Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 406/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024100076
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:100
Núm. Roj: SAP SS 100:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)
En Donostia-San Sebastián, a 10 de abril del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 406/2023, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 187/2022, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Bergara, contra Ignacio, por delitos de agresión sexual a menor de 16 años, representado por la Procuradora D. Nerea Ariño Delgado y defendido por el Letrado D. Rafael Aramburu Echeverria, ejerciendo la acusación particular Dª. Natalia, representada por la Procuradora Dª. Josefina Llorente Lopez y defendida por el Letrado D. Xabier Mugica Atorrasagasti, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS.
Antecedentes
.UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal.
-UN DELITO CONTINUADO DE VIOLACION det artícuto 179 del
código Penal vigente en el momento de los hechos en relación con el artículo 74
del mismo Cuerpo Legal.
- UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE
LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo153.1 y 3 del Código Penal por haberse producido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una medida cautelar.
-UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 apartado segundo del Código Penal por haberse producido los hechos quebrantando una medida cautelar en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal.
-UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 173,1 del Código Penal.
-UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal,
3º.- De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.
4º.- Concurre la circunstancia agravante de género del arlículo 22.4 del Código Penal respecto al delito de violación. Y la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito contra la integridad moral. Y la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal respecto al delito de maltrato no habitual y al delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.
5º.- Procede imponer al procesado las siguientes penas:
-p
-
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal la imposición de la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 10 AÑOS.
La pena privativa de libertad se interesa que sea cumplida en su totalidad en territorio español, por resultar necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. Sin embargo, y siempre que carezca de arraigo en España, cuando el condenado acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, se sustituirá la pena que le resta por cumplir por su expulsión del territorio nacional y con prohibición de regreso a España por tiempo de 10 años a contar desde que la expulsión se haga efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2, 3, 4, y 5 del Código Penal, Circular 7/2015 de la Fiscalía General del
Estado y STC de 29-10-2018.
-
Y ex artículo 57.2 del Código Penal la pena ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSÉ A Natalia a UNA DISTANCIA INFERIOR A 3OO METROS, A SU DOMICILIO,,LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
-
Y ex artículo 57.2 del Código Penal la pena ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natalia a UNA DISTANCIA INFERIOR A 3OO METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 y 89.5 del Código Penal, se interesa que se sustituya la pena de prisión impuesta al procesado por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años desde la fecha de la expulsión.
-
RESPONSABILIDAD CIVIL
El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Natalia la cantidad de 150 € por las lesiones causadas y 6.000 € por los daños
POR E
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal la imposición de la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 10 AÑOS.
La pena privativa de libertad se interesa que sea cumplida en su totalidad en territorio español, por resultar necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. Sin embargo, y siempre que carezca de arraigo en España, cuando el condenado acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, se sustituirá ta pena que le resta por cumplir por su expulsión del territorio nacional y con prohibición de regreso a España por tiempo de 10 años a contar desde que la expulsión se haga efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.21 3, 4. y 5 del Código Penal Circular 7/2015 de la Fiscalía General del Estado y STC de 29-10-2018.
Y ex artículo 57.2 del Código Penal la pena ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natalia a UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
Y ex artículo 57.2 del Código Penal la pena ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natalia a UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ella POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
-POR EL DELITO CONTRA LA
Y ex artículo 57.2 del Código Penal la pena ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natalia a UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ella POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 y 89.5 del Código Penal, se interesa que se sustituya la pena de prisión impuesta al procesado por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años desde la fecha de la expulsión.
*
Sexta.- Responsabilidad Civil: El procesado deberá indemnizar a la Sra. Natalia:
* En la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas (en re lación a los hechos ocurridos el día 20 de junio de 2022)
* La cantidad de 12.000 € por el delito de violación y posterior interrupción del embarazo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho importe de condena de responsabilidad civil, desde que fuera dictada devengará un interés anual igual del del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Igualmente se impondrá al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP.
Los hechos relatados solamente serían constitutivos de un delito
continuado de Quebrantamiento de Condena del art. 468-2 C. Penal.
El Acusado sería responsable criminalmente exclusivamente del Delito continuado de Quebrantamiento de Condena en concepto de Autor.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procedería en su caso imponer al Acusado por el delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de ínhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede su libre absolución para el resto de los delitos de los que ha sido acusado.
Hechos
Ignacio, mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1992, con NIE NUM001, con situación administrativa regular en el territorio español y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante seis meses por un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar y por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar mantuvo una relación sentimental con Natalia.
Ignacio, venía obligado por la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia (dictada en las diligencias urgentes nº 168/2022) a cumplir la prohibición de aproximación acordada a favor de su ex pareja Natalia en virtud de la cual se le prohibía aproximarse a la misma a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde se encuentra durante un año.
Ignacio, siendo plenamente consciente de la Sentencia anteriormente referida al habérsele notificado personalmente (y requerido) el mismo día de su dictado y de las consecuencias legales de su incumplimiento, sobre las 12:31 horas del día 20 de mayo de 2022 acudió a una huerta situada a 30 metros del domicilio en el que reside la sra Natalia sito en el caserío DIRECCION000 ubicado en el DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002.
Ignacio, durante los días 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 27 de junio, y 10 de julio de 2022, con intención de atemorizar a la sra Natalia y de menoscabar su dignidad, le envió desde su número de teléfono NUM002 varios audios de whatsapp al teléfono móvil de la misma con el siguiente contenido: "si veo algo con mis propios ojos , te lo juro que te voy a cortar el cuello", "eres una guarra, asquerosa, te has ido probando las pollas, yo no voy a renunciar a mi honor, te lo juro que no vas a salir si no fuera que andas por ahí follando con todo el mundo y te verten el espermatozoide de otros. Si no hubieras sido guarra y asquerosa, tú no estás limpia", "me cago en el coño de tu madre y de la vida, desde el día que te he conocido me cago en el maricón de tu padre y en la puta vida, eres una raza podrida y siempre te quedas en lo podrido", "ya veremos, la cosa se va a convertir en algo más y se va a complicar más, se va a llegar a la muerte", "guarra, podrida, me has arruinado la vida por seguir la mierda tuya, hasta que me he convertido yo también en una mierda, me cago en tu raza", "en serio sucia y guarra, no te atrevas a hablar mal de mi familia. Te ha llamado Isabel mi familiar, por qué no le has respondido el teléfono, por qué le has bloqueado?, respóndele, bueno espérate y te vas a enterar. Ya puedes denunciarme, haz lo que quieras pero te voy a joder, sólo echo de menos a mi hija, no lo mereces guarra, tener una hija contigo", "búscate paro hija de puta, yo te conozco bien y se todo de ti, tú sabes lo que soy capaz de hacer, no vas por ahí de orgullosa y creída, a mí no me importa vete a follarte por ahí, haz lo que te de la gana, sólo para que lo sepas, cualquiera que te va a conocer solo durará contigo unos días y no va a seguir contigo", "eres una asquerosa, guarra, no quiero verme en esta foto porque mucha gente del pueblo va a seguir viéndote conmigo en la foto. Yo quiero las cosas claras y quiero tener honor y buena mujer, pero no te preocupes ya verás, el tiempo lo dirá. Y cuando bajes a Marruecos y te vas a encontrar con gente te van a saludar pero ellos ya saben que eres una guarra", "me cago en tu puta madre y tus padres", "me cago en tu puta familia".
Fundamentos
PRIMERO: Procede valorar las siguientes pruebas admitidas y practicadas:
1.1- DECLARACION DE LA AFIRMADA VICTIMA, Natalia
Que mantuvo una relación de pareja con Ignacio. Que estuvieron juntos seis años. Que la relación terminó en mayo de 2022, en el momento del primer problema.
Que es cierto que el día 6 de mayo le denunció y se le impuso una prohibición de acercamiento.
Que vivía en un caserío en DIRECCION002. Que trabajaba cuidando a una señora y vivía allí.
Que el día 20 de mayo le llamaron los Policías, porque yo estaba en Donostia, que no le vio. Que los agentes le encontraron allí.
Que el día 20 de junio se fue temprano a su cuarto. Que bajó a ayudar a la señora a subir al cuarto. Que la hija subió con ella.
Que sobre las 23.00 horas él apareció en el cuarto. Que entró en el Caserío sin permiso de nadie. Que la puerta del Caserío suele estar abierta y él lo sabía. Que, al principio, discutieron. Que él estaba borracho. Que estuvieron discutiendo por las razones por las que ella le había denunciado.
Que Ignacio le dio un tortazo con la mano abierta. Que la señora no escucha, porque tiene un aparato. Que yo le dije que se fuera, que le dejara en paz.
Que le siguió pegando. Que le ha tirado encima de la cama y le ha cogido del cuello. Que en el sitio podías gritar pero nadie te va a escuchar.
Que después él ha cogido una maquinilla de afeitar y le ha cortado el pelo. Que la máquina de afeitar estaba en el cuarto. Que le rapó el pelo entero. Que intentó escaparse. Que la niña estaba llorando en su cuna. Que estábamos los tres en el mismo cuarto.
Que se intenta escapar y se va al baño. Que se cierra por dentro. Que él ha ido al baño y le ha pedido que saliera. Que rompió la puerta del baño, que no sabe cómo. Que oyó golpes. Que consigue entrar. Que abrió un agujero para poder abrir el pestillo. Que antes de ese día la puerta no presentaba ningún daño.
Que le llevó a la fuerza a la habitación. Que le ha pedido mantener relaciones sexuales. Que cuando le dije que no me fuerza.
Que estábamos encima de la cama, que le dije que me dejara en paz y se marchara. Que le ha cogido del cuello muy fuerte, hasta ahogarme. Que me obligó a mantener relaciones sexuales con fuerza. Que ella estaba con el pijama. Que me quitó el pijama y la ropa interior.
Que le cogió las manos con fuerza. Que le penetra vaginalmente.
Que esto ocurre varias veces a lo largo de la noche. Que ocurrió en seis ocasiones. Que ella no quería, que se lo decía a Ignacio. Que él seguía.
Que le besaba en la boca.
Que no puede decir la hora en que ocurrió la primera de las agresiones. Que durante toda la noche le obiga a mantener relaciones sexuales.
Que tuvo dolor en la zona vaginal, que tenía cansancio. Que estaba mal, que se sentía mal de cuerpo, que se sentía mal de pensamiento.
Que tuvo lesiones en el cuello y en el muslo. Que en las piernas le daba golpes con las manos.
Que acudió al Ginecólogo después de estos hechos. Que no le bajaba la regla. Que a la matrona, cuando se entera de que está embarazada, no le dijo nada. Que lo contó después, el 12 de julio.
Que es cierto que durante varios días Ignacio le envió varios mensajes de audio de Whatsapp.
Le bloqueó después de los hechos.
Que a partir de ahí le mandaba mensajes desde otros números de teléfono, desde números de teléfono de sus compañeros. Que le pedía reanudar la relación de pareja.
Que después de los hechos he tenido tiempo, que he estado tomando pastillas para los nervios. Que fui al médico para decir lo que me pasaba. Que me dieron pastillas para los nervios. Que tome pastillas cinco o seis meses.
Que tiene una hija en común con Ignacio. Que ella no quería tener más niños. Que Ignacio tampoco. Que le implantaron un método anticonceptivo, hasta marzo de 2022. Que se lo quitaron porque le hacía daño. Que le recetaron pastillas. Que dejó de tomar anticonceptivos cuando se separan, en mayo de 2022.
Que le golpeó en las piernas con el puño cerrado.
Que ella no se cortó el pelo con las tijeras. Que ella no cogió tijeras.
Que la niña estaba en la habitación. Que oyó sus gritos.
Que las grabaciones de audio era la voz de su pareja, que está segura de ello.
Que los mensajes le estaban presionando para que no presentase una denuncia. Que ella tenía miedo de que esas amenazas se llevaran a la práctica.
Que los mensajes se realizaron desde distintos números de teléfono y de forma repetida. Que ella fue bloqueando esas llamadas de teléfono.
Que nunca se había "rapado" el pelo totalmente.
Que ella quedó embarazada como consecuencia de la agresión sexual denunciada. Que no he vuelto a tener relaciones sexuales con él.
Que después de esos hechos ha visto a Ignacio en las video-llamadas que le hacía a su hija. Que quería hablar con su hija. Que también le pedía perdón. Que también le ha vuelto a ver a prisión. Que han tenido bis a bis en la prisión. Que él llamaba bastante y la niña lloraba, que quería ver a su padre. Que esa es la razón por la que fue a prisión.
Que ellos no estaban casados.
Que cuando ocurren los primeros hechos no llevaban mucho tiempo en el Caserío.
Que en el Caserío vivía la familia y la persona a la que cuidaba.
Que Ignacio ayudaba en la huerta.
Que con ocasión de la Orden de Protección no podía acercarse ni a ella, ni a su hija ni al Caserío.
Que en la Sentencia que se dictó en San Sebastián se cambió la distancia. Que de 300 metros se pasaron a 150 metros. Que le quitaron la prohibición de comunicación.
Que no es cierto que después del juicio empezaron otra vez a vivir en el Caserío.
Que cuando los Agentes encuentran a Ignacio en la huerta ella no estaba.
Que ella cree que, como ella no estaba, él se ha acercado al Caserío, que la quería ver a la señora, que la señora le debió pedir que hiciera algún trabajo en la huerta.
Que no es cierto que ellos estaban conviviendo y llevaban una vida marital, como antes.
Que cuando los agentes encuentran a Ignacio en la huerta le llevaron al Juzgado de DIRECCION002. Que Ignacio no vivía con ellos desde la primera denuncia.
Que el día 20 de junio ella había estado todo el día en el Caserío. Que ella estaba mal. Que tampoco tenía nada que hacer fuera. Que se retira a su cuarto sobre las 22.00 horas. Que estuvo un poco antes en el cuarto. Que luego ayudó a la señora a subir a su cuarto.
Que la puerta el Caserío solía estar abierta durante todo el día.
Que cuando él aparece son sobre las 23.00 horas.
Que le dio tortazos en la cara. Que no sabe cuántos, pero varios. Que también le dio algún puñetazo. Que esto ocurre al principio de la discusión, cuando ella le dice que se vaya.
Que cuando le corta el pelo le sujeta las manos con fuerza. Que ella se intentó quitar. Que él le sujeto la cabeza con las manos y mis manos con sus rodillas. Que estaban encima de la cama. Que le sujeta de la cara.
Que la máquina no se había usado por nadie.
Que cuando me encierro en el baño y me saca de allí no me golpea. Que sí me golpea cuando llegamos al cuarto.
Que él se fue sobre las 7.00 o 7.15 de la mañana.
Que lo que pasó sucedió durante toda la noche. Que pudo estar durmiendo una hora o menos, hasta que él se fue.
Que sacó unas fotografías al día siguiente.
Que cuando terminó la prohibición de aproximación es cuando me permiten ir a la prisión. Que mantuve visitas bis a bis. Que no es cierto que ella quisiera reanudar la relación.
Que volví a quedar embarazada pero no de él. Que no le dijo a Ignacio que se había quedado embarazada. Que puede que él se enterara porque ha hablado con sus amigos. Que ha tenido un niño. Que si se tiene que hacer alguna prueba, se la hará.
Que el niño no es de él, que no ha tenido relaciones con él. Que el niño no puede ser de él.
Que las seis veces en que le agrede el día 20 de junio fueron penetraciones vaginales.
1.2.- DECLARACION DEL AGENTE DE LA ERTZAINTZA Nº NUM003
Que el día 20 de mayo de 2022 acudieron al Caserío.
Que vieron a Ignacio en la huerta. Que estaba haciendo labores, con una azada y recogiendo tomates.
Que es una huerta anexa al Caserío.
Que puede estar a veinte o treinta metros.
Que en el Caserío tenía enseres. Que delante de nosotros la llamó a ella cuando también tenía una prohibición de aproximación.
Que por lo que parece Natalia tenía que desplazarse a Donostia para hacer unos papeles y que él estaría en el Caserio para atender a la señora del Caserío, por si necesitaba algo.
Que comprobamos que la orden estaba en vigor. Que le comunicamos a Ignacio su detención y le trasladaron a dependencias de DIRECCION002.
Que cuando llegamos con el todo terreno le llamamos, se giró y vino hacia nosotros.
Que cuando le comunicamos que se iba detenido entramos a casa con Ignacio y cogió unos enseres.
Que hablaron con la señora del Caserío. Que prácticamente está sorda de los dos oídos. Que nos dijo que Natalia se había marchado y había venido su ex pareja.
Que en el Caserío le acompañaron a la habitación para recoger enseres personales. Que le dio la impresión de que él residía allí. Que él les decía que no.
1.3.- DECLARACION DEL AGENTE DE LA ERTZAINTZA Nº NUM004
Que es cierto que acudieron al Caserío.
Que localizaron a Ignacio en una huerta que está pegada al Caserío.
Que al comprobar la vigencia de la Orden procedieron a la detención.
Que Ignacio y Natalia estuvieron hablando por teléfono, en árabe, que él no entendió nada.
1.4.- DECLARACION DEL AGENTE DE LA ERTZAINTZA Nº NUM005
Que el día 14 de julio de 2022 realizaron la inspección ocular del Caserío y un informe fotográfico.
Que la puerta del baño del Caserío tenía daños en la zona de la manilla. Que la madera se había como "astillado". Que era compatible con un golpe, con las manos o con una patada.
Que en la sábana bajera se recogieron cuatro recortes que se introdujeron en viales, cada recorte con su bisturí y su pinza esterilizada.
Que también se localizó en la sabana que queda encima del cuerpo otro recorte. Y otro en la manta.
Que en el pasillo se recogió un hisopo con células epiteliales para ver si en el corta-pelos había algún rastro de ADN del investigado. Que la maquina estaba en el pasillo, sobre un mueble.
Que las sabanas y mantas se entregaron en Comisaria, que no se estudiaron.
Que los viales e hisopos se los llevaron para remitirlos al Laboratorio de Policía Científica.
Que en la puerta no había agujero, que estaba como astillado. Que no recuerda un agujero por el que se pudiera meter la mano.
Que hicieron un reportaje fotográfico en el que se ratifica.
1.5.- DECLARACION DEL AGENTE DE LA ERTZAINTZA Nº NUM006
Que se ratifica en el atestado.
Que realizó la inspección ocular y un informe fotográfico
Que en la puerta del baño había ciertas marcas al lado de la manilla y en la parte de abajo también había daños, que no sabría decir si es por golpes o porque estaba así.
Que tomaron muestras de sabanas y mantas y también de una maquina corta-pelos
Que la madera de la puerta estaba como hundida al lado de la manilla.
Que la parte baja estaba descascarillada.
1.6.- DECLARACION DEL AGENTE DE LA ERTZAINTZA Nº NUM007
Que se ratifica en el atestado.
Que el día 28 de junio de 2022 llama a Ignacio
Que le llama con motivo de un quebrantamiento que se había producido, se había denunciado una agresión sexual y llama al investigado.
Que Ignacio reconoce que ha hablado con Natalia en varias ocasiones y que estaba en MADRID.
Que le pedimos que nos precisara el lugar para poder dar información para que pudiera ser detenido.
Que desde Comisaría se estaba haciendo un seguimiento exhaustivo y la posibilidad de que hubiera quebrantamientos.
Que la denuncia de la agresión sexual no se produjo en el momento inicial, que fue con posterioridad. Que fue entonces cuando se movilizó la inspección ocular al lugar de los hechos.
1.7.- DECLARACION DE Silvia
Que fue encargada de la seguridad privada de la víctima, Natalia.
Que desde la empresa les dijeron que había riesgo de que pudiera acceder a Natalia la persona que le había agredido anteriormente.
Que ella estaba "acompañándola" de día.
Que no recuerda una llamada desde numero oculto.
Que alguna vez le comentó Natalia que el acusado le había llamado desde numero oculto. Que Ignacio tenía intención de verla.
Que no recuerda bien su declaración policial.
Que cree que Natalia le dijo que había bloqueado el teléfono de Ignacio. Que no recuerda si le llamó desde otro número.
Que Natalia le dijo que habían hablado, que él insistía y Natalia no quería hablar.
Que Natalia estaba preocupada, que no estaba bien. Que estaba asustada, que tenía miedo.
Que Natalia tenía el pelo rapado.
2.1.- DECLARACION DE Daniela Y Elsa
Que se ratifica en los informes emitidos.
Que respecto al examen de Natalia, su conclusión es que presentó, en su momento, esta sintomatología. Que se basó en lo que ella relataba. Que en el momento de la entrevista no presentaba esta sintomatología.
Que en las entrevistas, en ocasiones, es posible que se observe en la persona evaluada que tiene cierta "inquina" contra la otra persona o que exagerara la sintomatología. Que en Natalia no se apreció ninguno de esos indicadores.
Que también relataba situaciones propias de situaciones de asimetría y control.
Que respecto a Ignacio, llegaron a la conclusión de que su discurso era poco coherente. Que en su relato aludía a situaciones que no presentaba coherencia "desde fuera". Que decía que como ella misma se cortara el pelo... Que venía a decir que si le preguntáramos a ella si quería volver iba a decir que sí cuando ella decía justo lo contrario.
Que en base a lo que observamos en la entrevista y a su relato e incluso teniendo en cuenta que en la Sentencia de mayo de 2022 él había reconocido hechos de violencia de género con respecto a ella (que él seguía negando) podemos percibir que existen factores de riesgo, de una relación de asimetría.
2.2- DECLARACION DE LAS PERITOS DE LA ERTZAINTZA AGENTES Nº NUM008 y NUM009
Que se ratifican en el informe de 15 de marzo de 2023.
Que analizamos los restos encontrados en sabanas y mantas.
Que de los restos se extrajo el ADN.
Que en una de las muestras (manta) se obtuvo perfil genético de Ignacio.
Que en otra muestra un perfil genético "mezcla" de Ignacio y de Natalia.
2.3.- DECLARACION DE LA PERITO Miriam
Que se afirma y ratifica en el Informe Médico Forense.
Que se hizo el informe en base a unas fotografías donde eran de apreciar varias lesiones en su cuerpo.
Que las fotografías de los folios 10 y 11 son compatibles con la narración de Natalia relativas a agarrón en el cuello.
Que las fotografías de los folios 12 y 13 son compatibles con la narración de Natalia relativas a contusiones con un objeto romo. Que la coloración de 12 da la impresión de que "más antiguo" pero tampoco puede asegurarse. Que da la impresión de que se han sacado con móvil. Que también puede ser compatible con un forcejeo.
Que también puede ser compatible con golpes.
Que las equimosis se localizan en el cuello. Que la impresión es que en la cara no hay lesiones.
Que "de ser agarrones" da la sensación de que son por delante y parecen recientes.
Que se ve diferente en lo que se ve la fotografía impresa de lo que es la del ordenador. E, incluso, de la que puede obrar en el móvil.
Que es difícil llegar a una conclusión que sea "verdadera del todo".
Que las fotografías 12 y 13, la coloración se pierde completamente.
Que en la 13 sí hay una equimosis violácea pero alrededor tiene un "halo" que tampoco puede decir si es la foto, la lesión o qué es.
3.- DECLARACION DEL ACUSADO Ignacio
Que él, Natalia y su hija convivían en un Caserío de DIRECCION002, a unos 3 kilómetros de DIRECCION002.
Que Natalia le buscó trabajo con una mujer del Caserío.
Que él ayudaba pero el contrato estaba a nombre de su mujer.
Que él trabajaba en la huerta y ayudaba a su mujer.
Que el día 6 de mayo de 2022 se le impuso una prohibición de acercamiento al Caserío. Que se fue con un amigo pero que su mujer le llamó para que fuera al Caserío a ayudarle. Que él siguió trabajando la huerta y todo eso...
Que recuerda, un día, estar trabajando en la huerta y que llegó la Ertzaintza.
Que a partir de la detención de ese día el declarante se marchó a Madrid.
Que no volvió de Madrid. Que permanece en Madrid durante un mes, aproximadamente. Que no volvió hasta que le detiene la Guardia Civil.
Que nunca ha obligado a su mujer a mantener relaciones sexuales contra su voluntad.
Que siempre ha recibido visitas de su mujer en DIRECCION003. Que también mantuvieron relaciones sexuales en esas visitas. Que Natalia quedó embarazada en esas visitas. Que cuando se queda embarazada se fue a su país de origen y no ha vuelto a verle. Que fue ella la que me dijo que estaba embarazada.
SEGUNDO:
A los efectos de analizar la prueba practicada en el juicio resulta conveniente analizar, uno por uno, cada uno de los hechos que, aisladamente, constituyen el objeto de la acusación para determinar, asimismo, individualmente, si los mismos han quedado o no acreditados.
Defiende el MINISTERIO FISCAL los siguientes hechos con trascendencia jurídico penal:
1.-
A este respecto nos encontramos con los siguientes elementos probatorios:
1.- en primer lugar, obra en autos la grabación del juicio en el que la Magistrada del Juzgado de lo Penal que dicta la Sentencia de conformidad obrante al folio 95 de las actuaciones
Efectivamente, tal como pone de manifiesto la defensa en dicha Sentencia NO SE IMPONE la pena de prohibición de comunicación a la que parece referirse el escrito del MINISTERIO FISCAL para calificar los hechos como un Quebrantamiento de medida cautelar y/o condena Continuado (en el momento oportuno de esta resolución reiteraremos lo expuesto y lo explicitaremos) pero sí una prohibición de aproximación al Caserío sito en DIRECCION001, lugar donde reside la afirmada víctima.
2.- en segundo lugar, ha quedado acreditado que en fecha de 20 de mayo de 2022 el procesado se encontraba a menos de 300 metros de dicho domicilio.
Al folio 218 de las actuaciones se aporta a los autos un croquis relativo a la ubicación donde Agentes de la Ertzaintza encontraron al acusado el día 20 de mayo de 2022.
Habiendo comparecido dichos agentes al acto del juicio manifiestan:
a.- el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003 asegura que el día 20 de mayo de 2022 acudieron al Caserío. Que vieron a Ignacio en la huerta. Que estaba haciendo labores, con una azada y recogiendo tomates. Que es una huerta anexa al Caserío. Que puede estar a veinte o treinta metros. Que comprobaron que la orden estaba en vigor. Que le comunicaron a Ignacio su detención y le trasladaron a dependencias de DIRECCION002.
b.- el Agente de la Ertzainzta con nº profesional NUM004 Que es cierto que acudieron al Caserío. Que localizaron a Ignacio en una huerta que está pegada al Caserío. Que al comprobar la vigencia de la Orden procedieron a la detención.
3. en tercer lugar, el propio procesado ha reconocido que en dicha fecha se encontraba residiendo en el Caserío sito en DIRECCION001.
A este respecto hemos de señalar que aunque el acusado ha reconocido estar residiendo en el Caserío sito en DIRECCION001, lugar donde reside la afirmada víctima, al menos hasta el día 20 de junio de 2022 lo cierto es que en el ESCRITO DE ACUSACIÓN del MINISTERIO FISCAL (que ha elevado sus conclusiones a definitivas) sólo se acusa a Ignacio de un delito de quebrantamiento continuado en base, por un lado, a un hecho puntual (el ocurrido el 20 de mayo de 2022) y, por otro lado, a los mensajes de voz que remite a la víctima los días 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 27 de junio, y 10 de julio de 2022 y llamadas (28 de junio y 15 de julio) que se produjeron durante esas fechas.
Siendo que los días 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 27 de junio, y 10 de julio de 2022, por lo que luego se dirá, no estaba en vigor la PROHIBICION DE COMUNICACIÓN y habiéndose acusado, exclusivamente, tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la acusación particular de un hecho puntual (
2.-
Habiendo ocurrido estos hechos en la intimidad de la habitación del Caserío en donde la afirmada víctima reside, sito en un apartado paraje de la localidad de DIRECCION002, es su declaración la única prueba directa de los hechos denunciados.
Dice, a este respecto, la afirmada víctima:
Que Ignacio le dio un tortazo con la mano abierta. Que la señora no escucha, porque tiene un aparato. Que yo le dije que se fuera, que le dejara en paz. Que le siguió pegando. Que también le dio algún puñetazo. Que esto ocurre al principio de la discusión, cuando ella le dice que se vaya
No existen testigos directos de los hechos denunciados pero
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 911/2021 de 24 de noviembre (Ponente: Angel Luis Hurtado Adrián), entre otras muchas, afirma:
Así las cosas,
1.- Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004,
La afirmada víctima
En este sentido es de destacar lo afirmado por el informe UFVI al folio 406 de las actuaciones cuando pone de manifiesto que Natalia posee unas capacidades cognitivas observadas con normalidad. Muestra buena capacidad de memoria y narrativa.
En este mismo sentido, resalta el informe UFVI, no se observan en la informada motivos espurios para informar.
Lo cierto es que la defensa trata de buscar dichos motivos espurios en el hecho de que, según su postura, en la noche de los hechos, el 20 de junio de 2022, la afirmada víctima descubrió que el acusado le era infiel, razón de la discusión que tuvo lugar.
También pone de manifiesto que a la afirmada víctima no le gustaba demasiado que el acusado saliera tanto por la noche.
Ni uno (la infidelidad) ni el otro (el reproche a ese comportamiento disoluto) parecen ser motivos de peso bastante para entender que la afirmada víctima ha faltado a la verdad de forma deliberada o flagrante.
2.- En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
A este respecto, aun silenciado todo reproche a la declaración por parte de la defensa, es lo cierto que la Sala sí que tiene aspectos relevantes que señalar.
a.- El primero de ellos, este sí puesto de manifiesto en algún momento por la defensa, es la forma en que se ha producido la revelación.
Y es que, dice la afirmada víctima, que acudió a su Ginecóloga unos días después de los hechos denunciados (si los hechos ocurren el día 20 de junio de 2022 acude a su Ginecólogo el 7 de julio de 2023) nada denunció durante este lapso de tiempo.
Obviamente nada es de reprochar a la afirmada víctima en este sentido. Es evidente que, en su caso, ante un episodio de tal naturaleza y semejante entidad y siendo el presunto agresor la pareja sentimental nada puede exigírsele en el sentido de proceder, de forma inmediata, a dar noticia de los hechos.
Ahora bien, es otro extremo el que llama la atención de la Sala.
Lo cierto es que la afirmada víctima manifiesta en su declaración que acudió al Ginecólogo después de estos hechos. Que no le bajaba la regla. Que a la matrona, cuando se entera de que está embarazada, no le dijo nada. Que lo contó después, el 12 de julio.
Efectivamente, así fue. La afirmada víctima acude, tal como obra al folio 480 de las actuaciones, a la enfermera Ramona el 7 de Julio de 2022. Pero en la Historia Clínica consta
Este dato es, para la Sala, ciertamente relevante.
Más allá de lo complicado que puede llegar a ser, siquiera, darse cuenta de un embarazo apenas 15 días después de los hechos a los que dicho embarazo se atribuye (no se puede olvidar que el escrito del MINISTERIO FISCAL atribuye, sin prueba alguna, a la denunciada agresión sexual el embarazo que la afirmada víctima denuncia) lo cierto es que cuando Natalia acude a su enfermera lo que pone de manifiesto es que lleva sin menstruación nada más y nada menos que tres meses.
Mucho tiempo más, por tanto, de aquel que correspondería a un embarazo producido en la fecha en que se denuncian producidos los hechos que nos ocupan.
b.- En segundo lugar, aún sabiendo, en dicha fecha, que estaba embarazada (TE: Positivo) la afirmada víctima nada revela a la enfermera ese día 7 de julio.
En cambio, dice, "no sabe qué hacer, necesita tiempo para reflexionar" (según folio 480, historial médico).
Lo cierto es que, una vez más, no podemos sino comprender, en su caso, que una noticia como la recibida (TE: positivo) no es fácil de encajar por una mujer que, sola, ya se está encargado de la llevanza de otra hija de apenas un año de edad y viviendo en el Caserío donde, además, trabaja.
Ahora bien, cuando Natalia vuelve el día 12 de julio de 2022 le confiesa a Susana que el embarazo "es fruto" (sic) de una agresión sexual por parte de su expareja que había roto la Orden de Alejamiento y había acudido, de noche, al Caserío para agredirla, raparle el pelo y violarla.
Consta en dicho historial médico que "la ginecóloga (...) realiza la datación". Es una pena no haber podido contar con su testimonio ni con su efectiva "datación". Es posible que dicha datación podría haber arrojado algo de luz al aspecto que, aquí, nos ha ocupado.
Pero lo cierto es que la víctima acuda a su ginecóloga por no tener regla en 3 meses cuando apenas han transcurrido 17 días desde el día de la presunta agresión y vuelva, apenas cinco días después, para afirmar de la forma en que lo constata el historial clínico que el embarazo es fruto de esa agresión sexual no convence demasiado a esta Sala.
c.- en segundo lugar y aunque, como hemos anticipado, la defensa no pone de manifiesto las posibles contradicciones en que la declaración de la víctima incurre lo cierto es que las hay. Y relevantes.
Cierto que el relato,
Pero hay varios extremos, en sus reiteradas declaraciones a lo largo de la instrucción que, cuando menos, merece la pena destacar.
i.- como primera circunstancia relevante, en el momento en que Natalia acude a la Ertzaintza los hechos denunciados no son, en absoluto, coincidentes con los descritos en el Juzgado de Instrucción o en la Sala de vista, en Juicio Oral.
Obviamente, eso es cierto, son horribles desde un principio, pues ya en un primer momento la afirmada víctima dice que cuando ella le manifiesta al agresor que no quiere mantener relaciones sexuales éste insistió, forzando a la víctima a mantenerlas, llegando a haber penetración vaginal.
Ahora bien, en sede del Juzgado de Instrucción lo que la víctima narra a la Juez Instructora es que Ignacio no sólo la agrede sexualmente en una ocasión sino que lo hace, reiteradamente, durante casi seis horas, desde alrededor de la una de la madrugada hasta las siete de la mañana, en que se marcha.
El escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL, no demasiado certero a este respecto, dice, literalmente, que
Pero es que, a juicio de esta Sala, no es lo mismo ser objeto de agresiones sexuales continuadas durante seis horas, que ser objeto de seis penetraciones vaginales (que es lo que dice el escrito de acusación) que ser agredida sexualmente en seis ocasiones que es lo que, finalmente, defiende la afirmada víctima en el acto del Juicio Oral.
Y lo hace con una mas que evidente parquedad pues al ser preguntada por SSª al respecto, pues nada había contestado a preguntas de las acusaciones, asevera que las seis veces en que es agredida por Ignacio ocurrieron de una forma similar y en todas ellas fue penetrada vaginalmente.
ii.- en segundo lugar, tampoco el orden en que ocurren los hechos se mantiene inalterado en las versiones que Natalia va ofreciendo en las distintas Instancias.
En la Comisaría, ante la Ertzaintza, les manifiesta a estos que después de que Ignacio le agrediera con tortazos y le golpeara las piernas la corta el pelo con una maquina que allí había para, posteriormente, escapar y encerrarse en el baño lugar del que Ignacio le saca a la fuerza para, posteriormente, agredirle sexualmente.
En sede del Juzgado de Instrucción la afirmada víctima manifiesta que tras ser agredida en varias ocasiones el procesado ha cogido a la niña que ambos tienen en común y se ha ido al Salón de la vivienda (el Caserío) a fumar mientras ella se encerraba en el baño. Que él ha ido a por ella, que la ha sacado a la fuerza del baño y que le ha agredido sexualmente. Que también le ha rapado el pelo, añade.
En el acto del Juicio Oral vuelve a cambiar el orden y primero le rapa el pelo para, posteriormente, agredirle sexualmente.
iii.- hay un dato que, a juicio de esta Sala, es ciertamente relevante y nadie lo ha destacado, en momento alguno.
Y es que en sede del Juzgado de Instrucción la afirmada víctima manifiesta que, en un momento dado, el agresor, Ignacio, tenía un cuchillo guardado en la chaqueta, que lo saca cuando está golpeando la pared a ver si alguien la escucha (esto tampoco lo dijo en el acto del Juicio Oral) y le dice que le va a rajar la cara. Que Ignacio estaba en la puerta de la habitación con el cuchillo y que luego se llevó a la niña al sofá de la Sala y se puso a fumar para luego volver, cuando ella estaba encerrada en el baño y sacarle a la fuerza.
Es preguntada, en ese momento, con respecto al cuchillo que Ignacio había esgrimido y dice que ya no lo tenía.
Curioso es que el episodio del cuchillo, tan relevante, a la vez que ciertamente surrealista, que se narra en el Juzgado de Instrucción ni siquiera se menciona en el acto de la vista del Juicio Oral.
Pero, aún así, si bien ello hubiera servido para explicar las razones por las que la afirmada víctima, ante las primeras agresiones que recibe, no huye del Caserío en que se encontraba o sale al exterior a pedir ayuda (lógicamente, había sido amenazada con un cuchillo y aunque el acusado se encontrara en la Sala con la niña podía tener miedo de qué le podía llegar a hacer) no se explican las razones por las que hizo lo mismo una vez el elemento intimidante (cuchillo) ha desparecido de la escena.
iv.- la niña, de un año de edad, estuvo presente, según la versión de la afirmada víctima, durante las seis horas continuadas de agresiones sexuales de que la afirmada víctima fue objeto.
Nos podemos imaginar tan aterrador episodio con la menor llorando y la afirmada víctima gritando sin que nadie pueda oírlas. Pero, ¿Por qué nadie pregunta al respecto?
En el Juzgado de Instrucción es la propia Juez de Instrucción la que dice que "La niña se acaba durmiendo por agotamiento, ¿no?" y responde la afirmada víctima que así es.
No obstante, aún asumiendo que así fue, cuesta entender el terrorífico contexto descrito por la afirmada víctima y una niña de apenas un año de edad durmiendo a apenas un par de metros.
En definitiva, que aún asumiendo que la versión de los hechos que defiende la afirmada víctima es, en parte, constante a lo largo de la investigación es evidente que:
.- en primer lugar,
.- en segundo lugar,
Y si bien no lo es tanto en cuanto a la descripción de forma en que se perpetra la agresión primigenia (aunque al respecto de la cual apenas narra que la tira en la cama, la quita el pijama y la ropa interior, sin romperlo y luego la penetra) es absolutamente genérica con las presuntamente ocurridas con posterioridad (ya sean seis agresiones, seis penetraciones o agresiones durante seis horas);
.- y, en tercer lugar, aun cuando la afirmada víctima se escude en el temor para no denunciar los hechos (parece olvidarse que en aquellas fechas, tal como queda acreditado en el acto de la vista, la afirmada víctima llegó a tener, incluso, escolta privada) lo cierto es que
En definitiva, resulta complicado que una declaración con semejantes carencias, contradicciones y parquedad sea bastante para enervar la presunción de inocencia.
Más aún si constatamos, como haremos, que, ciertamente, cuenta, incluso, con
Pero, si cabe, es más complicado que dicha declaración sea bastante para la acreditación de los hechos si analizamos la
3.- Entrando en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 , la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
"
Los problemas de lógica (no tanto la lógica intrínseca del relato en sí sino de cómo queda caracterizado tras el análisis del resto de los elementos concomitantes) se han expuesto, ya, previamente, a la luz de las relevantes contradicciones en las que el testimonio incurre, los cambios de versión y la incoherencia de determinados elementos del relato.
Valoremos, a continuación, dicha lógica con arreglo a los corroborantes periféricos con los que la declaración de la víctima, parecía, contaba.
a.- en primer lugar, resulta complicado asumir la posición del acusado/procesado al inicio del episodio. Y aun cuando demos por bueno el relato de la víctima de que éste, como conocía la casa, pudo esconderse allí durante todo el día hasta que, pasadas las 22.00 horas, acostada la señora del Caserío, apareció en el dormitorio de la afirmada víctima no deja de ser curioso que nadie lo viera. Más aún cuando se trata de un Caserío que, según los propios Agentes de la Ertzaintza que declaran en el acto del juicio, se encuentra a varios kilómetros de la ciudad y alejado de cualquier otro.
Claro está, no pudieron verle pero, ¿cómo llegó hasta el Caserío? ¿andando? Y, ¿cómo se marchó? ¿También andando? ¿Sobre las 7.15 de la mañana?
Efectivamente, podría ser, en su caso. Pero no parece fácil que así sea.
b.- en segundo lugar, contábamos,
i.- el primero de esos elementos son las
Esas fotografías, siempre según la afirmada víctima, datan del día siguiente a la agresión de que, durante horas, fue objeto en el interior de su dormitorio.
La primera de dichas fotografías es la del rostro de Natalia. Al respecto de dicha fotografía ha sido interrogada la Perito Médico Forense quien afirma que
También el informe médico forense emitido y obrante a los folios 471 y 471 vuelta pone de manifiesto que no se objetivan lesiones en el cuero cabelludo y que las lesiones que puede "objetivar" de las fotografías remitidas. No se objetivan lesiones en el rostro. Sólo en el cuello.
Si acudimos al relato fáctico que efectúa la afirmada víctima encontramos: Que Ignacio le dio un tortazo con la mano abierta. Que Natalia le dijo que se fuera, que le dejara en paz. Que Ignacio le siguió pegando. Que le ha tirado encima de la cama y le ha cogido del cuello. Que después Ignacio ha cogido una maquinilla de afeitar y le ha cortado el pelo. Que la máquina de afeitar estaba en el cuarto. Que le rapó el pelo entero. Que intentó escaparse. Que la niña estaba llorando en su cuna. Que estaban los tres en el mismo cuarto.
Y a preguntas de la defensa: Que le dio tortazos en la cara. Que no sabe cuántos, pero varios. Que también le dio algún puñetazo. Que cuando le corta el pelo le sujeta las manos con fuerza. Que ella se intentó quitar. Que él le sujeto la cabeza con las manos y mis manos con sus rodillas. Que estaban encima de la cama. Que le sujeta de la cara.
¿Resulta posible asumir por esta Sala que después de una agresión tan intensa y continuada como la descrita y varias horas de agresiones sexuales, como narra la afirmada víctima, no se objetive lesión alguna en el rostro?
Es la propia víctima la que menciona que fueron varios los tortazos e, incluso, puñetazos que recibió más allá de las violencias, evidentes, que debió sufrir durante las agresiones sexuales de que fue objeto. Pero la Médico Forense no objetiva lesión alguna en la cara.
¿Y en el cuero cabelludo?
El MINISTERIO FISCAL sustenta su acusación por un delito contra la integridad moral en este indeseado (y forzado) corte de pelo que denuncia la víctima.
Ahora bien, por un lado, tal como veremos posteriormente, en la maquinilla de afeitar con la que, presuntamente, se hizo el corte no se ha podido hallar ADN de Ignacio, lo que hubiera sido un elemento corroborador de cierta eficacia acreditativa y, por otro lado, a pesar de la agresiva forma de corte que describe la afirmada víctima (presuntamente ella se resiste y el agresor se sienta sobre sus brazos, los de la víctima, mientras con una mano le sujeta la cara que, lógicamente, cuando menos, la afirmada víctima movería y con la otra mano maneja la maquinilla de afeitar) la médico forense hace constar en su informe que no se aprecia ninguna lesión en el cuero cabelludo.
¿Resulta eso posible en un episodio de tal agresividad y humillante vejación? Puede ser posible, efectivamente, pero dicha percepción de la Médico Forense no hace sino generar ciertas dudas a esta Sala.
Al respecto del resto de las fotografías aportadas, es cierto, la Médico Forense objetiva una serie de lesione.
Dice en el acto de la vista (ratificando su informe inicial) que las fotografías de los folios 10 y 11 son compatibles con la narración de Natalia relativas a agarrón en el cuello y que las fotografías de los folios 12 y 13 son compatibles con la narración de Natalia relativas a contusiones con un objeto romo.
Ahora bien, también en dicho informe se recogen algunos aspectos relevantes, ciertamente necesarios para realizar una atinada valoración de tales conclusiones.
Se dice por la Médico Forense que en general esas fotografías son insuficientes para determinar la data y el mecanismo de producción de las lesiones ya que la coloración de las lesiones puede no coincidir con la coloración real de las lesiones; que desconocemos la fecha de la captura, si todas son del mismo día o de días diferente, el tiempo que ha transcurrido desde que sacan unas hasta que se sacan otras...
En el acto de la vista añade que se ve diferente en lo que se ve la fotografía impresa de lo que es la del ordenador. E, incluso, de la que puede obrar en el móvil. Que es difícil llegar a una conclusión que sea "verdadera del todo". Y que incluso dichas fotografías pueden ser compatibles con un forcejeo.
En resumen, con respecto a dichas fotografías:
.- no consta data de las mismas. Cierto que la afirmada víctima dice que las mismas se sacaron al día siguiente de la agresión pero existen discrepancias entre la interpretación que de dichas fotografías hace la Médico Forense y la intensidad, gravedad y entidad del relato fáctico que efectúa la víctima
.- la Médico Forense es capaz de objetivar ciertas lesiones en el cuello o en las piernas. Pero la propia naturaleza de las fotografías aportadas, la carencia de metadatos que puedan individualizarlas sin género de duda y su propia calidad hace que sus conclusiones sean, cuando menos, discutibles.
.- hasta tal punto llegan las dudas que se generan como consecuencia de la falta de data de las fotografías (que, no olvidemos, fueron aportadas a la Instrucción Policial el 12 de julio de 2022, fecha de la denuncia) que la Médico Forense no puede asegurar que se correspondan con las lesiones ocurridas el día de los hechos o si se corresponden con lesiones sufridas el mismo día o en días diferentes.
Evidentemente, a la luz de todas estas circunstancias el potencial acreditativo que pudiera predicarse de dicho elemento de corroboración es, evidentemente, escaso.
ii.- el segundo de los elementos de corroboración son
Dice el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM005 que el día 14 de julio realizaron la inspección ocular del Caserío y un informe fotográfico.
Que en la sábana bajera se recogieron cuatro recortes que se introdujeron en viales, cada recorte con su bisturí y su pinza esterilizada. Que también se localizó en la sabana que queda encima del cuerpo otro recorte. Y otro en la manta.
Que en el pasillo se recogió un hisopo con células epiteliales para ver si en el corta-pelos había algún rastro de ADN del investigado. Que la maquina estaba en el pasillo, sobre un mueble.
Al respecto de los resultados de los análisis de ADN se emite un informe el cual obra a los folios 464 y siguientes de las actuaciones, el cual no ha sido impugnado.
En las Conclusiones de dicho informe se pone de manifiesto que en la M01G-3M01-001, un recorte de la manta recogido en dicha fecha, se obtiene un perfil genético COINCIDENTE con el de la muestra indubitada del procesado.
Asimismo, se pone de manifiesto que en la M01G-2M01-001, un recorte de la sabana recogido en dicha fecha, se obtiene una mezcla de al menos dos personas, uno de ellos, perfil genético COINCIDENTE con el de la muestra indubitada del procesado.
Analizadas el resto de las muestras encontradas en sábanas y mantas con respecto al cromosoma Y se concluye que son coincidentes con el perfil genético de la muestra indubitada del procesado.
Ahora bien, ¿cuál es la trascendencia que se puede dar a dichos resultados en relación con la fecha de los hechos?
Ignacio y Natalia eran pareja. Y las mantas y sábanas de las que se recogen las muestras que, posteriormente, se cotejan, más allá que son mantas y sábanas que se recogen casi 25 días después de los hechos, ¿son precisamente aquellas que se utilizaron el día 20 de junio de 2022? ¿no se han utilizado nunca más ni antes ni después...?
Lo cierto es que asumiendo como hecho indiscutible que Ignacio y Natalia residieron en el dormitorio de dicho Caserío en algún momento como pareja (no vamos a determinar si antes, durante o después del dictado de la Orden de Protección emitida por el Juzgado de Bergara pues no contamos con elementos bastantes para llegar a una conclusión indudable al respecto) y que, hipotéticamente, en dicho dormitorio se desarrolló vida de pareja las muestras allí halladas se pueden corresponder a cualquier relación que Ignacio y Natalia han mantenido.
Y, evidentemente, no se tienen porque referir, de forma indudable e indiscutible, a la relación que, según la afirmada víctima, tuvo lugar el 20 de junio de 2022.
iii.- el tercero de los elementos objetivos de corroboración serían los daños apreciados en la puerta del baño en el que, dice la afirmada víctima, se encerró durante la agresión.
Al respecto, dice Natalia, que se cerró por dentro del baño Que Ignacio ha ido al baño y le ha pedido que saliera. Que rompió la puerta del baño, que no sabe cómo. Que oyó golpes. Que consigue entrar. Que
Examinadas las fotografías de la puerta del baño, también tomadas días después de los hechos (folio 283 y 284 de las actuaciones, se tomaron el día 15 de julio de 2022) no se aprecia agujero alguno. Pero no hay testificales respecto al estado de la puerta anterior a los hechos ni tampoco prueba alguna al respecto de si la puerta ha sido objeto de reparación con posterioridad.
Y es que, ratificando esa conclusión a la que puede llegarse del simple análisis de las fotografías obrantes en autos el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM005 manifiesta en la puerta no había agujero, que estaba como astillado, que no recuerda un agujero por el que se pudiera meter la mano.
En el mismo sentido, el Agente de la Ertzaintza nº NUM010 manifiesta que en la puerta del baño había ciertas marcas al lado de la manilla y en la parte de abajo también había daños, que no sabría decir si es por golpes o porque estaba así.
Por tanto, más allá de que el examen ocular y la toma de fotografías de esa puerta se hace casi 25 días después de los hechos los agentes no son capaces de decir si la puerta estaba así antes o los daños son consecuencia de los hechos denunciados. Pero es que, incluso, asumiendo a efectos dialécticos esto último, ¿Cómo es posible que pueda admitirse que el acusado abrió un agujero en una puerta para poder abrirla cuando dicho agujero no se aprecia y los testigos oculares afirman tajantemente que dicho agujero no existía?
iv.- se puede considerar como elemento de corroboración de la agresión sexual el embarazo que, dice el escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL, es consecuencia de la agresión sexual.
Ya hemos anticipado
v.- se podría considerar como elemento corroborador de la agresión el informe de la UFVI obrante a los folios 405 y siguientes de las actuaciones.
Ahora bien, ¿dicho informe es corroborante periférico de una agresión sexual en la forma descrita por la víctima o de una situación de violencia sobre la mujer de cierta envergadura de la que Natalia era objeto?
En primer lugar, en dicho informe se dice que, en relación a una posible afectación derivada de los hechos denunciados, la afirmada victima no necesitó asistencia clínica ni psicológica como consecuencia de los hechos denunciados. Solo dice haber pasado miedo y ansiedad que fue remitiendo con el paso del tiempo.
En el acto de la vista se afirma que Natalia presentó, en su momento, sintomatología ansioso depresiva de acuerdo a lo que ella relataba. Pero que en el momento de la entrevista no presentaba esta sintomatología.
Pues bien, si los hechos denunciados ocurrieron, presuntamente, el 20 de junio de 2022 y el informe UFVI se emite a principios de enero de 2023 esto significa que, más allá de que no hay corroborador objetivo alguno de dicha sintomatología (la afirmada víctima no fue a ningún médico ni experto) la misma desapareció en menos de seis meses, no habiendo rastro alguno de la misma en la fecha de la entrevista.
Esto es, la única base para concluir que existió esa sintomatología derivada de los hechos denunciados es la declaración de la propia y afirmada víctima que, en este momento, estamos analizando.
Por otro lado, en dicho informe se concluye que, en su caso, esa sintomatología ansioso depresiva que la afirmada victima presento es compatible con una situación de asimetría y control en la relación que Natalia mantenía con el denunciado que remitió con el paso del tiempo. Y que los hechos narrados por la víctima presentan elementos psicosociales que resultan compatibles con una situación de violencia sobre la mujer.
Resulta curioso que, preguntados los Peritos en el acto de la vista al respecto de esta conclusión, ponen de manifiesto que en base a lo que observamos en la entrevista y al relato de la víctima e, incluso, teniendo en cuenta que en la Sentencia de mayo de 2022 él había reconocido hechos de violencia de género con respecto a ella (que él seguía negando) podemos percibir que existen factores de riesgo, de una relación de asimetría.
Esto es, de lo analizado por los Peritos de la UFVI se puede concluir, efectivamente, que podría existir una relación de asimetría y control propia de la violencia de género. Situación que, por otro lado, cabría, objetivamente, concluir tanto de la Sentencia mencionada por los Peritos como por los propios HECHOS PROBADOS de esta Sentencia en la que consideramos a Ignacio responsable de varios delitos cometidos en este contexto.
Ahora bien, si bien esa relación de control y asimetría es (o puede ser) un elemento corroborador de la versión que la víctima ofrece con respecto a los mensajes amenazantes que ella recibe (cuyo tenor, evidentemente, se corresponde con dicho rasgo), ¿puede llegarse a la misma conclusión en relación a los hechos denunciados como acaecidos el 20 de junio de 2022?
Esta Sala no puede llegar a tan tajante conclusión. Si bien podría asumirse como cierto, como hacen los Peritos, que la afirmada víctima tuvo una sintomatología ansiosa derivada de la situación que estaba viviendo con Ignacio y en el contexto de asimetría y control que caracterizaba su relación no podemos asumir, sin género de duda, que dicha sintomatología (de breve duración y relativa intensidad) que dice la afirmada víctima haber vivido esté ligada a una agresión sexual continuada y un ataque a la integridad moral como el definido por las acusación en sus escrito y que, presuntamente, acaece el 20 de junio de 2022.
En conclusión, al respecto de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2022, lo cierto es que la declaración de la afirmada víctima no cumple unos criterios de solvencia necesarios como para constituirse en prueba de cargo de los hechos denunciados.
Los elementos de corroboración con los que,
En consecuencia con todo lo expuesto
3.-
Obviando el último de los párrafos por su intrascendencia desde el punto de vista de la calificación de los hechos (tal como hemos anticipado y analizaremos a continuación
1.- en primer lugar, la declaración de la afirmada víctima que manifiesta que tras el 20 de junio de 2022, durante varios días, Ignacio le envió varios mensajes de audio de Whatsapp. Que le bloqueó después de los hechos. Que a partir de ahí Ignacio le mandaba mensajes desde otros números de teléfono o desde números de teléfono de sus compañeros.
Y añade que las grabaciones de audio era la voz de su pareja, que está segura de ello. Que ella tenía miedo de que esas amenazas se llevaran a la práctica. Que los mensajes se realizaron desde distintos números de teléfono y de forma repetida. Que ella fue bloqueando esas llamadas de teléfono.
A diferencia de lo ocurrido en el apartado anterior, con respecto a los hechos del 20 de junio de 2022, su versión de los hechos cuenta, además, con consistencia interna y con corroborantes periféricos sólidos, como veremos.
2.- en segundo lugar, la declaración de la testigo Silvia, quien estuvo encargada de la seguridad de la víctima, que manifiesta Que alguna vez le comentó Natalia que el acusado le había llamado desde número oculto. Que cree que Natalia le dijo que había bloqueado el teléfono de Ignacio. Que no recuerda si le llamó desde otro número. Que Natalia le dijo que habían hablado, que él insistía y Natalia no quería hablar.
Que Natalia estaba preocupada, que no estaba bien. Que estaba asustada, que tenía miedo.
3.- obra en autos informe de la Policía Científica de la Ertzaintza con referencia I.P. NUM011, que no ha sido impugnado por la defensa.
En dicho informe, a petición del propio Juzgado y tras la entrega del terminal por parte de la afirmada víctima, se recopilan por parte de la Policía Científica las llamadas y/o mensajes recibidos por Whatsapp desde el número de teléfono NUM002 (teléfono de Ignacio según la diligencia obrante al folio 236) y el NUM012 y a la recuperación de mensajes de Whatsapp desde cualquier número de teléfono sospechoso de pertenecer al acusado.
La afirmada víctima dice en dicha comparecencia que el acusado le había llamado no sólo a través de su teléfono (entendemos que el NUM002, al cual había bloqueado) sino desde otros tres teléfonos, cuando menos.
4.- en virtud del requerimiento de que fue objeto la acusación particular y en base a parte de dicho informe pericial (documentos obrantes a los folios 412 y 413) se aportan a autos audios en árabe cuyo cotejo y transcripción consta a los folios 419 a 421 de las actuaciones.
En dichos mensajes constan, entre otras, las expresiones que contiene el escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL y de la acusación particular (
5.- ya hemos anticipado ut supra que la relación de control y asimetría (detectada en los informes UFVI) es (o puede ser) un elemento corroborador de la versión que la víctima ofrece con respecto a los mensajes amenazantes que ella recibe (cuyo tenor, evidentemente, se corresponde con dicho rasgo)
Lo cierto es que el hecho de que quede probado que el acusado se había puesto en contacto con la víctima después del 20 de junio de 2022 (según la testigo Silvia), que los mensajes hayan sido extraídos del teléfono móvil que la víctima entrega, que hayan sido traducidos y hayan sido reconocidos por la afirmada víctima como emitidos por el acusado (salvo el audio número 6 que se trata de la voz de una mujer) y el hecho de que el acusado no sólo no haya impugnado dicho cotejo, ni haya puesto en duda la titularidad del numero de teléfono ni haya peticionado prueba pericial contradictoria a la información aportada tanto por la Policía Científica como por la propia víctima así como los términos concretos que se emplean en dichos mensajes (se habla del hecho de que la afirmada víctima haya "denunciado" o que "haya arruinado la vida" a quien profiere las amenazas y los insultos) nos hacen considerar que, efectivamente, dichos mensajes han sido enviados por el procesado a la víctima.
Por otro lado, como anteriormente hemos hecho ver, aunque la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, tras el dictado de la Sentencia obrante al folio 95 de las actuaciones,
No es cierto, por tanto, que en dicha Sentencia se impusiera
De esta manera, aunque hayamos considerado acreditado que dichos mensajes hayan sido emitidos por Ignacio y enviado a la afirmada víctima y su contenido, como posteriormente expresaremos, constituya tanto un delito de amenazas continuadas como de injurias/vejaciones, asimismo, continuadas no puede reputarse que constituya, asimismo, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA alguno.
Simple y llanamente porque al procesado no se le impuso en la Sentencia la Prohibición de Comunicación en momento alguno.
TERCERO:
Los hechos descritos en HECHOS PROBADOS constituyen:
A) UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468 del Código Penal.
En dicho artículo se castiga:
En el caso que nos ocupa ya hemos explicado ut supra que no puede hablarse de QUEBRANTAMIENTO CONTINUADO, delito que es objeto de acusación, por un lado, por el hecho de que la remisión a la afirmada víctima de los mensajes que han sido declarados PROBADOS ocurre cuando ya se ha dictado Sentencia en el expediente en cuestión y en dicha Sentencia NO SE INCLUYE la prohibición de comunicación; por otro lado, porque aún reconociendo, en ciertos aspectos, el acusado, que estaba residiendo en el Caserío no se han modificado los términos de los escritos de acusación ni tampoco se ha introducido una calificación alternativa con lo que los HECHOS PROBADOS sólo pueden ser calificados como un QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA pero NO CONTINUADO sino, exclusivamente, puntual.
B) UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO.
Dice el art. 171.4:
Según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir en las amenazas, ya sean leves o menos graves, serían:
1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.
2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.
3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor. Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Esta claro que las expresiones que se han declarado como PROBADAS (
Lo cierto es que, si tenemos en cuenta el contexto en el que dichas amenazas se han vertido, los antecedentes entre los dos implicados y el tenor mismo de los mensajes de voz remitidos por el acusado así como el contenido del Informe de la UFVI (que pone de manifiesto la existencia de esa relación asimétrica entre Natalia y Ignacio y aprecia la existencia de indicadores de violencia de género) llegamos a la conclusión de que los HECHOS PROBADOS encajan, suficientemente, con las exigencias del tipo.
Teniendo en cuenta que dichos mensajes de voz se remitieron en varias ocasiones (
C) UN DELITO DE VEJACIONES INJUSTAS CONTINUADAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO.
Este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, "animus injuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Hemos considerado como acreditado que durante los días 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 27 de junio, y 10 de julio de 2022 el proceso remitió a la afirmada víctima varios mensajes de voz en los que, entre otras cosas, le decía:
Es evidente que dichas expresiones ("guarra, puta") por su solo tenor son susceptibles de considerarse penalmente relevante. Mas si tenemos en cuenta que las mismas van acompañadas de las expresiones "te has ido probando pollas" o "eres una raza podrida" adquieren un significado más denigrante, si cabe, lo que hace dicha conducta merecedora del reproche penal correspondiente.
A este respecto no puede olvidarse, tampoco, que el Informe de la UFVI (que pone de manifiesto la existencia de esa relación asimétrica entre Natalia y Ignacio y aprecia la existencia de indicadores de violencia de género) llegamos a la conclusión de que los HECHOS PROBADOS encajan, suficientemente, con las exigencias del tipo.
CUARTO:
Conforme a lo dispuesto en el art. 28 de los HECHOS declarados probados responde el acusado en concepto de autor.
QUINTO:
1.- Por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR pide el MINISTERIO FISCAL la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Teniendo en cuenta que la acusación que se plantea por parte del MINISTERIO FISCAL y no concurren otras razones o circunstancias por las que el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA que se ha considerado probado merezca mayor reproche (ya hemos anticipado que el acusado es encontrado al lado del Caserío donde residía la víctima y ella ni siquiera estaba en el lugar) se va a imponer la pena mínima fijada por la Ley para este tipo de conductas, esto es, SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
2.- Por el delito de AMENAZAS LEVES CONTINUADAS cometido en el ámbito de la violencia de género pide el MINISTERIO FISCAL la pena de:
Dice nuestro Código Penal que dicho delito
Tal como hemos anticipado las AMENAZAS que han sido consideradas probadas, dentro de su consideración de LEVES se han producido a lo largo de varias fechas razón por la cual se han considerado CONTINUADAS.
Además queda acreditado que en la fecha en que se producen los hechos (ya hemos reiterado varias veces que las amenazas se vierten durante los días 21 de junio, 23 de junio, 25 de junio, 27 de junio, y 10 de julio de 2022 ya era firme la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante seis meses
En consecuencia, la pena que se debería imponer al acusado, según las reglas del art. 66 del Código Penal sería la correspondiente al delito en su mitad superior y, a su vez, en su mitad superior, esto es, en una horquilla de desde los 10 MESES y 15 DIAS a los 12 MESES (1 AÑO).
En dicha horquilla, teniendo en cuenta que las amenazas vertidas por el acusado son especialmente intensas, dentro de su levedad, en tanto en cuanto amenaza a la afirmada víctima "de muerte" y lo hace empleando, además, una aplicación de mensajería instantánea (lo que puede repercutir en un mayor desasosiego para la afirmada víctima, que vive sola y desconoce dónde podría encontrarse el acusado en el momento de realizar las amenazas) vamos a optar por la pena de 11 MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS y 11 MESES y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natalia A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 2 AÑOS y 11 MESES, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS y 11 MESES.
3.- Por el delito de INJURIAS Y / O VEJACIONES CONTINUADAS cometido en el ámbito de la violencia de género pide el MINISTERIO FISCAL la pena de:
30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Dice el precepto aplicable que
Teniendo en cuenta que, en este caso sí, tal como se expresa en HECHOS PROBADOS las vejaciones de que Natalia es víctima son continuadas en el tiempo se va a imponer, por este hecho, a Ignacio la pena de
SEPTIMO: Con respecto a la
En el caso que nos ocupa ninguna de las penas excede de un año de prisión siendo que la suma de las mismas sí excedería de dicho límite temporal.
Ahora bien, tal como recoge la Circular de la FGE 7/2015 de 17 de noviembre:
No parece, en consecuencia, que estemos en el supuesto legal que habilita la expulsión del acusado del territorio nacional sin que entremos, en consecuencia, en si tiempo de estancia en España o si, algo que nadie discute, tener una hija biológica en España pudiera ser indicios bastante de su arraigo.
OCTAVO:
Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente, conforme determinan los arts. 109 y ss del Código Penal.
El daño moral por el que se reclama en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 del Tribunal Supremo, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor en tan crítica edad cuando los hechos acontecen.
En el caso de autos, si bien es cierto no se han considerado acreditados los hechos que ocurrieron el 20 de junio de 2022 (entre los que, sin duda, se hallaban los más graves de los que fueron objeto de acusación) lo cierto es que los hechos declarados probados son susceptibles de causar desasosiego o temor a la víctima, per se, más allá de atentar, directamente, contra su dignidad.
Además, no puede obviarse, como consecuencia de estos (y, quizá, otros que ahora no vienen al caso) existen informes en autos (principalmente, el informe UFVI) que pone de manifiesto que la afirmada víctima presentó sintomatología ansioso depresiva y baja autoestima tras los hechos compatible con una situación de asimetría y control en su relación con el denunciado y que arrojaba elementos psicosociales que resultan compatibles con una situación de violencia sobre la mujer.
En este contexto, entiende la Sala, resulta ajustado a Derecho el reconocimiento a la víctima de una responsabilidad civil derivada del daño moral sufrido que esta Sala cuantifica en 1.000 euros al no haberse acreditado ningún gasto extraordinario, tratamiento médico o psicológico o cualquier otro desembolso consecuencia de los hechos denunciados.
Es por ello que consideramos razonable fijar en
NOVENO:
El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas al aquí acusado en los términos que se dirán.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera consolidada la doctrina, que también es aplicada reiteradamente por esta Audiencia, de que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal), incluso aunque no se establezca expresamente dicha inclusión en la sentencia.
De dicha regla general deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
En el caso de autos no se ha apreciado que la acusación particular haya introducido en el debate tesis inviables o perturbadoras, más allá de lo ante dicho, razón por la cual, en cuanto a los delitos a los que Ignacio ha sido condenado las costas incluirán las de la acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Ignacio a las siguientes responsabilidades:
1.- Por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, la pena de SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
2.- Por el delito CONTINUADO de AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género (agravado por reincidencia) la pena de 11 MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS y 11 MESES y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natalia A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 2 AÑOS y 11 MESES, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS y 11 MESES.
3.- Por el delito de VEJACIONES CONTINUADAS la pena de
Ignacio deberá abonar a Natalia la cantidad de
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán puede interponerse recurso de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

