Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 106/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3089/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: ANA ISABEL MORENO GALINDO
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 20069370032023100186
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:297
Núm. Roj: SAP SS 297:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO (PONENTE)
En Donostia-San Sebastián, a 27 de abril de 2023
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 199/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, seguido por un delito de lesiones, en el que figuran como apelantes D. Miguel representado por la Procuradora Dª Inés Pérez-Arregui de Codés y defendido por el Letrado D. Ander Blanco Crespo y D. Paulino representado por la Procuradora Dª Estíbaliz Agote Aizpurua y defendido por el Letrado Dª Miren Lizarralde Amelburu siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.
En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a Miguel en la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.511,32 EUROS) por las lesiones causadas, más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC. El establecimiento Caledonian, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.4º del CP, responde subsidiariamente del pago de la cantidad que corresponde abonar por Paulino.
En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a Paulino en la cantidad de SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (65,77 euros), por las lesiones causadas, más la cantidad que corresponda a la secuela una vez se le haya descontado a dicha cantidad el 70% correspondiente, más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada uno de ellos la mitad de las mismas."
Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO
Hechos
.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate.
I.- Por la representación legal de D. Miguel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se dicte otra resolución que aminore la pena de multa impuesta y acuerde no haber lugar a la compensación aplicada en sentencia, ello en base a los siguientes motivos:
1.- Respecto de la cuantía de la multa impuesta, se considera que resulta infringido el art. 50 CP, pues el recurrente tan solo percibe una RGI de 727,41 euros y ha venido residiendo en diferentes albergues para personas sin hogar, siendo beneficiario de la Justicia Gratuita.
2.- En cuanto a la compensación aplicada en sentencia, no cabe la misma a la vista de la gran desproporción entre la agresión y las lesiones causadas por ambos intervinientes, por lo que no resulta de aplicación el art. 114 CP.
II.- Por la representación legal de D. Paulino se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado, por apreciarse la eximente completa del art. 20.4 CP y, subsidiariamente, que se rebaje la pena al apreciarse como eximente incompleta, fundamentando dicha peticion en una errónea valoración de la prueba practicada.
Indica la parte recurrente que el propio Sr. Miguel manifestó que toma medicación y se olvida de las cosas, habiendo reconocido además que el día de los hechos había ingerido alcohol y se había fumado un "peta", por lo que se debe poner en entredicho la fiabilidad y credibilidad de su testimonio, habiendo faltado a la verdad cuando dijo que nunca había tenido problemas en el Pub Caledonian, pues dos testigos dijeron que tenía prohibida la entrada al mismo por anteriores conflictos en el mismo.
Igualmente entiende la parte recurrente que debe apreciarse la existencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, o subsidiariamente, como atenuante pues la agresión sufrida fue de todo punto ilegítima, pues se encontraba en su lugar de trabajo, acompañando al Sr. Miguel hasta la puerta de salida y encontrándose de espaldas y sin mediar provocación fue agredido con un objeto punzante, lo que justificaría la reacción que tuvo de repeler dicha agresión.
III.- Por parte del Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos formulados solicitando al confirmación de la resolución recurrida, mientras que ambas representaciónes procesales presentan igualmente impugnación a los recursos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Con caracter previo a la resolución de los recursos formulados, , por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, conviene precisar que según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad;
3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otro lado, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Finalmente, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral. Así, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
TERCERO.- Recurso formulado por D. Paulino.
Por seguir una metodología lógica deberemos comenzar con el estudio del recurso formulado por el Sr. Paulino al solicitarse a través del mismo su absolución.
I.- Y ello en primer lugar por cuestionarse la declaración prestada por el otro acusado Sr. Miguel, indicando la juzgadora de instancia que dicha declaración resulta corroborada tanto por lo manifestado por el otro portero de la discoteca donde sucedieron los hechos, quien vio a los dos acusados forcejeando en el interior de la discoteca, que Miguel decidió salir por si mismo de allí, y que estando fuera y cuando se disponía a entrar, se dio la vuelta y vio como ambos acusados se estaban agrediendo mutuamente y que Miguel estaba sangrando, como por lo declarado por los agentes de la Policía Municipal que acudieron a la discoteca que identificaron a los acusados como las personas que se habían agredido, quejándose Miguel de dolor en la mano (declaró que el portero le pisó la mano), y dicha declaración consta corroborada objetivamente por el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital, donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Ninguna referencia se contiene en el recurso formulado a todos los motivos expuestos y por los cuales se otorga credibilidad al testimonio ofrecido por el Sr. Miguel, unicamente se alude a la falta de credibilidad del mismo ya que el propio acusado reconoció tomar medicación y olvidarse, así como que ese día estaba un poco borracho y que fumó "un peta", sin embargo, no es menos cierto que pese a ello también dijo acordarse de lo que sucedió, habiendo aportado toda clase de detalles sobre los hechos, lo cual no concuerda con esa ausencia de recuerdo que parece sustentar la recurrente. Por otra parte, en cuanto al hecho de que tenía prohibida la entrada al local en contra de lo manifestado por el acusado, el propio representante legal de la discoteca declaró que efectivamente Miguel tenía prohibida la entrada al local pero también indicó que Paulino le dijo que había pedido perdón y que le había dejado entrar, lo cual parece concordar con la afirmación del acusado de que antes entraba al Caledonian sin ningún problema con nadie, puesto que en esa ocasión se le permitió la entrada, sin que de ello se pueda derivar una falta de credibilidad tal y como se sostiene, cuando en modo alguno se hace referencia a las razones apuntadas en la sentencia.
II.- En segundo lugar interesa la parte recurrente la aplicación de la circunstancia de legítima defensa como eximente y, subsidiariamente, como atenuante.
Sobre la legítima defensa señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010, Rec. 2147/2009 que:
"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.
B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005).
C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor".
Pues bien, consideramos que no cabe apreciar la legítima defensa invocada como eximente ni como atenuante, puesto que aún cuando el acusado Sr. Paulino afirmó que solo le pegó un puñetazo cuando notó un fuerte golpe en la cara y en la cabeza, y que entonces se cayó al suelo y no le volvió a pegar, ello resulta incompatible con todas las lesiones que presentaba el Sr. Miguel, lesiones para las que incluso requirió intervención quirúrgica y las cuales resultan más acordes con los hechos descritos por dicho el otro acusado quien relató que antes del puñetazo Paulino le dio una patada en la nariz, que de nuevo le tiró la suelo y le empezó a dar patadas en la cara, recordemos que a su llegada al Hospital el mismo presentaba lesiones consistentes en nariz edematosa con sangrado activo, dolor en palpación nasal y fractura articular de base de 1º metacarpiano de la mano derecha.
Por lo tanto, aún cuando si admitiesemos a efectos meramente dialecticos que existió una previa agresión por parte de Miguel hacia Paulino (lo cual no viene reflejado en el apartado de hechos probados, donde unicamente se refiere que en el trascurso de una discusión entre ambos acusados, se produjo una agresión mutua) la reacción de éste se entendería totalmente desproporcionada y excesiva, lo cual excluiría de por si la legitima defensa invocada.
CUARTO.- Recurso formulado por Miguel.
Dos son las cuestiones que se plantean a traves del referido recurso.
I.- En primer lugar considera la parte recurrente que se debe reducir la cuantía de la pena de multa impuesta en la sentencia, al carecer el recurrente de ingresos suficientes por lo que entiende que dicha cuantia resulta excesiva.
La sentencia de instancia impone a ambos acusados la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, en base al desconocimiento de la situación económica de los acusados.
Se aporta en esta alzada en justificación de su pretensión el reconocimiento a favor del recurrente de una RGI en cuantía de 727,41 euros. Sin embargo, ello no implica que se deba tener por excesiva la cuota de multa impuesta, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida, pues el minimo de dos euros debe quedar reservado a aquellos supuestos de absoluta indigencia, que no es el caso que nos ocupa, pues si bien la cuantía de la renta que percibe el acusado es reducida, no es menos cierto que cuenta con ingresos y que la cuantía de la pena de multa impuesta se encuentra cercana al citado mínimo legal, sin que el hecho de que sea beneficiario de justicia gratuita modifique dicho parecer. En todo caso, siempre podrá el penado solicitar el fraccionamiento del pago de la multa o incluso hacer uso de alguna otra de las facultades previstas en el art. 53 CP.
II.- En segundo lugar se indica que no cabe la aplicación al presente supuesto del art. 114 CP en relación a la compensación de las cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil, por la gran desproporción de las lesiones causadas.
En este sentido la juzgadora de instancia considera de aplicación lo dispuesto en el art 114 CP por lo que estima adecuado y proporcionado reducir un 70% la indemnización que hubiese correspondido a cada uno de los acusados por las lesiones sufridas.
Y en este sentido ha de señalarse que, la doctrina ha venido afirmando de forma reiterada que la responsabilidad civil puede experimentar una disminución, e incluso una eliminación, siempre que la víctima de la respectiva infracción haya intervenido con una actuación en la producción del resultado nocivo, o haya llevado a cabo por su parte una acción lesiva para el sujeto de la infracción, compensación civil que aparece expresamente prevista en el art. 114 del nuevo C.Penal, debiendo señalar que aunque en el caso de infracciones dolosas como la presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva a su estimación, no está excluida, como así se indica entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, 19 de marzo de 2001 y 2 de octubre de 2002.
En el supuesto hoy examinado, es un hecho indiscutido, ya que así se recoge en el apartado de Hechos Probados, que en el curso de una discusión los dos condenados se agredieron mutuamente, causándose las lesiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia, es decir el resultado finalmente acontecido debe ser imputado en parte a la conducta concurrente de los dos participantes, supuesto que evidentemente permite la aplicación del artículo 114 del Código Penal, y no debe olvidarse que el reproche penal de las consecuencias lesivas derivadas de la respectiva actuación antijurídica, que deben ser objeto de mutua y recíproca indemnización, debe estimarse similar, pues en ningún momento se describe en dichos hechos probados el modo y manera en que se desarrolaron dichas agresiones mutuas.
Así la STS 1055/2021, de 24 de marzo, sobre esta cuestión manifiesta lo siguiete: "Conforme señala reiterada doctrina de esta Sala, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Hemos dicho en la sentencia de esta Sala núm. 262/2016, de 4 de abril, que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003)."
3.2. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal."
Es por todo ello que debe desestimarse igualmente el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Costas.
La desestimación de los recursos formulados conlleva que deban declararse de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 2450 LECr).
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por la representación legal de D. Miguel y de D. Paulino, ambos contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por la magistrada-juez en funciones del Juzgado de lo Penal 1 de San Sebastián, CONFIRMANDO dicha resolucion en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
