámite donde se decida la cuestión con la procedente contradicción entre las partes.
En consecuencia, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
· DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián contra la sentencia dictada el día 26-7-2022 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.
· Confirmamos íntegramente dicha sentencia y
· Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
