Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 183/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1084/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 183/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100187
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1193
Núm. Roj: SAP SS 1193:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 224/2021
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO
D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS
En Donostia / San Sebastián, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2022 en el Procedimiento Abreviado 224/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, en el que figura como apelantes
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
"Condeno a Lidia con NIE NUM000 como autora de un delito de sustracción de menores del art. 225 bis.1 y 2 del código penal a la pena de 2 años y 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo y a la inhabilitación especial para el derecho a la patria potestad sobre sus hijos menores por tiempo de 4 años.
Condeno a Carlos Alberto con DNI NUM001, como autor de un delito leve de lesiones del art.147.2 del código penal, a la pena de 45 días de multa a razón de 12 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 220 € por las lesiones y 149 € por las gafas rotas, con aplicación del art. 576 de la LEC.
Todo ello, con expresa imposición de costas correspondientes."
Hechos
UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha
"Condeno a Lidia con NIE NUM000 como autora de un delito de sustracción de menores del art. 225 bis.1 y 2 del código penal a la pena de 2 años y 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo y a la inhabilitación especial para el derecho a la patria potestad s bre sus hijos menores por tiempo de 4 años.
Condeno a Carlos Alberto con DNI NUM001, como autor de un delito leve de lesiones del art.147.2 del código penal, a la pena de 45 días de multa a razón de 12 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 220 € por las lesiones y 149 € por las gafas rotas, con aplicación del art. 576 de la LEC."
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.
Entiende la recurrente, poniendo orden a los argumentos que, entremezclados, expone en su escrito:
1.- que se ha vulnerado el derecho de defensa de su representada DOÑA Lidia desde el momento en que se habla de que DOÑA Lidia maltrata a sus hijos, algo de lo que DOÑA Lidia no ha podido defenderse.
2.- que existe un ERROR en las conclusiones de la Sentencia desde el momento en que concurre en DOÑA Lidia causa justificada en tanto en cuanto lo que pretendía DOÑA Lidia era proteger a sus hijos en tanto en cuanto se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 5 los autos por malos tratos a menores derivados de una denuncia previa.
Que durante todo el tiempo en que el padre no pudo ver a los menores estos permanecieron con la madre, que siempre estuvieron en San Sebastián, que permanecieron en el domicilio de la madre, que se entregaron los menores al primer requerimiento judicial.
Invoca la existencia de causa justificada así como el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
3.- entiende la recurrente que no concurren los elementos del artículo 225 bis del Código Penal.
Que se ha condenado a DOÑA Lidia por las dos modalidades del precepto sin especificar ni explicar los hechos por los que DOÑA Lidia es condenada.
Que no se tuvo nunca la intención de permanencia ni de perturbar/pervertir el régimen de custodia judicialmente establecido.
Que los hechos no presentan "gravedad" teniendo en cuenta el tiempo en que el padre estuvo sin ver a sus hijos.
Que no ha quedado acreditado el grave perjuicio emocional que los menores sufrieron con ocasión de los hechos denunciados.
Que no se cumple el tipo objetivo porque DOÑA Lidia no quiso convertir en permanente la convivencia o apartar al otro progenitor de sus funciones parentales.
4.- se invoca la infracción del art. 11.3 de la LO 8/2021 en tanto en cuanto el informe del Equipo Psicosocial ha ubicado a DOÑA Lidia en situación de indefensión.
5.- invoca ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA el cual se proyecta,
a.- sobre el hecho de que exista una denuncia falsa contra DOÑA Lidia por el maltrato a los menores
b.- sobre la finalidad de proteger a los menores
c.- sobre los elementos del tipo del art. 225 bis del Código Penal
d.- sobre el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
e.- sobre el informe del Equipo Psico Social
6.- INFRACCION EN LAS NORMAS SOBRE APLICACIÓN DE LA PENA la cual se proyecta,
a. sobre el hecho de no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal
b. sobre el hecho de no haber apreciado la existencia de un estado de necesidad en la conducta denunciada ya que existía la necesidad de proteger a los menores, víctimas de los malos tratos denunciados.
Defiende el recurrente, a este respecto, que existe un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA porque el testigo incurre en contradicciones y no se da la incredibilidad subjetiva, tampoco verosimilitud, no existe persistencia.
Que dicho error se pone de manifiesto desde el momento en que los hechos contenidos en la Sentencia no concuerdan con la grabación.
SEGUNDO: Empezando por el primero de los RECURSOS DE APELACION, esto es, el interpuesto por DOÑA Lidia, la lógica nos llevaría a comenzar el análisis del RECURSO DE APELACION interpuesto por el pretendido ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Pero dado que en el RECURSO DE APELACION interpuesto se entremezclan, sin demasiado orden, tanto argumentos puramente jurídicos como argumentos fácticos vamos a efectuar el análisis por el orden en que se han expuesto los diferentes motivos impugnatorios puestos de manifiesto por el recurrente.
Debe comenzarse, a estos efectos, por consignar en esta resolución cuales han sido los HECHOS PROBADOS en la Sentencia de Instancia para analizar los elementos probatorios que han llevado al Juzgador a dicha conclusión fáctica y, posteriormente, acometer el análisis de los aspectos jurídicos del RECURSO DE APELACION planteado.
Dice el Magistrado-Juez de Instancia que son HECHOS PROBADOS:
"
Sobre los elementos probatorios que le han llevado al Magistrado-Juez Sentenciador a tal narración de HECHOS PROBADOS:
Ni un aspecto ni el otro se ponen en tela de juicio en el RECURSO DE APELACION razón por la que no puede pretenderse que, a este respecto, exista ERROR alguno en la VALORACION DE LA PRUEBA.
Sí que se pone en duda el hecho de que el denunciante
A este respecto se han aportado a los autos los correos electrónicos que desde el día 1 de abril de 2018 se "cruzaron" el denunciante y DOÑA Lidia.
Dice la Sentencia que "Tampoco es cierto que la acusada facilitase la comunicación de los hijos con su padre, como lo demuestran los correos que obran en la causa y que se volvieron a proponer como prueba al inicio de la vista. Así, una lectura de los correos intercambiados entre ambos desde las direcciones DIRECCION000 usado por la Sra. Lidia y DIRECCION001 usado por el Sr. Ángel Daniel, entre los días 1, 3, 10, 11, 12, 13 y 20 de abril de 2018, clarifica aún más los hechos, pues demuestra la nula voluntariedad de la Sra. Lidia en facilitar contacto alguno entre el padre y los hijos además de no dar expl caciones del porqué a la negativa a la entrega de los niños, más allá de mencionar "una causa grave", aunque luego aclaró que se encontraban "en perfectas condiciones de salud", si bien, ante la insistencia del padre la Sra. Lidia terminó diciendo, en su correo del 11 de abril, que debido al maltrato y torturas que los menores habían recibido por parte del padre y de su familia los niños no deseaban hablar con él, ni oír su voz ni verle nunca más. También llama la atención que finalmente, la Sra. Lidia, facilitó al Sr. Ángel Daniel las 10:00 horas como el momento adecuado para poder llamar a sus hijos, a lo que éste contestó que además de no poder hacerlo a esas horas debido a que tenía que estar trabajando le resultaba también llamativo por el hecho de que a esa hora los niños deberían estar en el colegio. Igualmente, las comunicaciones por teléfono no fueron posible por cuanto que el Sr. Ángel Daniel trató de ponerse en contacto telefónico con la Sra. Lidia para interesarse por sus hijos, pero todo ello en vano porque la Sra. Lidia había cambiado de número de teléfono sin avisar al Sr. Ángel Daniel. También ha quedado probado que los niños no acudieron a la escuela durante dicho periodo, como lo prueba el propio reconocimiento de ello por parte de la acusada y consta documentalmente en los partes de asistencia del Centro Escolar DIRECCION002."
Es este, a nuestro juicio, el único elemento del que se puede pretender que existe ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA conforme a lo expuesto en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia. Volveremos a él cuando analizemos el ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Así planteado, entiende la recurrente, en el orden antes consignado:
1.- Que se ha vulnerado el derecho de defensa de su representada DOÑA Lidia desde el momento en que se habla de que DOÑA Lidia maltrata a sus hijos, algo de lo que DOÑA Lidia no ha podido defenderse.
Cierto es que el Magistrado-Juez en su Sentencia cita textualmente que
Ahora bien, dicho argumento, empleado, necesaria o innecesariamente por el Magistrado-Juez
Estimar o desestimar este motivo del recurso a ningún sitio nos va a llevar. Si DOÑA Lidia no ha sido acusada de maltrato a sus hijos ni ha sido condenada por ello; si los hechos por los que DOÑA Lidia dice haber sido condenada no tienen su reflejo en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia esta Sala, a lo sumo, puede criticar su inclusión en el cuerpo de la resolución, por innecesaria, mas esta crítica en modo alguno afecta al FALLO y, por supuesto, no es susceptible de modificar, en absoluto, el sentido de dicho FALLO.
2.- Que existe un ERROR en las conclusiones de la Sentencia desde el momento en que concurre en DOÑA Lidia causa justificada en tanto en cuanto lo que pretendía DOÑA Lidia era proteger a sus hijos mientras se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 5 los autos por malos tratos a menores derivados de una denuncia previa.
Que durante todo el tiempo en que el padre no pudo ver a los menores estos permanecieron con la madre, que siempre estuvieron en San Sebastián, que permanecieron en el domicilio de la madre, que se entregaron los menores al primer requerimiento judicial.
Invoca la existencia de causa justificada así como el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Al respecto de esta cuestión el Magistrado-Juez Sentenciador dice:
Pues bien, esta excusa además de no ser creíble no ha sido probada en modo alguno."
(...)
Al respecto de la causa justificada que invoca DOÑA Lidia la misma, se apoyaría, entendemos, en un presunto maltrato del que eran objeto sus hijos así como en las actuaciones incoadas en virtud de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia de San Sebastián, en la que se solicitaron medidas cautelares que fueron denegadas por medio de auto de 3 de enero de 2018 (folios 151 y siguientes de las actuaciones) y que, posteriormente, fueron objeto de auto de SOBRESEIMIENTO en resolución de 13 de agosto de 2018 (folios 150 y 150 vuelta de las actuaciones)
No se menciona dicha documental en la Sentencia dictada.
Ahora bien, si tenemos en cuenta el contenido del auto de los autos 151 y siguientes de las actuaciones, tenemos una denuncia interpuesta por DOÑA Lidia contra DON Ángel Daniel por malos tratos a menores que, al menos en ese primer momento, no determinó la adopción de medida cautelar alguna.
No se ha acreditado, en absoluto, que por decisión judicial el régimen de custodia se hubiera visto alterado durante esas fechas o que por resolución judicial se hubiera puesto de manifiesto un riesgo que aconsejaría la adopción de medidas cautelares de protección.
Tal como se deduce del auto de 3 de agosto de 2018 dichas actuaciones incoadas contra DON Ángel Daniel fueron archivadas.
La pretensión de DOÑA Lidia de entender que la protección de sus hijos es causa justificada para alterar, unilateralmente, el régimen de custodia es inaceptable.
Y es que, ya ante nuestro Tribunal Supremo, se ha planteado cuestión similar siendo los términos empleados por nuestro más Alto Tribunal tajantes y absolutamente indiscutibles.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 351/2022 de 6 de abril de 2022 que
En el caso de autos dice DOÑA Lidia en su declaración que
Y en los correos electrónicos que han sido aportados con anterioridad a la vista DOÑA Lidia dice claramente que
¿Dónde está esa "causa justificada" que la recurrente menciona en su RECURSO DE APELACION? ¿Ha quedado acreditada dicha "causa justificada"? Es evidente que no ha sido así.
El Magistrado-Juez ha especificado en su Sentencia que esa causa justificada no ha sido acreditada y el RECURSO DE APELACIÓN no aporta nada nuevo para que esta Sala llegue a una conclusión distinta.
Más allá de lo dicho por la propia acusada lo cierto es que:
1.- DON Ángel Daniel ha negado los malos tratos.
2.- DOÑA Erica, directora del Colegio, manifiesta que nunca le llegaron rumores de que los niños fueran maltratados o golpeados por su padre. Que los niños iban a la piscina y la andereño nunca comprobó la existencia de malos tratos.
3.- DOÑA Estrella dice que los niños tenían un discurso aprendido de que su padre les pegaba, que era aprendido porque no había contenido emocional. Que luego comprobaron en las entrevistas conjuntas que no había malos tratos. Que hablando con los profesores, no había ninguna huella de maltrato. Que constataron el maltrato psíquico de la madre hacia los hijos.
4.- El Informe del Equipo Psico-Social obrante a los folios 48 y siguientes de las actuaciones pone de manifiesto la influencia negativa de la figura materna, la transmisión de mensajes negativos al menor, la incidencia negativa del entorno materno en el equilibrio psicoafectivo del menor Adoracion.
5.- Ya hemos mencionado el auto de 3 de agosto de 2018 en el que las actuaciones incoadas contra DON Ángel Daniel por presunto maltrato a sus hijos fueron archivadas.
Con este acervo probatorio lo cierto es que llegar a la conclusión, como hace el Juzgador, de que la "causa justificada" alegada por DOÑA Lidia para retener a los menores (y que ratificada por su RECURSO DE APELACION) no ha quedado acreditada es una decisión razonable y coherente.
Este motivo del RECURSO DE APELACION, en consecuencia, no puede prosperar.
Por la mera voluntad de DOÑA Lidia, apoyada en
3.- Entiende la recurrente que no concurren los elementos del artículo 225 bis del Código Penal.
Con ánimo introductorio en la cuestión planteada decir que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 340/2021, de 14 de abril
Hecha la introducción, analicemos, punto por punto, las alegaciones de la defensa para terminar concluyendo que, efectivamente, la conducta de DOÑA Lidia encaja en el tipo penal por el que ha sido condenada.
Si bien es verdad que en el FALLO se dice que DOÑA Lidia ha sido condenada por un delito de sustracción de menores del art. 225 bis 1 y 2 de Código Penal es lo cierto que dicho FALLO debe integrarse con el contenido de los RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
En este sentido, dice el Magistrado-Juez Sentenciador que:
1.-
Parece claro que el Magistrado-Juez sentenciador está hablando de la "retención" de los menores pues si literalmente hace referencia a la "no entrega" no parece que estemos en el ámbito objetivo del primero de los apartados del art. 225 bis.
Posteriormente reitera el Magistrado-Juez que
Vuelve a hablar el Magistrado-Juez Sentenciador de la retención. No de cambio de domicilio o de traslado.
En consecuencia, en cuanto a este primer elemento parece claro que el Magistrado Juez ha explicado, sobradamente, que lo que se está castigando es, precisamente, que la acusada no entregó a los menores cuando debía o no les devolvió. Los retuvo, en consecuencia.
Habla el segundo apartado del art. 225 bis del incumplimiento de un deber establecido en resolución judicial o administrativa.
Y es en este aspecto en el que incide el Magistrado-Juez Sentenciador en su Sentencia. No en otros.
Destaca, por tanto, la retención y el incumplimiento de la resolución judicial. Y lo hace motivándolo, debidamente.
Explica, en consecuencia, razones bastantes para que la defensa de DOÑA Lidia sepa cuál es la conducta por la que se está condenando a su cliente a pesar de esa genérica referencia del FALLO.
3.- Analizados ambos aspectos faltaría el elemento "gravedad" al que posteriormente nos referiremos pero que también analiza el Juez en su Sentencia.
Por todo ello, es evidente, el motivo del RECURSO DE APELACION no puede prosperar pues por mucho que en el FALLO se diga, quizá erróneamente, que DOÑA Lidia es condenada por los dos apartados del art. 225 bis parece claro que es al art. 225 bis 2) al que, una y otra vez, hace referencia el Sentenciador en su Sentencia.
Lógicamente estamos ante una mera interpretación de parte de lo declarado como HECHO PROBADO por el Juez.
Defender que después de casi 38 días de "retención" de los menores no se tiene intención de perturbar el régimen de custodia establecido es, cuando menos, aventurado.
Es evidente y así se ha declarado que DOÑA Lidia actúa, sin ningún tipo de cobertura legal, privando al padre de sus hijos de la posibilidad de verlos.
No los entrega cuando debe y los retiene, durante varias semanas, sin llevarlos, incluso, al Colegio con el fin, entendemos, entre otros, de que no se relacionaran con su padre.
El plazo de tiempo durante el que se prolongó dicha retención, la forma en la que DOÑA Lidia actuó en la más que evidente clima de crisis familiar y el hecho de no llevar, siquiera, a los niños al Colegio para evitar que puedan relacionarse con el padre nos conduce a pensar que, efectivamente, no sólo se trataba de perturbar el régimen de custodia de los menores sino que,
Bien, no existe parte médico alguno que así lo acredite pero, ¿de verdad se trata de defender que privar a los hijos de ver al progenitor durante casi seis semanas no es gravemente perjudicial para los menores retenidos?
Ya hemos destacado que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo construye esta figura en torno a varios elementos.
Nuestro más alto Tribunal menciona la
Se refiere, el Tribunal Supremo, a los intereses de los hijos menores. Pues bien, ¿no se afecta a dicho superior interés privando a unos niños de 6 y 4 años de ver a su padre durante más de 6 semanas? ¿Es necesario que esa retención que SEPARA
En el procedimiento no se ha oído a los menores pero existen elementos que ponen de manifiesto, cuando menos, que los menores se han visto perjudicados por la conducta materna y la de su entorno.
Como hemos mencionado
Con dicho acervo probatorio mencionado en la Sentencia y la acreditación, como HECHO PROBADO, de que los menores estuvieron separados de su padre durante más de seis semanas, ¿es posible defender no ha quedado acreditado el grave perjuicio emocional que los menores sufrieron?
Más allá de que ese perjuicio no es un elemento del tipo sino una mera referencia jurisprudencial a las condiciones del bien jurídico protegido esta Sala considera que la conducta declarada PROBADA es susceptible,
El Magistrado-Juez Sentenciador se refiere a este elemento del tipo en sede de individualización de pena y manifiesta que
Es este quizá, el elemento más perturbador de la Sentencia recurrida en tanto en cuanto el Magistrado-Juez únicamente hace referencia al mismo en sede de individualización de la pena cuando, este sí, es un elemento del tipo.
Al respecto de la gravedad de la conducta hemos de partir de los HECHOS PROBADOS así como de posturas jurisprudenciales recientes en supuestos de similar entidad.
En este sentido no se puede olvidar que, según los HECHOS PROBADOS de la Sentencia el denunciante no pudo ver a sus hijos desde el 1 de abril de 2018 (fecha en que le correspondía a la madre entregarlos) hasta el día 16 de mayo de 2018 en la que la madre los lleva al Colegio, dicen los HECHOS PROBADOS, tras intervenir el Servicio de Protección de la Infancia de la Diputación.
Y, además, "
La denuncia, tampoco podemos olvidarlo, se interpone el día 2 de abril de 2018.
En la Sentencia del Juzgado de lo Penal de BADAJOZ de 25 de enero de 2021 se condenaba por este delito ante los siguientes HECHOS PROBADOS: " Begoña, sin dar justificación alguna, no entregó a las menores en marzo de 2018 para el disfrute de la mitad de las vacaciones con Herminio, contraviniendo lo recogido en el Auto de 21-3-2018.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca nº 30/2017 de fecha 22 de abril de 2017, aun cuando, como reza en HECHOS PROBADOS, desde el día 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012 se impidió el régimen de custodia respecto de la menor, se estimó que los hechos no eran graves porque se tomó como día inicial para el cómputo el día en que se hizo el requerimiento judicial para la entrega, el día 3 de febrero de 2012 (en consecuencia, la retención, según dicha Sentencia, se prolongaría indebidamente durante 10 días.
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 276/2022 de 23 de marzo de 2022 se dice que
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 870/2015 de 19 de enero de 2016 en el siguiente supuesto de hecho
En nuestro caso, si bien hubiera sido deseable que el Juzgado ante el que se puso la denuncia, más allá del oficio genérico que dio lugar a la surrealista intervención obrante a los folios 38 y siguientes de las actuaciones (la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2018) hubiera requerido de alguna manera a la denunciada a fin de que informara, cuando menos, cuál era la situación de los menores y las razones por las que no había sido entregados al denunciante lo cierto es que ha quedado acreditado que DON Ángel Daniel no pudo ver a sus hijos desde el día 1 de abril hasta el día 16 de mayo.
Ha quedado acreditado que durante varios días, dentro de ese lapso temporal, (
Ha quedado acreditado que la entrega de los menores en el Colegio, momento en que el padre pudo volver a ver a sus hijos, lo fue como consecuencia de la Intervención del Servicio de Protección de la Infancia de la Diputación Foral.
En definitiva, que los motivos que el Magistrado-Juez Sentenciador ha empleado para calificar como grave la conducta (esto es, que
Ha de rechazarse, en consecuencia, este motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto.
Ahora bien, no obstante considerar que no ampara la razón al recurrente en el sentido de que la conducta no es grave lo que no podemos considerar razonable es que los mismos motivos dados por el Magistrado-Juez para imponer una pena más grave que la mínima fijada por la Ley para la conducta denunciada puedan ser utilizados como argumento de uno de los elementos típicos, como hemos expuesto.
El Magistrado-Juez añade como elementos para agravar la pena, más allá de la mera estancia de los menores con la madre el que
Es por ello que, a este respecto, considerando que aun siendo la conducta "grave" (como exige el tipo) no han quedado suficientemente acreditados el resto de los elementos que el Juez menciona para agravar, aún más, la pena por la conducta declarada probada consideramos procedente
4.- Se invoca la infracción del art. 11.3 de la LO 8/2021 en tanto en cuanto el informe del Equipo Psicosocial ha ubicado a DOÑA Lidia en situación de indefensión.
Esta alegación, consideramos, es mera retórica pues más allá de que la Ley mencionada no estaba en vigor en la fecha de los hechos lo cierto es que el Informe del Equipo Psicosocial mencionado ha podido ser objeto de contradicción en el acto del juicio y, en su caso, su valor probatorio nada tiene que ver con los aspectos destacados en el RECURSO DE APELACION.
El artículo mencionado afirma que los poderes públicos tomaran medidas para impedir que planteamientos teóricos puedan ser tomados en consideración en este tipo de informes.
Tal como puede apreciarse estamos ante una declaración meramente programática que ningún efecto puede desplegar en el caso de autos.
5.- invoca ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA el cual se proyecta,
Como hemos mencionado anteriormente, en ningún momento se declara probado que DOÑA Lidia haya interpuesto una denuncia falsa razón por la cual no comprendemos cual puede ser el sentido de este motivo de impugnación.
Ya hemos mencionado anteriormente que la prueba en torno a la causa justificada ha sido debidamente valorada por el Magistrado-Juez de Instancia y el hecho de que no apreciara esa causa justificada es razonable.
Ya hemos mencionado ( y avalado) la interpretación que el Magistrado-Juez hace de los elementos probatorios que le han llevado a estimar concurrentes los elementos del tipo y no podemos sino remitirnos a dicha argumentación.
No sabemos cómo puede existir un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA sobre el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Mas cumpliendo la conducta declarada probada los elementos del tipo no sabemos en qué sentido puede llegar a jugar este principio.
No entendemos exactamente cuál es el ERROR DE LA APRECIACION DE LA PRUEBA que puede atribuirse al Magistrado-Juez en relación con la valoración que hace del Informe. Otra cosa es que se esté en desacuerdo con su contenido mas la valoración que hace el Juez de ese informe, sobretodo para rechazar la causa justificada, es razonable y acorde con las máximas de experiencia.
Tal como hemos mencionado anteriormente sí que se pone en duda el hecho de que el denunciante
A este respecto se han aportado a los autos los correos electrónicos que desde el día 1 de abril de 2018 se "cruzaron" el denunciante y DOÑA Lidia.
Dice la Sentencia que "Tampoco es cierto que la acusada facilitase la comunicación de los hijos con su padre, como lo demuestran los correos que obran en la causa y que se volvieron a proponer como prueba al inicio de la vista. Así, una lectura de los correos intercambiados entre ambos desde las direcciones DIRECCION000 usado por la Sra. Lidia y DIRECCION001 usado por el Sr. Ángel Daniel, entre los días 1, 3, 10, 11, 12, 13 y 20 de abril de 2018, clarifica aún más los hechos, pues demuestra la nula voluntariedad de la Sra. Lidia en facilitar contacto alguno entre el padre y los hijos además de no dar expl caciones del porqué a la negativa a la entrega de los niños, más allá de mencionar "una causa grave", aunque luego aclaró que se encontraban "en perfectas condiciones de salud", si bien, ante la insistencia del padre la Sra. Lidia terminó diciendo, en su correo del 11 de abril, que debido al maltrato y torturas que los menores habían recibido por parte del padre y de su familia los niños no deseaban hablar con él, ni oír su voz ni verle nunca más. También llama la atención que finalmente, la Sra. Lidia, facilitó al Sr. Ángel Daniel las 10:00 horas como el momento adecuado para poder llamar a sus hijos, a lo que éste contestó que además de no poder hacerlo a esas horas debido a que tenía que estar trabajando le resultaba también llamativo por el hecho de que a esa hora los niños deberían estar en el colegio. Igualmente, las comunicaciones por teléfono no fueron posible por cuanto que el Sr. Ángel Daniel trató de ponerse en contacto telefónico con la Sra. Lidia para interesarse por sus hijos, pero todo ello en vano porque la Sra. Lidia había cambiado de número de teléfono sin avisar al Sr. Ángel Daniel. También ha quedado probado que los niños no acudieron a la escuela durante dicho periodo, como lo prueba el propio reconocimiento de ello por parte de la acusada y consta documentalmente en los partes de asistencia del Centro Escolar DIRECCION002."
Pues bien, a este respecto, debe señalarse que en dichos correos, aportados con anterioridad al acto de la vista, el denunciante (al folio 801) le pide a la acusada que
Dicho correo termina emplazando al denunciante a llamar el jueves a las 10.00 horas.
Posteriormente se dice al denunciante
¿Cómo es posible que se pueda equiparar semejante mensaje a facilitar la comunicación del padre con los menores?
Al mismo tiempo que se le emplaza se dice que la acusada considera llamar a los menores y a ella misma como un maltrato y así lo va a decir en juicio.
Teniendo en cuenta el clima de crisis familiar, denuncias entre los progenitores (algunas se han mencionado en el cuerpo de esta resolución) ¿constituye esa invitación a llamar un compromiso serio de facilitar las comunicaciones de los menores con el padre?
No podemos llegar a esa conclusión.
Y tampoco lo hace el Magistrado-Juez Sentenciador en su Sentencia.
Y es que más allá de que haya quedado acreditado o no que
Un ofrecimiento en el que la propia DOÑA Lidia señala al denunciante que llamar a sus hijos es un maltrato que hará valer ante los jueces no es un compromiso serio ni una facilitación, en forma, de la relación que ha de existir entre un padre y sus hijos.
6.- INFRACCION EN LAS NORMAS SOBRE APLICACIÓN DE LA PENA la cual se proyecta,
a. sobre el hecho de no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal
Esta cuestión no fue alegada en ningún momento de la Primera Instancia.
Ni lo fue en los escritos de defensa, ni en las conclusiones finales ni siquiera en el informe.
Tampoco se ha puesto de manifiesto en esta Instancia cuáles son los hitos en los que se basa la alegación de la defensa de que han existido esas dilaciones indebidas.
No podemos entender, en consecuencia, adecuado entrarlo a valorar en este momento del proceso.
b. sobre el hecho de no haber apreciado la existencia de un estado de necesidad en la conducta denunciada ya que existía la necesidad de proteger a los menores, víctimas de los malos tratos denunciados.
Ya se ha mencionado ut supra que no se ha considerada acreditada causa justificada alguna.
Y tal como dice el Tribunal Supremo en la antes mencionada Sentencia de 6 de abril de 2022 "
Este último motivo del RECURSO DE APELACION, en definitiva, tampoco puede prosperar.
En resumen, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica de DOÑA Lidia en el sentido de
TERCERO: En cuanto al RECURSO DE APELACION interpuesto por DON Carlos Alberto defiende la defensa que
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "
A este respecto son declarados HECHOS PROBADOS por el Magistrado-Juez de Instancia los siguientes:
Al respecto de los elementos que han llevado al Magistrado-Juez Sentenciador a dicha relación fáctica dice la Sentencia que el perjudicado ha manifestado
La testigo Doña Evangelina, referente familiar AGI NUM004 alegó que estaban en el parque, que luego llegó Carlos Alberto corriendo y vio como golpeó a Luis Andrés y le agarró de la mochila y le tiró al suelo, que vio a Luis Andrés como cayó al suelo, que no sabe si Carlos Alberto se cayó al suelo, que sabe que Luis Andrés tenía heridas.
La testigo Doña María vio como el hombre agarró y rompió las gafas al chico y le tiró al suelo, que no recuerda si el señor cayó al suelo.
En el Informe de Urgencias, obrante a los folios 297 y siguientes, sobre las lesiones de Luis Andrés, se dice que el perjudicado presenta una herida por abrasión en rodilla derecha y dolor postraumático en mano derecha producidas por, según sus declaraciones, AGRESION.
El informe de sanidad de Luis Andrés, de fecha 14 de agosto de 2019, informa de unas lesiones consistentes en herida por abrasión en rodilla derecha, dolor traumático en mano derecha con erosiones, traumatismo en pabellón auricular derecho región facial, necesitando como tratamiento una cura y limpieza de erosiones, analgésicos, causándole un perjuicio personal particular por pér- dida temporal de calidad de vida de carácter básico durante 7 días sin dejar secuelas.
Se dice, por último, en la Sentencia que "el video es revelador de los hechos".
Que el recurrente ponga en tela de juicio la razonabilidad de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba mencionada para llegar a la conclusión vertida en HECHOS PROBADOS es, cuando menos, llamativo.
Se aporta junto al RECURSO DE APELACION un análisis detallada de las videograbaciones que el propio Juzgador menciona como "revelador" de los hechos denunciados.
Pero es que, aún examinando dicho video, la prueba que se ha mencionado y que fue practicada en el acto de la vista no deja de ser bastante para dar por acreditado lo que ha sido denunciado.
Y es que, por un lado, la doctrina que el RECURSO DE APELACION trata de hacer ver que no se cumple, esto es, aquella que se refiere a la consideración de la declaración de la víctima como bastante,
Y dichas pruebas testificales, incluso de una persona que "pasaba por allí" en el momento de los hechos son perfectamente coherentes con lo aseverado por el perjudicado en su declaración.
No podemos obviar, a este respecto, que Doña María vio como el hombre agarró y rompió las gafas al chico y le tiró al suelo y Doña Evangelina, que llegó Carlos Alberto corriendo y vio como golpeó a Luis Andrés y le agarró de la mochila y le tiró al suelo, que vio a Luis Andrés como cayó al suelo.
Si con semejantes declaraciones, un video que pone de manifiesto que se produjo un conflicto entre ambos implicados (es "revelador" dice la Sentencia) , un parte médico de primera asistencia de ese mismo día (que objetiva unas lesiones leves perfectamente compatibles con el acometimiento denunciado) y una declaración de perjudicado que, a pesar de lo insinuado por el recurrente, no ha quedado acreditado que sea interesada o esté movida por fines espúreos no podemo llegar sino a la misma conclusión a la que llega el Magistrado-Juez Sentenciador concluyendo que, efectivamente, la prueba es bastante y los argumentos empleados en la Sentencia son razonables, coherentes y conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia.
En consecuencia con lo antedicho el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica de DON Carlos Alberto ha de ser íntegramente rechazado.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica de DON Carlos Alberto contra la Sentencia de 27 de abril de 2022 confirmándola íntegramente en lo que a éste respecta.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica de DOÑA Lidia contra la Sentencia de 27 de abril de 2022 en el sentido de
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
