PRIMERO: El procesado, Inocencio, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rosa. nacida el NUM002 de 2006, desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2020. Desde el 18 de junio de 2019 y hasta septiembre de 202Q, el procesado mantuvo con su pareja relaciones sexuales Inocencio y Rosa. mantuvieron una relación de pareja inmadura y disfuncional. Inocencio era inmaduro, dependiente, falto de seguridad y confianza mientras que Rosa. presentaba un similar grado de inmadurez psicológica con vulnerabilidad psico-afectiva y socio familiar. Ambos presentaban carencias afectivas y necesidades de atención que fueron colmadas, al menos en parte, con la relación de pareja que mantuvieron. SEGUNDO: Un día no determinado, entre el verano y navidad de 2019, hallándose ambos en el domicilio de Rosa. sito en el PASEO000, nº NUM003 de lrún, el procesado se tornó agresivo porque su pareja no le prestaba atención y se dirigió hacia ella, cogió su teléfono móvil y lo tiró al suelo, al tiempo que, con el ánimo de atentar contra su integridad física y corporal, le propinó un golpe con la mano abierta en la cara. No se objetivaron lesiones al no acudir M.C.V.P. a ningún centro médico.
PRIMERO: Procede valorar las siguientes pruebas admitidas y practicadas:
INTERROGATORIO DEL ACUSADO
Quien a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta: Mantuve una relación de 1 año y 2,3,4 meses con Rosa., desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2020. El NUM001 de 2019 cumplo 18 años. Sabía que Rosa. tenía 13 años. Mantuve relaciones sexuales consentidas durante ese periodo. Tres o cuatro veces, puedo decirle. Una vez al mes, mas o menos. Nunca le he revisado el móvil. Ella quedaba con quien quería. Yo pasaba mucho tiempo con ella. No le decía la ropa que tenía que llevar. Ella necesitaba ropa. Trabajaba. Le compraba algún pantalón o alguna ropa. En julio de 2019 estuve en Pamplona, en el domicilio de mi abuela. No le pegué. Nos cruzamos con mi amigo Alfredo y estuvimos diez minutos con él. Alfredo no estuvo en el domicilio. Entre el verano y la navidad de 2019, dormía casi todas las semanas en el domicilio de Rosa.. Un día estábamos en el domicilio con Inocencio y con unos amigos. Que yo estaba muy mal porque mi abuela tenía problemas de salud. Que le dije a Rosa.. Que no le pegó. Que le dije que me hiciera caso. Que el móvil se cayó sin querer. Que en noviembre de 2019 no es cierto que le hiciera fotos sin su consentimiento. Que las fotos que cuelga Rosa. en sus redes son cosa de ella. Que Rosa. me dijo que María Angeles era como su hermana. Que María Angeles le ha intentado defender. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que teníamos una relación de pareja estable. Casi todos los días dormía en su casa. Mi madre me daba paga y yo compraba cosas para casa. La ayudaba en los estudios. Que la madre de Rosa. vivía en casa. Que consentía la relación. Que la madre de Rosa. era la que me decía de quedarme. Que Rosa. no quería mantener ningún contacto con su padre. Que un día fuimos a denunciar que el padre de Rosa. le había golpeado a Rosa. Que se me comunico (en junio de 2020) que yo tenía esta denuncia. Que desde junio de 2020 nos vimos una vez y poco más. Que no se podía seguir con esa relación sabiendo que era delito. Que nadie pudo presenciar que le diera una torta a Rosa. Que en el otro episodio, el de la casa, que solo hice un gesto y le llegué a rozar la cara. Que no la quise pegar ni hacerle daño. Que en el sofá de la casa estaba Rafael y su hermano y María Angeles ( Pecas) también estaba en el Salón. Que no han podido ver nada porque no pasó nada. Que su madre, cuando lo supo, sólo me dijo que cuidara de su hijo. Que llevo yendo al psicólogo desde los 3 años. Tengo diagnosticado DIRECCION001 e DIRECCION002. Eso lleva consigo una falta de madurez. Que a Rosa. la conocí en un grupo de DIRECCION003. Que fuimos quedando en DIRECCION000. Que había gente desde los 11 y 12 años hasta los 18 años. Que yo me sentía cómodo. Que me sentía bien con la gente más pequeña que yo porque voy un paso por detrás de la gente de mi edad. Que pasé por el Equipo Psicosocial. Que pasé mal momento. Que fue un momento de agobio. Que la chica me intentaba culpar de que le hubiera golpeado a Rosa. Que yo sabía que tenía informes pero no se lo quería decir a mi madre para que no se enterara de esto. Que no es verdad que yo quisiera disimular. Que mi madre sabe que salía con una chica y poco más. Que a finales de 2019 mi madre me mandó a EEUU para que me alejara de la chica. Que yo he querido mucho a esa chavala. Que he vuelto a salir con una chica hasta hace un año o así. Tenía 17 años. Que lo que duró fue muy bonito. Que ahora tengo una relación con una chica que se llama Ángela, de 21 años. Que Rosa. y yo teníamos amigos en común. Que me han dicho que actualmente está embarazada de seis meses de otro chico mayor que ella, de mi edad. Que en EEUU Rosa. y yo manteníamos el contacto. Que cuando volví me enteré que me había puesto varias veces los cuernos. Que nunca le he obligado a mantener relaciones sexuales. Que en mi móvil no hay ningún video ni ninguna foto nuestra manteniendo relaciones sexuales. Que María Angeles me ha mandado mensajes después diciendo que iba a acabar en la cárcel y voy a pagar lo que hice.
DECLARACIONES TESTIFICALES
1.- Rosa. Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta: Tuve una relación con Inocencio. Que empezó el 20 de febrero de 2019. Que acabó el 14 de septiembre de 2020. Que en NUM001 de 2019 él cumplió 18 años. Que durante la relación tuvimos relaciones sexuales. Con el consentimiento de los dos. Que él no me revisaba el móvil. Que no me impedía ir con mis amigos. Que no me controlaba la ropa. Que dije eso en el Juzgado de Instrucción porque no quería que siguiera con la chica que estaba. Que era capaz de decir de todo para que la dejara. Que era mentira. Que no he vuelto a hablar con él. Que en julio de 2019 estuve en Pamplona, en la casa de la abuela de él. Que no es verdad que me propinara un golpe. Que lo dije en Instrucción por lo mismo. Que María Angeles está a favor de Pedro Enrique. Que él nunca me ha pegado. Que a finales de 2019, en mi casa, es verdad que estaba haciendo un DIRECCION004. Que no es verdad que me pegara. Que lo dije para que dejara a la persona con quien estaba. Que nunca me ha grabado manteniendo relaciones sexuales. Que María Angeles y Rafael no son mis amigos. Que Rafael es amigo de Inocencio. Que María Angeles era conocida de mi madre. Que dormía en casa cuando mi madre la llamaba porque estaba mal. Que todo esto lo dije en Instrucción porque Inocencio tenía otra relación. Que me enteré de que Inocencio tenía otra relación cuando lo dejamos, el 14 de septiembre de 2020. Que en noviembre de 2020 no seguía con él. Que cuando lo dejé con él Inocencio empezó con otra chica ese mismo día y yo quería volver con él. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que solíamos estar con amigos más cerca de la edad mía. Que yo decía que era mi marido y yo era su mujer. Que nunca me forzó a mantener relaciones. Que mi madre nos dejaba estar en casa. Que permitía que durmiera en casa. Que creo que en junio se enteró de que había una denuncia de mi padre. Que de junio a septiembre de 2020 manteníamos la relación pero no teníamos contacto físico. Que en San Fermín estuvimos 10 minutos con un amigo suyo. Que no cree que Inocencio haya podido decir a María Angeles que ella "era mas guarra de lo que piensas, que la chupa mejor de lo que crees" Que no me obligaba a vestir de una determinada manera. Que yo solía colgar videos en DIRECCION005. 2.- Pedro Enrique Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta: Que me lo contó todo Rosa. y las amigas de la madre. Que me contaron que el chico con el que salía le pegaba palizas, le daba porros, le daba alcohol. Y nada más. Que mi hija me dijo que le controlaba mucho el móvil. Que mi hija me dijo que le impedía ir con sus amigos, que le controlaba la forma de vestir. Que nunca estuvo presente. Que mi hija me dijo que sí mantenían relaciones sexuales. Que no sé lo que ocurrió en Pamplona. Que tampoco me ha contado ningún episodio violento. Que le pegaba en la calle. Que lo han visto las amigas de la madre. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que dejé de vivir con Rosa. hace tiempo. Que Rosa. estuvo como dos años viviendo conmigo. Que interpuse la denuncia cuando murió su madre. Que no recuerdo por el motivo por el que me llamaron Que lo que me motiva para poner la denuncia es lo que contó mi hija. Quien a preguntas de SSª manifiesta: Que cuando puse la denuncia mi hija llevaba viviendo conmigo un mes. Que me lo contó un día que estaba enfadada con el chico. Y entonces me lo contó. Que no recuerdo nada más de cuando me lo contó. 3.- Tamara Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que Inocencio estaba muy enamorado de Rosa.. Que Inocencio cambió mucho. Que de la noche a la mañana empezó a no venir a casa por las noches Que empezó a decir que había encontrado una nueva familia que le aprecia, que le valora, que le dice que es muy importante. Que me dijo que había encontrado una pareja. Que me opuse a la relación. Que esa relación no me parecía sana. Que me lo llevé de vacaciones con su hermano y con quien era mi pareja. Que esto fue en agosto de 2019. Que Rosa.. estaba todo el rato llamándole. Que le mandé tres meses a los EEUU. Que fue en septiembre de 2019. Que a la vuelta yo pensaba que no estaba con Rosa.. Que parece que sí estaba... Que mi hijo ha estado yendo al Psicólogo desde los 5 años. Ha sido diagnosticado de déficit de atención y de DIRECCION002. Que un niño maduro me hubiera hecho caso. Que mi hijo no es agresivo. Que los amigos de Inocencio le han ido dejando de lado, que a los 14 o 15 años no salía de casa. Que siempre estaba ayudándome o ayudando a quien era mi pareja. Que la primera vez que salió de casa fue cuando fue al Liceo de DIRECCION006. Que Inocencio es muy inmaduro para su edad. Que los informes siempre los he tenido yo. 4.- Rafael Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta: Que conoce a Inocencio y a Rosa.. Que Inocencio era mi amigo. Que ahora mismo no me hablo con ninguno de los dos. Que Inocencio y Rosa. tuvieron una relación sentimental. Que estuve presente en DIRECCION000, en el domicilio de Rosa., a finales de 2019. Que no me acuerdo mucho de lo que ocurrió. Que preguntado si Inocencio se puso agresivo porque Rosa. no le hacía caso dice que cree que sí. Que cuando Rosa. no le hacía caso Inocencio le pegó. Que le pegó en la cara. Que cree que el móvil de Rosa. lo tiró Inocencio. Que ese incidente lo vieron Rosa., María Angeles y una amiga de Rosa.. Que no hablaba con Rosa. sobre la relación que tenía con Inocencio. Que nunca me contó si le había pegado otra vez, si le controlaba el móvil o no le dejaba salir con los amigos. QUe no sé nada de unas fotos en las que Rosa. salía desnuda. Que a mi María Angeles no me ha contado nada de eso. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que preguntado que concrete donde estaba cuando ocurrieron los hechos sobre los que le ha preguntado dice que estábamos en la Sala. Que Inocencio no estaba en la habitación. Que Inocencio estaba preocupado por su abuela. Que lo que yo vi es que le metió una torta a Rosa. y le tiró el móvil al suelo. Que Inocencio estaba preocupado y Rosa. estaba con el móvil. Que María Angeles le separó de Rosa.. Que Inocencio se puso agresivo después. Que Rosa. no le hacía caso. Que es cierto que le debía dinero a Inocencio. Que él me exigía que se lo diera. Que eso no me influye a la hora de declarar. 5.- María Angeles Quien a preguntas del Ministerio Fiscal: Que conocía a Rosa. desde pequeño. Que Rosa. es como una hermana, desde pequeñita. Que actualmente no tengo relación con ella. Que estuvo viviendo conmigo. Que se enfadó y que se marchó. Que a Inocencio y Rosa. fueron pareja. Que me enteré el día que Inocencio le pegó el tortazo a Rosa. que Inocencio y Rosa. mantenían relaciones sexuales. Que no recuerdo qué día era. Que estaban en la casa en la que vivían con Rosa.. Que también estaban el hermano de Rosa., Inocencio, un amigo de Inocencio, Rafael, y una amiga que se llamaba Julia. Que Inocencio estaba abatido, estaba mal. Que sentía que Rosa., su pareja, no le estaba apoyando. Que yo hablé con él. Que parece que se calmó un poco. Que cuando dejó de hablar conmigo se levantó y le pegó un tortazo a Rosa.. Que yo le agarré a Inocencio. Que es cuando el resto de los que estaban empezaron a contar que no era la primera vez que Inocencio agredía a Rosa.. Que creo que fue Rafael el que Que Rosa. empezó a decir que tenía miedo de si estaba embarazada. Que entonces es cuando supusimos que podía haber habido relaciones sexuales. Que él mismo empezó a mostrarme videos, fotos... que él trataba de demostrar que Rosa. era una guarra. Que en esos videos Rosa. estaba desnuda. Que él me quería dar a entender que Rosa. era una guarra. Que sé que ese móvil se lo cogieron. Que Inocencio me contó su primera vez. Que Rosa. me dijo que parara. Que después Rosa. se metió en el baño y estuvo llorando. Que Rosa. se puso al lado de Inocencio y se opuso al resto. Que según él las fotos las echaba con consentimiento de ella. Que según ella, eso no era así. Que este chico la compraba con dinero. Que Rosa. le tenía mucho cariño. Que todos estaban encantados con él. Que la relación la veíamos todos. Que Rosa. cambió. Que pasó a ser más chula. Que ella se sentía un poco perdida. Que se agarró a un clavo ardiendo. Que no veía más. Que ahora es consciente de todo lo que ha hecho él. Que ahora pide justicia. Que Rosa. me contaba que él le controlaba la forma de vestir. Que alguna vez en casa he estado presente y he visto esos comportamientos. Que observaba mucha diferencia de madurez entre uno y otro. Que el día de la agresión sí que le expliqué que no podía exigirle ese comportamiento a Rosa., que era una niña. Que cuando ocurrió lo del tortazo él era mayor de edad. Que desde hace unos meses no tiene contacto con Rosa.. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que con respecto a Inocencio tiene "indiferencia". Que en DIRECCION000 todo esto que he dicho ya lo dije. Que en Comisaria ya dije que me enteré de todo el día del tortazo. Que los dos me contaron que a ella no le bajaba la regla. Que no me contaron que la madre de Rosa. supiera lo de las relaciones sexuales. Que su madre no sabía lo de las relaciones sexuales. Que Rosa. no bebía alcohol. Que en San Fermín no estaba presente. Que Rafael estaba presente. Que lo que sé es lo que ha contado Rosa.. Que Inocencio estaba borracho y estuvieron toda la noche por ahí. Que Inocencio me enseñó los videos porque la intención era dar a entender que la guarra era Rosa. y se dejaba sacar los videos. Que Sebastián era el Ertzaintza de DIRECCION000 que llevaba el caso de Rosa.. Que lo que dije en DIRECCION000 es que estaba con otra menor y que subía videos bebiendo y tocándole la teta. Quien a preguntas de SSª manifiesta: Que el episodio del tortazo tuvo lugar poco después de San Fermín de ese año. Que el día del tortazo es cuando empezó a salir todo. Que fue en ese momento cuando me enteré de todo. Que al día siguiente ya vino su madre y el padre de la niña y ya se ocuparon ellos. Que yo avisé a su familia. Que todos me decían que lo tapara.
PRUEBA PERICIAL 1.- María Luisa Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta: Que me ratifico en el informe de Rosa.. Que colaboro con la Psicóloga que elabora ambos informes. Que coordino con los Servicios Sociales Municipales y recabo los antecedentes obrantes. Que no intervengo en el informe relativo a Inocencio. Que la menor es manipulable, necesitada, que le da poca significación a conductas que ella misma va relatando. Que los antecedentes nos dan indicadores que nos llevan a considerar que hay vulnerabilidad lo que lleva a una asimetría en la relación. Que hay un alto grado de inmadurez psicológica. Que yo recojo indicadores de una trayectoria previa, de cierta desprotección infantil. Que hay falta de colaboración de la figura materna con las Instituciones. Que esas Instituciones ya se estaban planteando una derivación del asunto a Diputación. Que hay síntomas de tristeza, apatía, desmotivación... Que hay condicionantes en las circunstancias de la propia menor que nos llevan a considerar que existe esa vulnerabilidad. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que no ha participado en el informe de Inocencio. Que no me entrevistado ni con la menor Rosa. ni con Inocencio. Que la menor ya tenía una situación de vulnerabilidad previa. Que hay elementos que le confieren una serie de riesgos de vulnerabilidad frente a una relación que se denuncia como presumiblemente asimétrica. Que la vulnerabilidad, en su historia de vida y en su estado de ánimo, hace que sea más manipulable, que esté más necesitada... Que no hacemos seguimiento. Quien a preguntas de SSª Manifiesta: Que lo que aparece como interventivos sociales lo redacto yo. Que Rafael es el joven al que se alude en el informe y que fue entrevistado en los Servicios Sociales. Que Rafael está preocupado por la relación asimétrica de Inocencio y Rosa.. Que cuando se entera el padre de Rosa. de esta situación acude al domicilio y asesta una bofetada a Rosa.. 2.- Eufrasia Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que exhibido el informe obrante al folio 168 y siguientes de las actuaciones manifiesta que se ratifica. Que ha reconocido a Inocencio. Que Inocencio vino por una consulta de psicomotricidad en relación con dificultades académicas. Que más concretamente era un problema de concentración. Que sus profesores se preguntaban cuál seria la mejor orientación para él. Que Inocencio presenta un DIRECCION001 con DIRECCION002. Y eso hace que el aprendizaje sea difícil. Que le recibí para confirmar este diagnóstico. Que la persona que acude es una persona de contacto afable, con cierta inmadurez, con ciertas dificultades para proyectarse en el futuro. Que recibió un tratamiento para sus dificultades de concentración. Que preguntada si la inmadurez que, en su día, detectó se puede alargar en el tiempo como consecuencia de su diagnóstico, manifiesta que no está necesariamente relacionado. Que una persona que tiene dificultades escolares puede padecer trastornos asociados. Que se puede ser inmaduro sin presentar DIRECCION001. Que lo que esta claro en su informe es que Inocencio tenía falta de madurez para su edad. Que lo normal es que a su edad el niño quisiera ser autónomo. Que en ese momento lo que tenía era una personalidad en la que quería que se ocuparan de él. Que quiere añadir que: Quien sufre un DIRECCION001 con impulsividad tiene dificultades para planificar y para organizarse y para medir las consecuencias de sus actos.
3.- Milagros Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta: Que ratifica sus informes. Que entrevistó a ambos. Que apreció grado de disparidad entre ambos. Que Inocencio no es excesivamente maduro. Cuando le vio justo había cumplido 18 años. Que cuando vio a Rosa. en la Clínica tenía 14 años. En la primera prueba que pasaron a Rosa., el IMAS, presenta dificultad para afrontar los retos de la vida adulta. Que era inmadura. Que le rodeaba una inmadurez psicoafectiva y económica muy importante. Que eso es muy importante para explicar el inicio de esta relación. Que, por edad, la menor era manipulable. Que a esa edad la mayor parte de niños y niñas son manipulables. Pero, además, era manipulable por su vulnerabilidad. Que presentaba, incluso, indicadores de desprotección infantil. Que, en esas condiciones, en las que te falta una guía, un soporte económico, una persona es mucho más manipulable que otras... Que en esa época la madre de Rosa. estaba enferma. Luego falleció. QUe sus circunstancias personales eran difíciles. Que cuando Inocencio acude a la primera Consulta se le explica qué íbamos a hacer, se le cogen los datos personales. Que se les pregunta si tienen cualquier tipo de patología. Que en todo momento Inocencio nos dice que no, que no ha padecido ningún trastorno y no toma medicación. Que en DIRECCION007 tampoco había datos. Que cuando emite el primero de los informes se queda así. Que, de repente, me llega la solicitud de un informe de ampliación porque Inocencio presenta un problema de DIRECCION001. Que revisamos todos los datos y aparece el informe de una Clínica en Francia que dice que Inocencio tiene un DIRECCION001 y tiene que ser medicado. Que a raíz de ellos "reconstruimos" su vida y pedimos informes al Servicio navarro de Salud. Ahí sí aparece que Inocencio ha estado diagnosticado de DIRECCION001 y ha estado medicado. Y que en 2017 se suspende el tratamiento y las Consultas porque deja de ir en varias ocasiones. Que desde entonces hasta el informe de Francia no sabemos si Inocencio ha tomado medicación o qué es lo que ha pasado. Que vuelvo a recapitular toda la historia de Inocencio y digo que tenía las facultades intelectivas y volitivas perfectamente conservadas y que, después de leerme la historia del Servicio Navarro de Salud y el informe francés, se llega a la conclusión de que Inocencio ocultó esos datos. QUe solo en circunstancias de stress podría tener episodios impulsivos. Que en ningún momento le vi a Inocencio problemas de concentración. En una entrevista que duró más de 3 horas. Que no hubo ningún indicador que me dijera que este señor tuviera algún problema de DIRECCION001. Que el cociente intelectual es absolutamente normal. Que Inocencio no tiene antecedente judicial, no policial. Nada abierto. Que Rosa. cuenta dos episodios de agresividad. Uno de ellos que ocurre en San Fermin, en casa de un familiar en Pamplona. Otro en el que hay más gente. Inocencio niega ambos episodios. Que nunca ha llevado a Rosa. a Pamplona y que en el caso del segundo episodio que fue así, un poco, con la mano pero no quiso hacerlo. Quien a preguntas de la defensa manifiesta: Que tengo constancia de los informes médicos en el momento de la elaboración del segundo de los informes. Que no hace constar en el informe que Inocencio dice no tener ninguna patología pero tomé nota de ello en mis apuntes. Que si hubiera tenido los informes antes el informe no hubiera sido distinto. Que es extraño que desde 2017 a 2021 una persona con DIRECCION001 no hay atenido nunca ningún tratamiento ni ninguna visita médica. Que, en general, las personas cuando son diagnosticadas de DIRECCION001 en la vida infantil y son tratados durante la infancia, con la mayoría de edad suelen mejorar bastante y abandonar la medicación. Que en el caso de Inocencio lo que no sabemos es que pasa desde 2017 a 2021. Que preguntada porque no hace referencia a la inmadurez en el informe de ampliación manifiesta que con 15 o 16 años la madurez es algo muy subjetivo. Que con 15 o 16 años hay poquísimos niños que sean maduras. Que me estoy basando es lo que yo he visto en mi valoración y en el hecho de que desde 2017 que termina el seguimiento en Pamplona se da por finiquitado el seguimiento. Que exactamente no dice que sus padres se separaron. Que dice que el no lo pasó especialmente mal. Que también me dice que su madre le avisa de la relación que tenía con esa chica, que era muy joven. Que él dice que estaban juntos pero que los dos se querían, que yo lo entiendo, que son chavales jóvenes. Quien a preguntas de SSª manifiesta: Que preguntada cómo influye el DIRECCION001 en la personalidad manifiesta que con personas que son tratadas cuando empiezan a tener problemas la mejoría suele ser bastante. Una persona con DIRECCION001 alta tiene problemas a la hora de planificarse, realizar tareas, son impulsivos. A nivel de escolaridad se distraen bastante. Que si el DIRECCION001 se trata de mayor es posible que la persona adulta no pueda estar mucho tiempo en el trabajo, necesitar parar y salir. Que la medicación afecta al peso y a la talla. Que genera también dolor abdominal. Que si una persona está acostumbrada a tomar una pastilla y de repente las deja probablemente habría un rebote con respecto a la posibilidad de concentrarse y mantener su vida en normalidad. Que no tiene porqué ser que gente como Inocencio se relacionara con gente de menor edad. Que es difícil encontrar chicos de 15 o 16 años que sean maduros. Que en Inocencio detectan problemas de tipo psicoafectivo. Que probablemente tenía más un problema relacionado con los afectos que con DIRECCION001. Que tenía problemas a la hora de manejar sus sentimientos para con los demás y consigo mismo. A la hora de tomar decisiones. Que la psicomotricista atinó muy bien Que Rosa. y Inocencio se conocieron en un centro comercial. Que se atrayeron. Que empiezan una relación. Que es una relación de jovencitos, que hacen DIRECCION004, que se van a comer una hamburguesa. Que a los tres meses empiezan a mantener relaciones sexuales. Que Rosa. en cuenta en Inocencio la persona que le presta esa atención y ese soporte económico. Que esta persona que se encontraba desprotegida encuentra su tabla de salvación Que Inocencio encuentra en Rosa. esa chica que le hace caso. Que igual si la madre no llega a fallecer nunca se hubiera puesto la denuncia. Que si Inocencio no hubiera vuelto de EEUU quizá nunca se hubiera puesto la denuncia. Que Rosa. tampoco hubiera puesto nunca la denuncia Que el caso tiene muchas aristas.
4.- Prueba documental
SEGUNDO: VALORACION DE LA PRUEBA El análisis de la prueba practicada ha de ir indisolublemente unido al análisis de los hechos que han sido objeto de acusación por ser, en muchos casos, episodios susceptible de independendiente análisis.
1.- Dice el MINISTERIO FISCAL en su escrito de calificación:
"El procesado, Inocencio, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rosa Rosa. Rosa, nacida el NUM002 de 2006, desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2020.Desde el 18 de junio de 2019 y hasta septiembre de 2020, el procesado mantuvo con su pareja relaciones sexuales con penetración vaginal consentidas". Dice la perjudicada que tuvo una relación con Inocencio. Que empezó el 20 de febrero de 2019 y acabó el 14 de septiembre de 2020. Que en NUM001 de 2019 él cumplió 18 años. Que durante la relación tuvieron relaciones sexuales. Con el consentimiento de los dos. Reconoce el propio acusado que mantuvo una relación de 1 año y 4 meses con Rosa., desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2020. Que el NUM001 de 2019 cumplió 18 años. Que sabía que Rosa. tenía 13 años. Que mantuvo relaciones sexuales consentidas durante ese periodo. Tres o cuatro veces. Una vez al mes, más o menos. El reconocimiento del acusado y el hecho de que coincida, punto por punto, en lo manifestado por la perjudicada nos hace considerar que, efectivamente, ha de darse por acreditado que Rosa., quien por entonces contaba con 13 años de edad (en cuanto nacida el NUM002 de 2006) mantuvo relaciones sexuales con el acusado cuando menos desde la fecha en que alcanza su mayoría de edad, el NUM001 de 2019 hasta la fecha en que se rompe la relación de noviazgo, en septiembre de 2020. Ahora bien, el MINISTERIO FISCAL no ha tenido a bien preguntar al acusado o a la perjudicada en qué consistían dichas relaciones sexuales. Y decimos esto porque el escrito de acusación alude a una penetración vaginal que se encuentra huérfana, en absoluto, de prueba en este procedimiento. Efectivamente, dice la perjudicada que durante la relación tuvieron relaciones sexuales con el consentimiento de los dos. El acusado se refiere, asimismo, a relaciones sexuales. La única testigo que insinúa que Rosa. y el acusado habrían tenido relaciones sexuales con penetración es María Angeles (a cuya declaración, posteriormente, nos referiremos) por cuanto manifiesta que la perjudicada le dijo que es posible que estuviera embarazada (algo sobre lo que no se interroga a Rosa.) con lo que, obviamente, habría que asumir que las relaciones que mantuvieron fueron completas. Por otro lado es verdad que el informe UFVI (folio 154) habla de relaciones completas pero tampoco se especifica la forma en que esas relaciones se desarrrollaron. Y tampoco se le pregunta, en Sala, a la Perito al respecto. Ahora bien, entiende la Sala, que la falta de especificación en los interrogatorios de la forma en que se desarrollaron las relaciones sexuales reconocidas por ambos no pueden suplirse con la declaración de una testigo de referencia, María Angeles. Mucho menos con un testimonio como el de la citada testigo al que, como hemos apuntado, nos referiremos posteriormente. Es por todo ello que debe darse por probado que desde el 18 de junio de 2019 y hasta septiembre de 2020, el procesado mantuvo con su pareja (que contaba con 13 y 14 años de edad) relaciones sexuales en varias ocasiones. 2.- "Durante la relación de pareja, y una vez que el procesado alcanzó la mayoría de edad, era habitual que éste, con ánimo de controlar y coartar la libertad y autonomía personal de su pareja, le impidiese relacionarse con sus amistades, le revisara el teléfono móvil y redes sociales y le impusiera la ropa que tenía que llevar" Preguntada al respecto de estos hechos la perjudicada manifiesta que el acusado no le revisaba el móvil. Que no le impedía ir con sus amigos. Que no le controlaba la ropa. Manifiesta que si en fase ulterior del procedimiento dijo otra cosa fue porque estaba enfadada con Inocencio. Que no quería que siguiera con la chica que estaba. Que era capaz de decir de todo para que la dejara. Que todo lo que dijo era mentira. El padre de Rosa. dice en su declaración que Rosa. le contó todas las cosas que denunció "un día que estaba enfadada con el chico"
Inocencio niega estos hechos. Dice que nunca la ha revisado el móvil a Rosa.. Que Rosa. quedaba con quien quería. Que no le decía la ropa que tenía que llevar. Que es verdad que le compraba algún pantalón o alguna ropa. El denunciante, Pedro Enrique, padre de Rosa. manifiesta en el acto del juicio que su hija le dijo que Inocencio le controlaba mucho el móvil. Que su hija le dijo que le impedía ir con sus amigos, que le controlaba la forma de vestir. Rafael dice que Rosa. nunca le contó que Inocencio le controlaba el móvil o no le dejaba salir con los amigos. María Angeles refiere que fue Rosa. la que le contaba que Inocencio le controlaba la forma de vestir. Que alguna vez en casa he estado presente y he visto esos comportamientos. Con excepción de esta última referencia, de nuevo, de María Angeles nos encontramos con declaraciones de mera referencia de lo que, parece ser, Rosa. les ha dicho a los testigos cuando ella, en el acto del juicio, negó esos hechos. No sólo eso. Dice que declaró lo que declaró en sede de Instrucción porque no quería que Inocencio siguiera con la chica que estaba. Que era capaz de decir de todo para que la dejara. El acusado reconoce que después de romper la relación con Rosa. salió con otra chica. Que la chica tenía 17 años y la relación habría durado hasta el año pasado. Pues bien, así las cosas no podemos sino concluir que los hechos no han quedado acreditados. Si bien es cierto que Rosa., en sede de Instrucción pudo haber dicho algo al respecto en el acto del juicio lo niega. Y la declaración de la único testigo directo de los hechos denunciados, María Angeles, merece un análisis pormenorizado. Y ello porque, como bien se pone de manifiesto por la defensa en sede de informe, es una testigo que ha ido cambiando su versión de los hechos desde el momento en que declara ante la Policia y el momento actual. En un principio dijo que era conocedora de que Inocencio se quedaba a dormir en casa como Rosa., siempre con el consentimiento de su madre. Y en sede de Instrucción afirma, tajantemente, que "mantenían relaciones sexuales delante de nuestra cara" para luego matizar que dormían juntos pero no pensábamos que tenían relaciones sexuales. En el acto del juicio afirma que la madre de Rosa. sabía que Inocencio y Rosa. dormían juntos pero no sabía que tenían relaciones sexuales hasta que ella se lo dijo. ¿Cómo es posible no tener algo tan importante como eso...? En sede de Instrucción menciona que Inocencio le enseñó unas fotografías de Rosa. desnuda, en actitud erótica. Ya en sede de Instrucción menciona que Inocencio le dijo que su hermana era una guarra, que "no veas como me come la polla". Que le enseñó algunas fotos. Y que, después, Rosa. empezó a hablarle de videos y que vio videos donde Rosa. se ponía a cuatro patas y donde se le veían los senos. En el acto del juicio estos videos ya no aparecen posteriormente sino el mismo día en que Inocencio agrede a Rosa.. Dice María Angeles que fue el mismo Inocencio quien empezó a mostrarle videos, fotos... que él trataba de demostrar que Rosa. era una guarra. Que Inocencio me enseñó los videos porque la intención era dar a entender que la guarra era Rosa. y se dejaba sacar los videos. ¿Algo tan importante como eso se obvia ante la Policía? Aunque María Angeles dice que su actitud con respecto a Inocencio es "indiferente" en la propia declaración judicial pide "justicia", dice que ahora se ha dado cuenta de todo lo que Inocencio le ha hecho a Rosa. y su postura es coherente con cierta animadversión a la persona de Inocencio, justificada o no justificada. Es por ello que la misma ha de ser analizada con especial prudencia atribuyéndola valor, obviamente, cuando coincide con otras (como ocurre con la agresión que veremos en donde su declaración coincide con la de Rafael) pero no plena virtualidad cuando no cuenta con otros elementos de corroboración e incluso, como es el caso, cuando es diametralmente opuesta a lo defendido por la perjudicada. 3.- "Un día no determinado de julio de 2019 en las fiestas de San Fermín de pamplona ambos se hallaban en el domicilio de la abuela del procesado, cuando éste se tornó agresivo y con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal de su pareja, le propinó un golpe con la mano abierta en la cara. No se objetivaron lesiones al no acudir la perjudicada a ningún Centro Médico" La único testigo de estos hechos es la propia perjudicada, Rosa.. El acusado niega los hechos. Y Rosa. dice que en julio de 2019 estuvo en Pamplona, en la casa de la abuela de Inocencio. Que no es verdad que le propinara un golpe. Que lo dijo en Instrucción por lo mismo, porque estaba enfadada con Inocencio. Que no quería que siguiera con la chica que estaba. Que era capaz de decir de todo para que la dejara. Pedro Enrique dice no saber lo que ocurrió en Pamplona. María Angeles dice que ella no estaba presente en Pamplona. Que Rafael estaba presente. Que lo que sabe al respecto es lo que ha contado Rosa.. Rafael nada declara al respecto de estos hechos. En conclusión, una vez más, la única declaración que tenemos sobre los hechos que son objeto de acusación es la de la propia perjudicada, Rosa. Quien dice que no fue golpeada por Inocencio. Llegados a este punto podríamos preguntarnos si esta retractación que Rosa. efectúa, en la mayor parte de los hechos denunciados, puede obedecer a otros motivos vinculados a la relación que, actualmente, mantiene con Inocencio o al temor o miedo que puede tener Rosa. con respecto a Inocencio. Nada más lejos de la realidad. Por lo que parece Inocencio y Rosa. no se hablan desde hace tiempo. Inocencio tiene nueva pareja (que Rosa., en su caso, podría haber mantenido lo mismo que dijo en Instrucción, llegado el caso) y Rosa. está embarazada de otro chico. Rosa. reconoce expresamente hechos que podrían perjudicada a Inocencio y que, asimismo, son objeto de acusación tales como que mantuvieron relaciones sexuales cuando ella tenía 13 años de edad (algo que, obviamente, también podía haber negado en esta sede). No apreciamos en Rosa. ningún elemento que nos pueda hacer dudar, en este momento, de su declaración. Explica por qué dijo lo que dijo en Instrucción (porque estaba enfadada con Inocencio) y, ahora, que podría guardarle el mismo rencor se retracta y sin que tenga contacto alguno con él niega todos los hechos que le atribuyó reconociendo, no obstante, el que da lugar a la acusación más grave contra Inocencio, esto es, que mantuvieron relaciones sexuales cuando ella tenía 13 años de edad. Es por ello que, atendiendo a la declaración de la única testigo de los hechos ocurridos en Pamplona y no contando con elementos bastantes para dudar de la veracidad de su declaración, por lo antedicho, es por lo que no podemos tener por acreditados estos hechos. 4.- "Un día no determinado, entre el verano y navidad de 2019, pero en todo caso posterior al hecho anterior, hallándose ambos en el domicilio de Rosa. sito en el PASEO000, NUM004 de DIRECCION000, el procesado se tornó agresivo porque su pareja no le prestaba atención y se dirigió hacia ella, cogió su teléfono móvil y lo tiró al suelo, al tiempo contra el ánimo de atentar contra su integridad física y corporal, le propinó un golpe con la mano abierta en la cara. No se objetivaron lesiones al no acudir la perjudicada a ningún centro médico" Dice la perjudicada que no es cierto que a finales de 2019, en su casa, Inocencio le pegara. Que es cierto que Inocencio se enfadó porque estaba haciendo un DIRECCION004. El acusado reconoce, asimismo, un incidente a finales de 2019 sin concretar las fechas. Manifiesta que estaban en el domicilio con Inocencio y con unos amigos. Que él estaba muy mal porque su abuela tenía problemas de salud. Que le dijo a Rosa.. Que no le pegó. Que le dijo que me hiciera caso. Que el móvil se cayó sin querer. Interpreta, a su manera, los hechos pues dice que solo hizo un gesto y le llegué a rozar la cara. Que no la quiso pegar ni hacerle daño. Versiones próximas, por cierto, pero contradictorias. No obstante, en este episodio sí que había testigos presenciales. Por un lado, Rafael, pone de manifiesto que Inocencio se puso agresivo porque Rosa. no le hacía caso. Que cuando Rosa. no le hacía caso Inocencio le pegó. Que le pegó en la cara. Que cree que el móvil de Rosa. lo tiró Inocencio. Que ese incidente lo vieron Rosa., María Angeles y una amiga de Rosa.. María Angeles dice estaban en la casa en la que vivían con Rosa.. Que también estaban el hermano de Rosa., Inocencio, un amigo de Inocencio, Rafael, y una amiga que se llamaba Julia. Que Inocencio estaba abatido, estaba mal. Que sentía que Rosa., su pareja, no le estaba apoyando. Que yo hablé con él. Que parece que se calmó un poco. Que cuando dejó de hablar conmigo se levantó y le pegó un tortazo a Rosa.. Si atendemos a la declaración de Rosa., la perjudicada, estos hechos ocurren a finales de 2019, esto es, cuando Inocencio ya era mayor de edad (lo es desde NUM001 de ese año 2019) Tomando como referencia dicha declaración en el momento en que ocurren los hechos se encontraban en el domicilio donde vivía Rosa.. Inocencio reconoce que durmió en ese domicilio, casi de forma ininterrumpida, desde el verano a la Navidad de 2019. Y si atendemos a las declaraciones de María Angeles y, sobretodo, de Rafael, Inocencio le asestó un tortazo en la cara a Rosa.. Inocencio no ha negado el incidente. Lo interpreta como "un gesto con la mano" que hizo que el móvil de Rosa. cayera al suelo. Pero Rafael, amigo de Inocencio en aquel entonces y con respecto a quien sólo puede decirse que ha tenido algún problema de dinero con Inocencio pero sin la entidad suficiente como para llevarnos a pensar en que pueda faltar a la verdad (no lo hace cuando se le pregunta sobre hechos más graves) dice muy claramente que Inocencio pegó a Rosa. en la cara . Queda probado, por tanto que " a finales de 2019, hallándose Inocencio Y Rosa. en el domicilio de Rosa. sito en el PASEO000, n NUM003 de DIRECCION000, el procesado se tornó agresivo porque su pareja no le prestaba atención y se dirigió hacia ella y con ánimo de atentar contra su integridad física y corporal, le propinó un golpe con la mano abierta en la cara. No se objetivaron lesiones al no acudir la perjudicada a ningún centro médico" 5.- "Un día no determinado de noviembre o diciembre de 2019 mientras mantenían relaciones sexuales consentidas, el procesado, con intención de vulnerar la intimidad de su pareja y sin su consentimiento, le hizo fotografías estando desnuda" El acusado ha negado estos hechos. Rosa. en su declaración pone de manifiesto que Inocencio nunca le ha grabado manteniendo relaciones sexuales. Las presuntas fotos o videos en los que Rosa. aparece desnuda no se han aportado a los autos. Tampoco se ha hecho ninguna diligencia tendente a su búsqueda. Rafael manifiesta que no sabe nada de esos videos o fotografías, que no hablaba con sus amigos de eso. Y la única que parece haber visto esos videos es María Angeles quien dice, en el acto del juicio, no antes, que fue Inocencio mismo quien empezó a mostrarle videos y fotos. Que Inocencio trataba de demostrar que Rosa. era una guarra. Que en esos videos Rosa. estaba desnuda. Que fue Rosa. la que le dijo que esos videos y fotos se habían tomado sin su consentimiento. Al respecto de la testifical de María Angeles ya hemos defendido que su declaración ha de ser analizada con especial prudencia atribuyéndola valor, obviamente, cuando coincide con otras (como ocurre con la agresión que veremos en donde su declaración coincide con la de Rafael) pero no plena virtualidad cuando no cuenta con otros elementos de corroboración e incluso, como es el caso, cuando es diametralmente opuesta a lo defendido por la perjudicada. En definitiva, que a falta de prueba directa de los hechos, con la única testifical de referencia ya mencionada (y su escasa calidad) y sin videos o fotos con que cotejar lo manifestado por María Angeles no cabe sino declarar NO PROBADO esta parte del escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL.
TERCERO: CALIFICACION JURIDICA Los hechos que han sido declarados probados pueden constituir, por tanto: a) UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, previsto y tipificado en el artículo 74 y 183.1 del Código Penal (la pena prevista actualmente en el art. 181.1 es la misma prevista en el momento de la comisión de los hechos en el art. 183.1) Efectivamente, hemos declarado PROBADO que desde el 18 de junio de 2019 y hasta septiembre de 2020, el procesado mantuvo con su pareja (que contaba con 13 y 14 años de edad) relaciones sexuales en varias ocasiones. Ahora bien, dice el artículo 183 quater del Código Penal: "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica" Al respecto de esta cláusula nos encontramos con un reciente estudio jurisprudencial que lleva a cabo la Sentencia del Tribunal Supremo nº de ... (Ponente: Magro Servet):
"con respecto a la aplicación del art. 183 quater decir que la doctrina señala sobre este precepto queel artículo 183 quater, incorporado al Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no aparecía en la primera versión del Anteproyecto, la de 2012.Se incorporó en la segunda y definitiva versión, la de 2013, de donde pasó literalmente al Proyecto y, por último, a la nueva Ley Orgánica.Se trata de destipificar conductas en las que la edad del sujeto activo se aproxime ala del menor de edad, por cuanto entonces habría una madurez similar en ambos .El propio artículo 183 quater atiende tanto a la edad como al grado de desarrollo o madurez. Y se justificó la adición señalando que, en este sentido, estamos en línea con el Informe del Consejo de Estado, así como el Consejo Fiscal, al ser aplicable el artículo 183 a conductas ejecutadas por menores de 18 años, sería conveniente incluir "la asimetría de edades cuando los actos sexuales son realizados por menores".
En Derecho comparado, como señala el Consejo Fiscal, se ha tenido en cuenta esta circunstancia y menciona diferentes legislaciones: Italia, donde no es punible el menor que comete actos sexuales con otro menor que haya cumplido 13 años, si la diferencia de edad entre ambos no es superior a 3 años; o Austria, donde tampoco es punible si la edad del autor no supera la del menor en más de 3 años, con algunas excepciones; otros países con similares regulaciones son Noruega y Suiza.Ahora bien, esa escasa diferencia de edad ha de ser tenida en cuenta no solo cuando el autor es menor sino también cuando está próximo a la mayoría de edad aun superándola.Como doctrina jurisprudencial aplicable podemos recordar:1.- ATS nº 67/2016, de 21 de enero : Caso de abusos sexuales en el que, en el momento de cometerse los hechos, el adulto tenía 46 años y la menor 11 años. "Resulta evidente que en el caso de autos no será de aplicación la regla prevista: "Aun siendo muy generosos a la hora de interpretar los conceptos "persona próxima por edad y madurez" no puede extenderse a supuestos como el presente [...]. La diferencia de edad entre ambos es de tal magnitud que no se puede sostener la existencia de un consentimiento libremente prestado por la menor -cuya edad se aleja tanto del actual límite del consentimiento sexual, como del anterior fijado en los 13 años-, y menos que exista una proximidad entre él y la menor por razones de edad o de desarrollo.2.- La STS nº 782/2016, de 19 de octubre contempla un caso de relaciones consentidas entre personas de 29años y 14, respectivamente. Esta Sala considera dicha diferencia "abultada". Ahora bien, en el caso concreto,el nacimiento de la relación es anterior a la reforma de la LO 1/2015 y se inicia en una fecha en que se situaba dentro del margen permitido por la legislación penal (mayor de 13). "Se produce así la paradoja de que una relación sentimental -la sentencia habla del "amor" que Juana sentía por el acusado y de su deseo demantener una "relación de noviazgo"-, permitida por el derecho penal, se convierte en delictiva a raíz de la publicación de la reforma de 2015 en el Boletín Oficial del Estado. De este modo, una decisión de política criminal -cuya legitimidad formal no es objetable- condena a la clandestinidad una relación afectiva que, más allá de la excepcionalidad con la que pueda contemplarse la diferencia de edad de sus protagonistas, ha nacido en un entorno social de tolerancia y, como tal, indiferente al derecho penal. Desde esta perspectiva, estimar que el error de prohibición que los Jueces de instancia reconocen como probado sólo tiene carácter vencible, supone aceptar que todo aquel que mantiene una relación sentimental fronteriza con los límites en los que el derecho penal sitúa la capacidad de autodeterminación sexual, está obligado a una consulta periódica de los boletines oficiales en los que se publican las reformas legislativas, con el fin de descartar que un cambio de política criminal lo haya convertido en delincuente sexual. Se trata de una conducta no exigible que, por tanto,desborda los límites del error vencible de prohibición y genera, por su carácter invencible, la plena exclusión de la culpabilidad".3.- La STS nº 1001/2016, de 18 de enero examina otro asunto en el que la relación consentida se establece con una diferencia de "más o menos, veinte años y medio del acusado y los, aproximadamente, once años y ocho o nueve meses de la menor". "El nuevo art. 183 quater "no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre", pero, "sin embargo sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez,calidad de próximo aplicable a ambos criterios". La resolución expresa que "se trata pues de tener en cuenta el equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación, lo que determina un cuidadoso examen de cada caso".Así, como recuerda la Circular 1/2017, de 6 de junio de 2017, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal , en los dos últimos casos "la diferencia de edad es superior a los ocho años y medio" y que "a ello debe añadirse que se produce entre jóvenes de más de veinte años y niñas que no han alcanzado todavía los doce años cuando sucedieron los hechos, lo que desde luego influye igualmente en el grado de desarrollo y madurez alejándolo de la proximidad mencionada".Destaca la antes citada Circular sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal que: "El núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual infantil radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez.La regla del art. 183 quater CP , como complemento de la fijación de la edad mínima de consentimiento sexual en los 16 años, tendrá consecuencias en relación con la posibilidad de apreciar error de tipo respecto del elemento de la edad cuando las relaciones sean consentidas.En definitiva, si el adulto mantiene una relación sexual con un menor de 16 años en la creencia de que superaba dicha edad y se dan simetría de edad y madurez o desarrollo, el error no tendrá incidencia y resultará de aplicación la exención de responsabilidad del art. 183quater. Si, por el contrario, se mantienen relaciones sexuales con error sobre la edad (siempre que obviamente concurran elementos que permitan dar verosimilitud al error) y se produce una asimetría de edad o del grado de madurez o desarrollo podría apreciarse el error vencible de tipo."Como conclusiones de interpretación sobre el art. 183 quater destaca la citada Circular que:"1º El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater CP radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso.2º El Legislador, para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años, ha optado por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez).3º El art. 183 quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).4º Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores.5º La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez.6º En lo que atañe a la LORPM, siguen manteniendo su vigencia, mutatis mutandis, los pronunciamientos dela Circular 9/2011, de 16 de noviembre. Se buscará la respuesta individualizada en cada caso, que puede serel archivo (art. 16 LORPM), cuando por las circunstancias y proximidad de edad se estime que los hechos no afectan ni a la libertad ni a la indemnidad sexual y quedan al margen del ámbito de protección de la norma penal.7º En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quater, procederá el sobreseimiento del art. 637 nº 2 LECrim .8º Cabe la posibilidad de construir una atenuante por analogía en tanto que la concurrencia parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación.Debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez.9º La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento.En relación con el delito del art. 183 ter apartado primero (grooming) podrá teóricamente apreciarse la exención en relación con el tipo básico, pero no respecto del agravado, que exige la concurrencia de violencia,intimidación o engaño.No podrá apreciarse esta cláusula en el delito del apartado segundo del art. 183 ter (sexting), por ser incompatible el "consentimiento libre" que se exige en el art. 183 quater con el "embaucamiento" propio deeste tipo."El texto penal no puede prohibir la relación sexual entre jóvenes, pero sí el "aprovechamiento" del mayorrespecto del menor de edad en aquella. La clave está cuándo se interpreta el concepto de "mayor" en su "lejanía"de edad respecto del menor con el que ha tenido relaciones sexuales para introducir el reproche penal por la"desconexión cronológica y de madurez" entre mayor y menor.
Pues bien, el objetivo en la aplicación del art. 183 quater CP es la de que el texto penal no puede prohibir el sexo entre jóvenes . No puede el legislador introducirse en la cotidianidad de las relaciones humanas y criminalizaren pleno siglo XXI cuestiones que pertenecen a la esfera propia de las decisiones privadas de menores. En donde sí interviene el derecho penal, y debe hacerlo, es cuando la relación sexual se produce entre mayor y menor de edad, y aquí es donde se introducen los matices respecto a la edad del "mayor de edad" y la del menor, y la posibilidad de esa aproximación en edades o madurez física y psicológica que haga desaparecer esa especie de "aprovechamiento" que sanciona el texto penal cuando la relación sexual lo es entre mayor y menor . Todo ello, para proteger al menor de que su inferioridad en su edad sea aprovechada por el mayor. Sin embargo, esta presunción del "aprovechamiento" puede decaer cuando ambos se encuentran en un mismo plano , que es lo que da a la aplicación del art. 183 quater CP para operar como eximente.Pero nótese que debe exigirse ese "mismo plano" para que opere la exención de responsabilidad (...)Este tipo de normas, en el Derecho Comparado, se conoce como "cláusulas Romeo Y Julieta».En la tragedia deShakespeare, Julieta Capuleto no había cumplido aún los 14 años. Y, así, lo que pretenden estas disposiciones es evitar que la ley, al establecer límites de edad, conlleve interpretaciones estrictas, que impidan contactos de naturaleza sexual consentidas entre personas jóvenes, semejantes en edad y madurez."
Pues bien, tal como venimos señalando ha quedado acreditado que el procesado, Inocencio, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rosa. nacida el NUM002 de 2006, desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2020. En consecuencia, en la fecha en que la relación comienza, en febrero de 2019, el proceso tenía 17 años de edad y la perjudicada tenía 12 años de edad. Es difícil obviar, a este respecto, el contenido del Decreto de Fiscalia de fecha 19 de noviembre de 2020. En dicho decreto se valora la posibilidad de aplicar la cláusula mencionada a los hechos acaecidos desde el inicio de la relación sentimental, en febrero de 2019 hasta la mayoría de edad de Inocencio, en junio de 2019. Y, se dice en dicho informe, que en este caso "concurren los presupuestos del artículo 183 quáter: la edad de los dos implicados es cercana; su situación personal es similar; su desarrollo madurativo sexual es similar; tienen un desarrollo físico completo." Y se ARCHIVA el procedimiento a este respecto. Esa misma representación, el MINISTERIO FISCAL, única acusación constituida como tal en esta sede pretende, no obstante, que desde la fecha en que Inocencio alcanza la mayoría de edad, el 18 de junio de 2019 hasta que finaliza la relación Inocencio es plenamente responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL y solicitando DIEZ AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION. Prima facie, entiende la Sala, no tiene demasiado sentido que quien con 17 años y 364 días tiene una situación personal similar y un desarrollo madurativo sexual similar a la víctima con 18 años y 1 día ya no lo tiene. No obstante, para dar debida respuesta a lo que el MINISTERIO FISCAL plantea en esta sede, esto es, que a diferencia que lo que defendía el DECRETO DE FISCALIA de 19 de noviembre de 2020, en el caso que nos ocupa no concurrían los presupuestos necesarios para la aplicación de la eximente hemos de atender a la prueba que se ha practicado. En primer lugar, en HECHOS PROBADOS hemos descartado cualquier tipo de coacción o intimidación en las relaciones sexuales que, durante su relación, mantuvieron el proceso y la víctima. Dice Rosa. en su declaración que durante la relación tuvieron relaciones sexuales. Con el consentimiento de los dos. Y el procesado reconoce que mantuvo relaciones sexuales consentidas durante ese periodo. Tres o cuatro veces. Una vez al mes, mas o menos. No hay prueba alguna de que en el contexto de esas relaciones sexuales el acusado se hubiera prevalido de superioridad o hubiera obviado el consentimiento prestado por la menor. En segundo lugar, tal como ha quedado acreditado, una vez que el acusado cumple 18 años (el NUM001 de 2019) la menor, Rosa., tenía 13 años de edad cumplidos en mayo de ese mismo año 2019. Por tanto, objetivamente, la diferencia de edad entre ambos en ese momento, en junio de 2019, hechos que han sido objeto de acusación, es de cinco años de edad. Ya hemos mencionado, ut supra, que en Derecho Comparado la diferencia de edad entre víctima y autor va entre los 2 y 5 años (como aquí es el caso) y la Circular de Fiscalia, también mencionada ut supra, dice que cuando la víctima haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años. Pues bien, en abstracto, partiendo de estos límites no es descabellado entender que esa cercanía de edad entre el proceso y la víctima, de menos de 5 años de edad, no es lo suficientemente grande como para excluir la entrada en juego de la exclusión de responsabilidad (como, por otro lado, ya había valorado previamente la Fiscalia de Gipuzkoa en su Decreto de noviembre de 2020) Ahora bien, como también hemos mencionado previamente, es, actualmente, el segundo elemento el que ha de valorarse, especialmente, y con prudencia cuando hablamos de la entrada en juego de esta concreta cláusula. Así, ya hemos mencionado, es la proximidad en madurez física, intelectual y psicológica la que ha de valorarse , especialmente, si queremos dar relevancia al consentimiento prestado por el menor de edad en este contexto. Pues bien, a este respecto, contamos con el INFORME PERICIAL emitido el 30 de junio de 2021 por parte de la Perito Milagros a quien se solicita, entre otras cosas, "si existe proximidad entre las partes en atención a su grado de desarrollo y madurez". Milagros concluye dicho informe afirmando que se objetiva gran disparidad en el grado de madurez psicológica entre la menor y el investigado. En dicho informe, obrante a los folios 154 y siguientes de las actuaciones, la Perito menciona que "el informado omite la asimetría que se deriva en la relación asociada a la diferencia de edad, con el grado de madurez psicológica diferente en ambos y con la posición de cada cual dentro de la pareja". También dice, no obstante, que el estudio del caso permite hablar de una relación inmadura y disfuncional donde los rasgos de personalidad del investigado y la disparidad de grado de madurez psicológica han jugado un papel preponderante. Con posterioridad a dicho informe la defensa aportó documentación (folios 165 y siguientes de las actuaciones) que no había sido tenido en cuenta por la Perito en ese informe inicial (ella misma lo reconoce en el acto del juicio) En este sentido la defensa aporta un informe de Febrero de 2016, cuando el menor contaba con 14 años de edad, en donde se destaca que presenta DIRECCION001 y se analizan antecedentes para verificar si existen trastornos asociados. Se dice en dicho informe que Inocencio parece aún inmaduro (no se puede olvidar que en esa fecha tenía 14 años de edad) así como que "hay que tener en cuenta las particularidad psicoafectivas de Inocencio (inmadurez, falta de autonomía y costumbre de mucho apoyo en el pasado)" y se concluye que "la vía profesional todavía me parece prematura en un joven inmaduro". Se aporta, asimismo, un informe fechado en el año 2021 que como "diagnóstico al alta" señala DIRECCION001 y modificación duradera de la personalidad de manera mixta como complicación del trastorno.
Al folio 63 del Rollo se aporta, por la defensa, más documental relativa a la evolución de Inocencio desde los 8 años hasta la actualidad. Consecuencia de dichos informes, en esta Sala, se solicitó una AMPLIACION DE LA PERICIAL realizada por la Perito Milagros En dicho informe la Perito concluye que el peritado incurrió en un proceso de Disimulación en la primera de las visitas que se realizó omitiendo estas diagnosticado. Que sin pauta se podrían derivar complicaciones en su comportamiento. Nada dice respecto a lo que le fue solicitado en el primero de los informes, esto es, "si existe proximidad entre las partes en atención a su grado de desarrollo y madurez". Concluye que, sin pauta farmacológica y sin seguimiento de su Trastorno se podrían derivar complicaciones en su conducta en contexto de estrés. Sorprende a la Sala que tanto en este informe como en el emitido anteriormente, en fecha de 30 de junio de 2021 se silencie el posible impacto en la evolución psicológica del menor del Trastorno diagnosticado así como la posible influencia de dicho DIRECCION008 a los efectos de ponderar el equilibrio madurativo entre acusado y víctima. A todo ello cabría añadir que la madre de Inocencio, Tamara, manifiesta que su hijo es muy inmaduro para su edad. Que si hubiera sido maduro le hubiera hecho caso cuando le dijo que dejara la relación. Comparecen en juicio la Perito Milagros y Eufrasia, responsable del informe antes mencionado de febrero de 2016.
Dice Eufrasia en su declaración que Inocencio presentaba un DIRECCION001 con DIRECCION002. Y eso hace que el aprendizaje sea difícil. Que la persona que acudió era una persona de contacto afable, con cierta inmadurez, con ciertas dificultades para proyectarse en el futuro. Que lo que ella vio claro es que Inocencio tenía falta de madurez para su edad. Que lo normal es que a su edad el niño quisiera ser autónomo. Que en ese momento lo que tenía era una personalidad en la que quería que se ocuparan de él. Que quien sufre un DIRECCION001 con impulsividad tiene dificultades para planificar y para organizarse y para medir las consecuencias de sus actos. Milagros comparece en el acto del juicio para aclarar su informe. Dice que apreció grado de disparidad entre ambos. Ahora bien, en el informe inicial de 30 de junio de 2021 (EXPLORACION COMPLEMENTARIA) se dice que el perfil de personalidad del acusado se caracteriza por la búsqueda del afecto y el apoyo, intentando maximizar los favores que pudiera recibir. Que en su personalidad subyace miedo a autonomía real y necesidad de recibir señales de aceptación y aprobación. El informe discurre, en sus CONSIDERACIONES PERICIALES, por similares derroteros cuando señala como factores determinantes de la relación disfuncional entre ambos jóvenes los rasgos de personalidad del imputado y la falta de estrategias de afrontamiento adaptativas para la gestión del estrés y frustración además de la vulnerabilidad de la menor y su gran inmadurez con respecto al acusado Este último aspecto no está desarrollado suficientemente en el informe. Dicho informe sí se centra, en cambio, esencialmente, en la violencia circunstancial que el acusado no sabe gestionar (precisamente por su carácter voluble y rasgos de personalidad del inevstigado que no es capaz de generar situaciones de estrés o ansiedad En el acto de la vista la Perito reconoce que Inocencio no es excesivamente maduro. Explica las razones por las que no tuvo en cuenta, en primera instancia, la documental que fue aportada por la defensa señalando que Inocencio les dice que no ha padecido ningún trastorno y no toma medicación. Que a raíz de los informes reconstruyen su vida y pidieron informes al Servicio navarro de Salud. Ahí sí aparece que Inocencio ha estado diagnosticado de DIRECCION001 y ha estado medicado. Y que en 2017 se suspende el tratamiento y las Consultas porque deja de ir en varias ocasiones. Que desde entonces hasta el informe de Francia no sabemos si Inocencio ha tomado medicación o qué es lo que ha pasado. No es hasta que la defensa le pregunta al respecto que la Perito no habla sobre la inmadurez de Inocencio, algo determinante para valorar "si existe proximidad entre las partes en atención a su grado de desarrollo y madurez". A este respecto responde que con 15 o 16 años la madurez es algo muy subjetivo, que con 15 o 16 años hay poquísimos niños que sean maduras. A preguntas de la Sala dice que en Inocencio detectan problemas de tipo psicoafectivo. Que probablemente tenía más un problema relacionado con los afectos que con DIRECCION001. Que tenía problemas a la hora de manejar sus sentimientos para con los demás y consigo mismo. Que tenía problemas a la hora de tomar decisiones. Reconoce que la psicomotricista atinó muy bien Que Rosa. y Inocencio se conocieron en un centro comercial. Que se atrayeron. Que empiezan una relación. Que es una relación de jovencitos , que hacen DIRECCION004, que se van a comer una hamburguesa. Que a los tres meses empiezan a mantener relaciones sexuales. Que Rosa. encuentra en Inocencio la persona que le presta esa atención y ese soporte económico. Que esta persona que se encontraba desprotegida encuentra su tabla de salvación. Reconoce, finalmente, que el caso presenta muchas aristas. También se ha elaborado INFORME PERICIAL de la perjudicada Rosa.. En dicho informe Pericial, ratifcado en el acto de la vista por la Perito María Luisa se indica que en el estado psicológico de Rosa. se detectan indicadores de malestar en que confluyen diferentes factores, entre ellos, la elevada inmadurez psicológica e incapacidad para prever el riesgo y autoprotegerse en relación con la inmadurez afectiva. Se concluye que presenta la menor presenta un alto grado de inmadurez psicológica con respecto al imputado. Preguntada al respecto en el acto del juicio manifiesta que la vulnerabilidad, en su historia de vida y en su estado de ánimo, hace que sea más manipulable, que esté más necesitada. Cierto es, por un lado, que ninguna de las Peritos que ha intervenido en el acto del juicio ha afirmado, de forma tajante, que exista simetría de madurez entre el acusado, Inocencio, y la víctima durante la relación. No obstante, por otro lado, nos encontramos con determinados factores que, en las circunstancias descritas, nos llevan a entender que, no obstante lo manifestado por Milagros y María Luisa, el acusado Inocencio, no era una persona madura para su edad lo que unido a la proximidad de edad entre Rosa. y Inocencio y los diversos factores que pueden haber incidido en la señalada vulnerabilidad de Rosa. nos van a hacer considerar que dicha proximidad existía. Cuando Inocencio contaba con 15 años de edad, momento en que fue valorado por Eufrasia era un niño inmaduro. Impresiona a esta Sala que en un informe que, en absoluto, está elaborado para la causa pues está fechado con anterioridad, la psico-motricista Eufrasia (a quien la Perito Milagros le reconoce que atinó muy bien) considera, en varios apartados, que Inocencio es un niño inmaduro. La relación de Inocencio con Rosa. se inicia cuando Inocencio tiene 17 años y Rosa. 12 años. En ese margen de tiempo en que Rosa. tiene menos de 13 años el MINISTERIO FISCAL estima que el grado de madurez era pareja y, de hecho, insta el archivo del expediente judicial por razón de la aplicación de la cláusula que aquí se plantea aplicar. Cuando Inocencio cumple 18 años Rosa. tiene 13 años, como ya hemos señalado. Siguiendo la línea lógica del Decreto de la Fiscalía esa maduración se habría producido de un día para otro, prácticamente. Han pasado apenas tres años desde la fecha del informe de Eufrasia. Y no queda acreditada ninguna circunstancia por la cual esta Sala pueda pensar que se ha dado en Inocencio un proceso de maduración efectivo. De hecho, su propia madre, Tamara, niega que Inocencio sea una persona madura. Ha quedado acreditado, y así lo reconoce la Perito Milagros que la relación que inician Rosa. y Inocencio era una relación de jovencitos. Que hacían cosas de jovencitos, como hacer DIRECCION004 o comer hamburguesas. Que estaban muy enamorados. Y empezaron a tener relaciones sexuales. Dicen, tanto la perito Milagros como la perito María Luisa que Rosa. era una niña vulnerable. Pero dicha vulnerabilidad no sólo radica, como ellas mismas reconocen, en su grado de madurez pues se menciona su baja auto estima, soporte familiar poco protector, carencias afectivas, escasas habilidades sociales, falta de insight. Curiosamente, en el informe que hace Eufrasia de Inocencio se dice también que Inocencio presente problemas afectivos, falta de autonomía y costumbre de mucho apoyo, frenos en la puesta en práctica de sus competencias cognitivas con lo que recomienda a su madre un examen psicológico. Y destaca, una vez más, la inmadurez. Por lo que esta Sala comprende, de la prueba practicada, cuando Inocencio y Rosa. se conocieron y empezaron una relación de pareja ambos, de muy corta edad, tenían problemas psico-afectivos, necesitaban de otras personas y no contaban con demasiadas habilidades sociales. Uno y otro, a nuestro juicio, se entendieron y comenzaron una relación de pareja, una relación de "jovencitos" (en palabras de la propia Perito que rechaza la simetría) en la que, por un lado, Rosa. cubria sus necesidades afectivas, de apoyo y económicas con lo que Inocencio le daba y Inocencio, por lo que cabe entender, colmaba, asimismo, dichas necesidades de atención y apoyo que, en principio, necesitaba. Así las cosas, entiende la Sala, esa situación evidente de asimetría que ha de apreciarse para que el consentimiento prestado por la menor, Rosa., no sea válido para excluir la responsabilidad criminal de Inocencio por los hechos denunciados no cabe apreciarse. Ambos, jóvenes de 13 y 18 años de edad, inmaduros, y con problemas de psico-afectividad y apoyo, necesitaban el uno del otro, como ha sido señalado, sin que quepa apreciar una diferencia tal en sus capacidades que nos lleven a excluir la entrada en juego de la eximente.
b) UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL cometido en el ámbito de la violencia de género, previsto y tipificado en el artículo 153,1 y 3 del Código Penal, al producirse en el domicilio de la víctima. La redacción vigente del artículo 153 del Código Penal a la fecha de los hechos, dada por la reforma introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo es la siguiente:
"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
No cabe duda de que, en el caso de autos, concurren los elementos del tipo.
Ha quedado acreditado (incluso por su propio reconocimiento) que el procesado y Rosa. eran pareja sentimental en el momento en que ocurren los hechos, en el segundo semestre del año 2019.
Asimismo ha quedado acreditado, de las testificales practicadas, que el acusado le propinó un golpe con la mano abierta en la cara.
Si bien el acusado ha negado esta circunstancia, asegurando que lo único que hizo fue un aspaviento que provocó que el móvil cayera al suelo es versión de los hechos resulta difícil de compatibilizar con lo aseverado por el testigo .... quien, sin lugar a duda, dice haber visto como Inocencio le asestaba una bofetada a Rosa..
Al no quedar acreditado que dicha bofetada, asestada a Rosa. en su propio domicilio, requiriera, siquiera, primera asistencia nos encontramos en el ámbito del art. 153.1 del CP ( golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia) en relación con el apartado 3 del mismo precepto legal (tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima) razón por la cual la pena, en abstracto, será de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años en su mitad superior.
CUARTO: AUTORIA Conforme a lo dispuesto en el art. 28 de los HECHOS declarados probados responde el acusado en concepto de autor.
QUINTO: CIRCUNSTANCIAS No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO: PENALIDAD Tal como hemos anticipado nos encontramos en el ámbito del art. 153.1 del CP ( golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia) en relación con el apartado 3 del mismo precepto legal (tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima) razón por la cual la pena, en abstracto, será de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años en su mitad superior. Inocencio no tenía antecedentes penales en la fecha de los hechos. El episodio narrado, tal como lo ha sido en HECHOS PROBADOS, es un incidente aislado en un momento en que, parece ser, Inocencio, de 18 años de edad, estaba enfadado porque Rosa., su pareja, de 13 años, no le hacía caso. Nos remitimos a lo ya dicho respecto a la madurez de ambos. Y, por otro lado, no es un episodio de extrema gravedad o desaforada agresividad pues sólo ha quedado acreditado que Inocencio asestó a Rosa. un tortazo en la cara. Dentro de su propia entidad intrínseca esta Sala considera proporcionado, siempre que se cuente con el consentimiento del acusado, imponerle la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Rosa., de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encontrare por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
SEPTIMO: RESPONSABILIDAD CIVIL Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente, conforme determinan los arts. 109 y ss del Código Penal. Teniendo en cuenta los hechos que se han declarado probados, no es posible acceder a la indemnización que ha sido solicitada por el MINISTERIO FISCAL.
Ahora bien, si tenemos en cuenta los HECHOS PROBADOS, la entidad de la agresión acometida, sus efectos ínsitos en la persona de la perjudicada, su dignidad y libre desarrollo de su personalidad y que dichos hechos se cometen delante de otras personas entendemos como razonable la imposición de una responsabilidad civil de 100 euros a cargo de Inocencio. Dicha cantidad devengará los intereses legales conforme determina el art. 576 de la L.E. Civil .
OCTAVO: COSTAS
El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera consolidada la doctrina, que también es aplicada reiteradamente por esta Audiencia, de que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal), incluso aunque no se establezca expresamente dicha inclusión en la sentencia.
De dicha regla general deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
No siendo el caso, en la presente sentencia se entenderán impuestas al acusado las costas correspondientes al delito de lesiones que ha sido objeto de condena declarándose, el resto de las costas, de oficio.