Sentencia Penal 60/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 60/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1626/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100082

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:262

Núm. Roj: SAP SS 262:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000060/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

D. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia-San Sebastián, a 17 de marzo del 2023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2022 en el Procedimiento Abreviado 404/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, en el que figura como apelante Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra.Sanchez Felix y defendido por el letrado Sr.Vladimir León.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2022 que contiene el fallo expuesto en la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de diciembre de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1626/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de marzo de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D.AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"SE REPUTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que D. Juan Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1988, de nacionalidad cubana, con NIE nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 21 de marzo de 2017, sobre las 21:15 horas, se encontraba en las inmediaciones del Paseo Iztieta de la localidad de Rentería, donde inició una discusión con D. Agustín.

En un momento dado, en el curso de la discusión el encausado abandonó el lugar y, a los pocos minutos apareció de nuevo portando un bate de béisbol con el que se dirigió hacia Agustín y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le asestó diversos golpes, de los cuales varios fueron dirigidos a la cabeza, provocando que Agustín cayera al suelo.

Como consecuencia de la agresión, D. Agustín sufrió:

-herida en Scalp, anfractuosa, en región parieto frontal izquierda;

-hematoma en región temporo-mandibular derecha;

-erosión en dorso de codo izquierdo, con dolor a la movilización;

-hematoma de 2x2cm en región externa de muslo;

-hemorragia subaracnoidea a nivel de surcos frontales bilaterales de probable naturaleza postraumática;

-línea de fractura que afecta al hueso parietal derecho, que se extiende hacia la escama

del temporal derecho con presencia de hematoma extraaxial;

-línea de fractura a nivel de porción de hueso frontal izquierdo que desciende hasta hueso cigomático.

Requirió para su sanidad de tratamiento consistente en un día de ingreso hospitalario en Urgencias, sutura de heridas craneales con grapas, recomendaciones y analgesia, acudiendo a urgencias en cuatro ocasiones por mareos, con realización de Tac craneal en tres ocasiones, siendo necesarios para su curación 1 día de perjuicio temporal de calidad de vida grave, y 89 días de perjuicio temporal de calidad de vida moderado.

Como secuelas, sufrió perjuicio estético ligero de entidad moderada por cicatriz irregular rojiza en región parietal izquierda.

NO SE REPUTA PROBADO que, como consecuencia de los golpes, Agustín extraviara su teléfono móvil Samsung Galaxi S7, valorado pericialmente en 500 euros.

El perjudicado, D. Agustín, no renunció al ejercicio de las acciones que pudieran

corresponderle."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto en el art. 148. 1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a una pena de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales derivadas del delito. Y, en concepto de responsabilidad civil, le condenó a indemnizar a D. Agustín en la suma de 6.394,75 euros por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de los hechos, cantidad que devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que disminuya la sanción impuesta al recurrente a 3 meses de prisión por el delito del art. 147.1 del Código Penal (CP).

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en infracción en la calificación jurídica de los hechos, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

- No se ocupó el supuesto bate de béisbol con el que se habrían provocado las lesiones, por lo que no hay prueba de que utilizara durante los incidentes ningún instrumento peligroso.

- El arma debía haber estado presente en el juicio y a disposición de ser examinado. Sin esa ocupación no cabe entender que las lesiones se causaran con instrumento peligroso. Pudo haber sido cualquier otro madero. No es común ese instrumento en España.

- El informe médico tampoco indica que las lesiones sean consecuencia del empleo de un bate o cualquier otro instrumento contundente, pudiendo ser producto de la propia caída.

- El recurrente actuó en defensa propia, al verse amenazado con un arma blanca por Agustín, tal como declaró. El Tribunal no lo considera acreditado, por no haberse encontrado esa arma. Por el mismo motivo, no debió declarar probado el uso del bate.

- El brazo derecho del recurrente posee una movilidad reducida y una fuerza muscular por debajo de los parámetros normales, debido a una lesión anterior a la fecha de los hechos. No cuenta con fuerza suficiente para sostener el peso del bate y causar con él las lesiones.

- Como carecía de antecedentes penales computables, procede la sanción mínima de 3 meses de prisión estipulada en el art. 147.1 CP.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se viene a achacar a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.

En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo por el que se ha acusado y de la intervención del acusado en los hechos delictivos. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria ha de conllevar la duda razonable que impida la condena.

En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15- 11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13- 12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.- La sentencia de instancia efectúa la motivación probatoria en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho. Expone allí que:

"en relación con el delito de lesiones con instrumento peligroso, de la prueba practicada resulta que concurren todos los requisitos del delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el Art. 147.1 y Art. 148.1 CP en la conducta del acusado Juan Ignacio, que son:

1-una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso.

En el presente caso, la acción ejecutada por el acusado resulta probada; en este sentido la declaración de Arturo ha sido determinante; los hechos suceden a pocos metros de él; no existe duda alguna de que estaba presente, tanto por la precisión con la que describe la indumentaria de los dos implicados, su situación, cómo Juan Ignacio abandona el lugar y vuelve con el bate, cómo agrede a Agustín con el mismo en los brazos y cabeza; el lugar y la posición en la que cae Agustín, el charco de sangre que se forma; la llegada de los agentes que corroboran el relato mantenido en el tiempo por el Sr. Arturo, la presencia de un charco de sangre en el lugar y de un trozo astillado de un bate de béisbol; como acuden al ambulatorio de Iztieta donde atiende al herido y hablan allí con el testigo Sr. Arturo.

2- el elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito...

En el presente caso, el elemento subjetivo o ánimo lesivo resulta probado; Juan Ignacio, según lo declarado por el testigo presencial Arturo en el curso de la discusión se marchó en tanto Agustín seguía insultando, al poco Juan Ignacio regresó con un bate de béisbol con el que comenzó a golpear a Agustín en el cuerpo -brazos- y también en la cabeza...

La defensa realmente no niega la acción, pero sí la intencionalidad en cuanto introduce la variante de inexistencia de acontecimiento directo por parte del Sr. Juan Ignacio, señalando que la lesión se produce como una consecuencia indirecta de haber arrojado el palo hacia atrás en su huida. No obstante, su relato, basado en el relato del acusado no es creíble o no en el modo que se expresa. No se descarta que, tras producirse el acometimiento directo con el bate de béisbol, que pudo llegar incluso a producir la rotura del mismo, emprendiera la huida con un trozo del elemento en su mano que pudo haber arrojado, lo que no obsta a la agresión directa producida a escasos metros del bar Tréboles regentado por la madre del acusado en el Paseo de Iztieta, hecho presenciado directamente por Arturo. Por tanto, las lesiones imprudentes deben ser descartadas en el presente caso.

La credibilidad del testigo Sr. Evelio ha de ponerse en cuestión; por un lado, Arturo no le ve en el lugar; por otro, es poco creíble que pudiera presencia en su huida que Juan Ignacio lanzara hacia atrás un palo ni que el mismo golpeara a Agustín, por otra parte, el Sr. Evelio no pudo determinar la hora de los hechos ni aproximadamente, ni si era de día o de noche; finalmente, en tanto el acusado dijo que se marchó a casa de su ex novia Gabriela, Evelio afirmó que cada uno se marchó a su casa.

Respecto de la autoría, la identificación del autor de los hechos resulta clara: el testigo Arturo identifica plenamente al acusado; lo describe ante los agentes como persona de origen cubano, de color negro y llamado Juan Ignacio. El acusado tampoco niega que el día y hora de los hechos hubiera tenido una discusión con Agustín.

En cuanto a las lesiones, estas resultan objetivadas por el informe forense con aporte fotográfico obrante en la causa, folios 136 a 138 y que se reflejan en los hechos probados de la presente resolución, cuya compatibilidad con la dinámica lesiva descrita resulta manifiesta.

No ha sido objeto de debate si el bate de béisbol constituye o no instrumento peligroso, que determine la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del C.P ., por utilización de medio peligroso. Cierto es que su apreciación tiene un carácter potestativo, por lo que no es de aplicación automática, sino que debe valorarse el resultado y riesgo producido. Pues bien, en el presente caso, consta que el acusado fue específicamente a buscar el bate de béisbol, como así indica el testigo Sr. Arturo; para agredir con él a Agustín. Además, las lesiones sufridas por el acusado, entre ellas la fractura frontoparietal en dirección coronal con extensión a la base del cráneo, o la contusión hemorráfica frontal anterior izquierda de 8 mm con edema perilesional y los 90 días que precisó para su sanación dan pauta de la gravedad de las lesiones y de la potencialidad lesiva, incluso letal llegado el caso del instrumento utilizado, por lo que procede apreciar el subtipo agravado.

Es por todo ello que procede la condena de Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 148.1 del Código Penal ..."

II.- Lo expuesto muestra que la juzgadora de instancia se basa en pruebas practicadas en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora, cuya conclusión probatoria resulta meritoriamente explicada en la sentencia apelada, sin que pueda reputarse ilógica o irracional. En especial se basa en la declaración del testigo de los hechos Arturo, dado que el perjudicado no acudió al acto del juicio oral, al no haber podido citársele al mismo. Dicha declaración y el resto de pruebas mencionadas en la sentencia apelada constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que se cuestionan en esta alzada.

Así, en relación al bate de béisbol utilizado por el acusado, la declaración del referido testigo se ve ratificada por la de la ertzaina con número profesional NUM002, que afirmó que acudió al lugar de los hechos junto con un compañero y observaron allí un charco de sangre y un palo astillado que pudiera ser un trozo de un bate de béisbol.

Ciertamente, los agentes intervinientes debieron haber recogido dicho instrumento y haberlo puesto a disposición de la autoridad judicial, tal como lo prescriben los artículos 282 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, esa falta de diligencia no impide que los mencionados medios de prueba sean suficientes para reputar acreditado que el acusado utilizó dicho instrumento. El acusado no negó que utilizara un palo contra el lesionado. Manifestó que tendría unos 30 cm., no saber cuál sería su forma y que lo tiró hacia atrás mientras iba corriendo para huir de él. Basta la lectura del informe médico forense, que recoge las importantes y variadas lesiones sufridas por el perjudicado para descartar esa forma de causar las mismas; en especial las fracturas de los huesos parietal derecho y frontal izquierdo y el hematoma en región temporo-mandibular derecha que revelan haber sufrido varios impactos contundentes en la cabeza. La alegación que se vierte en el recurso, consistente en que un bate de béisbol no es un instrumento común en España olvida que el acusado es de nacional de Cuba, donde sí lo es.

Por consiguiente, debemos ratificar el hecho probado de la sentencia apelada consistente en que el acusado asestó a Agustín varios golpes con un bate de béisbol, varios de los cuales fueron dirigidos a la cabeza. No cabe reputar acreditada la mera manifestación del acusado, contraria a las referidas pruebas, de que carecería de fuerza física suficiente para causar las lesiones que sufrió Agustín.

CUARTO.- I.- En cuanto a la alegación consistente en que el acusado actuara en defensa propia, al verse amenazado por un arma blanca por Agustín, la misma es examinada en la sentencia apelada del siguiente modo:

"Pues bien, en el presente caso, no se encontró en el lugar de los hechos ningún arma que portara Agustín, ni cúter ni navaja o cuchillo alguno; es más, el testigo presencial Arturo afirma que Agustín no portaba ningún arma y que la ertzaintza llegó en el momento en que ya se encontraba en el suelo y registraron el lugar y no se encontró nada en su poder. Los agentes que depusieron como testigos, corroboraron que comprobaron las inmediaciones y lo único que encontraron fue un trozo astillado de un bate de béisbol que fue el instrumento peligroso que obraba en poder de Juan Ignacio con el que se produjo la agresión hacia Agustín...

Se alega por el acusado que Agustín vino directamente a por él. Arturo refiere que ambos estaban discutiendo e insultándose; la existencia de un arma blanca o cúter en manos de Agustín no ha resultado probada, sí por el contrario que Juan Ignacio fue en busca del bate de béisbol con el que agredió a Agustín; por tanto, tampoco sería apreciable una atenuante de previa provocación, pues en ningún caso las previas ofensas verbales, que tampoco se han concretado en juicio y serían en todo caso mutuas, guardarían proporcionalidad con la agresión con un bate por parte de Juan Ignacio a Agustín."

II.- Dicho razonamiento se ajusta a un análisis racional de las pruebas practicadas. A ello debemos añadir, como hemos expuesto, la motivada falta de credibilidad que la juzgadora de instancia otorga al testigo Evelio. Consideramos, por tanto, racional no reputar acreditada agresión ilícita ninguna por parte del Agustín, ni siquiera que éste portara un arma blanca con la que amenazara al acusado.

Consecuencia necesaria de ello es no aplicar legítima defensa en la actuación del acusado.

Por consiguiente, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en ninguna de las infracciones que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

* DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa el día 8-7-2022.

* Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y

* Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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