Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 60/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1626/2022 de 17 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100082
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:262
Núm. Roj: SAP SS 262:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
D. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia-San Sebastián, a 17 de marzo del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2022 en el Procedimiento Abreviado 404/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, en el que figura como apelante Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra.Sanchez Felix y defendido por el letrado Sr.Vladimir León.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
"SE REPUTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que D. Juan Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1988, de nacionalidad cubana, con NIE nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 21 de marzo de 2017, sobre las 21:15 horas, se encontraba en las inmediaciones del Paseo Iztieta de la localidad de Rentería, donde inició una discusión con D. Agustín.
Fundamentos
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que disminuya la sanción impuesta al recurrente a 3 meses de prisión por el delito del art. 147.1 del Código Penal (CP).
Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en infracción en la calificación jurídica de los hechos, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- No se ocupó el supuesto bate de béisbol con el que se habrían provocado las lesiones, por lo que no hay prueba de que utilizara durante los incidentes ningún instrumento peligroso.
- El arma debía haber estado presente en el juicio y a disposición de ser examinado. Sin esa ocupación no cabe entender que las lesiones se causaran con instrumento peligroso. Pudo haber sido cualquier otro madero. No es común ese instrumento en España.
- El informe médico tampoco indica que las lesiones sean consecuencia del empleo de un bate o cualquier otro instrumento contundente, pudiendo ser producto de la propia caída.
- El recurrente actuó en defensa propia, al verse amenazado con un arma blanca por Agustín, tal como declaró. El Tribunal no lo considera acreditado, por no haberse encontrado esa arma. Por el mismo motivo, no debió declarar probado el uso del bate.
- El brazo derecho del recurrente posee una movilidad reducida y una fuerza muscular por debajo de los parámetros normales, debido a una lesión anterior a la fecha de los hechos. No cuenta con fuerza suficiente para sostener el peso del bate y causar con él las lesiones.
- Como carecía de antecedentes penales computables, procede la sanción mínima de 3 meses de prisión estipulada en el art. 147.1 CP.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Dado que en el recurso que nos ocupa se viene a achacar a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo por el que se ha acusado y de la intervención del acusado en los hechos delictivos. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria ha de conllevar la duda razonable que impida la condena.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15- 11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13- 12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
En el presente caso, la acción ejecutada por el acusado resulta probada; en este sentido la declaración de Arturo ha sido determinante; los hechos suceden a pocos metros de él; no existe duda alguna de que estaba presente, tanto por la precisión con la que describe la indumentaria de los dos implicados, su situación, cómo Juan Ignacio abandona el lugar y vuelve con el bate, cómo agrede a Agustín con el mismo en los brazos y cabeza; el lugar y la posición en la que cae Agustín, el charco de sangre que se forma; la llegada de los agentes que corroboran el relato mantenido en el tiempo por el Sr. Arturo, la presencia de un charco de sangre en el lugar y de un trozo astillado de un bate de béisbol; como acuden al ambulatorio de Iztieta donde atiende al herido y hablan allí con el testigo Sr. Arturo.
Respecto de la autoría, la identificación del autor de los hechos resulta clara: el testigo Arturo identifica plenamente al acusado; lo describe ante los agentes como persona de origen cubano, de color negro y llamado Juan Ignacio. El acusado tampoco niega que el día y hora de los hechos hubiera tenido una discusión con Agustín.
Así, en relación al bate de béisbol utilizado por el acusado, la declaración del referido testigo se ve ratificada por la de la ertzaina con número profesional NUM002, que afirmó que acudió al lugar de los hechos junto con un compañero y observaron allí un charco de sangre y un palo astillado que pudiera ser un trozo de un bate de béisbol.
Ciertamente, los agentes intervinientes debieron haber recogido dicho instrumento y haberlo puesto a disposición de la autoridad judicial, tal como lo prescriben los artículos 282 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, esa falta de diligencia no impide que los mencionados medios de prueba sean suficientes para reputar acreditado que el acusado utilizó dicho instrumento. El acusado no negó que utilizara un palo contra el lesionado. Manifestó que tendría unos 30 cm., no saber cuál sería su forma y que lo tiró hacia atrás mientras iba corriendo para huir de él. Basta la lectura del informe médico forense, que recoge las importantes y variadas lesiones sufridas por el perjudicado para descartar esa forma de causar las mismas; en especial las fracturas de los huesos parietal derecho y frontal izquierdo y el hematoma en región temporo-mandibular derecha que revelan haber sufrido varios impactos contundentes en la cabeza. La alegación que se vierte en el recurso, consistente en que un bate de béisbol no es un instrumento común en España olvida que el acusado es de nacional de Cuba, donde sí lo es.
Por consiguiente, debemos ratificar el hecho probado de la sentencia apelada consistente en que el acusado asestó a Agustín varios golpes con un bate de béisbol, varios de los cuales fueron dirigidos a la cabeza. No cabe reputar acreditada la mera manifestación del acusado, contraria a las referidas pruebas, de que carecería de fuerza física suficiente para causar las lesiones que sufrió Agustín.
"Pues bien, en el presente caso, no se encontró en el lugar de los hechos ningún arma que portara Agustín, ni cúter ni navaja o cuchillo alguno; es más, el testigo presencial Arturo afirma que Agustín no portaba ningún arma y que la ertzaintza llegó en el momento en que ya se encontraba en el suelo y registraron el lugar y no se encontró nada en su poder. Los agentes que depusieron como testigos, corroboraron que comprobaron las inmediaciones y lo único que encontraron fue un trozo astillado de un bate de béisbol que fue el instrumento peligroso que obraba en poder de Juan Ignacio con el que se produjo la agresión hacia Agustín...
Se alega por el acusado que Agustín vino directamente a por él. Arturo refiere que ambos estaban discutiendo e insultándose; la existencia de un arma blanca o cúter en manos de Agustín no ha resultado probada, sí por el contrario que Juan Ignacio fue en busca del bate de béisbol con el que agredió a Agustín; por tanto, tampoco sería apreciable una atenuante de previa provocación, pues en ningún caso las previas ofensas verbales, que tampoco se han concretado en juicio y serían en todo caso mutuas, guardarían proporcionalidad con la agresión con un bate por parte de Juan Ignacio a Agustín."
Consecuencia necesaria de ello es no aplicar legítima defensa en la actuación del acusado.
Por consiguiente, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en ninguna de las infracciones que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
* DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa el día 8-7-2022.
* Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
* Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
