Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 27/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 38/2024 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 20069370012024100020
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:206
Núm. Roj: SAP SS 206:2024
Encabezamiento
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)
En Donostia-San Sebastián, a 05 de febrero del 2024.
Visto en grado de apelación por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados al margen, el Rollo de Apelación Penal nº 38/2024 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, seguido por delito de estafa contra D. Leonardo, cuyas circunstancias personales ya constan y dimanante del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galarza Elola en representación de Doña Ramona frente a la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal, número 345/2023, de 17 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Tercero. A fecha de 1 de mayo de 2015, Ramona y Leonardo, en nombre y representación de Dígito Teamwork, S.L., firman un acuerdo de pago en virtud del cual la primera reconoce adeudar la suma de 12.800 euros a Dígito Teamwork, las partes acuerdan realizar una quita de dicha cantidad dejando la misma en 9.000 euros y se acuerda que dicha cantidad se abonara en 24 mensualidades iguales a 375 euros, debiendo abonarse dicha cantidad en la cuenta bancaria del acreedor del Banco Santander NUM000.
Quinto. El acusado estaba legitimado para el cobro de la deuda contraída por la Sra. Ramona con la empresa Dígito Teamwork, S.L y tiene pendiente saldar las deudas cobradas con el Sr. Emilio".
Siendo el Fallo de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, habiéndose presentado las alegaciones oportunas con petición de desestimación del recurso y solicitud de confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente los hechos que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
Se alega en el recurso:
I- Error en la valoración de la prueba. Art. 790.2 LECrim Estima la parte recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado el testimonio del Sr. Emilio. En particular, considera que:
-Pasan 11 años desde la firma del contrato y el acreedor no recibe nada y el acusado no comunica nada al acreedor. En el transcurso de 8 años el Sr. Leonardo no llama al acreedor para liquidar la cuenta y no tenía autorización para percibir las cantidades personalmente salvo en los supuestos excepcionales previstos en el contrato.
-La Sra. Ramona creía que ingresaba en la cuenta del acreedor, titularidad de Dígito Teamwork, S.L., y de que al hacerlo saldaba la cuenta.
-Hay prueba de que el Sr. Leonardo utilizó engaño bastante para obtener 4.500 euros en beneficio propio y en perjuicio de la Sra. Ramona.
-La Sra. Ramona sigue debiendo la totalidad de 12.800 euros, cantidad que le es reclamada en el Juzgado de Tolosa en el proceso de ejecución seguido contra ella, a pesar de los pagos realizados.
-Existe intención de engañar por parte del Sr. Leonardo, y se produce un perjuicio patrimonial para la Sra. Ramona.
-Respecto de la calificación subsidiaria, para el supuesto de considerarse que el acusado estaba legitimado para el cobro, estima la recurrente que el Sr. Leonardo se habría apropiado indebidamente de las cantidades recibidas en depósito.
1- Que el acreedor sabía que había acordado una quita y se le había remitido el finiquito. Que las cantidades recibidas no han sido entregadas al acreedor hasta liquidar las cuentas recíprocas, puesto que le había encomendado la gestión de cobro de otras deudas además de la referente a la Sra. Ramona.
2-Sobre la acusación por el delito de apropiación indebida, alegó que la acusación se produjo de forma sorpresiva por el Fiscal en su informe final, sin haber modificado sus conclusiones provisionales, lo que le impidió proponer y practicar prueba alguna al respecto.
3-Solicitó la imposición de costas del recurso a la parte recurrente.
El Fiscal interesó la desestimación del recurso por no haber quedado acreditado engaño alguno -elemento fundamental del delito de estafa-; por otra parte, alegó que no puede entenderse cometido el delito de apropiación indebida introducido como condena alternativa por la acusación particular. Asumió los fundamentos recogidos en la sentencia impugnada e interesó su confirmación.
I.
Como ya se ha indicado previamente, se aduce que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la declaración de D. Emilio.
Respecto de la valoración de la prueba, mantiene la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECrim, y art. 117.3 de la CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Asimismo, respecto a la apelación de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/2008, de 11 de marzo, establece:
De ahí que esté vedado a esta Sala realizar una distinta valoración de las pruebas personales que realiza el Juez de la instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Doctrina que aplicada al caso precedente debe conducir a la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para el acusado Sr. Leonardo, tanto por el delito de estafa pues, para llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez a quo, necesariamente deberían valorarse de nuevo pruebas de carácter exclusivamente personal como son las manifestaciones de los antes mencionados, acusado y testigos, y llegados a éste punto se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, se pronuncia en los siguientes términos al señalar que:
Consecuencia de lo anterior, como resulta de las STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993, sólo cabría revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, expuesto lo anterior, considera esta Sala que en el supuesto enjuiciado no concurren los supuestos expresados y que la juzgadora de instancia no incurre en una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba practicada; por el contrario, esta Sala coincide plenamente con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.
A tal efecto, la juzgadora de instancia valora adecuadamente la documental aportada y declara probada:
-La existencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el acusado Leonardo en representación de Cobros de Castilla y León, S.L, y D. Emilio, en nombre y representación de Dígito Teamwork,S.L. en fecha 23 de noviembre de 2012, por el que este último encomendaba a la mercantil que representaba el Sr. Leonardo, "la gestión de cobro de los impagados que estime oportunos" (folios 12 a 14 de autos)
-Asimismo, la existencia del contrato de préstamo suscrito entre Doña Ramona y la empresa Dígito Teamwork, S.L por la cantidad de 12.800 euros.
- La comunicación de 13 de noviembre de 2012 dirigida a la Sra. Ramona por el Sr. Leonardo, en virtud de la cual le requería a fin de que procediese al abono del importe adeudado de 12.800 euros en un plazo no superior a 15 días (folio 125 de autos)
-El acuerdo de pago suscrito entre Doña Ramona y Leonardo, en nombre y representación de Dígito Teamwork, S.L, de fecha 1 de mayo de 2015, en el que la Sra. Ramona reconoce adeudar la suma de 12.800 euros a Dígito Teamwork, S.L, (epígrafe II) y en virtud del cual las partes acuerdan realizar una quita de dicha cantidad, dejándola en 9000 euros,(epígrafe III) acordándose además el abono en 24 mensualidades iguales a 375 euros, (epígrafe III) fijándose como cuenta de abono la cuenta bancaria del acreedor Banco de Santander NUM000 (epígrafe IV). Dicho acuerdo obra a los folios 5 y 6 de autos.
Considera la juzgadora de instancia y se comparte por esta Sala que no concurre el elemento del engaño inherente al delito de estafa, por cuanto el Sr. Leonardo no hizo creer a la Sra. Ramona que estaba legitimado para el cobro de la deuda que mantenía con Dígito, puesto que el acusado contaba con poder suficiente para representar a la mercantil Dígito Teamwok, actuar en su nombre y llevar a cabo la gestión, como se deduce del contrato de 23 de noviembre de 2012 ya citado. Así:
-De acuerdo con su cláusula primera, el cliente (Dígito Teamwork) encomienda a Cobros Castilla y León S.L las gestiones de cobro de los impagados que estime oportunos.
Conforme a su estipulación segunda, CC y L, S.L, esta mercantil queda facultada para finiquitar la deuda, reduciéndola o aplazándola en la forma que considere conveniente.
De acuerdo con la estipulación 4ª, CC y L.S.L facturará al final de cada mes el 50% de las cantidades cobradas en cada tema ya sean pagos parciales o totales.
De conformidad con la cláusula quinta, el cliente podrá autorizar en casos excepcionales cobros en efectivo si por su trascendencia se requiera realizándose estos a D. Leonardo exclusivamente.
Respecto de la documental aportada por la defensa y exhibida al Sr. Emilio, (Folios 112 a 121) fue admitida por este, si bien y aunque en ella se hacía referencia a un finiquito, manifestó que desconocía a qué caso se refería, dado que con Leonardo llevaba varios casos.
Y si bien siendo el email de 23-9-2013 y el acuerdo de pago de 2015, difícilmente pueden equipararse al caso de la Sra. Ramona, sí fue admitido por el Sr. Emilio en juicio oral, y así lo valora la juzgadora de instancia, sin que se considere dicha valoración irracional, irracional o arbitraria por esta Sala, puesto que existía comunicación entre el Sr. Leonardo y el Sr. Emilio y así se admitió por este, de modo que el contenido de dicha comunicación, en la medida en que afectaban a las relaciones entre ambas mercantiles varios casos como ambas partes admiten, serán cuestiones susceptibles de dilucidarse en el procedimiento civil correspondiente, sin que por ello o por el hecho de que el abono se hubiere realizado por la Sra. Ramona en una cuenta del Sr. Leonardo, sea "per se" susceptible de integrar el engaño encaminado a obtener el desplazamiento patrimonial que se alega.
A este respecto, la existencia de una cláusula cuarta en el contrato entre Cobros de Castilla y León y Dígito, que solo facultaba al Sr. Leonardo al cobro de cantidades en efectivo de modo excepcional, en nada afecta a los pagos efectuados por la Sra. Ramona y recibidos en la cuenta del Sr. Leonardo, que no fueron efectuados en efectivo.
Tampoco consta que la mercantil Dígito Teamwork se pusiera en contacto con el Sr. Leonardo solicitando información sobre el caso de la Sra. Ramona.
La existencia de una cláusula V, según la cual no se abriría procedimiento judicial mientras se estuviera pagando, es una cláusula cuyo cumplimiento vincula en su caso a la entidad acreedora y no al acusado.
En este sentido, no existe prueba de cargo bastante que permita considerar la existencia de un engaño por parte del Sr. Leonardo para obtener un ilícito enriquecimiento en perjuicio de la Sra. Ramona y la valoración efectuada de la prueba personal llevada a efecto en la vista oral, se estima acertada.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
El planteamiento del recurso, afecta a dos cuestiones principales; de una parte, la alegación de la defensa relativa a la acusación sorpresiva realizada en trámite de informe por el Fiscal; en segundo lugar, en relación al error en la valoración probatoria alegado por el recurrente.
Analizaremos ambos motivos:
II-a)
Dicha petición fue introducida de forma alternativa por la acusación particular. La acusación particular, efectuó una calificación alternativa y subsidiaria a la del delito de estafa; modificó la conclusión segunda para estimar que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del art. 253 CP
Alega la defensa del Sr. Leonardo, en las alegaciones al recurso de apelación que dicha acusación, efectuada en fase de informe y sin otorgar a la defensa la oportunidad de proponer y practicar prueba, genera indefensión a la parte.
Sin embargo, el art. 788.5º prevé que "
En el presente caso, no se solicitó por la defensa tal aplazamiento, por lo que debe estimarse que se aquietó con la petición alternativa efectuada y que consideró la prueba practicada suficiente, por lo que ninguna indefensión pudo causarse a la parte por tal causa, luego el motivo debe ser desestimado.
Dispone el Artículo 253 del Código Penal que: "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".
Procede hacer alusión a la jurisprudencia atinente al caso; concretamente, por todas, la STS 149/2008 de fecha 24/01/2008, remitiéndose a la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En definitiva, apropiarse significa "incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla" y por distraer se entiende "dar a lo recibido un destino distinto del pactado". Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.
En la misma línea la STS 2374/2021 de fecha 11/6/2021 indica como elementos de dicho ilícito:
"a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble;
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;
c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición de ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno".
Al igual que afirmábamos en relación con la valoración de la prueba practicada respecto del delito de estafa, en el caso analizando tampoco cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia respecto del delito de apropiación indebida del que, subsidiariamente, fue acusado el Sr. Leonardo.
Argumenta la juzgadora a quo que no se acredita que el Sr. Leonardo se apropiara de dichas cantidades para sí, en perjuicio de tercero. Valora la jueza de instancia que no se ha practicado prueba alguna al respecto y de la documental obrante en la causa no se acredita la comisión de dicho delito por parte del Sr. Leonardo. No se acredita que el Sr. Leonardo se haya apoderado de la cantidad abonada por la Sra. Ramona en su propio beneficio, al tratarse de sumas que obran en la cuenta de la empresa "Cobros de Castilla y León, S.L" y pendientes de liquidación con Dígito Teamwork de acuerdo con lo declarado por el Sr. Leonardo. Acertadamente a juicio de esta Sala, entiende la juez a quo que será en el proceso civil donde las partes hayan de resolver todas las cuestiones relativas a los contratos, deudas y pagos que dispongan entre ellos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
No obstante, considera este Tribunal que la ausencia de liquidación de las cantidades percibidas por Cobros de Castilla y León S.L y Dígito S.L es, en cualquier caso, una cuestión ajena a la deudora Sra. Ramona, cuestión esta de la liquidación entre las mercantiles que forma parte de la relación contractual existente entre ambas y que en modo alguno puede perjudicar a la Sra. Ramona, de modo que las sumas que hayan sido abonadas por la Sra. Ramona al Sr. Leonardo, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de servicios para gestión de cobro de 23-11-2012 entre las mercantiles y que involucraba la deuda de la Sra. Ramona para con Dígito Teamwork, deben ser minoradas del total de la deuda reclamada en el proceso de ejecución civil, de la misma manera que la quita acordada debe vincular a la acreedora, de modo que el importe adeudado debe encontrar su techo en 9000 euros y a él aplicarse las deducciones correspondientes por los pagos efectuados. No en vano, el Sr. Emilio reconoce la encomienda de la gestión de cobro a Dígito Teamwork, S.L y se prueba documentalmente el poder otorgado para acordar la quita, siendo así que el Sr. Leonardo reconoce también los pagos efectuados por la Sra. Ramona para saldar la deuda para con la mercantil acreedora Dígito.
En estas circunstancias la sentencia de instancia debe ser confirmada sin que este Tribunal, ante quien no se ha practicado la prueba personal, pueda alterar o modificar la valoración de las mismas para así llegar a un fallo contrario al dictado. En efecto, la Magistrada de la instancia, ha formado su convicción absolutoria sobre la carencia de prueba que acredite que el Sr. Leonardo hiciera suyas las sumas abonadas por la Sra. Ramona, y ello tras proceder a una ponderación de pruebas de marcado carácter personal, como son las propias declaraciones del acusado y testigos, por lo que en base a toda la jurisprudencia de que nos hemos hecho eco, no es dable a éste Tribunal de apelación, modificar su conclusión contra reo sin llevar a cabo práctica de prueba alguna en ésta alzada que le hubiera permitido tomar conocimiento personal de las declaraciones vertidas en el plenario con la debida inmediación.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Galarza Elola en representación de Doña Ramona contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal núm. 2 de Donostia-San Sebastián, en la causa Procedimiento Abreviado nº 41/2020, confirmamos íntegramente dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
