Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 178/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 357/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100176
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:509
Núm. Roj: SAP SS 509:2023
Encabezamiento
Magistrado/as:
Dª. María José Barbarin Urquiaga
D. Jorge Juan Hoyos Moreno
Dª. María José Aguirre Zuazo
En Donostia/San Sebastián, a 25 de septiembre de 2023.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Expediente de Reforma nº 186/2022 del Juzgado de Menores nº 1 de esta Capital, seguido por un delito leve de amenazas en el que figura como apelante, Erasmo, defendido por el Letrado Sr. Gorka Zabalza, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
El día 27 de junio de 2022, el menor Erasmo se encontraba en el Centro de menores DIRECCION000, de DIRECCION001, donde reside y comparte habitación con Florentino, quien tiene una discapacidad auditiva y utiliza audífonos. Ese día Erasmo mantuvo una discusión con Florentino.
Fundamentos
I.- Con fecha 23 de enero de 2023 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo el del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del menor Erasmo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la apreciación de la prueba.
La Juez da por buenos los argumentos del denunciante, sin tener en consideración los argumentos del denunciado; éste afirmo que el denunciante le robaba ropa y le maltrataba, que solicitó poner denuncia y que en el Centro no se lo facilitaron, que su madre en una reunión con los educadores solicitó que fuera cambiado de habitación dado que su hijo estaba siendo maltratado por el denunciante, el cual le robaba la ropa, hecho que ella pudo comprobar al ir al Centro y ver al denunciante con la ropa de su hijo.
El denunciante reconoció que robaba ropa al acusado. Es difícil creer que una persona que se permite abusar de su compañero de habitación robándole ropa se sienta amenazado por este. Estos hechos desmontan la teoría de los indicios para condenar
Según el art. 9 de la Ley 5/2000 del menor no se puede condenar a días de trabajos en beneficio de la comunidad sino a horas, en este caso, un máximo de 50.
Por todo ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de enero de 2023 e interesa que se absuelva al menor del delito que ha sido acusado.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
I.- La parte apelante con motivo de su impugnación denuncia una incorrecta valoración de la actividad probatoria.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Juzgadora
Asimismo, encendió unos altavoces con un sonido muy agudo que le produce a Florentino muchas molestias en el oído
III.- La resolución combatida alcanza la anterior conclusión fáctica con base en los siguientes razonamientos:
Niega igualmente que activara los altavoces para molestar a Florentino, indicando de forma significativa que no lo hizo porque en una ocasión anterior sí activó los altavoces, comprobando el dolor que le causaba, por lo que, sabiendo previamente los efectos de ese comportamiento, resulta verosímil que en el contexto de la discusión activara los altavoces, con el fin de causar daño a Florentino.
Con motivo de la vista de apelación, la Defensa del menor acusado Erasmo ha añadido que el denunciante reconoció que robaba la ropa y que el acusado dijo que le robaba la ropa y solicitó que le cambiaran de habitación.
IV.- A fin de resolver la presente apelación, debemos dejar constancia de los siguientes hitos, antecedentes y datos de interés:
- En fecha 28 de junio de 2022 el denunciante Florentino denunció ante la Ertzaintza que Erasmo le insulta gravemente y le amenaza sin motivo alguno; el denunciante tiene una discapacidad auditiva y utiliza audífonos y Erasmo le amenaza frecuentemente con romperle los audífonos y le dice puto sordo y le amenaza.
- El 27 de junio de 2022 Erasmo le acusó de tirar un objeto suyo por la ventana, se inició una discusión y le llamó "puto sordo" y le amenazó con pegarle a él junto a cinco amigos más.
- En el acto de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores de Donostia / San Sebastián el día 2 de diciembre de 2022 se puede constatar tras el visionado de la videograbación
* El menor acusado Erasmo declaró:
* El denunciante Florentino en puridad no lleva a cabo un relato o una exposición de lo ocurrido el día que es objeto de enjuiciamiento sino que se limita a contestar de manera monosilábica (generalmente en sentido afirmativo) a las preguntas de la representante del Ministerio Fiscal.
Así dice que han pasado por buenas amistades y malas amistades y, a continuación, contesta afirmativamente a las preguntas relativas a si habían tenido conflictos antes, si ese día le llamó puto sordo, si tuvieron una discusión, si siente temor, si se puso sus calcetines y si se defendió. Y responde en sentido negativo que no le robó la ropa ni le insultó.
V.- En este sentido y en primer lugar, hemos de poner de manifiesto que nada manifestó el menor denunciante respecto a que el acusado le amenazó con pegarle con otros amigos o que encendió unos altavoces con un sonido muy agudo que le produce a Florentino muchas molestias en el oído.
Como hemos indicado la conclusión incriminatoria en la resolución básicamente se articula a partir de la siguiente motivación:
VI.- Al respecto, es preciso traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 22/2023, de 20 de enero:
Es preciso verificar todas esas notas de validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar la racionalidad en la expresión de la valoración de la prueba, sin proceder a realizar una nueva valoración probatoria y, menos aún, sustituir al tribunal de instancia en esa labor cuando se trate de ponderar pruebas de índole personal, pudiendo solamente ser impugnado el juicio valorativo del tribunal de instancia cuando fuese contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia - SSTS 70/2011, de 9 de febrero
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva que también se invoca con argumentación relacionada con la presunción de inocencia, señalemos que este derecho fundamental de amplio contenido integrador en su definición comprende en el mismo el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho proveniente de los jueces y tribunales, sin que ello suponga que el ciudadano tenga derecho al acierto judicial, no siendo fundada cuando la resolución carezca de motivación o esta sea solo aparente por ser las razones expuestas de carácter arbitrario, irrazonable o incurrir en un error evidente.
La motivación de las sentencias implica que la resolución debe referirse a las pruebas en virtud de las cuales se condena al acusado -la denominada motivación fáctica- y además a las razones de carácter legal por las que unos determinados hechos son incardinados en un tipo penal - la motivación jurídica- para de esta forma, conociendo las razones de tipo factico y jurídicas, poder interponer los recursos legalmente procedentes.
Tratándose de la motivación fáctica supone que la sentencia debe expresar las pruebas sobre las que se asiente el relato de hechos probados y así poder impugnar la razonabilidad de la labor valorativa del juzgador y que el tribunal -de apelación o el de casación en su caso- pueda determinar si ese razonamiento es suficiente para sustentar dicho relato.
Llegados a este punto es cuando debemos relacionar este derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la presunción de inocencia y a tal efecto debemos recordar que según la STS núm. 313/2021, de 14 de abril <
VII.- En el supuesto concreto y de conformidad con las indicadas directrices hermenéuticas fijadas por nuestra doctrina jurisprudencial, no podemos considerar que la motivación de contenido incriminatorio explicitada en la resolución ahora combatida (
Esto es, la escueta y genérica referencia plasmada en la resolución atinente a que el denunciante declaró ante la Ertzaintza y ulteriormente lo ratificó en el acto del juicio oral, sin concretar ni especificar de ningún modo cuál fue el contenido o alcance de dicha declaración, no puede servir para destruir válidamente el mencionado principio constitucional de presunción de inocencia sobre el que gravita de manera principal nuestro ordenamiento procesal penal.
Y tampoco dichas esenciales omisiones de las que adolece la resolución combatida pueden resultar suplidas o subsanadas con ocasión de la resolución que este tribunal
Por estos motivos, debemos estimar el recurso de apelación y absolver al menor acusado del delito al que había sido condenado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Erasmo, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia/San Sebastián, revocamos la misma y, en consecuencia, absolvemos al menor del delito al que había sido condenado.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe

