Sentencia Penal 184/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 184/2022 del Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3027/2022 de 20 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 184/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022100176

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:944

Núm. Roj: SAP SS 944:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación procesal de Don Jose Ignacio interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde declarar la inexistencia de los delitos que se le imputan al recurrente por no haber quedado acreditados en el relato de los hechos realizado por los documentos y testigos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/004658

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0004658

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3027/2022- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 337/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio

Abogado/a / Abokatua: JESUS JOSE JUAN RODRIGUEZ POUSA

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/a / Apelatua: Melisa

Abogado/a / Abokatua: IBANE BASTIDA AGUADO

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 184/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de septiembre de 2022.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 337/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena, en el que figura como apelante D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Rosario Sánchez Felix y defendido por el Letrado Sr. Jesús José Juan Rodriguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2022, que contiene el siguiente FALLO :

"CONDENO a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de febrero de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3027/22, se señaló el día 27-6-22 para la deliberación y resolución del recurso, y llevado a cabo el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que literalmente establecen:

"PRIMERO.- Jose Ignacio, mayor de edad y de nacionalidad española, fue condenado en virtud de sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia/San Sebastián de fecha 3 de junio de 2020, firme en esa fecha, Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 302/2020, como autor responsable de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.7 del CP a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 150 metros de Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente la misma y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años. Consta en autos al folio 37 el Registro Central de Penados en el cual se establece que la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al Sr. Jose Ignacio respecto de la Sra. Melisa tiene fecha de efectos desde el 3 de junio de 2020 y el condenado fue requerido en la misma fecha para su cumplimiento (folio 40).

SEGUNDO.- A pesar de ello, el acusado, conociendo la prohibición de comunicación con la Sra. Melisa y con la intención de incumplirla, el día 3 de junio de 2020, el Sr. Jose Ignacio desde su nº de abonado telefónico NUM001, a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp efectuó tres video llamadas al número de teléfono de la Sra. Melisa, la primera de ellas a las 17:02 horas, la segunda a las 18:24 horas y la tercera a las 18:25 horas.

TERCERO.- Melisa interpuso denuncia en la Comisaría de la Ertzaintza de Donostia y cuando se encontraba mostrando al agente policial la pantalla y chat de Whatsapp con el Sr. Jose Ignacio, éste efectuó, por error, una video llamada al número del acusado a las 19:42 horas, tras lo cual el Sr. Jose Ignacio envió al teléfono de la denunciante un mensaje de audio de Whatsapp a las 22:14 horas en el que le decía, entre otras cuestiones " Melisa, tengo una perdida tuya, no sé, no sé, eh, no sé, me ha extrañado, eh, bueno no sé si me quieres decir algo, no sé, como no me va bien el teléfono, si me querías decir algo, me puedes llamar..." . Después le realizó una nueva video llamada a través de esta misma aplicación a las 22:39 horas.

CUARTO.- Igualmente el Sr. Jose Ignacio volvió a incumplir la orden de prohibición de comunicación impuesta sobre su persona cuando efectuó desde su nº de abonado telefónico NUM002 al nº de teléfono de la denunciante NUM003 el mismo 3 de junio de 2020 un total de 8 llamadas entre las 22:09 y 22:26 horas".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Jose Ignacio interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde declarar la inexistencia de los delitos que se le imputan al recurrente por no haber quedado acreditados en el relato de los hechos realizado por los documentos y testigos.

Se esgrime como motivo de recurso error en la apreciación de las pruebas, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-Ya en el escrito de defensa de esta parte se advertía del desprecio que realizaba el Mº Fiscal y la acusación particular de la falta de solidez de las "pruebas" presentadas por la acusación y Mº Fiscal, a saber:

- Una acreditación de la titularidad del nº de teléfono NUM001 (pg. 53 del expediente), remitida por una subsidiaria comercial (Yamaya) no por la titular de la línea, y obtenida por mandato del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (pgs. 50-51 del expediente). Señalamos que este nº de teléfono es un número prepago, por lo que no hay una domiciliación de recibos que acredite una relación comercial, y lo puede utilizar cualquier persona mientras tenga saldo.

- Una acreditación de la titularidad del nº de teléfono NUM002 (pgs. 57- 60 del expediente) remitida por la compañía Telefónica (Movistar), y obtenida por mandato asimismo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (pg 49 del expediente). Junto a esta información se aporta un tráfico de llamadas entrantes en el nº NUM003 (nº de la presunta víctima) desde el nº NUM002 (nº del presunto victimario), acompañada de una advertencia sobre la limitada discriminación entre llamadas de este tipo de informes (pgs. 44 y 57-60 del expediente).

- Una "fotocopia" de una presunta pantalla de móvil (pg. 19 del atestado policial que obra en el expediente), que es extraído por el agente NUM004 presuntamente del teléfono de Doña Melisa (la denunciante), y "comprobada" por el mismo agente que provenía del teléfono del denunciado/encausado.

A estos "documentos" obrantes en el expediente, en la vista oral se practicaron pruebas testificales de denunciante y denunciado, la testifical de ratificación del agente, y una pericial (señalamos que la única prueba pericial válida en la vista) del Ingeniero superior en Telecomunicaciones Don Luis.

.- Previamente a la vista oral, esta parte llamó la atención sobre la endeblez de las pruebas que se presentaban. Además de que no se informó a esta parte que se solicitaban esas pruebas, en escritos de esta parte de (pgs. 83-84 y 118-119 del expediente) ya se advertía de que dichas pruebas podían ser fabricadas y que existía un requisito jurisprudencial de acreditación de la obtención de dichas pruebas.

.- De los hechos probados de la sentencia apelada esta parte sólo encuentra veracidad en el punto primero.

En el punto segundo se dice que el acusado, utilizando mensajería instantánea Whatsapp efectúo tres video llamadas al nº de la sra. Melisa, la primera de ellas a las 17'02, la segunda a las 18'24, y la tercera a las 18'25. El agente testimonia que la fotocopia que se presenta (pg 19 de atestado policial) es fiel con una pantalla de Whatsapp, pero lo cierto es que:

1º.- No es una pantalla de whatsapp (fácilmente comprobable con cualquier

otra pantalla de Whatsapp del teléfono de cualquier usuario).

2º.- Dicha fotocopia, aún permitiendo generosamente que fuese fiel a una pantalla de Whatsapp, es encabezada con la fecha 28 de mayo de 2020. Por tanto, ninguna de las posibles video llamadas serían de fecha posterior a la de la sentencia de cuyo quebranto se acusa a mi defendido ( sentencia de 3 de junio de 2020). La falta de calidad del testimonio de agente se observa en el minuto 21 y siguientes de la grabación procesal, cuando es incapaz de acreditar la integridad y el origen de la imagen de pantalla que se le presenta, pantalla que, reiteramos, tiene fecha de 28 de mayo de 2020. Por tanto por mucho que el agente se empeñe, lo único que puede acreditar es que la copia que figura en el expediente es igual a la pantalla que la denunciante le presentó. Nunca que mi defendido hiciese las video llamadas de las que se le acusa, a través de un teléfono de prepago del que mi defendido ya declaró en su momento que hacia meses que no tenía.

.- Habiendo rechazado la validez probatoria de la declaración del agente salvo en lo que es sensato (que se acepta que lo que vio el agente en la pantalla es lo que figura en el atestado, en ningún caso comprobación de la integridad ni la forma de obtención de la "prueba"), queda el testimonio del perito Don Luis: "este pantallazo no tiene ninguna validez...." (minuto 42 y siguientes de la grabación procesal); afirma el perito (ingeniero de telecomunicaciones con experiencia en testimonio periciales) que "pantallazos como este se pueden preparar en dos minutos doscientos".

No hace más que corroborar lo que la jurisprudencia viene advirtiendo sobre la presentación de pruebas telemáticas o digitales: la facilidad con que pueden ser falseadas. El testimonio pericial sobre esta prueba debió de ser atendido en su totalidad: no puede servir para acreditar nada si no se realiza previamente un estudio de su obtención e integridad.

.- En el punto tercero de los hechos probados, la sentencia apelada dice que en la comisaría, mientras la denunciante se encontraba con el agente, este por error (¡oh casualidad!) Efectuó una video llamada al número del acusado a las ¿ 19'42? horas. Que a continuación se escuchó un mensaje de audio (no una conversación directa), transcrita en la sentencia. La denunciante dice que era la voz del denunciado. El denunciado lo niega, y la acusación no ha presentado prueba técnico-científica que corrobore su afirmación. Se dicen cosas, pero no se acreditan fehacientemente.

.-Otra de las pruebas de cargo presentadas es un listado de presuntas llamadas realizadas el día 3 de junio de 2020 a partir de las 22'00, todas con una duración de 0 segundos, e incluso varias llamadas en el mismo segundo (punto cuarto de los hechos probados de la sentencia.

Para esta prueba se solicitó en escrito de calificaciones de esta parte prueba anticipada, pues las empresas de telefonía advierten de que no guardan los datos más allá de un año.

Dicha anticipada tenía por objeto observar el movimiento de la señal entre los teléfonos concernidos a través de las antenas, y excluir así manipulaciones a través de las IP de los equipos informáticos. La prueba fue denegada, por Auto de 11 de mayo de 2021, sin más razón de que al emisor de la resolución le parecía que era cosa del proceso de instrucción. Y ello en clara vulneración del artículo 656 de la LECrim.

Esta parte, como se ha dicho anteriormente, ya advirtió de la necesidad de que los elementos presentados por la acusación fuesen acompañados, como exige la pacíficamente la jurisprudencia, por informes periciales que acrediten la bondad de su obtención y su integridad.

Además de que el papel lo soporta todo (los documentos presentados por las compañías no son más que lo que se dice corta-pega, sin información relevante para lo que se dilucida en autos), Don Luis, como ingeniero de telecomunicaciones, jura mediante en sala, testimonia que de dichos "papeles" (pg 60 del expediente) "no se puede sacar ninguna conclusión", "con esta información yo no puedo concluir que el NUM002), estando detrás el sr. Jose Ignacio, haya realizado esas llamadas", habla de posibilidad de manipulación, explica cual es el proceso de enmascaramiento de llamadas, que operadores extranjeros se ofrecen a ese tipo de manipulaciones. Nos explica que las llamadas no pueden durar 0 segundos, y que es materialmente imposible realizar varias llamadas en el mismo segundo. No puede ser rotundo en su conclusión puesto que se han impedido las pruebas anticipadas. Interesa escucha ratenta de la declaración del perito a partir del minuto 51 de la grabación procesal: en el momento que entra la tecnología IP se pueden realizar manipulaciones fáciles, incluido el número de la llamada.

No cupo recurso útil contra la denegación de la prueba puesto que siendo las presuntas llamadas de fecha 3 de junio de 2020 y días siguientes, la denegación notificada el 13 de mayo de 2021, el transcurso de los plazos de recurso y contestación a los recursos habría superado el plazo de guarda de datos que aseguran las compañías (Pgs. 57 a 60 del expediente).

.- Queda la credibilidad de los testimonios de denunciante y denunciado, a falta de otros testigo comunes.

Qué credibilidad tiene alguien que para algo tan sencillo (los hechos son breves y, según la acusación, documentados) declara con una libreta en la mano, leyendo datos, discutiendo con la Sala, enfrentándose al letrado de la defensa (minuto 38 de la grabación procesal). Ninguna.

.- El artículo 741 de la LECrim establece la "libre valoración de la prueba", y el artículo 384 de la LEC establece ciertas reglas para la valoración de la prueba electrónica.

Por tanto, el sistema de libre valoración no implica total discrecionalidad judicial ya que tal valoración ha de estar motivada pues ha de explicarse por el juzgador porqué otorga o no credibilidad a un concreto medio probatorio y, preservar así, el derecho a la presunción de inocencia. Deberá analizarse si existe prueba de cargo sometida a los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad (la prueba electrónica, aunque parezca extraño, carece de inmediación), realizar un 'juicio sobre la suficiencia' que implica que, de existir prueba de cargo, habrá de comprobar si la misma es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y deberá el juzgador motivar razonadamente el decaimiento de la presunción de inocencia.

Hemos insistido a lo largo del presente procedimiento en que la propia naturaleza de las pruebas digitales hace posible la manipulación de las mismas, por ejemplo, podrá manipularse un 'pantallazo' aportado en documento impreso bien suprimiendo o añadiendo partes a la conversación mantenida o bien porque esa conversación nunca tuvo lugar, pues el usuario creó una cuenta fingiendo una identidad y a través de la misma mantuvo una conversación consigo mismo. Pues bien, el que aporte en el seno de un proceso pruebas que ha manipulado para fundar sus alegaciones incurre en un delito de estafa procesal, si finalmente se dicta a su favor una resolución de fondo respecto a la cuestión planteada que suponga un perjuicio económico ilícito para otro.

Esta parte ha impugnado las pruebas presentadas por la denunciante en varias ocasiones, advirtiendo de la necesidad de practicar una prueba pericial con la que se acredite la autenticidad, integridad, fecha, cadena de custodia y documentabilidad de la prueba presentada por la acusación. Nada se ha hecho al respecto. Y cuando esta parte presenta una solicitud de auxilio para la elaboración de un prueba seria, objetiva y neutral, en la que de antemano no se sabe a quien va a beneficiar su resultado, se rechaza sin justificación, vulnerando la constitucionalidad de la prueba (entre otras, STC 10/2009 de 12 de enero que considera que la legislación procesal criminal debe ser interpretada "sin desconocimiento ni obstáculos" al derecho fundamental a la prueba; y la STC 1/1992, de 13 de enero, afirma que "la garantía del art. 24.2 del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal)

Se ha estado pretendiendo hacer pasar por pruebas documentos que no lo son (por todas, la STS 300/2015, de 19 de mayo:

Las conversaciones mantenidas entre A y C, incorporadas a la causa mediante "pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ). (...)

Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

Nada ha hecho la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia. El juzgador de instancia repite en el debate que se suscita sobre informe de perito, la petición de un informe pericial que no puede constar en Autos porque el juzgado ha rechazado la prueba sobre la que se iba a informar, con vulneración del derecho de defensa.

El sistema de Derecho penal español se sustenta en el principio acusatorio. Significa que es la acusación la que tiene que desvirtuar la presunción de inocencia; nada de eso se ha cumplido.

La representación procesal de Doña Melisa impugna el recurso solicitando su desestimación y se confirme la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.- Afirma la defensa en su alegación Tercera del recurso que la Juzgadora ha errado en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Considera que existe una falta de solidez en las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y esta Acusación Particular, basándose en que el número NUM001 del que es titular el Sr. Jose Ignacio, es un número prepago y que lo puede utilizar cualquiera, que el documento remitido por Movistar con las llamadas recibidas por mi patrocinada desde el número de teléfono NUM002 del que es titular el Sr. Jose Ignacio no es prueba y que una "fotocopia" de una presunta pantalla de móvil, extraída por el agente de la Ertzaintza nº NUM004 presuntamente del teléfono de mi patrocinada y comprobada por el mismo tampoco es prueba, manifestando en su alegación Cuarta que dichas pruebas pueden ser fabricadas.

En su alegación Quinta refiere que no ha quedado acreditado el Hecho Probado Segundo de la Sentencia que literalmente dice así: " El acusado, conociendo la prohibición de comunicación con la Sra. Melisa y con la intención de incumplirla, el día 3 de junio de 2.020, el Sr. Jose Ignacio desde su nº de abonado telefónico NUM001, a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp efectuó tres video llamadas al número de teléfono de la Sra. Melisa, la primera de ellas a las 17:02 horas, la segunda a las 18:24 horas y la tercera a las 18:25 horas" .

La defensa se centra en que el pantallazo que consta al folio 19 del atestado es una fotocopia, y que dicha fotocopia está encabezada con la fecha 28 de mayo de 2.020, refiriendo que ninguna de las llamadas pueden ser de fecha posterior al dictado de la sentencia de fecha 3 de junio, argumentando además que el Sr. Jose Ignacio hace meses que no tenía ese teléfono prepago.

Esta parte en absoluto comparte las alegaciones realizadas de contrario, y ello porque de la prueba practicada en el acto del juicio oral se acreditan sobradamente los hechos enjuiciados.

La defensa obvia toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, y es que si bien la captura de pantalla del folio 19 del atestado está encabezada con la fecha 28 de mayo de 2020, y después consta AYER refiriéndose al 2 de junio de 2020, lo que esas fechas acreditan es que previo a las videollamadas realizadas por el Sr. Jose Ignacio el 3 de junio de 2020, también hubo actividad en ese teléfono, recibiendo mi patrocinada una videollamada el 28 de mayo de 2020 a las 00:37 horas, y un audio el 2 de junio a las 21:17 horas, por lo que la manifestación del Sr. Jose Ignacio de que ese teléfono lo había perdido hace meses cae por su propio peso. En el interrogatorio de la Sra. Melisa, que mostró la conversación a través de su teléfono móvil en el acto del juicio, se pudo comprobar que donde dice HOY en el pantallazo se refería al día 3 de junio de 2020, y donde decía AYER en el pantallazo se refería al día 2 de junio de 2020 por lo que la captura de pantalla aportada se identificaba plenamente con lo dispuesto en el chat de watsapp. Pero es que a mayor abundamiento, tiene aún más lógica que el mismo día que la Sra. Melisa interpone la denuncia, 3 de junio, no conste la fecha sino que conste HOY, dato que corrobora que las videollamadas fueron de ese día a las 17:02 horas, a las 18:24 horas y a las 18:25 horas.

Por otra parte, la defensa alega que el acusado niega haber enviado el audio del día 3 de junio a las 22:14 horas, que no es su voz, y que esta parte no aporta prueba que lo acredite.

En primer lugar, mi patrocinada, testigo de los hechos y bajo juramento o promesa de decir verdad, reconoce sin ningún género de dudas la voz del Sr. Jose Ignacio en ese audio pero es que a mayor abundamiento, lo que dice el Sr. Jose Ignacio en ese audio encuentra su lógica con lo ocurrido previamente y ello porque se pudo comprobar que a las 19:42 horas, cuando mi patrocinada todavía estaba en comisaría, el agente de la Ertzaintza nº NUM005 por error efectuó una videollamada, por lo que el Sr. Jose Ignacio le responde con un audio que se reprodujo en fase de instrucción y en el acto de la vista y que dice así:

" Melisa, tengo una perdida tuya, no sé, no sé, eh, no sé, me ha extrañado, eh, bueno no sé si me quieres decir algo, no sé, como no me va bien el teléfono, si me querías decir algo, me puedes llamar... " .

Otra prueba de que quien envía ese audio es el Sr. Jose Ignacio es el audio recibido por la Sra. Melisa en su teléfono el día 2 de junio de 2020 a las 21:17 horas, que se reprodujo en el acto del juicio oral y que consta como AYER en la captura de pantalla del folio 19 del atestado, donde entre otras cosas dice "Me has denunciado por unas fotos tuyas? No me lo puedo creer" coincidiendo con el día en que mi patrocinada denunció al Sr. Jose Ignacio por los hechos que son objeto del procedimiento principal y del que resultó condenado al día siguiente, día 3 de junio de 2.020. Este audio de fecha 2 de junio de 2.020 acredita no sólo que el Sr. Jose Ignacio tenía el teléfono NUM001 en su poder, sino que además, resta credibilidad a la argumentación de la defensa en lo referente a que las llamadas pueden estar manipuladas, y ello porque no tiene ninguna lógica que la denunciante el día 2 de junio de 2020, un día antes de que el acusado resultara condenado en el procedimiento principal, sin que todavía exista ninguna prohibición de comunicación, manipule de alguna manera su teléfono (si es que pudiera hacerse) para recibir un audio de watsapp con la recriminación del Sr. Jose Ignacio de que le ha puesto una denuncia. En consecuencia, apoyándonos en la argumentación de la Juzgadora "a quo", que consta en el párrafo 6º de su Fundamento de Derecho Segundo que pasamos a transcribir literalmente, "... poniendo en relación el audio enviado el 2 de junio de 2020, donde el acusado recrimina a la Sra. Melisa el haberle denunciado, resulta claro que, siendo el mismo número de teléfono, la misma aplicación y el mismo chat donde constan el resto de video llamadas y audio de 3 de junio de 2020, fue el acusado quien realizó estos contactos con la Sra. Melisa ".

.- Por otro lado, la defensa, en su alegación Sexta del recurso refiere que rechaza la validez de la declaración del agente de la Ertzaintza, sin embargo, obvia que el día 3 de junio, día de la interposición de la denuncia, el agente examinó la aplicación de watsapp directamente, no una pantalla y que en el teléfono vio una correlación. Reiteramos que esa correlación se pudo comprobar en el acto del juicio, que con exhibición del teléfono de la propia Sra. Melisa se pudo constatar que lo que el día 3 de junio de 2020 constaba como HOY (corroborado con la captura de pantalla) el día de la celebración de la vista oral, en esa conversación de watsapp donde constaban las videollamadas objeto del presente procedimiento, ya aparecía la fecha 3 de junio en el móvil de la Sra. Melisa.

La defensa apoya su argumentación en el testimonio del testigo perito Don Luis y ello porque alega sobre el documento obrante al folio 19 del atestado que " este pantallazo no tiene ninguna validez " y " pantallazos como este se pueden preparar en dos minutos doscientos ". Sin embargo, volvemos a reiterar que la defensa obvia toda la prueba practicada en el acto del juicio oral al que el perito no ha tenido acceso, y es que la prueba no ha versado únicamente en el documento que consta al folio 19 del atestado, como hemos referido en párrafos precedentes, y como así señala la Juzgadora en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, " se pudo comprobar tanto por el técnico de la Ertzaintza como en el propio acto de la vista mediante la exhibición de la conversación de watsapp, que lo que la captura de pantalla mostraba se identificaba plenamente con los dispuesto en el chat de watsapp con el Sr. Jose Ignacio, sin que en ningún caso dicha información pudiera estar manipulada ".

Y es que el propio testigo perito Don Luis refirió que la información que aparece en una conversación dentro de la aplicación watsapp, si la información es coincidente, puede considerar que dicha información es veraz, por lo que con la prueba practicada en el acto del juicio oral, sólo cabe concluir que existe una certeza de que las videollamadas y los audios del día 3 de junio de 2020 desde el teléfono con número de abonado NUM001 del que es titular el Sr. Jose Ignacio han sido realizados por el mismo.

En consecuencia, la jurisprudencia señalada por la defensa en su alegación Décima no es aplicable a este asunto, y ello porque la prueba en la que se apoya la Juzgadora para condenar al acusado no es únicamente un archivo de impresión, no es únicamente la captura de pantalla adjunta al folio 19 del atestado. La prueba que acredita que el Sr. Jose Ignacio el 3 de junio de 2020 ha realizado las videollamadas de las 17:02 horas, las 18:24 horas y las 18:25 horas y ha enviado el audio de las 22:14 horas y otra videollamada a las 22:39 horas desde el número de teléfono NUM001 es que él es el titular de la línea, tenía en su poder el teléfono ya que por el contenido de los audios del 2 de junio y del 3 de junio así se acredita, el agente de la Ertzaintza nº NUM004 pudo comprobar la relación de videollamadas existentes en el teléfono de la Sra. Melisa el día 3 de junio, la Sra. Melisa exhibió el teléfono móvil y el chat en el acto de la vista y se pudo comprobar la existencia de esas videollamadas y ese audio realizados el día 3 de junio, y por último, a la vista del contenido de los audios recibidos por mi patrocinada el 2 y el 3 de junio y que se corresponde con lo que estaba sucediendo en ese momento entre las partes, la versión del denunciado no es creíble cuando dice que ese teléfono no lo tenía en su poder, por lo que además de la captura de pantalla que consta al folio 19 del atestado, existen otras pruebas contundentes y sin fisuras que acreditan que el autor de los hechos es el Sr. Jose Ignacio.

.- Con respecto a las llamadas realizadas por el Sr. Jose Ignacio el día 3 de junio de 2020 desde el teléfono NUM002 al teléfono de la Sra. Melisa, ha quedado sobradamente acreditado que desde las 22:09 a las 22:26 horas realizó 8 llamadas y ello porque así lo ha corroborado el informe emitido por Telefónica y que consta al folio 60 de las actuaciones que pese a ser llamadas de corta duración y seguidas, no implica que no sean certeras.

La carga de la prueba en el proceso penal la tiene la acusación, y como tal, se ha acreditado con la documental obrante en autos que el acusado realizó las 8 llamadas desde su número NUM002 al teléfono de la Sra. Melisa. Si el Sr. Jose Ignacio niega haber realizado tales llamadas, tenía muy fácil acreditarlo presentando una prueba de descargo con el examen de su propio teléfono, sin embargo, no ha sido de su interés, de lo que se infiere la existencia de esas llamadas.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso , solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.- En relación a las alegaciones primera y segunda contenidas en el citado escrito de recurso, no cabe sino decir que nos hallamos conforme con las mismas.

.-En relación a la alegación tercera, primer y único motivo por el cual cabría la estimación del recurso versa, según se desprende de su contenido, en error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende que en la sentencia recurrida se valora cumplidamente la concurrencia de todos los requisitos que la ley exige para el dictado de dicha resolución y, además, que de la prueba practicada en juicio quedó debidamente acreditada cuál fue la conducta llevada a cabo por el recurrente, cuál el bien jurídico vulnerado y cuál, en definitiva, el tipo penal que recoge tal conducta como un delito de quebrantamiento por cuya comisión resultó condenado el recurrente.

Alega el recurrente que las pruebas carecen de solidez, si bien respecto a las tres pruebas que a continuación enumera, su solidez o falta de la misma fue más que debidamente valorada por el juzgador, que dejó constancia de tal valoración en la motivación contenida en la sentencia recurrida. A partir de ahí, la debilidad alegada no es sino una percepción subjetiva y reiteradamente manifestada por el recurrente, pero que no es ni mucho menos tal a juicio de quien suscribe y, como puede observarse, tampoco a ojos del juzgador.

Resulta despreciable que se cite el carácter de prepago de algunos de los móviles para alegar que quien estaba al otro lado de la línea o de los mensajes desde dichos dispositivos mandados no era el acusado. La titularidad de una línea no implicaría por sí sola la implicación criminal del titular, como la ausencia de la misma tampoco determina, por si sola, lo contrario. Son elementos que han de ser valorados en su conjunto con la totalidad de la prueba practicada, cosa que, tememos, el recurrente evita en todo momento realizar. No fue el caso, sin embargo, tanto de quien suscribe, que supo ver claramente lo notable de los indicios existentes a la hora de formular acusación, como del juzgador, que igualmente tuvo ocasión de valorar la totalidad de la prueba practicada de forma conjunta y resolvió con un pronunciamiento condenatorio a todas luces justo y coherente para con la prueba citada, respecto de la valoración cual, siguiendo el orden establecido en el escrito de recurso, procederemos a pronunciarnos a continuación con mayor detalle.

.- En la alegación cuarta del escrito de recurso se vuelve a referenciar la percibida "endeblez" de las pruebas, sin contar, como se ha dicho anteriormente, que las mismas fuero debidamente valoradas conjuntamente a las restantes existentes, notablemente la declaración de la persona que recibió las comunicaciones, así como la de un agente que dijo ver claramente la pantalla del teléfono, lo cual es llamado reiteradamente en el escrito del recurso como una "fotocopia". Esa "fotocopia", así llamada, no es tal: es la constatación de una conversación mantenida en la aplicación whatsapp de la que fue testigo el agente en relación a su autenticidad. Y, por cierto, en el acto de la vista, toda vez que el teléfono en que se produjo tal conversación se aportó igualmente por la persona titular del mismo, se pudo comprobar por quien suscribe, por el juzgador e incluso por la defensa la existencia de tales mensajes e intentos de comunicación en dicho dispositivo móvil.

Así las cosas, hablar de requisitos jurisprudenciales en este punto está fuera de lugar, pues no se trata de un documento que plasme una realidad no comprobable, sino de una realidad contenida en un teléfono que es posteriormente plasmada en soporte documental para su aportación física a la causa, pero sólo una vez que su existencia se ha corroborado por un agente. Agente cuyo testimonio y, diríase incluso, profesionalidad, son injusta y burdamente cuestionados reiteradamente en el escrito de recurso, de forma totalmente injustificada y con, esta vez sí, "endebles" argumentos, tales como la de cuestionar en el acto de la vista oral si el citado agente sabía o no hacer adecuadamente su trabajo, cosa a la que este agente y testigo respondió con claridad y determinación, no dejando duda sobre su hacer en las actuaciones y, más notablemente, sobre lo auténtico de las conversaciones y llamadas contenidas en la conversación de la aplicación.

Y, dicho sea, tampoco es cierto que sobre estas pruebas cuya "endeblez" es alegada no se informara al recurrente. Las pruebas a que hace referencia obran en los folios 19, 58 y 60 de las actuaciones a las que el recurrente sin duda tuvo acceso. Folios todos y cada uno de los cuales fueron, por cierto, expresamente citados en el apartado tercero de la petición de prueba, correspondiente a la documental, obrante en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, como sin duda puede comprobarse. Una imprecisión adicional, en la línea de otras tantas que se irán desglosando a lo largo del presente escrito.

.-La alegación quinta del escrito no podemos sino advertir, con el debido respeto y dicho sea a los solos efectos de rebatir su contenido, que se trata de un auténtico despropósito. Se nos dice en primer lugar que la "fotocopia", así llamada por el recurrente, "NO ES UN PANTALLA DE WHATSAPP" (sic). Bien, esto simple y llanamente es manifiestamente incierto. La "fotocopia", léase, el documento obrante al folio 19 de las actuaciones, es un fiel reflejo de la pantalla del móvil de la persona que recibió las comunicaciones cuando en dicha pantalla aparecía la aplicación Whatsapp abierta y con la conversación mantenida con el acusado. Pero lo realmente flagrante es que este hecho pudo ser in situ comprobado por quien suscribe, por la juzgadora y por el propio letrado de la defensa, por lo que ninguna duda cabe sobre la veracidad de dicha prueba y su contenido. Mantener que esa "fotocopia", así despectivamente llamada, no se corresponde con la realidad de los hechos plasmada en la aplicación Whatsapp del teléfono de la denunciante es, en efecto, un despropósito y una negación obcecada de una realidad latente y evidente, cuya verdad pudo ser comprobada por todos los citados, amén del agente que tuvo ocasión de plasmarla documentalmente.

A partir de ahí, se desacredita nuevamente al agente, haciendo ver que él sólo confirmó que lo que plasmó en el documento, "la fotocopia", era lo que aparecía en la pantalla, no que fuera el contenido habido en la aplicación Whatsapp.

Esto no es así, en absoluto. El agente comprobó, como posteriormente tuvimos ocasión de realizar las partes y el juzgador, que en efecto se trataba de la aplicación Whatsapp. También explicó, conforme a su leal saber y entender, por qué dicho contenido difícilmente podría ser objeto de manipulación.

Que dicha prueba no probase la realización de las llamadas, queriendo mostrar que la misma sólo supone un reflejo vacío de una pantalla, es un argumento absolutamente vano y fútil, absolutamente desacreditado por la totalidad de la prueba practicada e in situ observada y valorada por el juzgador.

.-En la alegación sexta del escrito de recurso se vuelve a referenciar la percibida "endeblez" de la declaración del agente, sorprendentemente contraponiéndola a la que, de hecho, fue la más endeble de la prueba practicada en el acto de la vista oral a juicio de quien suscribe, que es la pericial de parte con un perito que manifestó que todo lo que conocía del caso concreto era la ya notablemente citada "fotocopia", de la cual ninguna conclusión podía sacar y que, en relación a su aportación con carácter más general sobre posibles modificaciones respecto de la aplicación whatsapp manifestó desconocer cualquier cosa al respecto, por no ser usuario de dicha aplicación.

En definitiva, una aportación absolutamente vacía, salvo por, eso sí, notable jurisprudencia que tuvo a bien presentar ante el juzgador. Algo curioso, toda vez que a priori, conforme a lo que la legislación determina, los conocimientos que debería haber traído un perito al proceso son aquellos de los que el juzgador carece por su específico carácter técnico; lo último que cabe esperarse de un perito es que manifieste no tener idea ni del caso concreto por haber visto únicamente una "fotocopia", ni de las cuestiones técnicas relativas a la aplicación en la que se produjo la comunicación objeto del quebrantamiento, pero que sin embargo tenga a bien ilustrar notable, a la par que innecesariamente, al juzgador sobre la jurisprudencia vigente en relación a múltiples materias siquiera tangencialmente aplicables para el caso que nos ocupa.

.- En la alegación séptima se señala, tras una valoración a nuestro juicio improcedente del quehacer del agente ante el que se interpuso la denuncia, que se produjo un "audio (no una conversación directa)" y que el denunciado negó que esa fuera su voz, pese a la afirmación al respecto de la denunciante.

Pues bien, doble cuestión que se plantea en este punto: primero, un audio es suficiente para entender que se produce comunicación y, por tanto, a través de un mismo se produce quebrantamiento. Segundo, la denunciante manifestó con rotundidad que era la voz del acusado, explicó el contexto en el que se produjo ese audio y resultaba coherente con lo que en el mismo se escuchaba. Es notable que el audio se produce desde el teléfono con el que previamente se había comunicado con el acusado. Todo indica que, en efecto, la voz que se oía era la suya, cosa que él se limitó a negar, cuando resultaba bastante evidente.

Matizar, simplemente como dato adicional, que en relación a este punto el letrado de la defensa manifestó que el acusado conocería su propia voz mejor que la denunciante.

Paradójicamente, esto ni siquiera sería así, toda vez que la voz de uno mismo siempre se escucha distinta en una grabación y, por extensión, es más que razonable que quien ha sido durante largo tiempo su pareja conozca mejor esa voz que la propia persona que la emite. Aquí nos limitamos a señalarlo como un mero matiz que resultaba interesante precisar a la vista de la manifestación al respecto por parte del letrado: no, no puede decirse que uno mismo conozca su propia voz mejor que alguien que la ha escuchado diariamente durante largo tiempo en el contexto de una relación de pareja. En la mayor parte de los casos, esto no se corresponderá con la realidad.

.- En la alegación octava se cita una prueba no admitida que permitiría, aparentemente, demostrar que ciertas llamadas obrantes en el listado de llamadas del teléfono de la denunciante no habrían sido llevadas a cabo por el denunciado.

Esta prueba resultaría fútil, toda vez que efectivamente puede observarse el audio con su voz, al margen del listado de llamadas que obra en dicho teléfono y que el agente que compareció como testigo manifestó lo complejo de poder llevar a cabo una manipulación de las características presentadas por la hipótesis de la defensa, que implicaría el uso de sistemas informáticos, participación de diversos técnicos ubicados en diversos países foráneos y alguna otra cuestión adicional que entendemos innecesario traer a la presente contestación, ante su naturaleza tan poco verosímil como la de las anteriormente citada. La realidad de las llamadas es la que figura en el listado obrante en las actuaciones y, también, en el registro que quedó en la aplicación whatsapp de la denunciante que en el propio acto de la vista, quien suscribe, así como el letrado de la defensa y el juzgador, pudieron comprobar que era real, plenamente existente. Y en relación al audio, poco que añadir a lo antes dicho, más allá de que efectivamente el mismo se encontraba dentro de la citada aplicación, tumbando de este modo el argumento de la defensa que cuestiona la veracidad de tal al hablar de la ya muy citada "fotocopia" a lo largo de su escrito de recurso.

En relación al perito citado, nos ceñimos a lo dicho en la alegación anterior: dicha prueba pericial carecía de cualquier valor para el caso que nos ocupa, con un perito que por un lado manifestó no haber analizado nada del caso concreto, más allá de que se le presentó una "fotocopia", léase, la captura de pantalla de la aplicación whatsapp, de la cual no supo o pudo sacar conclusión alguna y, por otro lado, que además tampoco tenía que aportar con carácter general a una situación análoga a la presentada, por no ser usuario de la citada aplicación y desconocer la misma.

Así las cosas, se limitó, como antes se ha señalado, a citar jurisprudencia, cosa para la que no fue o debió haber sido llamado a la vista de la naturaleza estrictamente técnica a que debiera haberse limitado su declaración, y a citar también multiplicidad de formas en las cuales pueden llevarse manipulaciones aparentes de conversaciones, entendemos que en aplicaciones distintas a whatsapp al reconocer abiertamente su desconocimiento relativo a la misma, con casos estrambóticos que nada tenían que ver con el caso, notablemente sencillo, que nos ocupa. Y cuando esas tesis que planteaba se sometieron a contradicción o se trató, por quien suscribe, de ver que aplicación pudieran tener, si acaso alguna, en el caso concreto, todo lo que se obtuvo en respuesta fue una negativa a hacer valoración alguna por decir que ni conocía el caso más allá de la citada "fotocopia", ni conocía la aplicación whatsapp.

Por tanto, no podemos sino señalar que, si se desea, puede procederse a escuchar en efecto lo que dijo en su declaración a partir del minuto citado en el escrito de recurso, mas en cualquier caso la conclusión a la que se llegará es a la que llegó quien suscribe, esto es: que dicha pericial carecía de cualquier tipo de valor para el caso concreto y que no presentó nada de utilidad, salvo cierta jurisprudencia que pudiera tener relevancia para casos distintos al presente y que, en cualquier caso, no correspondía a alguien que viene a declarar como perito técnico e ingeniero traer a la vista oral, siendo que tales referencias hubieron de traerse por el letrado en su informe, en lugar de por quien está ante el juzgador para hablar sobre aquel conocimiento técnico que este desconoce en materia de comunicaciones y no para traer a la vista la reiterada jurisprudencia que escapa a su ámbito de conocimiento y competencia.

.- En la alegación novena se dice simplemente y de forma sucinta que la denunciante no tiene "NINGUNA" (sic) credibilidad. Esto es una valoración subjetiva con la que no podemos estar más disconformes y, en cualquier caso, tal valoración corresponde realizarla al juzgador, valorando su declaración en conjunto a la restante prueba practicada.

Precisar, si acaso, que si los hechos son tan "sencillos" como el escrito de recurso sugiere, no deja de sorprender la cuestión de los "metadatos" y las hipótesis sobre llamadas automatizadas realizadas desde países extranjeros que fueron traídas a la vista, precisamente por la defensa. A partir de ahí, la libreta contenía simplemente fechas en que se produjeron las comunicaciones, al efecto de ser preciso en cuanto a los días y las horas en que las mismas se produjeron, mientras que el elemento del enfrentamiento al letrado, en fin, sin perjuicio de la ofensa personal que ello pudiera haber implicado, así como lo procedente o improcedente de tal eventualidad, ello por sí solo en nada afecta a la veracidad de los hechos relatados. Decir que no se tiene credibilidad porque no se tienen buenas formas supone una falacia ad hominem y resulta, por extensión, un argumento vacío y despreciable desde la perspectiva de la lógica más elemental. A este respecto, uno bien podría cuestionar la credibilidad del denunciado por, por ejemplo, negarse a concretar a quién se refería cuando, preguntado sobre si era su voz la que se oía en el audio, dijo que no y que tenía cierta "idea" de quién podría ser, a lo que acompañó con una leve risa sarcástica.

Evidentemente, no se hará tal cosa y se enervará su presunción de inocencia por la contundencia de la restante prueba practicada y no por el hecho de que al declarar mostrara una mejor o peor actitud que en ningún caso resultan relevantes en relación al contenido de la declaración, que es lo que debe ser debidamente valorado.

Y, en cualquier caso, si tal actitud pudiera restar credibilidad a la denunciante, es algo que el juzgador valorará en conciencia en relación a la restante prueba existente y decir que se considera que esa credibilidad es "NINGUNA" (sic) en base a un citado "enfrentamiento" con un letrado, no deja de ser una percepción subjetiva que, por sí sola, no es bastante como para fundamentar en ella un recurso.

.- Finalmente, en la última de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, se habla nuevamente sobre la jurisprudencia en relación a las pruebas consistentes en pantallazos. Interesantemente, la propia sentencia citada manifiesta que " la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su identidad probatoria ".

Pues bien: ocurre que, así las cosas, efectivamente quien alegó que el contenido del pantallazo era cierto, lo hizo probando notablemente que así era. Primero, porque el citado pantallazo, también llamado reiteradamente "fotocopia" a lo largo del escrito del recurso así como durante la vista oral por el letrado de la defensa, lo había generado un agente de la policía, al cual le fue presentado el móvil.

Esto es: no se trata de una prueba consistente en que la denunciante presente el pantallazo, sino que la denunciante presenta a la policía su propio teléfono, en el cual se ubica la aplicación whatsapp, en la cual se ubica a su vez la conversación objeto del quebrantamiento. Y es el agente de la autoridad el que, actuando con la objetividad e imparcialidad que se le presume y una vez contrastado que tales llamadas y audio se contenían en el móvil, pasa a continuación a reflejar eso en un "pantallazo" a los efectos de dejar constancia documental del mismo en la causa. Léase: la prueba no sería el pantallazo en sí, sino el contenido del teléfono avalado por la declaración de la denunciante, contenido del cual se deja reflejo en la forma de una captura de pantalla que lleva a cabo un agente en base a una serie de protocolos rutinarios que llevan a efecto para situaciones como la que nos ocupa y que, de hecho, lleva desempeñando por tiempo de varios años, según nos manifestó. Manifestación que se produjo en su deposición en el acto de la vista oral, sometido a contradicción, donde se ratificó en lo dicho en el atestado y aportó tanta información adicional al respecto como se le requirió por las partes, corroborando de forma fehaciente y objetiva el contenido de dicha conversación de whatsapp cuya existencia tuvo ocasión de comprobar.

En segundo lugar, sobre ese desplazamiento de la carga de la prueba al que alude la sentencia citada: ¿qué mayor prueba existe que la de aportar el propio móvil para su análisis por las autoridades competentes? Eso hizo la denunciante al plantear la denuncia, presentando el móvil, que no un documento o captura de pantalla, a la policía y, de hecho, eso es lo que nuevamente hizo al traer el mismo móvil a la vista oral, donde a petición de quien suscribe lo mostró al representante del Ministerio Público, al letrado de la defensa y a la propia juzgadora, todos los cuales pudieron comprobar in situ, y con el debido sometimiento a contradicción, que efectivamente en ese móvil se contenía la aplicación whatsapp, que en el interior de la misma se contenía una conversación con el número de teléfono que figura en las actuaciones y que pertenecía al acusado, y que en el seno de dicha conversación podía localizarse perfectamente la conversación que fue anteriormente reflejada documentalmente, en la, así llamada por la defensa, "fotocopia" que obra en la documental y que reflejó la comprobación realizada por un agente de la autoridad. Dicho de otro modo y para que quede meridianamente claro: quien suscribe observó con sus propios ojos como la citada conversación, consistente en una serie de llamadas y audios, constaban en el interior de la aplicación whatsapp del teléfono de la denunciante. Y la juzgadora constató lo propio. Y, diríase, el letrado de la defensa tuvo ocasión de constatarlo igualmente, toda vez que, como no puede ser de otro modo, le fue igualmente mostrado tal contenido en respecto al citado principio de contradicción y ante la inexistencia de impugnación por su parte a que tal contenido fuera mostrado desde el mismo teléfono móvil, si bien desconoce quien suscribe, particularmente a la vista de lo reflejado en el escrito de recurso, así como de la escasa atención que pareció prestar la defensa a dicha constatación, si efectivamente comprobaron fehacientemente que esa conversación de whatsapp era verdadera y real y se correspondía con lo documentado. Mas no habrá sido por falta de ocasión; pues se les mostró con claridad y se puso a su disposición el citado teléfono para que pudieran constatar personalmente la realidad de su contenido.

Y finalmente, precisar una cuestión adicional: en esa conversación se hallaba el audio citado con anterioridad. Ya se ha dicho en párrafos anteriores, mas se reitera ahora: la denunciante manifestó que la voz que se oía en el mismo, proveniente de un teléfono cuya titularidad perteneció reconocidamente al acusado, pertenecía al susodicho. Y esta declaración fue igualmente valorada por el juzgador, con la restante prueba practicada, la cual fue mucho más que contundente para enervar, por entero, la presunción de inocencia del acusado. Que se diga ahora que no se demostró tal cosa y que se cite jurisprudencia relativa a la carga de la prueba cuando esa prueba, al ser presentada precisamente por la denunciante fue despreciada por la defensa sin prestarle la menor de las atenciones, no significa que la prueba per se carezca de valor o que no se haya practicado debidamente.

Lo que es manifiesto es que el juzgador, cuanto menos, sí que valoró debidamente toda la prueba practicada. Y, al hacerlo, llegó a la misma conclusión que quien suscribe: que, evidente y efectivamente, se había producido un delito consistente en un quebrantamiento de la prohibición de comunicarse con la denunciante por parte del acusado. Y que tal quebrantamiento resultó doloso y que se realizó con conocimiento, igualmente acreditado, de la prohibición existente, con previo apercibimiento de las consecuencias de tal quebrantamiento. Y que, por extensión, no cabe en este caso sino el dictado de una sentencia condenatoria, tal y como el Ministerio Público solicitó en sus conclusiones definitivas y como, muy acertadamente, el juzgador plasmó en un fallo que resulta tan justo, como correcto y como absolutamente inatacable en cuanto absolutamente motivado y conforme a derecho.

En conclusión, por todo lo dicho, consideramos que ha quedado debidamente acreditado que no ha existido error alguno en relación a la valoración de la prueba relativa a los hechos que se citan en el recurso interpuesto por la representación del recurrente. Consideramos que la autoría del recurrente en el delito por cuya comisión fue condenado quedó debidamente acreditada en el acto de la vista, donde toda la prueba planteada fue debidamente valorada por el juzgador, quien resolvió en la sentencia recurrida. Respecto de dicha sentencia por tanto no cabe, entendemos, estimar recurso alguno que se apoye en un supuesto error en la valoración de la prueba o infracciones que, como ha quedado acreditado, no fueron tales. Y toda vez que los restantes alegatos contenidos en el recurso resultan igualmente despreciables por los motivos arriba indicados y desglosados, no cabe sino desestimar por entero el mismo.

SEGUNDO.- Combatiéndose la sentencia apelada por error en la apreciación de la prueba en términos lesivos con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado por las razones que han quedado expuestas, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.

En esta línea se estima de adecuada cita la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

" 2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) ".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim.

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem"no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

TERCERO.- Siendo el expuesto el enfoque adecuado de nuestra revisión, para la adecuada respuesta a las alegaciones que conforman el recurso, hemos de partir del relato fáctico (más arriba transcrito) y la motivación de la resolución recurrida, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, previa la exposición del resultado de los medios de prueba que integran el cuadro probatorio en el Fundamento de Derecho Primero (que se tiene por reproducido):

"En el presente caso, concurren todos los elementos típicos del delito de quebrantamiento, lo que ha resultado acreditado con la documental obrante en autos y con la prueba practicada en el plenario, en concreto la siguiente:

En primer lugar, resultado probado que el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición de comunicarse con Melisa, ya que se le notificó personalmente, con fecha de 3 de junio de 2020, la sentencia que le imponía dicha pena, fue requerido expresa y personalmente para que la cumpliera y fue informado y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento; hecho no controvertido por la defensa, habiendo reconocido el acusado en el plenario que tenía pleno conocimiento de esta prohibición.

En segundo lugar, resulta acreditado que el 3 de junio de 2020, el acusado, desde el teléfono móvil número NUM001, cuyo titular es el Sr. Jose Ignacio (folio 52), realizó a la Sra. Melisa tres video llamadas a través de Whatsapp a las 17:02, 18.24 y 18.25 horas, le envió un audio de Whatsapp a las 22:14 horas y a las 22:39 horas realizó otra video llamada por la misma aplicación. Las videollamadas realizadas antes de las 22:14 horas fueron visualizadas por la Ertzaintza, lo que fue corroborado por el Ertzaina nº NUM004, que afirmó en el plenario que vio las video llamadas en el teléfono de la denunciante, ella le mostró su pantalla en la que se veía un número de teléfono y varias video llamadas realizadas, que las mismas fueron realizadas por el hoy acusado; asimismo, se reprodujo en el acto de la vista el audio enviado a las 22:14 horas y posteriormente la Sra. Melisa identificó perfectamente al autor del mismo como el acusado. En el mismo el Sr. Jose Ignacio manifestaba a la Sra. Melisa, entre otras cuestiones, que no entendía porque le había llamado, que si quería algo podía llamarle. Pero a mayor abundamiento, poniendo en relación el audio enviado el 2 de junio de 2020 donde el acusado recrimina a la Sra. Melisa el haberle denunciado, resulta claro que, siendo el mismo número de teléfono, la misma aplicación y el mismo chat donde constan el resto de video llamadas y audio el 3 de junio de 2020, fue el acusado quien realizó estos contactos con la Sra. Melisa.

Y, asimismo, resulta acreditado que el mismo 3 de junio de 2020, el acusado, desde el teléfono móvil número NUM002, cuyo titular es el Sr. Jose Ignacio (folio 58) realizó a la Sra. Melisa 8 llamadas telefónicas desde las 22:09 horas hasta las 22:26 horas.

Por todo ello, resulta acreditada la intención y voluntad del acusado de quebrantar la prohibición de comunicación impuesta a la que había sido condenado en virtud de sentencia firme.

Por otro lado, el acusado afirmó que no había realizado las video llamadas, llamadas ni el audio enviado a la Sra. Jose Ignacio y que a fecha de 3 de junio de 2020 no utilizaba el número de teléfono NUM001 La defensa manifestó que la captura de pantalla obrante en autos que pretende acreditar el incumplimiento de la condena pudiera estar manipulada. Sin embargo, estas versiones no resultan creíbles toda vez que como hemos manifestado previamente el acusado era titular de los dos teléfonos móviles de los que se realizan las llamadas, video llamadas y se envía el audio.

Además, la prueba no se basa única y exclusivamente en la captura de pantalla aportada, sino que se pudo comprobar tanto por el técnico de la Ertzaintza como en el propio acto de la vista mediante la exhibición de la conversación de Whatsapp, lo que la captura de pantalla mostraba se identificaba plenamente con lo dispuesto en el chat de Whatsapp con el Sr. Jose Ignacio, sin que en ningún caso dicha información pudiera resultar manipulada.

A mayor abundamiento la propia Sra. Melisa identificó al Sr. Jose Ignacio como el autor del audio y, además, el audio del 2 de junio 2020 reproducido en sala muestra una perfecta correlación en la conversación en Whatsapp entre el Sr. Jose Ignacio y la Sra. Melisa; primero existe un audio de 2 de junio de 2020 donde el acusado recrimina a la Sra. Melisa haberle denunciado, el 3 de junio se dicta sentencia por la que se condena al Sr. Jose Ignacio, entre otras penas, a la prohibición de aproximación a la Sra. Melisa, después éste en el mismo chat consta a 3 de junio de 2020 que realiza varias video llamadas a la Sra. Melisa y cuando el agente de la Ertzaina llama por error al acusado mientras manipulaba el móvil de la denunciante, el Sr. Jose Ignacio envía en la misma fecha a la denunciante un audio donde le manifiesta, entre otras cosas, que si le quiere decir algo le puede llamar. Posteriormente le llama a Melisa a través de su otro teléfono móvil nº NUM002, que pese a ser llamadas de corta duración y seguidas, no implica que no sean certeras. Todo lo expuesto además acreditaría en todo caso que el Sr. Jose Ignacio sí utilizaba el teléfono acabado en NUM001 el día de los hechos".

CUARTO.- Desde todo lo anterior, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia Sentencia recurrida en relación a los argumentos que se hacen valer por la parte apelante, cabe anticipar que el recurso no puede prosperar, al concluirse que la Sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos postulados en el suplico del recurso, por cuanto ya adelanta esta Sala que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo".

Comenzaremos con el cuestionamiento que, con invocación de la STS 300/2015, de 19 de mayo, se hace de la prueba practicada en relación al registro y constancia de las videollamadas vía whatsapp, mensaje de audio a través de la misma aplicación whatsapp y llamadas por línea telefónica cuya autoría se atribuye al acusado, por haber sido objeto de impugnación y no haberse interesado por las acusaciones prueba pericial que acredite la autenticidad, fecha y cadena de custodia.

Efectivamente el Tribunal Supremo en Sentencia 300/2015 de 19 de mayo, respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido a través del Tuenti, señala que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas", pero pone su acento en que "El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria". Añadiendo que "será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

Tal aseveración sin embargo respecto de la exigencia de dictamen pericial fue matizada en la STS 375/2018, de 19 de julio , a cuyo tenor, tras citar tanto la STS 300/2015, de 19 de mayo (con transcripción incluida del anterior pasaje y respecto de la cual se dice que en la misma ya matizaba lo en el citado pasaje señalado) como la STS 754/2015, de 27 de noviembre (la cual se pronunciaba en términos similares a la anterior con relación a los mensajes de WhatsApp ), se indica, que "No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.".

Así, partiendo de esta importante matización, y resolviendo con relación al caso allí analizado, en la citada STS 375/2018, de 19 de julio, se indicaba a continuación que no había razones para mantener una duda al respecto "En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción, que obra al folio 19 y siguientes del Tomo II de la causa en instrucción, y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden, que es número NUM006. Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así.".

Lo cual se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo 1082/2019, de 14 de noviembre, donde se dice:

"Al respecto del valor probatorio de los sistemas de mensajería instantánea , hemos dicho recientemente en la STS 375/2018 , que no es posible entender que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería (mensajes de whatsapp), que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba".

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo 28-10-2021, nº 1040/2021, rec. 2989/2021, en relación a un supuesto de llamadas a través de la aplicación de WhattsApp, precisa que "la exigencia del dictamen pericial se ha efectuado por esta Sala en relación con la prueba de mensajes efectuados a través de las aplicaciones de mensajería instantánea, es decir, un supuesto diferente al planteado por el recurrente".

Sentado lo anterior, bastaría señalar que en el presente caso no nos encontramos tampoco ante mensajes escritos, sino llamadas vía whatsapp y a través de línea telefónica y un mensaje de audio vía whatsapp.

Añadidamente si cabe, conforme a la jurisprudencia antes referida, la prueba pericial a cargo de las acusaciones se hace necesaria en caso de impugnación, además de expresa, fundada en la existencia de sospechas o indicios de manipulación de la comunicación atribuida, y no meramente retórica y en términos generales, como es el caso, que se sustenta en el hecho que puede existir manipulación.

Dicho lo anterior, consideramos que no puede mantenerse con un fundamento mínimamente serio la inexistencia de prueba de cargo suficientemente sólida ni error en la valoración de la prueba ni que en las razones expresadas en la Sentencia recurrida sobre la que construye el juicio de autoría exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna, sin que las objeciones esgrimidas en el recurso puedan acogerse.

La Juzgadora no ha apreciado la concurrencia de circunstancias que podrían comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva de la Sra. Melisa y este Tribunal no puede si no compartir dicha valoración, cuando su testimonio sobre el desarrollo de los hechos cuenta con el refrendo que le proporcionan los siguientes elementos probatorios.

En cuanto a las videollamadas vía whatsapp a las 17:02 horas, 18:24 horas y a las 18:25 horas, diremos que al igual que en el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 28-10-2021, en el atestado se extiende diligencia de comprobación de las precitadas videollamadas perdidas registradas en la aplicación de whatsapp del teléfono móvil de la Sra. Melisa con origen en el número NUM001, y su correspondencia con las que constan en la captura de pantalla ó pantallazo impreso que aporta la Sra. Melisa al formular la denuncia.

Diligencia de comprobación cuyo contenido es ratificado en el acto de juicio por el Agente nº NUM004, manifestando que no detectó sígno alguno de manipulación.

A esta situación probatoria se une que en el acto de juicio oral se procedió a efectuar la misma constatación, así como del mensaje de audio a las 22:14 h y videollamada a las 22:39 h del 3 de junio y del mensaje de audio a las 21:17 h del 2 de junio registradas en la aplicación de whatsapp del teléfono móvil de la Sra. Melisa con origen en el mismo número NUM001 , con reproducción del contenido de los referidos mensajes de audio. Añadir que ya en fase de instrucción, con ocasión de la declaración judicial de la Sra. Melisa, se procedió a su cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia, tal y como se deja constancia al folio 41.

Huelga cualquier consideración al respecto de las alegaciones esgrimidas en el recurso acerca de que la impresión obrante al folio 19 no se corresponde con la imagen de una pantalla de whatsapp, y más en concreto si cabe, con la imagen de la aplicación de whatsapp abierta en el teléfono móvil de la Sra. Melisa el 3 de junio. Dicho extremo ha quedado sobradamente acreditado así como la correlación entre las videollamadas y mensajes de audio y sus fechas.

En cuanto a la titularidad del número de procedencia de las videollamadas y mensaje de audio resulta no sólo de la documental sino que es hecho admitido por el acusado, siendo cosa diversa que niegue ser el autor por no tener a su disposición la tarjeta.

Sin embargo, la Juzgadora de instancia rechaza dicha versión alcanzando su conclusión convictiva acerca de la autoría por el acusado con un razonamiento que responde a la estructura propia de la prueba indiciaria, es decir, el testimonio de la Sra. Melisa quien afirmó sin género de dudas que se trataba del acusado, persona con la que mantuvo una relación sentimental y que, por ende, conoce perfectamente su voz, no ha constituído el elemento primordial de prueba sobre la autoría.

El juicio de inferencia tiene como basamento de los siguientes datos:

.-el contenido del mensaje de audio registrado en el teléfono de la Sra. Melisa el 2-6-2020 a las 21:17 h procedente del citado número NUM001 , audio que se reproduce en el acto de juicio, y en el que el emisor reprocha a la Sra. Melisa haberle denunciado por haber subido unas fotos y vídeos de la misma y que mañana irá al juzgado a aclarar el tema.

.- el día 3-6-2020 el aquí acusado es condenado Sentencia de 3-6-2020, en la que se le impone la pena de prohibición de comunicación cuyo quebrantamiento se le imputa en estos autos, por hechos producidos el 2 de junio, consistentes en haber colgado en su cuenta de instagram, abierta al público, sin permiso de la Sra. Melisa varias fotos y videos privados de la misma.

.-y el contenido del mensaje de audio registrado en el teléfono de la Sra. Melisa el mismo 3-6-2020 a las 22:14 h procedente del citado número NUM001, audio que se reproduce en el acto de juicio, y en el que su emisor se dirige a la Sra. Melisa por su nombre y le dice que tiene una perdida suya, que no sabe si le quiere decir algo, que no le va bien el teléfono y se le ha marcado dos veces y ha colgado, que no es por otra cosa, y que supone que será por eso.

Mensaje éste que, por una parte, confirma la manifestación de la Sra. Melisa acerca de que con ocasión de formular la denuncia y al serle exhibido el teléfono al Agente nº NUM004 para comprobación de las videollamadas, a las 19:42 horas se efectuó a una videollamada por error desde su teléfono móvil al número NUM001, y, por otra, es prueba de que el emisor ha llamada previamente a la Sra. Melisa. Ambos extremos los manifiesta el emisor del mensaje de audio.

Datos todos los anteriores de los que en una valoración conjunta la Juzgadora infiere de forma lógica y racional y conforme a los parámetros de normalidad social, que el acusado a fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento no solo era titular sino usuario del número NUM001 (lo que era negado por el mismo como base del rechazo de la imputación frente al mismo) y, por ende, el autor de las videollamadas y el mensaje de audio que constituyen la base fáctica de la acusación.

Y es que como razona, procedentes las videollamadas y el mensaje de audio del mismo número de teléfono, de la misma aplicación y el mismo chat que el mensaje de audio de 2 de junio en el que se reprocha a la Sra. Melisa haberle denunciado por subir unas fotos suyas y resultar el acusado condenado al día siguiente por unos tales hechos, todo ello se reitera, constatado en la aplicación whatsapp del teléfono de la Sra. Melisa, la deducción conclusiva lógica y concluyente respecto a la autoría del acusado se impone.

En cuanto a las llamadas por línea telefónica, un total de 8 llamadas realizadas desde el teléfono móvil número NUM002, el mismo día 3 de junio, entre las 22:09 horas y las 22:26 horas, su constatación resulta del listado de llamadas entrantes en el teléfono de la Sra. Melisa remitido por la compañía Telefónica (folio 60).

Y su autoría se deriva de ser el acusado, como admite en juicio, titular (consta además a los folios 44 y 58) y usuario de dicha línea telefónica.

Llegados a este punto diremos que el rechazo de la hipótesis defensiva con sustento en la declaración del testigo-perito Sr. Luis no merece reproche alguno.

En efecto, obviando las consideraciones de naturaleza jurídica realizadas por el Sr. Luis, por cuanto sólo los letrados de las partes, en los momentos procesales previstos por la ley, pueden razonar en Derecho ante el juzgador en defensa de los intereses de sus clientes, su testimonio puede resumirse en que con el pantallazo impreso obrante al folio 19 y la información de Telefónica sobre las llamadas entrantes en el teléfono móvil de la Sra. Melisa procedentes del teléfono móvil del acusado, no puede alcanzar conclusión alguna . En cuanto a las videollamadas vía whatsapp porque puede existir manipulación del pantallazo, pantallazos de ese tipo se pueden preparar en diez minutos doscientos y no sabe de dónde ha salido. Y que puede existir también posibilidad técnica de manipulación de las llamadas telefónicas, siendo la información facilitada por Telefónica parcial, escasa, e insuficiente para emitir un juicio, que el número de teléfono titularidad del acusado probablemente, supuestamente o quizá haya podido ser manipulado, que los operadores de telefonía que tenemos a nuestro alrededor, Orange, Telefónica, no se prestan a este tipo de circunstancias pero hay operadores en el mundo pequeños en el que cualquier número, el número este del NUM002 detrás haya otro número que es el que realmente está haciendo la llamada, pero en el momento de recibir la llamada aparece otro número distinto. Que esta manipulación les enseñan en los cursos de formación que se están produciendo en países como Chechenia, operadores africanos que se prestan a este tipo de manipulaciones. Que para tener plena seguridad de que este número ha realizado las llamadas requiere de más información de la que no dispone, por lo tanto no puede decir que ha realizado realmente estas llamadas.

Pues bien, unas tales explicaciones no aportan nada relevante al presente caso ya que se limita a plantear la posibilidad técnica de manipulación de las comunicaciones telemáticas y telefónicas pero no indica cuál o cuáles sean en este caso cuál ó cuáles sean los indicios concurrentes desde el punto de vista técnico de una tal manipulación.

Desde luego no lo es decir que los pantallazos de whatsapp pueden hacerse tantos como una quiera y que a pesar de comprobarse su correspondencia con el contenido de la aplicación de Whatsapp en el terminal, a lo que en principio tendría que dar verosimilitud, como en este tipo de cosas hay tal nivel de manipulación, tendría que haber un análisis por un perito sobre si ese teléfono ha sido manipulado para poder emitir un juicio exacto.

Y en cuanto a las llamadas por línea telefónica, no pueden considerarse indicios las sospechas que manifiesta le ofrecen al perito la duración de las llamadas de 0 segundos sobre la base de que la llamada como mínimo durará algo un segundo cinco segundos, en fin algo tiene que durar, y que sean llamadas consecutivas en un segundo sobre la base de que es materialmente imposible porque solamente marcar y volver a colgar la duración es muchísimo mayor, cuando dichos datos encuentran perfecta explicación ó explicación lógica en el hecho de ser llamadas perdidas. Y recordaremos la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la consumación de delito de quebrantamiento en casos de llamadas perdidas, con cita por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 650/2019, de 20 de diciembre.

En definitiva, descartado el error en la valoración de la prueba y entendiendo que la hipótesis defensiva ha sido objeto de una valoración ajustada a Derecho por la juzgadora, el motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede tener favorable acogida.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio frente a la Sentencia de fecha 19 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de procedimiento abreviado nº 337/20, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad el Fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art. 849-1º de la L.E.Criminal

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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