Sentencia Penal 115/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 115/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 215/2023 de 05 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100110

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:292

Núm. Roj: SAP SS 292:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000115/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Augusto Maeso Ventureira

Magistrados

D. Jorge Juan Hoyos Moreno

Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 05 de junio del 2023.

Visto en juicio oral y público ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, la presente causa Rollo Penal Abreviado 215/2023 procedente del Procedimiento Abreviado nº 683/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, seguido por un delito de detención ilegal en grado de tentativa previsto en el art. 163.1 y 165 en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal, frente al acusado D. Sabino, nacido en Bolivia el NUM000 de 1964, hijo de Santiago y de Belen, con NIF NUM001, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Mejías Abad y defendido por la Letrada Doña Marta María Salvador Martín. Seguido, asimismo, por un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, frente al acusado D. Teofilo, nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el NUM002 de 1977, hijo de Vicente y de Celia, con NIF NUM003, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eskarne Ruiz De Arbulo Aizpuru y defendido por el Letrado D. Juan Luis Miguel Bengoechea Vera.

Ha intervenido en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Gálvez.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María José Aguirre Zuazo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, en fecha 13-10-21, se incoaron las Diligencias Previas nº 683/2021 del que dimana la presente causa; tras las diligencias de investigación que se reputaron oportunas, se dictó auto de 19 de agosto de 2022 acordando seguir la causa por los trámites previstos en el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la LECr., frente a D. Teofilo por un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP y frente a D. Sabino por un delito de detención ilegal en grado de tentativa del art. 163.1 CP en relación con el art. 166.2 a) del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional el 11-10-22 formulando acusación frente a D. Sabino por delito de detención ilegal en grado de tentativa y frente a D. Teofilo por delito leve de lesiones; por la representación procesal de Doña Flor, en nombre de la menor de edad Irene, se formuló acusación frente a D. Sabino por delito de detención ilegal en grado de tentativa y por la representación procesal de D. Sabino, se formuló acusación frente a D. Teofilo por un delito leve de lesiones.

TERCERO. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se decretó la apertura de juicio oral por un delito de detención ilegal en grado de tentativa previsto en el art. 163.1 y 165 en relación con los art. 16 y 62 del CP, frente a D. Sabino y por un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 CP frente a D. Teofilo. Se declaró como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa el Juzgado de lo Penal. Presentados los respectivos escritos de defensa: por la representación procesal del Sr. Sabino el 24-11-22 y por la representación procesal del Sr. Teofilo, el 9 de enero de 2023, se remitieron las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto, habiendo correspondido al Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián que, por auto de 15 de febrero de 2023 y a la vista de las penas previstas para el delito previsto en los art. 163.1 y 165 CP, careciendo de competencia para el conocimiento de la causa, acordó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa para su conocimiento y fallo.

CUARTO. Recibidas las actuaciones el 30 de marzo de 2023 y habiendo correspondido a esta sección primera, registrada la causa con el número de rollo penal abreviado 215/2023, por providencia de 18 de abril del mismo año, se acordó señalar para la celebración de audiencia preliminar el día 26-4-23 a las 9:20 horas. El día y hora señalados se celebró dicha audiencia preliminar para sus fines, concluyendo sin acuerdo entre las partes.

QUINTO. Seguidamente, por auto de 26 de abril de 2023. se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el 23 de mayo de 2023 a las 9:30 horas, habiendo tenido lugar el día señalado con el resultado que obra en el soporte audiovisual de la causa. Como cuestión previa, la defensa del Sr. Sabino solicitó la práctica del interrogatorio de su defendido una vez practicada la prueba restante. No oponiéndose a la petición ni el Fiscal ni las partes, fue admitida la práctica de los interrogatorios de ambos acusados, en último lugar.

Una vez practicada la totalidad de la prueba, el Fiscal modificó la solicitud de pena para el acusado Sr. Teofilo, interesando para el mismo la imposición de una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros, elevando las restantes conclusiones a definitivas.

El letrado Sr. Bengoechea, en ejercicio de la acusación particular ejercida por la Sra. Flor en nombre de la menor, así como en el ejercicio de la defensa del Sr. Teofilo, elevó sus conclusiones a definitivas.

La letrada Sra. Salvador, en ejercicio de la acusación particular ejercida por el Sr. Sabino, así como en defensa del mismo, aportó en este trámite documental relativa a la vida laboral y contrato de alquiler del Sr. Sabino. Fue admitida al no oponerse a ello las partes. Modificó sus conclusiones para el supuesto de condena del Sr. Sabino, en relación con la conclusión primera para señalar que el Sr. Sabino estaba bajo la influencia de intoxicación etílica, solicitando por dicha causa la apreciación de una eximente incompleta del art. 20.2 CP. Elevó las restantes conclusiones a definitivas.

Emitidos los respectivos informes, se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se reputa probado y así se declara que sobre las 21:10 horas del día 10 de septiembre de 2021 D. Sabino se acercó a la menor Irene, nacida el NUM004 de 2010, que se encontraba paseando a su perro en las inmediaciones de su domicilio y tras decirle a la menor "vente conmigo, vente conmigo", la agarró primero de los brazos y luego del vestido para llevársela contra de su voluntad. La niña se zafó y comenzó a gritar, lo que atrajo en un primer momento la intervención de su madre y acto seguido de su padre.

Alertada por los gritos, Doña Flor, madre de la menor, bajó del domicilio encontrándose con la niña ya en la proximidad del portal de casa, relatándole la menor que un hombre se la quería llevar y observando la Sra. Flor la presencia de un varón que se alejaba apresuradamente. Doña Flor se encaró con él inquiriéndole qué iba a hacer y si llevarse a su hija, respondiéndole el acusado: "yo no he hecho nada a tu hija".

Seguidamente, se personó en el lugar el padre de la menor, D. Teofilo, también alertado por los gritos, siendo informado por su mujer de que la niña afirmaba que el varón se la quería llevar, razón por la cual el Sr. Teofilo se dirigió hacia el Sr. Sabino que hacía gestos con sus manos y sujetándoselas le dijo: "tú quieto aquí conmigo hasta que venga la policía", al tiempo que decía a Doña Flor que se fuera a casa a calmar a la niña y llamar a la policía.

En ese momento, el Sr. Sabino liberó sus manos y levantó los brazos en alto intentando agredir a su esposa, lo que provocó que el Sr. Teofilo, temiendo por la integridad de la Sra. Flor, le propinara un tortazo en la cara, lo que unido al estado de ebriedad en que se encontraba el Sr. Sabino, produjo su desestabilización y caída al suelo, golpeándose en la zona occipital y quedando semiinconsciente. Alarmado, el Sr. Teofilo le ayudó a colocarse en posición lateral de seguridad y solicitó que se llamara a una ambulancia, momento en que se personó en el lugar una patrulla de la Ertzaintza que patrullaba por la zona.

Como consecuencia de estos hechos, Sabino sufrió lesiones consistentes en policontusiones (TCE, herida abrasiva en zona occipital de 1 cm con sangrado antiguo) que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y tardaron en sanar 7 días, de los que 6 de ellos fueron de perjuicio de pérdida de calidad de vida básico y uno de ellos de pérdida de calidad de vida grave por haber permanecido hospitalizado.

El acusado Sr. Sabino, al tiempo de cometer los hechos, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de menor de edad en grado de tentativa de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto legal, solicitando se impusiera al acusado D. Sabino, una pena de prisión de 3 años, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Irene, su domicilio, lugar de estudios u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años y pago de costas.

Así mismo, que se impusiera al acusado D. Teofilo la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal junto con el pago de las costas procesales y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Sabino en la cantidad de 255 euros por las lesiones ocasionadas más los intereses del art. 576 LEC.

Celebrado el acto del juicio oral, el Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos: La conclusión quinta, para solicitar la imposición a D. Teofilo la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros, elevando las restantes conclusiones a definitivas.

A su vez, la representación procesal de Doña Flor, constituida en acusación particular, en nombre de la menor Irene, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de menor de edad en grado de tentativa de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto legal, solicitando se impusiera al acusado D. Sabino la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Irene, su domicilio, lugar de estudios u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.

La misma representación, en defensa de D. Teofilo, interesó la libre absolución del Sr. Teofilo. En juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

La representación procesal de D. Sabino, como acusación particular, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP e interesó la imposición a D. Teofilo, de una pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 CP, debiendo indemnizar a su defendido en 500 euros por las lesiones ocasionadas e intereses de demora del art. 576 LEC.

Y en defensa de D. Sabino, solicitó la libre absolución de su mandante.

En la vista oral elevó sus conclusiones a definitivas, si bien en defensa del Sr. Sabino y de forma subsidiaria, modificó la conclusión primera para señalar que el Sr. Sabino se encontraba en estado de intoxicación etílica. Interesó la apreciación de una eximente completa del art. 20.2 CP, procediendo así mismo su absolución. Elevó las restantes conclusiones a definitivas.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados se deducen de la declaración de la menor Irene resultante de la reproducción en la vista oral de la grabación que contiene la exploración practicada a la menor en fase de instrucción, realizada como prueba preconstituida; de las manifestaciones vertidas por los acusados en el acto del juicio oral en sus respectivos interrogatorios así como por la declaración de los testigos: Doña Flor (madre de la menor), de D. Juan Francisco y de los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM005 y NUM006, así como de la prueba documental aportada a los autos.

Así, en lo que respecta a las declaraciones, el acusado D. Sabino declaró: Que el día 10 de septiembre de 2021, sobre las 21,10 horas, sí se encontraba en el lugar de los hechos; vive cerca de ahí (no vive en la calle) aunque no conocía la CALLE000, ni la transitaba. No es de sentarse en los bancos, aunque ese día sí estaba en esa plaza; había salido a comprar un bocadillo. En ese patio entre casas reconoció haberse encontrado con la menor; venía hacia él gritando y corriendo; no vio ningún perro; la paró por los brazos antes de que chocara contra él; además, para impedir que pudiera salir a la carretera y ser atropellada por un vehículo. Negó haberle dicho "vente conmigo". Reconoció que pudo haberle preguntado si estaban por allí sus padres, porque era lógico hacer esa pregunta, aunque no recuerda si lo hizo, ni si ella dijo algo al respecto; tampoco recordaba qué gritaba la menor o si decía algo. Negó que se la quisiera llevar. Pensó que como venía corriendo estaba alterada y sus padres no estarían alrededor, a no ser que estuviera perdida o que le hubiera pasado algo. En su mente está que agarra a la niña y que después una mujer le recrimina. No recuerda que la niña se zafara de él y saliera corriendo de él. No recuerda el momento en que ella se fue.

Expresó que vio que venía corriendo una mujer, detrás de la niña, que la mujer empezó a increparle y él quería explicarle que él no se la quería llevar. Mantuvo que pudo haber utilizado la frase "yo no le he hecho nada a la niña". La señora le recriminaba y él sentía que le tenía que responder, aunque no recordaba las palabras; recuerda que le decía que "eso no era cierto" (en referencia a la recriminación de la mujer de que quisiera llevarse a su hija). No intentó huir en ningún momento.

Manifestó que no creía que ella pudiera tener el vestido roto; no recuerda que tuviera un forcejeo con la menor; negó haberla agarrado del pecho; en su recuerdo solo de los brazos.

En cuanto al padre, no recuerda ninguna charla con él. No vio al padre junto a la madre. Manifestó que no quería culpar al padre de la situación ya que el padre actuó por la acusación de la madre, que es incierta.

La testigo Doña Flor, madre de la menor, informada del derecho de dispensa del art. 416 de la LECr., tras manifestar que quería declarar, afirmó que el 10-9-21 sobre las 9 de la noche, estaba en su casa de DIRECCION000, CALLE000 con su marido e hija. Habían quedado madre e hija para bajar al perro, pero como el niño pequeño no había cenado le dijo a la niña que bajara ella al perro.

Oyó gritos: "ama, ama, ama" y salió corriendo. Eran sobre las 9 menos 10; el llanto era desesperante; al llegar a la esquina vio a la niña que le decía "que me quieren llevar", y vio a lo lejos a un varón. No se fijó si había más gente. A los lados no vio nadie, pero al frente sí vio a un señor que aceleraba el paso. Le gritó "espera, espera" y al acercarse él hombre le dijo: "yo a su hija no le he hecho nada". La niña le contó que él le preguntó "si estaba sola o estaban sus padres"; la niña le dijo que sí estaban sus padres y él le respondió: "no están tus padres". Ella le dijo que él la había agarrado fuerte y que ella se soltó. La niña iba con un vestido, que era como una camisola roja con tiras, y lo tenía roto a la altura del pecho, era como de algodón finito. La niña no le dijo nada sobre la rotura. Solo estaba desencajada y no hacía más que llorar. La niña le dijo que cuando vio que él se acercaba cogió al perro en brazos.

Que la persona que vio fue al acusado, señalando en la sala a D. Sabino.

Que tras decirle: "yo a su hija no le he hecho nada" empezó a bracear diciendo "eh, eh, eh". Ella sí pudo decirle alguna palabrota; él iba como a pegarle y no le dio tiempo porque vino su marido y le dio una bofetada. Que la niña no ha querido contar nada más desde entonces. La niña ha estado con muchos nervios y hasta tuvieron que donar el perro; a día de hoy van a buscarla a todos los sitios. Ella les llama para que vayan a buscarla. No quería bajar a la calle sola; solo sale acompañada. No ha recibido ningún tratamiento porque la niña no quiere y se cierra en banda para hablar del tema.

No hay bares en ese lugar. La gente le ha comentado que conocían a esta persona y que andaba por el barrio y se sentaba por los bancos, donde se tiraba horas.

A preguntas de la defensa indicó que ella no presenció los hechos; bajó cuando oyó a su hija gritar.

Sobre la posible contradicción cuando en instrucción dijo: "me giré para preguntar a mi hija si era él y vio que su hija no estaba", manifestó que eso es cierto. Su hija se fue para casa junto a su padre. No estuvieron los tres juntos frente al acusado. Cuando vino su marido y tras el golpe, el hombre sí quedó inconsciente; su marido se asustó y le asistió él mismo. Estaba anocheciendo.

Exploración de la menor Irene practicada en fase de instrucción como prueba preconstituida. Reproducción en la vista oral. La menor, señaló: Que ya no vive en CALLE000, aunque en septiembre sí vivía. El 10 de septiembre de 2021 sobre las 21:10 horas, estaba con su perro; una persona se le acercó y le preguntó si estaba con sus padres. Ella le dijo que sí, "para que no le pasara nada". Él le dijo que se fuera con él, varias veces. Ella se asustó y cogió el perro en brazos. Él empezó a reír y le cogió del vestido; ella se desprendió bruscamente y se escapó corriendo con el perro a su casa. Él estaba en actitud "chulo" y le insistió mucho. Cuando fue a casa, estaba su padre y le dijo que subiera para casa. Su madre ya estaba a medio camino, porque ella chilló. No sabe si después bajó su padre. Ella no conocía de nada a ese hombre y luego no le volvió a ver. Le agarró muy fuerte por el vestido, por la parte del pecho. No sabe si su intención era llevársela; tenía miedo. Al gritar, la primera en aparecer fue su madre; con su padre se encontró en casa. Su madre vino corriendo rápidamente. No sabe si pasó mucho tiempo hasta que llegó su madre. No estuvieron los tres a la vez (en referencia al señor, su madre y ella).

El testigo D. Juan Francisco, declaró que conocía a las personas del barrio. Ese día, sobre las 9 de la noche, cuando salían del bar en dirección a casa de su suegra (él, su mujer, las niñas y cree que su suegro también) oyeron unos gritos que procedían de una persona que se enfrentaba con un hombre. Mandaron a todos a casa, porque con los gritos se estaba asustando. La mujer le recriminaba al varón que había intentado llevarse a su niña y él se le enfrentaba en actitud envalentonada, aunque no decía nada. Que vino un señor descalzo diciéndole al hombre que había querido llevarse a la niña y el varón le intentó agredir y él otro señor le dio entonces un tortazo y cayó; le estuvieron ayudando porque cayó en mala postura. La mujer se asustó y entre los dos le ayudaron a sentarlo y llamaron a la Ertzaintza. No vio a nadie más en el lugar, aunque consideró como posible que pudiera haber pasado alguien por detrás de ellos.

Teofilo intentó auxiliar al caído y estaba de acuerdo en llamar a la ambulancia. No se acuerda de la otra persona; estaba con una visera y gafas y al declarante no le sonaba de nada. No vio que esa persona quisiera huir. Nadie le intentó agarrar. Es un barrio de DIRECCION000 donde hay mucha gente.

El Agente de la Ertzaintza con número profesional NUM005, tras ratificar el atestado, expuso que el día 10-9-21 tuvieron una intervención en la CALLE000 de DIRECCION000. Pasaban en coche y vieron a un varón tendido en el suelo y a otro varón colocándole como en posición de seguridad. Se acercaron y el varón que estaba intentando ayudar al que estaba tendido, les dijo que él mismo le había golpeado, y que la persona tendida estaba como semiinconsciente y desorientada. La mujer llegó como dos minutos después. El varón contó que estaban en casa y que la niña había bajado al perro, cree recordar; que la niña gritaba y como que se zafaba de un varón; que la niña le dijo a su padre lo que había pasado y que él bajó a recriminar a esta persona produciéndose entre ellos "un rifi-rafe" y que le había golpeado y había caído para atrás.

Cuando llegaron, la niña ya no estaba y aproximadamente a los 20 minutos le dijeron que bajara, pero como vieron que se encontraba mal, y teniendo en cuenta que luego iba a ir a comisaría, decidieron dejarla. La niña estaba muy alterada, disgustada, muy nerviosa. Había mucha gente en las ventanas recriminando al varón lo que había hecho; a la niña la vio nerviosa y preocupada.

La plaza es grande y alrededor son todo bloques altos de unos 4-5 pisos y hay bancos. Ellos ya terminaban el turno e iban de vuelta a comisaría; había algo de gente en las ventanas. No estaba muy oscuro. El varón parecía inconsciente. No puede decir si en la plaza había mucha gente o no.

Desde las ventanas, había gente que recriminaba al varón. Le pareció que se conocían todos, eran de etnia gitana y una señora decía: "ya sabíamos que esto podía pasar" y como que ya habían visto a ese varón tendido en el suelo en ese mismo lugar; decían: "ya sabíamos que iba a hacer algo así". Al escuchar esto, entendió que ya le habían visto merodeando por allí y que no era del barrio. Decían: "ya sabíamos que al final iba a pasar algo".

Recuerda que ese varón no era capaz casi de articular palabra. Intentó preguntarle cómo se llamaba; también recuerda que olía bastante a alcohol. Lo primero que pensó era que podía ser una caída de una persona ebria, pero luego el otro varón dijo que le había dado él. Al varón tendido le pidió la documentación y no le respondió, solo le señaló el costado derecho. Recuerda que llevaba gafas, de ver -no gafas de sol-, pero no recuerda la visera.

Intentaron identificar a las personas que estaban en las ventanas (eran 3 viviendas diferentes) pero cuando quisieron que bajaran y facilitaran su identidad, decían que no habían visto nada. Sí identificaron a un chico.

Los padres de la menor les manifestaron que vieron que la niña se zafaba de esa persona. Tras llegar ellos y, entre 5 y 10 minutos, empezó a bajar gente; la mayoría de etnia gitana; se veía que se conocían entre ellos. Unos gritaban y otros se acercaban y decidieron llamar a otra patrulla. Los que no querían identificarse eran los que estaban recriminando desde las ventanas.

Con la niña estuvieron una vez que la ambulancia se llevó al herido, por lo que cuando bajó la niña el varón ya había sido trasladado; la niña y el varón no coincidieron en ese momento y lugar.

El Agente de la Ertzaintza NUM006 una vez ratificó el atestado, manifestó: Estaban patrullando y un ciudadano les requirió; ya desde el coche veían una persona tendida en el suelo y llamaron a una ambulancia. Otro varón le estaba colocando en posición de seguridad y él mismo les dijo que había golpeado a la persona que estaba en el suelo; que había oído gritar a su hija y que la niña le decía que se la había querido llevar un varón y que vieron cómo se zafaba de una persona.

Que también bajó la mujer y esta dijo que, al escuchar los gritos de la niña, fue a recriminar a este varón y como se él se le enfrenta, llega su marido y le pega.

No consiguieron testigos que hubiera presenciado que la niña se estuviera zafando del varón. Hablaron después con la niña, pero ella estaba muy nerviosa y mal; también intentaron hablar con el varón, pero se le veía como desorientado y no respondía y decía que no recordaba su domicilio; "no sabe si estaba haciendo el papel". No presentaba lesiones aparentes. Bajo su opinión personal y experiencia profesional, cuando se le inquiere a alguien de algo, procura explicarse, y en este caso, "parecía como que quería escudarse en el golpe", pero el varón dijo que fue un solo golpe y el testigo también dijo que solo fue uno. "Él cree que intentaba ignorar los hechos y no ayudar en el requerimiento". Había mucha gente allí diciendo: "que has hecho, qué querías hacer" y tal vez ese señor veía que estaba en una situación desfavorable para él, cuando menos verbalmente hostil. Procuraron poner paz, pero es imaginable que, si la gente vio que una menor intentaba zafarse de un adulto, estuviera alterada.

Desde las ventanas decían que les parecía sospechoso lo que estaba haciendo; hablaban de que hacía cosas raras con los menores. Eso lo verbalizaron.

El lugar es una calle peatonal entre dos calles. Era de día, a lo largo de la actuación anocheció, pero había luz y gente paseando. Es una plaza circundada de viviendas y siempre hay gente. Es la trasera del Ayuntamiento; por tanto, dentro de la ciudad y cercana al centro.

Con Irene. hablaron poco porque estaba muy alterada y era "muy chica". Les dio la impresión, por cómo estaba, de que algo grave le había pasado. El hecho tenía que haber sido traumático porque estaba muy nerviosa y temblando a pesar de que después de ocurrir había ido a casa y había pasado un tiempo hasta que volvió a salir, así que la niña tampoco les aclaró nada.

Los padres dijeron que oyeron los gritos y vieron la fase final del acto de zafarse del varón. Con la niña estuvieron tan solo unos minutos. No le llamó la atención la camiseta; si hubieran visto la rotura lo habrían puesto en la comparecencia, pero también se pudo cambiar de ropa en casa. Además, tardaron días en hacer la comparecencia porque estuvieron a la espera de que el instructor decidiera sobre qué hecho concreto imputar. Y, por otra parte, que no lo recuerde no significa que no estuviese rota. Intentaron identificar a la gente de alrededor, pero nadie había visto el suceso entre la niña y el varón.

El varón estaba en el suelo, decúbito supino. Había síntomas como de que estaba desorientado y no podía levantarse. Eso también se puede fingir y, en su opinión personal y profesional, no quería levantarse.

Pericial forense: D. Severiano

Ratificó su informe de 8 de agosto de 2022. Declaró que es un informe a la vista de un parte de lesiones emitido por el comarcal del Bidasoa en el que se refiere un cuadro de poli contusiones, herida en zona occipital de 1 cm, abrasiones y traumatismo craneoencefálico. No se encuentran hallazgos agudos, la ecografía cervical resultó sin alteraciones agudas. Tenía una alteración etílica importante y quedó ingresado y luego se le dio el alta. En su informe a la vista estimó en 7 días la sanidad con perjuicio básico; consideró 1 grave, porque estuvo un día ingresado en el hospital.

Preguntado por el Fiscal si es posible que una persona pierda el conocimiento y luego, por las lesiones pueda no responder a las preguntas que se le formulan, manifestó que un tortazo puede desequilibrar a una persona; que ésta sufra una caída y un traumatismo craneoencefálico, lo que unido a una intoxicación etílica sería un elemento que podría ayudar a que eso pudiera producirse.

A la defensa de D. Teofilo, respondió que, en principio, las lesiones sí son fruto de la caída, Puede ocurrir que el golpe con la mano, si la columna cervical sufre un giro, produzca esa lordosis, pero es inespecífica y de carácter leve.

A la defensa de D. Sabino, preguntado sobre si sería entendible que el traumatismo craneoencefálico pudiera causar una pérdida de consciencia, manifestó: que sí puede, "per se", pero en este caso unido a la intoxicación etílica pudo dar lugar a la desorientación, a que no pudiera articular palabra o no pudiera levantarse.

Preguntado sobre si es posible que un golpe de esas características origine una pérdida de memoria a corto plazo que le impida recordar una parte de cosas, manifestó que sí es posible.

Que en el informe se habla de intoxicación etílica, 2,38 g/L.

Interrogatorio del acusado D. Teofilo Instruido de sus derechos, manifestó: Que la niña sí bajó al perro. Que viven en un bajo y desde la parte de atrás de la vivienda se ve parte del muro de la farmacia y las escaleras que van a la farmacia y desde ahí la podía controlar. Miró hasta 2 veces y la vio sentada en las escaleras con el perro. Así que estaba tranquilo y la niña estaba tranquila. Que no sabe cuánto tiempo pasó, pero de pronto sintió salir a su mujer "escopeteada" diciendo: "la niña, la niña". Pensó que se habría caído. Cogió un pantalón corto y salió descalzo; en la puerta del portal vio a la niña con el perro bajo el brazo, desencajada, con un ataque de ansiedad; le dijo que un señor se le había acercado y que quería llevársela.

Tras esto, lo que tardó en ir a la esquina (ni 30 segundos) vio a su mujer con un señor, que era este señor (le señala en la sala) que iba con visera y gafas. Su mujer le chillaba y el avanzaba. Es un paso peatonal entre CALLE000 y la que baja del Ayuntamiento y la gente empieza a ponerse en alerta cuando oyen a su mujer chillar. Su mujer le dijo: "éste es el que ha agarrado a la niña". Su mujer le recriminaba al varón que se la quería llevar y que iban a llamar a la policía.

El declarante le dijo a su mujer: "vete con la niña que está en casa y cálmala". Que este hombre estaba braceando y el declarante le paró las manos y le dijo: "tu tranquilo aquí hasta que venga la policía" y le intentó pegar, y entonces le dio. No recuerda que su hija tuviera rota la camisola.

Con exhibición de la fotografía: que sí podía ser esa camisola. No recuerda los dibujos ni si era azul o de qué color. Si tenía un rasgón, no sabe en qué lado.

Que estando con esa persona, él se giró y se iba. Cuando le vio casi en la esquina de la farmacia junto a la carretera, dieron como una alarma de "pararle, pararle". La gente ya empezó a congregarse y el hombre se paró y se volvió, pero tiraba para adelante. El declarante solo le quería mantener ahí para que no se fuera. El declarante no le recriminó nada, era su mujer y él a su mujer le dijo que se fuera a casa con la niña que está arriba, cálmala y no escuchó lo que el hombre le decía a su mujer.

Vio que hizo un amago con los brazos y le agarró las manos y le dijo tú aquí quieto y entonces vio que se tiraba hacia ella (hacia su mujer). Él se interponía por si echaba a correr, así que cuando él iba a un lado el declarante también y si él iba para otro, el declarante también. También le dijo a su mujer "llama a la policía que venga".

El hombre estaba como más valiente y al ver que ella se giró para ir donde la niña, vio que él levantaba los brazos y en un acto reflejo (temió que quisiera pegarle a su mujer) le dio; él perdió el equilibrio y algo le chilló su mujer. Le puso de lado y dijo de llamar a una ambulancia; en ese momento pasó un coche patrulla de la Ertzaintza y él mismo silbó para que pararan. Que sí se asustó, le tocó la cabeza, miró si sangraba o no; vio que no y se quedó a atenderle; explicó a los agentes lo que había pasado.

Con la niña sí habló después, porque él quería estar seguro de lo que había pasado; la niña tenía entonces 10 años. Es una niña muy normal, inocente; no es asustadiza y para venir como vino...Su hija no ha tenido incidentes con nadie.

Cree que hablaron al día siguiente con la niña y dijo que estaba donde las escaleras y que un señor le preguntó ¿están tus padres? Y ella, lista, dijo que sí y que él le decía "ven, vamos a ir con el perrito" y ella que le decía que no, que le tenía miedo. Y el hombre seguía: "que iría con él", insistentemente. Que la niña le dijo que no se quiso girar y echar a correr por si le cogía por detrás y lo que hizo fue coger al perro en brazos y caminar hacia atrás.

Que, a partir de lo ocurrido, ella no quería hablar del tema y no quería bajar sola ni sacar al perro. El perro se le compró a ella, por su cumpleaños; lo tuvieron que donar porque el perro le recordaba toda la situación. Los vecinos se portaron muy bien, porque venían a buscarla para que no saliera sola. Su hija no está mintiendo. No han pedido indemnización por daño moral. Solo quieren justicia. Su hija va a crecer con ello. Si le preguntan cómo está su hija, no lo sabe.

A la defensa del Sr. Sabino, respondió: Que el acusado fue a pegar a su mujer y su reacción fue darle un tortazo. Trabaja haciendo mudanzas.

Preguntado sobre si presenció cómo su hija se zafaba del varón, respondió que no; quizás la Ertzaintza lo ha interpretado mal, pero no lo vieron.

El perro lo tenían desde julio (cumpleaños de su hija). Era ella quien sacaba al perro, acompañada, o a la vista de algún adulto. Ese día ocurrió que el niño estaba cenando y le permitió bajar, pero le dijo: "vale, pero quédate ahí sentada". Es un barrio tranquilo y no pueden pensar que vayan a pasar estas cosas.

Que explicó a la Ertzaintza lo que había pasado.

Con exhibición de la fotografía de la página 24, preguntado si ratificaba que la camisola estaba así, manifestó: que él puede decir que había algo rasgado. La magnitud no lo sabe. Él estaba a otra cosa, que era su hija.

Como documental se ha contado además con:

a) Informe Médico Forense del Sr. Sabino de fecha 8 de agosto de 2022 (folios 118 y 119 de autos).

b) Parte médico asistencia del Sr. Sabino (folios 41 a 43 de autos)

c) Hoja histórico penal de los acusados

d) Hoja de vida laboral del acusado Sr. Sabino (aportada al acto de la vista oral)

e) Contrato de alquiler del Sr. Sabino de 1 de julio de 2021 sobre habitación en vivienda sita en DIRECCION000, nº NUM007 de la CALLE001. (aportado al acto de la vista oral).

TERCERO. Tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales este Tribunal ha llegado a que se declaren como probados los hechos constatados en el apartado correspondiente.

La realidad del intento de llevarse a la niña ha resultado acreditada en el plenario tras la práctica de la prueba. De las declaraciones prestadas, se desprende que el acusado niega que tuviera intención de llevarse a la niña (adónde -expresó-). Ahora bien, su versión es poco creíble e inconsistente. Como se ha expuesto, el acusado mantuvo que la niña venía corriendo hacia él y gritando; que tuvo miedo de que saliera a la carretera y le atropellara un coche. Su intención era ayudarla y precisamente con tal intención pudo preguntarle dónde estaban sus padres.

Sin embargo, lo cierto es que la niña, que había bajado al perro, estaba tranquilamente sentada en los escalones del recinto o peatonal entre viviendas existente junto a su vivienda, siendo las 9 de la noche aproximadamente. Así resulta tanto de lo declarado por la menor como por lo señalado por sus padres y, más concretamente, por el Sr. Teofilo que refirió que se levantó hasta dos veces para mirar por la ventana y la vio tranquila sentada.

Como resulta del relato de la menor, nada hubo en el momento anterior previo al acercamiento del acusado, que alterara a la menor; tampoco el testimonio de los padres permite deducir que hubiese existido incidente alguno que hubiera alterado a la niña; por el contrario, de lo expresado por el Sr. Teofilo y la Sra. Flor, le permitieron bajar sola a pasear al perro y el Sr. Teofilo le había dicho "quédate ahí" (en la escalera) de modo que si asomaba desde la ventana podía verla perfectamente, como así hizo el Sr. Teofilo hasta en dos ocasiones, viendo que la niña estaba tranquilamente sentada.

Por tanto, la versión mantenida por el Sr. Sabino, decae. Ningún peligro acechaba a la menor que la hicieran salir corriendo hacia la carretera; nadie perseguía a la menor ni había pasado nada por lo que la niña tuviera que correr hacia él.

Por el contrario, la declaración de la menor revela que fue el acusado quien se le acercó preguntándole dónde estaban sus padres e insistiéndole que fuera con él al punto de agarrarla del vestido a la altura del pecho. Esta fue la situación de peligro que impulsó a la menor a zafarse bruscamente y salir corriendo y gritando en dirección a su domicilio y no hacia la carretera, atemorizada y visiblemente alterada.

Este Tribunal otorga plena credibilidad a la menor. Cabe destacar que, aun cuando el relato puede considerarse escueto, sí resulta muy concreto y clarificador, respondiendo a las preguntas que se le formularon de forma llana, contundente, sin dubitaciones y creíble.

Se alega por la defensa que dicho testimonio pudiera ser un relato aprendido de los padres, por cuanto -se afirmó-es casi exacto al mantenido por su madre en sede judicial. Pues bien, ni que decir tiene que ningún móvil espurio cabe afirmar conducente a que la menor Irene, de 11 años, imputara a un adulto totalmente desconocido un hecho de tal gravedad, menos aún, incitada por unos padres que tampoco conocían al varón y que no llegaron a ver la interacción entre el acusado y su hija, pues la Sra. Flor -primera en llegar- vio que el varón se alejaba apresuradamente. En este sentido, la posible confusión respecto de los hechos percibidos, alegada por el acusado, también decae, ya que no hay confusión posible respecto de la sucesión de acontecimientos: la menor no sale corriendo antes de que el varón se le acerque y le diga que se vaya con él, agarrándola, sino precisamente después del hecho y por su causa.

Por otra parte, es la menor quien efectúa el relato inicial de hechos a sus padres y en ese relato, reproducido por la menor y por los padres, hay una frase que afirman repetida por el varón hacia la menor con insistencia, y es: "ven conmigo, ven conmigo". Que el varón agarra de la camisola a la niña y esta se desprende bruscamente, es expresado por la menor con total nitidez, siendo posible que esa presión ejercida por el varón y la menor en direcciones opuestas fuera la que diera lugar a la rotura que presentaba la camisola, según imagen contenida en el folio 24 de autos y compatible con dicha dinámica.

Lógicamente, los padres que escuchan el relato de la menor, reproducen lo escuchado sin sustanciales variaciones en sede judicial y en el plenario.

Ciertamente, la versión de la menor viene corroborada por su madre, Doña Flor pues, aunque no llegó a ver el concreto momento en que el acusado interactúa con su hija, sí es la persona que llega en primer lugar al escuchar los gritos de su hija y ve que la niña huye del acusado y que éste va alejándose apresuradamente ante la presencia de la Sra. Flor. Doña Flor relata que le ve enfrente como intentando marchar, y que le grita "espera, espera" y nada más acercarse, sin que ella diga nada, el varón le espeta: "yo a tu hija no le he hecho nada". Es decir, la explicación precede a la acusación todavía no formulada por la madre.

Lo expresado por Doña Flor, resulta además, parcialmente coincidente con el relato del propio acusado pues es éste quien, instruido de sus derechos, relata en el plenario que ve a una mujer adulta corriendo tras la niña, lo que viene a adverar que el hecho aconteció en el momento inmediato anterior a la presencia de la madre y que, aun cuando ella no llegara a ver que su hija se zafaba del varón, acudió inmediatamente después de ocurrido este hecho y confirma asimismo que no se produjo ningún otro incidente que alterara a su hija, ni que tuviera lugar por la presencia o actuación de otro varón, pues el Sr. Sabino admite que agarró a la menor y que pudo preguntarle si estaban con ella sus padres, lo que evidencia que es se trata del mismo incidente y mismo varón al que se refiere la menor, y ello sin perjuicio de que el Sr. Sabino discrepe de los motivos que le llevaron a agarrar a la niña.

Tampoco se aprecia contradicción en los testimonios de los Sres. Teofilo y Flor respecto de lo declarado por los agentes de la Ertzaintza en relación a que hubieran manifestado a los agentes que vieron a su hija del Sr. Sabino o no llegaron a verlo.

Como resulta de la prueba practicada, los padres de la menor refieren no haber llegado a ver ese acto de la menor de zafarse del varón, a pesar de que los agentes mantuvieron que así se lo dijeron a ellos.

Entiende la sala que habrá de darse validez a lo manifestado por los padres en el plenario, donde refirieron, aun cuando ello pudiera incidir en perjuicio de sus intereses, que no lo vieron y que los agentes pudieron interpretar erróneamente lo que dijeron.

A su vez, el testigo D. Juan Francisco, que presenció el momento en que la madre de la menor se enfrenta al acusado, corrobora que, en ese momento, la niña ya no estaba, por haber regresado a casa. El Sr. Juan Francisco corrobora, asimismo, que la recriminación de la madre hacia el varón es precisamente por haber pretendido llevarse a su hija, lo que pone en evidencia que no se trata de un relato aprendido por la menor en un momento posterior de cara a una declaración judicial, sino un hecho acontecido en los términos expresados por la menor y corroborados por los testigos en los aspectos que estos pudieron presenciar.

CUARTO. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 163.1, 165, 16 y 62 del CP, del que es responsable en concepto de autor D. Sabino.

Castiga el artículo 163.1 del CP al "particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad". Y el artículo 165 del CP dispone que "las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior en los respectivos casos (...), si la víctima fuere menor de edad ...".

El tipo descrito en el artículo 163 del CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El objetivo que consiste en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; y que esa privación de libertad sea ilegal.

La forma comisiva se contiene en los verbos "encerrar o detener" y suponen un acto coactivo por el que se priva de la libertad de movimientos a un individuo. La libertad se coarta cuando a alguien se le obliga a permanecer en un determinado lugar (encerrar) o cuando se le impide moverse libremente (detener) lo que acontece en el presente caso en que el adulto Sabino, trata de detener agarrando del vestido a la menor, de 11 años de edad, Irene, con intención de llevársela, diciéndole al mismo tiempo "vente conmigo, vente conmigo", tras acercarse a la niña que se encuentra con su perro, sentada en unos escalones del patio o plaza entre viviendas de la CALLE000 en la que la menor reside en el nº NUM008.

2) El subjetivo o dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. El dolo o voluntad consiste en una actuación intencionada, consciente de la ilicitud de la conducta. El dolo del artículo 163 CP no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles, siendo indiferente cuál fuese el propósito del autor para ejecutar los mismos.

Como resulta de la prueba practicada, el dolo o elemento subjetivo, cuestionado por la defensa, concurre en el presente caso. Es ajeno a la comisión del hecho, cuál fuera la intención del autor al ejercer fuerza sobre la menor agarrándola del vestido para llevársela con él; al agarrarla de los brazos y del vestido diciéndole "vente conmigo" insistentemente, resulta indiferente cuál fuera el propósito último perseguido por el autor. Lo que resulta de todo punto inverosímil es que la finalidad perseguida fuera ayudarla intentando evitar que la niña saliera corriendo hacia la carretera, cuando ha sido probado que antes de la presencia del acusado y de su actuación la menor se encontraba tranquilamente junto a su casa, con su perro, ajena a cualquier situación de alarma o peligro.

En definitiva, del delito de detención ilegal antes referido es responsable criminalmente en concepto de autor D. Sabino, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 CP).

QUINTO. Respecto del grado de ejecución del delito, la conducta típica exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera ( SSTS de 30-1-03, 8-10-07 y 10-2-09).

Con la acción típica de este delito se priva al sujeto pasivo (en este caso la menor Irene) de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro según su voluntad (en este caso, restringe su libertad ambulatoria, privando a la menor de la posibilidad de desplazarse en libertad y de poder regresar a su casa con sus padres).

Además, se trata de un delito que admite cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño ( SSTS de 19-9-03, 20-12-04 y 1-10-09). En el supuesto enjuiciado, probadamente el empleo de fuerza, asiéndola del vestido que llega a romperse.

El delito para estimarse consumado no requiere un lapso más o menos dilatado de encierro, cuestión que podrá influir en la determinación de la pena, sino que se consuma desde el momento mismo de la privación de libertad. El delito de detención ilegal al ser de consumación instantánea, presupone que los actos de ejecución realizados sean suficientes para tener por cierto el ánimo o intención de privar de libertad deambulatoria al sujeto pasivo. Es un delito permanente en el que la realización inicial del resultado, la privación de libertad, inicia el período consumativo del delito, que se mantiene en tanto en cuanto el sujeto pasivo permanece detenido ilegalmente.

En el presente caso, resulta probado, así mismo, que la menor logra con un movimiento brusco desprenderse de inmediato de la fuerza que ejerce el varón, coge a su perro en brazos y corre gritando hacia su casa, por lo que debe estimarse (resultando así mismo de la estricta aplicación del principio acusatorio) que el grado de ejecución del delito es de tentativa previsto en los art. 16 y 62 del Código Penal. El autor ejecuta todos los actos que permiten la producción del resultado, si bien no se produce por causas ajenas a su voluntad; en el caso, la reacción inmediata de la menor, que logra desasirse de la fuerza ejercida por el varón posiblemente debido a que el mismo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como resulta de lo declarado por la agente NUM005 (olía fuertemente a alcohol) y del resultado de la analítica efectuada horas después al acusado en el Hospital comarcal del Bidasoa; concretamente a las 21:52 horas del mismo día 10 de septiembre de 2021 donde consta la presencia de 2,38 g/L de etanol.

Este grado de ejecución, dará lugar, como se dirá a la reducción de la pena conforme a lo dispuesto en los art. 16 y 62 CP.

SEXTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurre en el acusado D. Sabino, una atenuante analógica de intoxicación etílica del artículo 21.7 en relación con el art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

Se considera acreditado por este Tribunal que en el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas. Así resulta del parte de asistencia del centro comarcal del Bidasoa donde se alude a una "impregnación alcohólica significativa" y se referencia un resultado en etanol de 2,38 g/L.

Ahora bien, por todas, la sentencia nº 567/17 del Tribunal Supremo, recuerda que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha admitido que "los efectos de las anomalías o alteraciones psíquicas puedan dar lugar: a una eximente incompleta, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores".

En el caso enjuiciado, no puede estimarse que el acusado tuviera anuladas sus facultades cognitivas y volitivas ni en qué grado pudieran hallarse afectada su capacidad de decisión en el momento de cometer los hechos, como consecuencia de esta ingesta.

Se contrapone a considerar que esa afectación existiera, cuando menos de modo relevante, el testimonio del agente NUM006 quien, respecto de la falta de respuesta a las preguntas que le eran formuladas, afirmó en el plenario que le pareció más bien que el acusado quizás percibía que la situación en la que se encontraba le era desfavorable, pues la gente del vecindario se encontraba alrededor incriminándole, siendo cada vez mayor el número de congregados, por lo que a su entender esta persona "hacía el papel", debe entenderse de no estar en condiciones de responder.

Por otro lado, el médico forense Sr. Severiano, consideró posible al ser preguntado en la vista oral, que el traumatismo pudiera haberle ocasionado esos lapsus de memoria y/o dificultades para levantarse o para responder.

En tal situación, la afectación de la ingesta alcohólica en sus facultades intelectivas y volitivas no resulta probada y no permite apreciar una eximente completa ni incompleta como, de modo subsidiario, ha solicitado la defensa, solo posible cuando exista prueba de que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión o cuando le fuera sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, lo que no sucede en el presente caso. No obstante, acreditada la ingesta de alcohol y el índice arrojado, sí podrá apreciarse como atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP estimando que tenía dichas facultades afectadas de modo leve.

Concurre en el acusado D. Teofilo una eximente completa de legítima defensa de tercero.

De la prueba practicada se desprende que D. Teofilo requirió al Sr. Sabino para que permaneciera en el lugar hasta que llegara la policía manteniéndose el Sr. Teofilo en actitud vigilante ante el temor de que el acusado intentara abandonar el lugar antes de la llegada de los agentes. En tal situación, tras indicar a su mujer que se fuera a casa a tranquilizar a la menor y llamar a la policía, advirtió que el Sr. Sabino comenzaba a hacer gestos (bracear). Así lo expresaron tanto el Sr. Teofilo como su esposa Doña Flor. Ello motivó que D. Teofilo agarrara de las manos al Sr. Sabino y le dijera: "tú quieto aquí conmigo hasta que venga la policía"; sin embargo, D. Sabino, se liberó y colocando sus brazos en alto hizo amago de agredir a Doña Flor, que ya se había girado para ir a su casa y llamar a la policía, lo que dio lugar a que D. Teofilo, como indicó en su declaración, "en un acto reflejo" propinara un tortazo al Sr. Sabino.

Lo anterior resulta no solo de la declaración de D. Teofilo que mantuvo que su pretensión no fue en ningún momento agredir al Sr. Teofilo sino entregar al Sr. Sabino a la policía y que si lo hizo fue porque temió por la integridad de su mujer que elevó sus brazos hacia ella.

El hecho se corrobora, así mismo, con la declaración de la Sra. Flor y del testigo Sr. Juan Francisco que presenciaron lo ocurrido el gesto efectuado por el Sr. Sabino de alzar los brazos. Ambos confirmar al propio tiempo que el Sr. Sabino se mostraba como "envalentonado", lo que corrobora esa actitud agresiva percibida por el Sr. Teofilo hacia Doña Flor.

En último término, es manifiesto que el detonante de la acción del Sr. Teofilo fue el temor de una agresión hacia su esposa que percibió como inminente.

Que el destinatario de la agresión fuera la Sra. Flor o el propio Sr. Teofilo, ambos en idéntico lugar y enfrentados al Sr. Sabino, no afecta a la concurrencia de la causa justificativa, pues afecta a percepciones puramente subjetivas de los testigos, si bien entiende esta sala que siendo el Sr. Teofilo quien ejecuta la acción reactiva, debe ser su percepción subjetiva la que deba prevalecer; es decir, que pensó que iba a agredir a su esposa.

De este modo considera esta Sala, a la vista de los hechos declarados probados, que concurriendo la causa de justificación prevista en el art. 20. 4º del Código Penal, los hechos imputados al Sr. Teofilo no son merecedores de sanción penal, por haber actuado en legítima defensa de Doña Flor, excluyendo la antijuricidad de la conducta y, consiguientemente, la responsabilidad penal y civil, en la medida en que la conducta no se reputa contraria sino conforme a Derecho.

Para llegar a esta conclusión se parte de que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, de acuerdo con el artículo 20.4º del Código Penal, son:

1- La existencia de una agresión ilegítima

En el caso, resulta probado que el Sr. Teofilo actúa ante una agresión actual o inminente por parte del acusado hacia Doña Flor.

En ambos casos, el gesto ejecutado por el Sr. Sabino (levantar los brazos en alto) y, debe añadirse, avanzar hacia ellos (en una actitud que juzgaron de "chulo" y "envalentonado") denotaba esa inmediatez de la posible agresión.

2-La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. Es manifiesto que, en el presente caso, el Sr. Teofilo se limitó a golpear al Sr. Sabino en la cara con la mano abierta, como admiten el Sr. Teofilo y la Sra. Flor.

Debe decirse que el Sr. Sabino en su interrogatorio, refirió no querer entrar al modo y manera en que se produjo esa agresión y señaló que "nada tenía en contra del Sr. Teofilo, quien solo actuó por su mujer".

En este sentido, no cabe sino confirmar que el hecho tuvo lugar en la forma expresada por el Sr. Teofilo, corroborada por su esposa y por el testigo Sr. Juan Francisco, pues nada se opuso a este particular por quien la sufrió.

Tampoco fue cuestionado que la acción consistiera un único tortazo y que este, en unión al estado de afectación etílica del Sr. Sabino, ocasionara el desequilibrio y caída del mismo y, consecuentemente, el golpe en la zona occipital.

Las lesiones objetivadas por el informe forense, ratificado en juicio oral, son plenamente compatibles con la dinámica lesiva descrita, ya que el Sr. Sabino presentaba una pequeña herida incisa señalada en la región occipital y abrasiones consecuencia de la caída.

Con todo, y como es de ver, la acción ejecutada por el Sr. Teofilo no resultó desproporcionada, teniendo en cuenta, además, que las lesiones causadas son consideradas de entidad leve, pues precisaron de una única asistencia sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico y sin generar secuelas (informe forense obrante a los folios 118 y 119 de autos).

3-En tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En este punto ninguna duda cabe expresar, pues el defensor (Sr. Teofilo) no ejecutó acción alguna de provocación frente al Sr. Sabino, no pudiendo considerarse como tal que le agarrara de las manos y le dijera "tú quieto aquí conmigo hasta que llegue la policía".

Por lo expuesto, debe apreciarse en el Sr. Teofilo una circunstancia eximente completa del art. 20.4 del Código Penal como causa excluyente tanto de la responsabilidad penal como de la responsabilidad civil, y al dictado, en consecuencia, de una sentencia absolutoria para el mismo.

SÉPTIMO. Pena.

En relación con D. Sabino , partimos de lo dispuesto por el artículo 163.1 CP que castiga el tipo básico de detención ilegal con la pena de 4 a 6 años de prisión; y el subtipo agravado del artículo 165 CP, ser la víctima menor de edad, que obliga a aplicar la pena en su mitad superior, esto es, de 5 a 6 años. No obstante, estamos ante un delito en tentativa, por lo que siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 CP, la pena a imponer sería la inferior en uno o dos grados a la pena señalada para el delito consumado.

En el presente caso, atendido al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, teniendo en cuenta la rápida reacción de la menor, unida al estado de afectación alcohólica del Sr. Sabino, conduce a estimar procedente una rebaja de la pena en dos grados.

La horquilla penológica quedaría así circunscrita entre 1 año 2 meses y 15 días a 2 años y 6 meses (menos un día).

En esa delimitación, la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica no supone alteración de lo dispuesto en el art. 66.1-8º del Código Penal, según el cual " Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión".

De acuerdo con lo anterior, en el caso, atendidas las circunstancias concurrentes ya expuestas y la hoja histórico penal del acusado, se considera ajustada la imposición de una pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 CP una pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la menor Irene, de su domicilio, colegio o lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 5 años a fin de conjurar el riesgo para la menor.

La naturaleza de la pena prevista en el art. 57.2 CP existe constatar la limitación que supone para el acusado, que tiene un contenido aflictivo, pero también limitativo de derechos, por lo que se exige un deber de motivación fundamentada esencialmente en conjurar los riesgos que pretenden evitar tales penas. Pues bien, en el presente caso, se estima que nos encontramos ante una menor que, como consecuencia de los hechos sufrió un vívido temor a salir a la calle sola; que reclama de sus padres que la vayan a buscar al colegio o que -según lo afirmado por sus padres- no sale de casa sin que la acompañen. En esta situación, se considera que debe fijarse un periodo de prohibición de aproximación y comunicación a la menor durante 5 años (máximo solicitado, en este caso, por la acusación particular) con el fin de evitar el riesgo de evitar que se prolongue el sentimiento de temor y angustia que, aun hoy, persiste en la menor y que incluso pueda verse agravado por la proximidad o comunicación con el acusado.

No siendo firme la sentencia, no procede efectuar en esta fase procesal, pronunciamiento en orden a una posible suspensión de la pena de acuerdo con lo previsto en el art. 80 y concordantes del Código Penal.

OCTAVO. Responsabilidad civil

El artículo 116.1 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 110 CP establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Los Sres. Teofilo y Flor, no han formulado pretensión civil en nombre de la menor, por lo que no procede pronunciamiento alguno en este punto.

En relación al delito leve de lesiones imputado al Sr. Teofilo, siendo este absuelto tampoco cabe efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

NOVENO. Costas procesales

A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables del delito. Por tal causa, procede la condena a su pago del Sr. Sabino, incluidas las de la acusación particular.

Y procede declarar de oficio las costas en relación con D. Teofilo, del delito leve de lesiones del que resulta absuelto.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Sabino, como autor responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL en grado de tentativa de los artículos 163.1, 165, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de una atenuante analógica de intoxicación etílica prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP y aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.8º CP, a una pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales de esta instancia incluidas las de la acusación particular.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 del CP, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la menor Irene, de su domicilio, centro de estudios o lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 5 años.

II- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, D. Teofilo, concurriendo una eximente completa de legítima defensa de tercero prevista en el art. 20.4 CP, del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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