Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 185/2022 del Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3069/2022 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 20069370032022100194
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1006
Núm. Roj: SAP SS 1006:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 87/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Diego
Abogado/a / Abokatua: RAMON DAMBOLENEA GARAYALDE
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Apelante/Apelatzailea: Edmundo
Abogado/a / Abokatua: RAMON DAMBOLENEA GARAYALDE
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Eliseo
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 21 de septiembre de 2022
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 87/2020 del Juzgado de Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de robo con violencia y lesiones, en el que figura como apelantes D. Edmundo y Diego, representados por la procuradora Dª OLGA MIRANDA FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado D. RAMÓN DAMBOLENEA GARAYALDE, frente a D. Eliseo (Apelado) representado por la procuradora Dª INMACULADA BENGOECHEA RIOS y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2022 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Edmundo y Diego, se interpuso Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de mayo de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3069/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
También inició el seguimiento el amigo de Eliseo, D. Olegario, si bien no llegó hasta la PLAZA001, ya que perdió de vista al grupo en la CALLE001.
Una vez en la zona central de la PLAZA001 de DIRECCION002, Eliseo logró alcanzar a Edmundo que, en el suelo y a modo defensivo, se cubría la cabeza; en dicho momento Eliseo fue alcanzado y rodeado por el grupo de perseguidores, entre los que se encontraba el acusado Diego, quien con el fin de consumar el apoderamiento y proteger la huida de Edmundo, aprovechando la superioridad numérica y cogiendo en el lugar una botella de cristal, golpeó con la misma en la cabeza a Eliseo, rompiéndose la botella y causándole una herida incisa de 10 cms. Eliseo, tras el impacto, se desplomó inconsciente al suelo, momento en que los acusados abandonaron el lugar precipitadamente.
NO SE REPUTA PROBADO que los acusados aprovecharan dicho momento de inconsciencia, para arrebatarle el teléfono móvil marca HUAWEI que portaba Eliseo ni que se lo hubieran arrebatado previamente. No se reputa probado que, tras la agresión con la botella, Diego pateara en el suelo a la víctima.
Como consecuencia de dicha agresión, D. Eliseo, sufrió una herida inciso contusa de aproximadamente 10 cms de longitud con bordes rectos salvo en región frontal de bordes más irregulares, con gran hematoma y coágulos de sangre; una herida superficial en párpado derecho de 1 cm; un hematoma periorbital derecho y heridas superficiales en cara y lóbulo derecho precisando para su curación reposo relativo, limpieza de herida, anestésico local y sutura con seda en cuero cabelludo, metamizol 575 mg, retirada de puntos el 24 de enero del 2019, sufriendo 8 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, quedando como secuelas de perjuicio estético una cicatriz lineal curvada irregular discrómica, rojiza, en región frontoparietal derecha de aproximadamente 9 cms y una marca cicatricial discrómica, rojiza, de aproximadamente 0,5 x 0,5 cms en párpado superior derecho.
Eliseo llevaba en la cartera sustraída documentación y 65 curos, no habiendo recuperado ni la cartera con la documentación ni el dinero, a salvo su documento de identidad que fue entregado a la Policía actuante. D. Eliseo, ejercitó en la causa, cuantas acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
Fundamentos
I.- Con fecha 28 de marzo de 2022 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
I-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto en los art. 242.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales derivadas de dicho delito.
II-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto en los art. 237, 242.1º del Código Penal, concurriendo la agravante de superioridad previsto en el art. 22.2 del Código Penal, a una pena de prisión de 3 AÑOS Y 6 MESES de duración, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales derivadas de dicho delito.
III-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Codigo Penal a una pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales derivadas de dicho delito.
IV- En concepto de responsabilidad civil, a) Diego y Edmundo deberán indemnizar a D. Eliseo, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 65 euros con el interés del art. 576 LEC desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago; así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera sustraída.
b) Diego, deberá indemnizar a D. Eliseo en la cantidad de 7.290 euros por las lesiones y perjuicio estético sufridos. Dicha cantidad, devengará el interés del art. 576 LEC desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago.
V-De conformidad con lo establecido en el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, procede imponer a Diego, una pena de prohibición de aproximación al denunciante D. Eliseo, a una distancia inferior a 200 metros durante 5 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, así mismo, durante 5 años.
II.- La representación procesal de los acusados D. Edmundo y D. Edmundo interpuso recurso de apelación. Alega:
ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA; VULNERACIÓN DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO
La Sentencia carece de razones válidas y suficientes que justifiquen la culpabilidad, lesionándose la presunción de inocencia y el principio
A) Robo con Violencia.
Se ha probado que la persona que sustrajo la cartera al Sr. Eliseo fue el Lázaro. Esto fue reconocido por Lázaro en el Juicio. Éste reconoce que fue quien sustrajo la cartera, que no la paso a nadie y que debió quedar en el suelo.
El Sr. Eliseo reconoce que la sustracción de su cartera por Lázaro fue limpia, sin fuerza, violencia o intimidación.
La Sentencia respecto a la sustracción de la cartera recoge que el autor fue Lázaro y que los dos acusados se pasaban la cartera de uno al otro, entendiendo que así se producía "violencia" o "intimidación" al querer retener la cartera para ellos.
La Sentencia olvida la respuesta que el Sr. Olegario (que se encuentra con el Sr. Eliseo en la PLAZA000) da cuando se le pregunta si se pasaban la cartera de unas manos a otras: "fue sustraída por Lázaro y fue pasada por Lázaro a una única persona, no siendo cierto que se pasaran unos a otros".
No hay "un pase" de la cartera entre los presentes, sino que la cartera únicamente va a manos de una persona.
La testifical del Sr. Olegario acredita que en la sustracción de la cartera no existió Robo con Violencia o Intimidación.
Lázaro, menor de edad, fue juzgado por los mismos hechos en el Juzgado de Menores, siendo absuelto por el delito de lesiones y condenado por la Sustracción de la cartera por un hurto.
Las declaraciones del Sr. Eliseo y del Sr. Olegario en la Comisaria, ratificadas en el juzgado, nunca hablan de que los presentes se pasaran la cartera de una mano a otra.
El Sr. Lázaro reconoce que fue enjuiciado en el juzgado de menores por los mismos hechos y respecto a la sustracción de la cartera fue un hurto. En esta causa no se pueden calificar como delito distinto.
No se ha incorporado la Sentencia del Juzgado de Menores por la Acusación particular (se han opuesto el Fiscal y la Juez por extemporáneo) se ha producido Indefensión en la Defensa por entender que el escrito de Acusación debió de ser por un hurto y no por Robo con Violencia.
La cartera del Sr. Eliseo, una vez sustraída por Lázaro, nunca llego a terceras personas. Lázaro fue claro: cogió la cartera pero no se la paso a nadie, se quedó en el suelo.
El Sr. Eliseo dice que el DNI lo llevaba en la cartera. Y dicha noche hacia las 6:10 horas apareció en la PLAZA000, es decir, donde se produjo la sustracción de la cartera. Como manifestó que en la cartera se encontraba su D.N.I.: la cartera nunca pudo salir de la PLAZA000 hacia la PLAZA001.
Si como declaro el Sr. Eliseo, su D.N.I. se encontraba en la cartera, y el D.N.I. se encuentra en la PLAZA000, no es cierto que la persecución del Sr. Eliseo a nos sabemos que persona hacia la PLAZA001 fuera para recuperar su cartera.
No se valora las manifestaciones de los acusados respecto a que los forcejeos y agresiones que se produjeron en la PLAZA000 fueran consecuencia de la conducta "indecorosa" del Sr. Eliseo dirigiéndose a una de las chicas que se encontraban con ellos, y que luego fueran éstos a pedir explicaciones al Sr. Eliseo por ello. Y la persecución a uno de los acusados fue porque una vez que el Sr. Eliseo le agredió, éste quiso huir del lugar, siendo perseguido por el Sr. Eliseo para seguir agrediendo.
La justificación del Sr. Eliseo para evitar su conducta fue que le sustrajeron la cartera y que siguió a uno de los acusados para recuperarla, cuando el motivo de perseguirle fue querer seguir agrediéndole. Si el Sr. Eliseo es perseguido por más de 10 personas, es porque habiendo visto las agresiones del Sr. Eliseo, querían impedir más agresiones.
Respecto al Robo con Violencia: está acreditado que la sustracción fue llevada a cabo por Lázaro; fue condenado por ello en el Juzgado de Menores por un hurto; y los acusados no tuvieron nada que ver en dicha sustracción, como lo acredita el Sr. Olegario cuando manifiesta que no pasaban la cartera de una mano a otra, sino que solo la paso a una única persona.
La cartera nunca salió de la PLAZA000 y el motivo de la persecución del Sr. Eliseo a una persona no fue para recuperar la cartera sino para seguir agrediendo.
B) Delito de lesiones.
Respeto a lo ocurrido en la PLAZA001, lugar en el que sufre las lesiones el Sr. Eliseo por un objeto vidrioso, relatan los testigos Palmira y Ovidio, únicos que presenciaron los hechos: "es imposible saber quién golpeo al Sr. Eliseo".
Está acreditado que las personas que perseguían al Sr. Eliseo eran unas 10 ( Palmira en su testifical) o en todo caso más de 5 personas ( Ovidio en su testifical). No hay testigo que pueda decir quien agredió al Sr. Eliseo.
El único que manifiesta, y solo en la vista, que el agresor fue el Sr. Diego, es el perjudicado Sr. Eliseo, pero no tiene credibilidad. El Sr. Eliseo tanto en su Denuncia como en el juzgado, nunca identificó a la persona que le pudo agredir con un objeto vidrioso.
No se dan los criterios para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia; existe incredibilidad ya que el Sr. Eliseo dice que la persona a la que persigue es el Sr. Diego, cuando la Sentencia quita toda la credibilidad; todos niegan su participación; no ha existido persistencia en la incriminación, pues ni en su Denuncia, ni ante el Juzgado, el Sr. Eliseo declaro que fuera el Sr. Diego quien le agrediera.
Como dicen los testigos, es Imposible determinar quién pudo agredir con un objeto vidrioso al Sr. Eliseo. No existe en la Sentencia racionalidad para considerar acreditado que el Sr. Diego fuera el autor de la agresión con el objeto vidrioso.
C) Individualización de las penas
Se aplica al Sr. Diego la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.2 CP en el delito de robo con violencia pero ninguna acusación la solicita. De haberse solicitado, la parte podría haberla rebatido. Se crea indefensión.
Las penas por el robo con violencia son excesivas teniendo en cuenta el perjuicio causado: una cartera con 65 euros. Se debió tener en cuenta el art. 74.2 CP y establecer la pena inferior.
Respecto a la agravante en el delito de lesiones para el Sr. Diego ninguna acusación solicita su aplicación.
Por ello, interesa que se absuelva a los dos acusados de los delitos a los que han sido condenados
III.- La representación procesal del acusado D. Eliseo impugnó el recurso de apelación. Alega:
Ha quedado acreditada la participación de los condenados en dos de los escenarios. Ambos, junto con Lázaro, participaron en los hechos a la salida del Bar DIRECCION003 de DIRECCION001, en las inmediaciones de la PLAZA000. Es en ese lugar donde se produce el robo con violencia.
Lázaro, en ese momento menor de edad, es quien de común acuerdo con los otros dos condenados, promueve la sustracción de la cartera del bolsillo del pantalón del Sr. Eliseo, mientras este se encontraba en el lugar en compañía del Sr. Olegario
Sustraída la cartera por el menor, este, con
Los atacantes/sustractores están en superioridad puesto que era un grupo compuesto por más personas que la víctima y aprovecharon que estaba desprevenida y de espaldas a los asaltantes, mientras que ellos tenían un plan preconcebido de actuación, o, como señala la Ertzaintza un "modus operandi" definido, que solían utilizar en acciones delictivas análogas
Se deduce que abusando, con una evidente coordinación, los condenados actuaron con el fin de sustraer lo ajeno, utilizando la fuerza en el "forcejeo" que tuvo lugar instantes después de la sustracción de la cartera, cuando este se percató de la acción y fue en su búsqueda, momento en el que los tres identificados, Lázaro y los dos acusados, intentaron repeler la acción de la víctima, zafándose y forcejeando físicamente.
Las declaraciones de la víctima y del testigo principal, Sr. Olegario, prueban estos hechos acaecidos en PLAZA000 pues se han mantenido inalterables, sosteniendo que si bien la persona que sustrajo la cartera, inicialmente, era el menor Lázaro, los condenados participaron directamente. Su presencia en el lugar, la PLAZA000, no se discute así como colaboración que prestaron a la persona que inicio la acción. Los condenados, por colaboradores necesarios del Sr. Lázaro, son coautores.
a la dirección letrada de adverso, personado en las actuaciones desde el inicio, de la lectura de la información que obra en autos, le tiene que constar formalmente que Lázaro es una de las personas identificadas.
No existe indefensión pues la separación en dos jurisdicciones era un hecho conocido por la dirección letrada de los condenados. En la jurisdicción de menores ha existido un condenado por estos hechos, con la tipología y graduación de penas que se aplican en dicha jurisdicción, que difiere de los que se utilizan en la jurisdicción penal.
De la testifical de Carmen resulta evidente que pese a constituirse en una "coartada justificativa" en favor de los condenados (aseveró: "nos defendieron porque se metieron con mi amiga"); la irracionabilidad de estas afirmaciones las invalida como prueba de descargo.
El hecho de que la víctima fuera corriendo en dirección a la parte baja de DIRECCION001, se debe a que el Sr. Eliseo persigue a los sustractores de la cartera porque se la llevan consigo.
A tenor de los manifestado incluso por los condenados, el "forcejeo" existió y por tanto la voluntad del Sr. Eliseo de recuperar sus pertenencias, y esta situación se prolongó durante varios minutos, hasta que los hechos se desplazaron a la PLAZA001, donde los acusados, al llegar el Sr. Eliseo, lo rodean, lo apalean y en una superioridad numérica evidente ( Eliseo estaba solo) es golpeado en la zona frontal de la cabeza para invalidarlo, logrando consumar los condenados su objetivo: el robo de una cartera con sustracción premeditada y reparto de roles, resistencia activa de los sustractores, intimidación y fuerza para impedir la devolución de lo sustraído) incluida la agresión con un objeto a la victima, que se resistía a que la acción se consumara.
En relación al relato de hechos acaecidos en la PLAZA001 (barrio de DIRECCION002) se ha realizado una exhaustiva valoración de la prueba. Debe tenerse en consideración lo manifestado por la víctima.
Señalar que el testimonio de la víctima "no tiene credibilidad alguna" resulta muy cuestionable, porque el relato del Sr. Eliseo se ha mantenido invariable, con alguna que otra imprecisión, bien por los nervios del momento (estaba en presencia de sus agresores por primera vez desde los hechos) bien por el tiempo transcurrido desde el 6 de enero de 2019 (quedo semiinconsciente tras la brutal agresión), pero su declaración es más coherente que la ofrecida por los condenados, quienes incluso negaron su propia presencia en los dos escenarios.
La víctima y los condenados no se conocían, no existe relación conflictiva ni móvil de venganza .
Los testigos periféricos, la Sra. Palmira y el Sr. Ovidio, en relación a los hechos de la PLAZA001 corroboraron que la agresión se produjo, reforzando el relato de la víctima. Los condenados no ofrecieron una declaración verosímil que desvirtuara lo manifestado por la víctima.
En la PLAZA001 el testimonio de la víctima es concluyente, él le apaleó junto con otras personas y le golpeó con "una botella de cristal". Esta agresión fue producida por Diego.
La agravante impuesta es ajustada a Derecho. La Juzgadora, al margen de los señalado por las partes, tiene competencia para establecer a unos hechos determinados el Derecho que estime pertinente, siempre que la aplicación sea ajustada a la legalidad.
La violencia empleada fue brutal y con una la botella de cristal por lo que queda justificado un agravamiento al Sr. Diego.
La defensa, que consta personada desde el inicio, podía haber solicitado el testimonio de dicha sentencia, que invoca pero no aporta. No se ha podido constatar desde el inicio la presencia de Lázaro, su vinculación con los hechos y sus circunstancias, entre otras, la dirección que adopto su participación en los hechos.
IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Manifiesta que en el juicio el testigo Eliseo manifestó que la cartera se la quitó un chico pequeño ( Lázaro) y se la pasó a otro y éste a otro. Diego salió corriendo con la cartera y la víctima salió tras él y forcejeó con ellos.
Olegario reconoció a Lázaro como la persona que le quitó la cartera y se la pasó a los dos acusados presentes.
I. La defensa cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por la Jueza de instancia en lo referente a la participación de los dos acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Principia la resolución procediendo a la transcripción del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por las personas que han intervenido en calidad de acusadas ( Diego y Edmundo), víctima-perjudicado ( Eliseo) y testigos ( Olegario, Carmen, Ovidio Palmira, Indalecio, Lázaro, agente de la Policía Municipal de DIRECCION001 nº NUM003 y agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005), sin perjuicio, se matiza, de la remisión al soporte audiovisual.
Con base en todo este acervo probatorio la Juzgada concluye, en primer lugar, que la acción desplegada por los dos acusados resulta constitutiva de un delito de robo con violencia y ello lo fundamenta en lo siguiente:
De las declaraciones se desprende que, tras la sustracción, el titular del efecto sustraído, Eliseo, se dirigió a la persona de Edmundo, al observar que era ésta la que detentaba su cartera; ante la recriminación que le efectúa se inicia entre ambos, una pelea-forcejeo en el curso de la cual se produce la caída de las escaleras de Edmundo. Previa o simultáneamente a la caída, se abalanzan sobre Eliseo un grupo de unas cuatro personas, entre ellas Diego que intentan agredir al Sr. Eliseo.
el varón de quien aportó la fotografía de facebook (f. 116) es reconocido por el testigo como Diego, uno de los agresores a su amigo Eliseo en la PLAZA000.
Quedan probados el empleo de violencia para favorecer la huida de Edmundo (detentador de la cartera) y consumación consecuente de la sustracción, así como el concierto de los acusados y la asunción del uso de la violencia para perpetrar el hecho. Es así como se comprende también que Carmen escuche, en un momento dado de esa pelea que tuvo lugar en la parte superior de la escalera, cómo Diego se dirige a Edmundo diciéndole "corre", emprendiendo este la huida hacia la PLAZA001.
III.- Aducen los recurrentes que la única persona que sustrajo la cartera fue el menor Lázaro, que ya fue condenado por ello por un delito de hurto en el Juzgado de Menores, y que en ningún momento la cartera fue pasada a los otros dos acusados. Además señalan que no hay "un pase" de la cartera entre los presentes, sino que la cartera únicamente va a manos de una persona.
A estos efectos la resolución declara probado, como
Indican los recurrentes que las declaraciones del Sr. Eliseo y del Sr. Olegario en la Comisaria, ratificadas en el Juzgado, nunca hablan de que las personas presentes se pasaran la cartera de una mano a otra.
Pero en este sentido, como se consigna explícitamente en la resolución, el Sr. Eliseo manifestó que iba con Olegario, momento en el que advierte que le quitan la cartera del bolsillo de atrás el chaval pequeño ( Lázaro) y se la van pasando uno a otro, añadiendo que eran unas ocho personas.
Y de modod análogo Olegario manifestó que el más bajito cogió la cartera a Eliseo y se la pasaban unos a otros.
Y al respecto conviene recordar que ya en el folio 18 del atestado consta que el Sr. Eliseo relató el mismo día 6 de enero de 2019: le entregaba la cartera a otro joven de origen magrebí y antes esa recriminación se han abalanzado sobre él un total de 3 o 4 jóvenes más además de los anteriores, todos ellos de origen magrebí, enzarzándose con ellos.
IV.- Arguyen también los apelantes que no ha existido fuerza, violencia o intimidación ni al cometer la sustracción, ni con posterioridad.
No obstante, como se ha puesto de manifiesto, con posterioridad al acto depredatorio los dos acusados se pasaron la cartera de uno a otro (con el claro e indiscutible propósito de impedir, evitar o dificultar que la víctima la pudiera recuperar) y, a continuación y sin solución de continuidad, los asaltantes se enzarzaron en una disputa física con el perjudicado.
Por consiguiente, es clara la existencia de la intimidación y la violencia (pues según el
V.- También se aduce por los apelantes que Lázaro, menor de edad en aquella fecha, fue juzgado por los mismos hechos, delito de robo con violencia y lesiones, en el Juzgado de Menores, y fue absuelto por el delito de lesiones y condenado por la sustracción de la cartera por un delito de hurto, y no de robo con violencia. Por ello, considera que en la presente causa lo sucedido no se puede calificar como un delito distinto.
A este respecto hemos de poner de manifiesto que, en primer lugar, no consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal la invocada resolución dictada por el Juzgado de Menores en la que se afirma que se condena al menor Lázaro por un delito de hurto por los mismos hechos, razón por la cual no podemos efectuar ningún tipo de valoración ni conclusión acerca de tal circunstancia.
Y
VI.- De igual modo se arguye en el recurso que la Sentencia no valora las manifestaciones de los acusados respecto a que los forcejeos y agresiones producidos en la PLAZA000 fueron consecuencia de la conducta "indecorosa" del Sr. Eliseo dirigiéndose a una de las chicas que se encontraban con ellos, y que luego fueran éstos a pedir explicaciones al Sr. Eliseo por ello.
No obstante, la resolución sí rechaza explícitamente tal argumentación de contenido defensivo por los siguientes motivos, que este Tribunal reputa elevadamente razonables:
VII.- Por lo que se refiere al delito de lesiones, como recoge la Sentencia, las mismas han quedado perfectamente acreditadas a raíz de las manifestaciones de la víctima Sr. Eliseo (pues el embate con la botella fue ejecutado estando el agresor de frente al perjudicado) así como por el grave detrimento físico que éste sufrió:
A ello también se añade las manifestaciones de los testigos Sra. Palmira y Sr. Ovidio, quienes en relación a los hechos sucedidos en la PLAZA001 adveraron la efectiva existencia de la agresión sufrida por la víctima. Así se expresa que el grupo encabezado por Diego rodeó a Eliseo
Por consiguiente, de ningún modo puede afirmarse que se haya producido un error en la valoración probatoria llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, pues se explicitan las razones y motivos en virtud de los cuales se ha alcanzado la conclusión fáctica que se describe y tales razones no pueden tildarse de erróneas, ilógicas o arbitrarias.
Y en este sentido es necesario recordar en que la función de este Tribunal
TERCERO.- Indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad.
I.- Aduce la defensa del Sr. Diego que se aplica la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del Código Penal en el delito de robo con violencia pero ninguna de las acusaciones solicitan su aplicación. De haberse solicitado, la parte en el juicio podría haberla rebatido. Es decir, afirma que se le ha creado indefensión.
Y respecto a la agravante en el delito de lesiones por el que se condena al Sr. Diego señala que ninguna acusación solicitó la aplicación de agravante alguna.
II.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho quinto tanto a la aplicación de las circunstancias agravantes como a la individualización punitiva, razonado en primer lugar:
III.- A estos efectos, debemos poner de manifiesto lo siguiente:
* Consta en el f. 319 de las actuaciones el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal el día 14 de octubre de 2019 en el que se interesa la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP solo para el delito de lesiones, esto es, no para el delito de robo con violencia.
* Por su parte la Acusación Particular ejercida por D. Eliseo también interesa la misma agravante de abuso de superioridad solo para el delito de lesiones (f. 359)
* Y en el trámite procesal de conclusiones definitivas en el seno de la vista oral celebrada el día 24 de marzo de 2022 en el Jugado de lo Penal el Ministerio Fiscal modificó únicamente sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir el apartado 3ª del art. 242 del Código Penal. La Acusación Particular se adhirió a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal
IV.- Por consiguiente, es claro que se ha aplicado la circunstancia agravante de abuso de superioridad al acusado D. Diego sin que ninguna de las dos acusaciones la hubiera instado debidamente, ni en el inicial escrito de calificación provisional ni en el ulterior trámite procesal de definitivas, lo cual obviamente supone una inconcusa vulneración del principio acusatorio y obliga a estimar en este aspecto el recurso de apelación suprimiendo tal agravante en el delito de robo con violencia o intimidación.
No ocurre lo mismo, en cambio, con el delito de lesiones a pesar de la alegación efectuada en el escrito de recurso por la Defensa puesto que, como
CUARTO.- Penalidad
I.- Por otro lado, indica la Defensa de ambos acusados que las penas por el robo con violencia son excesivas teniendo en cuenta el perjuicio total causado: una cartera con 65 euros. La Sentencia debió de tener en cuenta el art. 74.2 del Código Penal y establecer la pena inferior.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
III.- La resolución razona al respecto:
IV.- Por consiguiente, en la resolución no se ha exteriorizado ningún motivo para fundamentar una pena superior a la mínima, lo cual siempre requiere que se deba plasmar ese plus de culpabilidad o antijuricidad ajeno o al margen a los propios hechos que
Por tal motivo y tomando en consideración además que el importe de los efectos sustraídos solo ascendió a la escasa cantidad de 65 euros, estimaremos en este aspecto el recurso de apelación e impondremos la pena mínima legal (dos años de prisión) a ambos acusados por el delito de robo con violencia o intimidación.
Al estimarse en parte el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Miranda Fernández, en representación de D. Edmundo y D. Diego, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, y en consecuencia revocamos en parte dicha resolución en la siguiente forma:
- -Suprimimos la circunstancia agravante de abuso de superioridad en relación al delito de robo con violencia al que ha sido condenado D. Diego.
- -Rebajamos la pena por el delito de robo con violencia a ambos acusados a la duración de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2º.- Mantenemos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.,
3º.- Se declaran de oficio de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
