Sentencia Penal 120/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 120/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3016/2021 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 120/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023100168

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:209

Núm. Roj: SAP SS 209:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000120/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel.

Magistrados

D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno

D./Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia-San Sebastián, a 9 de mayo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 3016/2021, dimanante del Sumario nº 199/2020, remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Bergara, por un delito de abusos sexuales,. Figura como acusado D. Rubén, mayor de edad, nacido en Portugal con NIE NUM003, representado por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendido por el Letrado D.Lander Beobide Carracedo, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª Dorleta Alava.

Ha sido Ponente en esta causa el Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un:

.-DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN del artículo 181.4 del Código Penal.

.- De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.

.- Concurre la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.

.- Procede imponer al procesado la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y ex artículo 57.2 del Código Penal la pena ACCESORIA DE

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A María Angeles a UNA

DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIOS O DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 15 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ella POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 15 AÑOS. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal la imposición de la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 10 AÑOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a María Angeles la cantidad de 3.000 € por los daños morales ocasionados, y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La Acusación Particular en el mismo trámite en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

.- Un delito de abuso sexual con penetración tipificado y penado en el artículo 181.4 del Código Penal

.- Del delito señalado es responsable en concepto de AUTOR el procesado según los artículos 27 y 28 del Código Penal

.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

.- Procede imponer al procesado la siguiente pena:

PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como privación del derecho para la tenencia y porte de armas por un período de dos años; y ex artículo 48 y 57.2 del Código Penal, prohibición de acercarse a la víctima, Dª María Angeles, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares de esparcimiento que habitualmente frecuente o allá dónde se encontrare a una distancia inferior a 300 metros durante el tiempo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, directa o indirectamente, por un periodo de 10 años, así como de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 10 años.

.- En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Dña. María Angeles con la cantidad de 10000 euros por los daños morales ocasionados y ello con aplicación de lo regulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así como la condena expresa al pago de las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO .- La defensa del acusado formuló escrito de calificación provisional en el que mostraba su disconformidad con los escritos de acusación del Fiscal y acusación particular, solicitando la libre absolución.

CUARTO .- Durante el juicio oral celebrado los días 30 y 31 de enero de de 2023 se han practicado como pruebas el interrogatorio de los acusados, la testifical, y la documental con el resultado que obra en autos.

Hechos

Ha quedado probado que el día 25 de julio de 2018 Rubén acudió junto a la Sra María Angeles a un concierto de música en la localidad de DIRECCION005.

No ha quedado probado que al regresar al domicilio en el que convivía la Sra María Angeles con sus padres, sito en el BARRIO001 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION006, le propusiera mantener relaciones sexuales y al negarse la misma, tras acostarse en la cama sobre las 01:00 horas, durante la madrugada y prevaliéndose de que su pareja estaba dormida, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le penetrara vaginalmente sin su consentimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-PRESUNCION DE INOCENCIA:

La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Es más, se ha calificado jurisprudencialmente como situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia la pergeñada en torno a un cuadro probatorio en el que la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Incluso se ha definido este riesgo de extremo si la supuesta víctima ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador, y, por ello, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. (véase a este respecto la STS de 30 de abril de 2009 ).

Ello no significa, sin embargo, que la declaración de las víctimas sea un medio probatorio inhábil para corroborar la hipótesis acusatoria. La jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba.

La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad.

La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que el testimonio sea confirmado o corroborado por algún elemento exógeno debidamente probado.

El testimonio de las presuntas víctimas puede, en el caso concreto, carecer de la energía probatoria precisa para enervar la presunción de inocencia, ora porque recoja un relato inverosímil (vacío probatorio), ora porque refiera un relato verosímil no demostrado o acreditado (insuficiencia probatoria). Para fijar el peso probatorio de lo declarado por las afirmadas víctimas hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio- que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba ( STS de 21 de mayo de 2009 ). En ningún caso será suficiente, como si de una prueba legal tasada se tratara, verificar la concurrencia de los criterios implementados en sede jurisprudencial (credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica) para calibrar la fiabilidad de lo relatado por las afirmadas víctimas . En palabras de la STS de 10 de abril de 2007 : no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y , por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. En sintonía con este discurso la STS de 21 de mayo de 2009 concluye que:" (...) resulta de lo más obvio que quien hubiera presenciado una acción de posible relevancia penal goza, al menos en principio, de aptitud para testificar sobre ella. Aunque esto no suponga que lo que pudiera aportar tenga que traducirse en efectiva prueba de cargo contra el afectado; pues esa posible eficacia dependerá de la calidad del testigo y de la del testimonio , que, por eso, habrán de ser objeto de valoración explícita. El contenido del segundo, además, en el contexto del resto de la información probatoria, que pudiera contribuir a corroborarlo o a desvirtuarlo".

SEGUNDO.- CUESTIONES PREVIAS:

Como cuestión previa se plantea que se altere el orden de intervención previsto en el art 710 de la L.E.Criminal al ser fundamental que el procesado conozca la totalidad de la prueba contra el mismo, petición a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por entender que ha tenido tiempo para efectuar dicha petición y ello altera su linea de argumentación.

Se acoge la petición , sin que se formule protesta por las partes.

Esta cuestión se examina en la sentencia del T.S. de 17 de mayo de 2.018 que señala que:"El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 852 LECRIM , denuncia vulneración del derecho de defensa del artículo 24 CE al haberse denegado la solicitud de la defensa para que se alterara el orden en la práctica de la prueba, al objeto de que los acusados declarasen tras la práctica de los demás medios probatorios y solo a instancia de su defensa.

Argumentan los recurrentes que habitualmente se toma declaración al acusado al inicio de la vista, si bien no aprecian obstáculo para que tal práctica varíe, ya que la LECRIM no señala cuál ha de ser el momento en el que deba prestarse tal declaración, ni siquiera la prevé como obligatoria; que el Tribunal tiene facultades para cambiar el orden en la práctica de la prueba ; y añaden que en la mayoría de los países de nuestro entorno el acusado cuando declara, lo hace al final de la vista oral, y así estaba previsto en el último Anteproyecto de Ley Procesal Penal, como sistema más respetuoso con la garantía de presunción de inocencia.

1. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la LECRIM no regula el interrogatorio de los acusados en el plenario. En cualquier caso, por imperativo constitucional, deben ser advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que implica el de no contestar a alguna o algunas preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes e incluso por su propia defensa.

Sin embargo, lo que sí está predeterminado en la Ley es el orden en el que deben practicarse las pruebas . A tenor de lo dispuesto en el artículo 701 LECRIM, se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la de los demás acusadores, y , por último , por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 y puso de relieve el recurso, "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". En el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, y ni siquiera se concreta la indefensión producida al no haber accedido a la pretensión de la defensa de los recurrentes.

Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma.

2. La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: "Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM.

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.

.- Ha de tomarse también en consideración que en los supuestos de pluralidad de acusados, la declaración de cada uno de éstos tiene una doble naturaleza, en la medida en que puede servir, con las prevenciones oportunas, como prueba de cargo contra los demás, por lo que la declaración al comienzo del juicio facilita el derecho a la contradicción de las defensas de los demás acusados, en el caso de que la declaración inicial de uno de los ellos contenga elementos incriminatorios para los demás.

Es cierto que este usus fori ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.

En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.

Es cierto que el modelo anglosajón es otro, y que este modelo ejerce una influencia cada vez más acusada, y a veces excesiva, en el ámbito de la doctrina procesal, pero no siempre es conveniente ni necesario insertar elementos aislados de un modelo procesal en otro que funciona, en su conjunto, con parámetros diferentes. Máxime cuando en el modelo anglosajón el acusado es libre de no declarar, pero si lo hace está obligado a decir verdad, e incluso puede ser acusado de perjurio si miente para evitar incriminarse.

También es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado , partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor convenga a la tesis de su defensa.

Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso".

3. Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y , por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio).

Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema, que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/199, 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012) .

En el caso actual no se aprecia una actuación incorrecta del Tribunal sentenciador, exigible conforme a la doctrina constitucional invocada para la apreciación de la indefensión, sino el ejercicio razonable de una facultad que le atribuye expresamente la normativa procesal, por lo que el motivo debe ser desestimado".

Es decir, aun cuando se ha entendido por la Jurisprudencia que no se produce indefensiìn por no acoger la peticiòn de declaraciòn en último lugar del procesado y no se encuentre normativizada esa posibilidad puede entenderse más acorde con las garantías procesales que la declaraciòn del acusado pueda efectuarse en último lugar conociendo la totalidad de las pruebas que contra el mismo se articulan cuando así se peticiona con mayor garantia del derecho a la información de la acusación

TERCERO:PRUEBA EN EL ACTO DEL JUICIO:

En el acto del juicio se practico la siguiente prueba:

.- interrogatorio del procesado.

.- testifical de las Sras María Angeles, Filomena, Diana, Sr Santos, Hermenegildo, Alejandro, Daniel, Sra Lorena y la Sra Rosario.

.- pericial de la Sra Leticia.

María Angeles que:" mantuvo relación sentimental acusado 2.018 ocho meses, tenia 16 años ella y él 22 o 23 años, relación sentimental y mantenían relaciones sexuales, en su casa, en la suya no iban mucho, en el coche, en la casa vivía con su padre iban los fines de semana y dormian juntos y mantenían relaciones sexuales, su casa DIRECCION006, la noche de los hechos cuando volvieron del concierto de la Ira , fueron con Santos , Ramona y volvieron los tres ella , acusado y Ramona a DIRECCION006 eran las dos o tres el concierto empezó 10 noche y se fueron a dormir y le dijo para follar le dijo que no quería y ella se durmió, cuando estaba dormida y alguien como agobiándote lo ves como un sueño y al dia siguiente se notó sus partes íntimas le habia hecho algo esas cosa se notan llevan un mes sin mantener relaciones sexuales, vagina un poco dolor, irritada como con presiòn, no sabe describirlo y primero pensó si lo habia pensado y se estaba volviendo loca y ella no se sentia a gusto, no le dijo nada a él y no sabia que habia pasado con exactitud y a la tarde le dijo dejaba la relación por lo que habia ocurrido, pero no le dijo nada a él igual lo hablaron algo él le dijo que ella le habia pegado soñando, le contó a Filomena y se lo encontró un mes después en el DIRECCION007 ella estaba echando una mano él entró a poner música con permiso del que esta en la barra, no era su turno y le planto cara, estaba borracha y le dijo que a ver si le parecía normal lo que habia hecho, que estaba pasandolo mal y él le dijo que te crees yo lo estoy pasando mal, y se lo reconoció no directamente pero cuando ella le dijo me has hecho esto o lo otro él le dijo que si , que si no le daba verguenza en casa de sus padres hubiera abusado de ella, el estaba en parte arrepentido.

Rubén tenia grupo música con Santos , Alejandro , Daniel si tuvo conocimiento habia hablado con sus amigos de esto y cuando les dijo le llamaron teléfono primero Santos , luego Alejandro y Hermenegildo esto al año de lo que paso y le dijeron cuando quedaron le dijeron que esta ensayando y se paro ensayo que les dijo lo que le habia hecho.

En 2.019 Rubén habia iniciado relación con una chica Virtudes la conocia verla pueblo no habia hablado con Virtudes lo que le hizo Rubén , cuando paso lo de las pintadas le llamo Virtudes , recibio DIRECCION008 de Virtudes no recuerda muy bien conversaciones insinuando que ella habia hecho las pintadas , que no le iba a dejar y tu que te metes la polla y no te enteras.

Se le exhiben folio 58 a 62 son estas las conversaciones con Virtudes y en el 59 y lo que le contesta que cosa dices.

Que Virtudes intento desafiarle y que le tenia asco por ser la ex no le habia contado a Virtudes lo que habia pasado, igual le habia contado él.

Fue a solicitar la psicóloga al Ayuntamiento y la asistenta y que tenían que llamarle pero a ella no le han mandado, no le han mandado carta a casa, tienen sus datos y no le ha llegado nada, si le han llamado ha cambiado de movil.

Cree en ese momento no hubiera estado mal la ayuda psicológica, eso no termina luego empiezas otra relación y a veces no te apetece hacer nada, esto le ha influido en otras relaciones con chicos no es normal con 20 años no quieras mantener relaciones y en sus estudios le afecto más en las relaciones, hay días mejores y peores y sobre todo la autoestima.

Le habia visto después de los hechos pero no habia hablado con él hasta el DIRECCION007, vive cerca de él, se apoyo en sus amigos no se veia capaz de ir donde sus padres para que se liara , tenia en sentimiento por llevarla a casa por fiarse de cualquiera.

La noche de los hechos se metieron cama le dijo mantener relaciones y le dijo que no y fue a la mañana siguiente cuando se dio cuenta, tenia miedo a ir sola a casa le acompañaban los chicos de la cuadrilla sobre todo Diana vive al lado suyo.

A preguntas de la A.P: sin lugar a dudas los hechos pasan el dia del concierto de la Ira , se lo contó amigas , se le conto Filomena en el depósito del agua encima del Instituto y a Diana en su casa o en la mia, no coincidia tanto con Sra tenia novio DIRECCION009 y pasaba días allí y a ella más tarde.

Le conto a uno del grupo de música a Hermenegildo, cuando lo dejaron no le saludaban los amigos de Rubén solo le saludaba Alejandro y le conto a Hermenegildo.

El grupo haciendo canción contra los violadores y le dijo al acusado que lo cuentas o lo cuento, le conto Ramona que habia hecho el video y todo y lo iban a sacar.

Y entonces Rubén le dice a sus compañeros del grupo, su amigo más antiguo era Hermenegildo.

Estuvo con una psicóloga solo estuvo una sesión no cree era Juana.

A la Defensa:" su teléfono NUM005 , el número no lo ha cambiado solo el teléfono, el dispositivo móvil, tiene el número desde que presento la denuncia.

La denuncia 25 de julio cuando va a DIRECCION005 concierto de la Ira, se confundio la fecha, le ha preguntado MFiscal esa fecha no ha entendido bien, los hechos después concierto de la Ira el 25 de junio.

Iban a casa los fines de semana y entre semanas según, el estudiaba.

Se tumban en cama el se arrima y le dice que no, la penetran dormida y no se entera.

Ante la policia dice le penetró varias veces no sabe porque lo dijo, cuando dice nota le ha penetrado no sabe como estaba él encima, debajo, solo nota que le duele la vagina y un flashaback esta convencida le penetra, cuando practican relaciones usaban preservativo, hasta empezó a tomar anticonceptivos, no noto resto de semen, todo estaba seco irritado, si habría habido semen lo hubiera visto.

A la mañana siguiente se despierta y se da cuenta algo habia pasado llevaba la ropa interior puesta, no se despertó.

A la mañana siguiente se da cuenta lo que ha pasado, no le dice nada a él, ella en su casa y él se va, a la tarde le dice que le va a dejar y no le da explicación alguna que le deja, que se la va que llega tarde con sus amigas, luego le manda mensajes le tenia dar una explicación y ella le dijo que no le tenia que dar explicación, para que le iba dar explicación él ya sabia lo que ha hecho, no cuenta a sus padres y si a una amiga.

La denuncia dos años después de los hechos, no estaba preparada psicológicamente para presentar denuncia, habia una situación familiar difícil en casa y no podía.

En la denuncia dice que el grupo estaba Rubén estaba haciendo canción sobre violadores y que eso le subleva y por ello presenta la denuncia, él le reconoció a su amigos y el grupo se habia disuelto y eso le llevo a tomar fuerzas, el grupo se disuelve después, y ella presenta la denuncia después de que les cuente a los del grupo, la canción le animó a ella para que contara a sus amigos.

Vuelven del concierto de DIRECCION010 Rubén Ramona y ella.

El mismo dia de los hechos se rompe la relación y no ha vuelto a tener relación con el acusado.

Cuando se encuentra DIRECCION007 al mes de los hechos con Rubén le dice me has hecho esto o lo otro, le dijo no le daba vergüenza haberle penetrado en casa de su padres, que él le dijo que si, que si no pensaba que él lo estaba pasando mal.

Que tenia miedo encontrarse con él cuando puso la denuncia y tras romper pasaba por debajo de la casa de Rubén si no tiene dar vuelta y si estaba con Diana o con gente pasaba es su camino es ir a casa habitual y le daba rabia cambiarlo.

Le cuenta hechos a Hermenegildo, no recuerda cuando le contó, ha pasado mucho tiempo y los demas miembros del grupo no sabían nada que ella sepa hasta que les dijo Rubén cree que si, luego tuvo relación con sus amigos cada uno ha visto desde su punto de vista el batería Alejandro tiene los cascos puesto para ensayar y Santos y Daniel lateral tocando bateria y bajo y Santos y Rubén delante cantando, cada uno escucho lo que escucho, la misma historia desde distintos puntos de vista.

El líder del grupo Santos, pero un poco de todos, con la actual novia de Rubén discutieron por DIRECCION008 , en el DIRECCION007 le recrimina a Rubén lo que ha hecho delante con ella estaba Ramona , no estaba la novia de Rubén".

Filomena que:" son amigas de toda la vida de pequeñas a clase , sabia de la relación con Rubén, el acusado, un año o un año y algo, la relación dormian domicilio María Angeles y que mantenian relaciones sexuales cuando dormia con el, el 25 de junio no estuvo concierto no estuvo con ellos, sabe durmió en el domicilio de los padres de María Angeles ese dia se fueron a dormir, él quería tener relaciones, ella le dijo que noto algo por la noche y a la mañana siguiente se noto rara partes íntimas, no le dio mas explicaciones, quedaron a la tarde y la noto rara y se fueron al pantano con su novio en coche es muy expresiva cuando esta contenta esta hablando y sonriendo y si le pasa algo se cierre en banda. Y le dio pensaba le habia penetrado.

Hicieron canción en contra violaciones y a María Angeles le toco los cojones y no sabe como paso y quedaron y se lo conto todo.

Virtudes no la conocia ,le enseño los mensajes de Virtudes a María Angeles ponia no te enteras cuando te menten una polla se puso muy nerviosa y habla muy rápido.

Estuvo temporada muy mal salía muy poco y se cerro, no podía dormir sola y tenia pesadillas.

Se quedaba en casa decía a ella y Ramona ir a su casa.

A la AP. que: cuando le cuenta estaba con su novio Mauricio, rompió a poco, inmediatamente después de los hechos, ha hablado María Angeles y tiene sueño profundo le han llegado a pegar y no se enteraba.

El grupo de Rubén un año después de dejarlo con María Angeles se entero María Angeles de la canción que querían sacar, lo hablaron y decidieron no seguir delante , le dijeron los del grupo que lo habia reconocido se lo dijo María Angeles.

A la Defensa: dormida María Angeles tortazos y seguía dormida, se lo cuenta a ella el dia siguiente y en el Juzgado Instrucción que cree era un viernes, ahora no sabe ha pasado mucho tiempo, normalmente se ven viernes ella trabaja fin de semana, estaba DIRECCION007 y se van pantano ella y su novio en coche y se lo cuenta y que también se lo conto a los del grupo al tiempo en el DIRECCION007 cree que si ella no estaba.

Dormian juntos los fines de semana lo dijo declaración Juzgado de Instrucción.

Le conto que se fueron a dormir el quería tener relaciones, ella no porque estaba cansada y se despertó noto algo a la mañana siguiente, le dijo que algo noto a la noche, no le dio importancia y siguió durmiendo.

Juzgado de Instrucción que se lo conto a sus amigos en el DIRECCION007, los del grupo , ella no estaba.

En el Juzgado de Instrucción que se despierta y se vuelve a dormir, que no noto algo y se volvió a dormir.

No hablo con Rubén de esta tema su amiga María Angeles y no el".

Diana que:" amiga María Angeles desde pequeñas y conocía al acusado por ser su pareja, relación sentimental en 2.018, sabia dormían juntos casa de María Angeles y que mantenían relaciones sexuales habitualmente, el 25 de junio no estuvo con ellos lo supo cuando vino a su casa a contarle, paso un poco no pasaban mucho tiempo juntas en ese entonces, María Angeles fue a su casa y llevaba tiempo queriendo quedar con ella, pero ella estaba con su pareja, le dijo quería hablar con ella habia ido al concierto de la Ira y que se quedo a domir en casa e ella y ella dormida y alguien encima, tiene el sueño muy profundo y que medio se desperto y como estaba con su novio no tenia porque preocuparse y que al día siguiente se levanto dolorida en su partes íntimas como si hubiera sido penetrada, estaba mal muy nerviosa, ella es muy nerviosa, estuvo con ella todo el resto del tiempo bajo de peso fumaba mucho dejo de comer, es alegre y extrovertida cambio de forma de ser y luego más en casa, le acompañaba a casa es muy fuerte mentalmente pero se ponia tensa al pasar cerca casa de él, esto duro ha empezado con otra nueva pareja.

Ha dormido María Angeles sueño profundo le puedes dar puñetazo y no enterarse.

Conocia a los del grupo pero no personalmente, no conocía a Virtudes pareja posterior y no estuvo cuando reconocio ante el grupo, cuando hablo con ela habia roto con Rubén.

María Angeles no pasaba tranquila debajo de casa de Rubén.

El grupo de música no sabe hasta cuando estuvo vivo , después de que lo dijera lo echaron eso sabe ella.

Ella María Angeles puede pegarte puñetazo dormida y no enterarse.

Los hechos después concierto en DIRECCION005.

Juzgado que los amigos , se refereia a los del grupo lo sabían porque se lo dijo ella , María Angeles le dijo que ya lo sabían, que María Angeles le dijo al grupo y el lo confeso.

Puede dar vuelta más grande y no pasar debajo casa de Rubén para ir a la suya María Angeles.

No recuerda lo que declaro en Instrucción se oye la declaración que ella estaba medio consciente medio no.

Tras eso dejan de salir cree inmediatamente de los hechos cree al dia siguiente"

Santos que:"fue amigo era amigo también María Angeles sabia tenia relación sentimental en 2.018 , grupo de música Alejandro , Hermenegildo ensayaban los domingos , era amigo del acusado , llevaban un o dos años con ese grupo , sabia tenían relaciones sexuales habitualmente , un domingo de ensayo febrero o marzo de 2.019 estaba Hermenegildo solo y habia tenido conversación con Rubén que habían discutido, que le habia contado habia follado María Angeles sin consentimiento, estaba solo con Hermenegildo en el local, y a posteriori estaban aparte porque ellos cantaban y él le comento es verdad lo que cuenta Hermenegildo se puso delante de todos y conto que se habia follado a María Angeles estando dormida, y él le dijo sabes que eso tiene un nombre, violación y Rubén agachó la cabeza, y luego lo contó delante de todos, le expulsaron del grupo de musica, no hablo con María Angeles de lo ocurrido ese día, seguramente después si hablaría con María Angeles y que ésta le contó que no quería hacer nada y cuando se quedo dormida se la follo, María Angeles cuando le conto nerviosa no sabe si Hermenegildo habia hablado con María Angeles ya no ha vuelto a hablar con el.

Hasta ese momento la relación del grupo con Rubén era normal de amistad le echaron del grupo por estos hechos, que él agachó la cabeza, no recuerda si dijo nada más en ese momento y cree que se fue.

El grupo punk, rock and roll, no recuerda la fecha de los hechos en el ensayo cree era 2.019 .

El bateria al fondo al los lados bateria y bajo y mas la fondo Rubén y el los cantantes.

Que antes del ensayo le comento Hermenegildo lo que habia hablado con Rubén, él se quedo flipando y quería que lo contase, se puso a llorar no recuerda seguro si se puso de rodillas, se paro la canción el se puso en medio tiene algo que decir y dijo se habia follado a María Angeles cuando estaba dormida, entonces grabando un video sobre el maltrato.

A la Defensa que: no fue novio de María Angeles, se liaron un par de veces un par de besos no llegaron a tener relaciones sexuales eso antes de 2.018, Hermenegildo en el local y el aparece y Hermenegildo le dice habia discutido Rubén y que le habia contado lo que habia hecho, que habia follado Hermenegildo sin su consentimiento y que el le dijo no tiene es algo que decir y Rubén dijo no recuerda y el le dice eso tiene un nombre violación y Rubén dice que si y se acaba el ensayo y se van no tiene relación con Rubén.

Despues del ensayo los del grupo hablaron, estaban a cuadros no recuerda la conversación, estaba convencido era una violaciòn y no se le ocurrido ir a denunciar.

Hermenegildo cuenta que el no fue el que le pregunta, sino que lo cuenta espontáneamente, que el le dice tienes algo que decir delante de todo el grupo, pero no sabe si lo oyeron los demás del grupo, cuando Rubén lo cuenta no habia música.

Ellos luego le mandan a Rubén una carta para echarle del grupo, por el grupo de DIRECCION011 algo le dirían estas fuera del grupo o cualquier cosa de estas".

Hermenegildo que:" era amigo del procesado y conocia a María Angeles eran novios de quien era amigo era de Rubén sabia relación sentimental en 2.018 , grupo de música Santos , Daniel y Alejandro tres años o dos desde2 .016 en el grupo ensayaban en un local , primero llego el y sabia de antemano una semana antes le conto María Angeles lo que habia sucedido estaba en el DIRECCION007 y le conto María Angeles lo mas literal que se la folló dormida y una semana después ensayo llego el primero luego Santos y le conto y luego los demás y empezaron a ensayar y cuando estabamos en la tercera o cuarta canción y el se paro y dijo que tenia contar una cosa se puso de rodillas y conto se la habia follado dormida y Santos dijo era una violación y ahí confirmo lo que María Angeles habia dicho era verdad, cuando le dijo Santos era una violación estaba agachado , no recuerda si lloro , se quedaron en skock y a partir de ahí no tiene mucho recuerdo se va y se quedan los otros componentes del grupo le echaron del grupo y se acabo el grupo y todo.

No ha tenido relación con el desde entonces y el único motivo estos hechos.

Conoce a Rubén en cuarto o quinto de primaria con diez años, desde vino Portugal a DIRECCION006, la banda iban a grabar una canción en contra los violadores y por eso María Angeles le dijo lo que le paso.

Se lo cuenta María Angeles a el y el se lo cuenta a Santos, se lo cuenta una semana antes en el DIRECCION007 y siendo amigo de Rubén no le comento nada, que tiene ver lo que pasa María Angeles con la ruptura del grupo siguieron con el grupo el no vuelve y siguieron tocando y cantando. Santos le dijo sabes en una violación antes el tocando.

María Angeles no recuerda si le conto cuando fueron los hechos.

Le manda uan carta a Rubén echándole de grupo que recuerde no y si tiene algo que ver con pintadas Rubén violador manifiesta que no".

Alejandro:" amigo acusado compartieron grupo le conocia desde 2.016 o 2.014 , el grupo duró no lo recuerda más de tres años, ensayaban los domingos en un local en DIRECCION006, a principio 2.019 les conto estaba atrás es el batería toca con auriculares empezaron y vio 3 canción paro el ensayo y se quito los cascos dijo Rubén la he liado, me la he follado y me habia dicho que no a María Angeles y Santos le dijo sabes que eso es una violación , no sabe si contesto, se derrumbó y se puso a llorar.

Le conoce a María Angeles de DIRECCION006 y era en esa época novia de Rubén y hablo después de lo que paso en el local hablo con ella lo dijo practicamente lo mismo con sus palabras habían venido de fiesta se fueron a domir, que él quería, ella le dijo que no y se despertó mañana y noto que le habia penetrado, María Angeles estaba seria cuando se lo conto y cuando conto Rubén le echaron del grupo continuaron un tiempo más el grupo antes de esto con el bien y los del grupo también, no hubo ningúna cosa grave antes para romper el grupo.

A María Angeles le conocia del pueblo y tuvo más relación cuando empezó a venir ensayos del grupo.

Que el grupo estaba habiendo un video y habían sacado cuatro temas e iban a ir a grabar uan canción en un medio estudio y las letras con temas Altsatsu ,violación y eran macarras punk con mensaje social.

No le consta le mandaron carta echarle del grupo, tras los hechos se reunión , peor no le consta la remisión de carta.

El local el estaba al fondo el bateria, el guitarra y los cantantes Santos y Rubén juntos.

Sigue relación Hermenegildo y Santos , siguieron un tiempo más desde los hechos primero dejo él el grupo, no ha estado con ellos después del que los otros declararan el ha estado trabajando.

No sabe si lo habia dejado ante de lo ocurrido en el local el no lo sabe.

El no sabia nada y se encontró con eso, él se entero ese dia y pensaba que los demás integrantes del grupo tampoco lo sabían.

No sabe si a la segunda o tercera canción, tocaron muy poco y empezaron a hablar.

Daniel que: era amigo del procesado, tenían un grupo de música con él, le conocía bastante antes del grupo, el grupo empezó 2.017 o 2.018 , relación de amistad con Rubén, la conocio cuando empezaron a estar juntos, estaban domingos ensayando local llego Rubén y no hablo mucho con el y hablaron con el Hermenegildo y Santos y llamaron la atención de los demas escucharan que cuando volvia concierto queria mantener relaciones ella le dijo que no y cuando estaba dormida se la folló, Santos le echo la bronca, estas loco eso puede ser una violación, te pueden denunciar e ir a la carcel, y ante esto Rubén empezó a llorar, el estaba descolocado, le dijeron que se fuera, hablaron y le echaron del grupo, continuaron con el grupo un tiempo sin Rubén , no hablo con María Angeles tras lo que conto Rubén.

Vive en DIRECCION006 a María Angeles la conocía de vista de ser del pueblo y a Rubén si le consideraba amigo habia pasado muchas tarde y noches juntos y habia estado en su casa.

El tenían el ampli detras Alejandro con la bateria, Santos delante y Rubén juntos.

Se hablo de escribirle cada uno lo que pensaba y no sabe si se hizo, le dijo que estaba claro lo que habia pasado y no quería participar.

La banda habia grabado pero no saba si coincide esa época, no recuerda la temática.

Cuando describe el grupo Santos cantando y Rubén le vio sentado cuando dejo de tocar y cuando empezó a hablar con los demás, estaban ensayando y el con el batería estaba a lo suyo ellos hablando un rato y les dijeron tenemos que hablar y entonces Rubén sentado les dice, el tenían el ampli y el bajo detrás de el.

El entendio que le habían escrito una carta se hablo de ello y que como se hablo creyo se habia echo, pero el no participó.

Conocia a Santos desde hace tiempo y María Angeles novia de Rubén que al no le consta saliera antes con Santos María Angeles".

Lorena que:" era amiga de Rubén y conocia a los demás del grupo y a María Angeles posterior a esto amigas, sabia tenia relación en 2.018, no le contaba detalles de la relación y si tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando Rubén dijo lo que paso a ella no se lo dijo directamente sino a los del grupo y le llamaron y se lo dijeron no tiene clara la fecha, que habia quedado tomar algo DIRECCION007 y tenia mala cara y les dijo que pasa y le dijeron que Rubén habia admitido los hechos que habia violado a María Angeles , ella se cabreo mucho y no quiso saber nada más, a los dos o tres días le escribió un mensaje que no quería mantener relación amistad con él y el no le contesto y corto cualquier relación amistad con él, se acercó a ella para ver si necesitaba ayuda como mujer era entonces la novia de Santos y María Angeles le contó estaba dormida se sintio como raro y que le pregunto a Rubén que habia pasado, y que sentia le habia violado y que él le admitio que estando dormida habia pasado, estaba muy nerviosa y se echaron las dos a llorar.

Estuvieron en el concierto María Angeles Rubén Santos y ella, no sabe cuantos coches fueron, no recuerda como fueron a DIRECCION005, Virtudes estaba puede que si.

En el DIRECCION007 se lo cuentan Santos y Alejandro no sabe si un dia antes o después de que se lo contaran a ella, cree el mismo dia, pero no esta segura cuando se lo contaron, ha habido manifestaciones DIRECCION006 por este tema , una concentración si y a la concentración acudió María Angeles que ella recuerde.

Rosario que:" es suyo informe apoyo víctima violencia machista, se le exhibe folio 240, la Diputación le asigno tratar a una víctima agresión sexual en octubre de ese año y empieza un programa de intervención, es especialista en violencia sexual, contacto María Angeles sigue el mismo protocolo y a la vez a la trabajadora social de base que es la psicóloga asignada, recibe asignaciòn y un número telefono a la que llama y se coordina trabajadora social, no le contestaba y le confirme el teléfono ya que ha sido puesto en marcha el expediente y que le facilite el teléfono a María Angeles y le notifica que ella tampoco ha podido contactar con ella y no le ha respondido a ninguna de la llamadas, no pudo contactar con ella ni directamente ni por la trabajadora social.Entiende María Angeles fue a pedir ayuda a servicios sociales y a partir de un momento no va servicios sociales ni a los correos le manda a la trabajadora no le lleva la documentación que le solicitan.

El expediente se cierra en noviembre de 2.020.

Lo podía volver a activar por el Protocolo Diputaciòn contacto y primera fase valoración tres sesiones presenciales y pasan dos meses y no contacta, lo tiene notificar Diputaciòn se puede dar de baja y se puede reactivar en cualquier momento aunque completes el programa se puede volver a solicitar, no hay fecha para volver a solicitar.

Cuando recibe nombramiento recibe un expediente pero no lo lee hasta que no esta con la misma, no sabia lo que se le imputaba y a día de hoy cree es la misma situación.

Estando dormida, el acusado le penetra y se da cuenta el dia siguiente, puede una persona no enterarse estando dormida que le está penetrando, cree solo bajo los efectos de una alta intoxicación, aunque no conoce los hechos, como psicóloga como mujer, con lo que supone de cambio posturas y en una vagina que no esta lubricaba el dolor puede ser insoportable, de hecho ocurre hay un mecanismo vaginal incontrolable cuando va a ser penetrada más alla de la lubricación sino no esta prepara esta el vaginismo, contracción musculos de la vagina y en muchas víctimas de violaciòn los daños en la zona vaginal son por la penetración.

Como tendría la vagina al día siguiente con heridas y desgarros al dia siguientes seguramente.

Decide interponer la denuncia la víctima muchos tiempo después de los hechos se entera que el acusado va a grabar un cd contra los violadores y eso la enerva, llega trabajando 30 años en la materia, eso puede ser motivo de interponer una denuncia las motivaciones de una víctima interponer denuncia son muy variadas, la mayoría hay dificultad el contexto no favorece y a nivel psicológico stress postraumático cursa con miedo, ocultación y la tendencia es no darse a conocer en público y muchas denuncias que no se producen en el momento se producen con los años tras un trabajo importante con esa persona.

La ocultación se refiere a la vergüenza social y no exposición pública, el que haya participado em concentraciones es contrario a esto.

La grabación del Cd no sabe hasta que punto puede ser el detonante si públicamente se ha identificado como víctima, si una mujer se reconoce públicamente victima de violación interpone una denuncia legal.

La mayoría de las que no interponen denuncian es porque no se sienten fuertes y se sienten expuestas incluso con profesionales, le parece extraño que una persona que se identifique públicamente como victima no correlacione con la denuncia.

Cuando en las sesiones observen que miente y lo que se haria es ver desde donde miente y recogería lo que pasa en la sesión y trabajaría qué le ha llevado a mentir, pues su objetivo es el bienestar de esa persona, se hace un informe inicial u otro final ó se haria otra diciendo el relato no es coherente y que miente y se esta trabajando.

Ella notifica servicios sociales que no puede contactar, sabe es de manera activa, pero no lo puede asegurar que le haya mandado carta certificada, normalmente se hace, pero no sabe si en este caso se hizo.

María Angeles denuncia tras aparecer pintadas llamando al acusado violador, pudo encontrar ayuda sus amigas, familia para llegar a asistir a la concentración tras la denuncia se le pregunta los detalles, no los conoce si hay altísima afectación sin apoyo que ella solicita no con caso sin intervención psicológica con stress postraumático alto haya puesto denuncia sola cuando la afectaciòn es alta.

No saber que ha ocurrido durante la violación es lo que más les afecta.

Cuando se mantiene una relación con una persona para que sienta que una en concreto sea tan traumatica para entenderse violada ha de sentir una grave perturbación por golpes o porque te ha sentido anulada".

María Esther que:" se ratifica en el informe, no tiene características agresor sexual, trabaja con temas de violencia de todo tipo sexual, también 30 o 31 años, la denunciante ha manifestado que su pareja una noche estando dormida la penetró bragas puestas y al dia siguiente notó molestias en la vagina y no se despertó; esta conducta, este relato compatible, es imposible penetración persona dormida y no se despierta, si no ha excitaciòn no hay lubricaciòn y hay dolor y esto todas las mujeres, solo un par de caso muy , muy bebida inconsciente y drogas y no tenga capacidad mental de alerta.

Decide interponer denuncia se va grabar CD con reproche social y decide contarlo a amigos del acusado es una conducta un poco atípica se siente traumatizada por una violación y hay sintomatología que va estar años que presente cronificaciòn stress postraumatico, esta aislada, avergonzada, no hace la vida normal y no hace cosas que puede hacer otra joven como pasar por debajo del domicilio aunque sea acompañada, hay fobia al objeto de daño María Angeles acudió a manifestaciones en contra acusado en esas fechas tampoco es una conducta muy normal se tiene sentir avergonzada, si va a una manifestación y no hay afectaciòn psicológica, no hay violación".

El acusado :" tuvo relación sentimental rompieron septiembre de 2.018 no recuerda el motivo de la ruptura, mantenían relaciones sexuales, la mayoría de las veces en casa de los padres de ella.

El 2 de junio no fue a un concierto a DIRECCION005, el 24 de junio no fue a casa de María Angeles, volvieron juntos a DIRECCION006 y cada uno a su casa, durmieron cada uno en un lugar distinto y el Juzgado de Instrucción dijo cree ese dia durmieron separados pero no se acuerda bien, ahora mantiene no durmieron juntos.

Regresaron a las 12 por la noche, no durmió el dia del concierto en casa de María Angeles, no dormia con ella entre semana, niega los hechos la penetracion cuando estaba dormida eso no ha ocurrido no en esa fecha ni en julio.

El en un grupo Hermenegildo Santos y Alejandro ensayaban en un local los domingos eran amigos, en febrero de 2.019 no le echaron, necesitaba ayuda y les contó lo que le pasaba y desde entonces no ha tenido contacto con ellos, les conto María Angeles le habia hablado que les contaba lo que habia pasado entre ellos y si hablaba ella eso pero, quiso hablar con ella para ver a que se referia y no pudo contactar con ella, sabia que el 31 de diciembre fue a donde su novia diciendo que hacia con un violador.

Con María Angeles sobre este tema no ha hablado; con María Angeles no se lo reconoció en agosto en el DIRECCION007 y un día fue a ensayar local no es cierto les dijera que habia follado a María Angeles y les dijo estaba preocupado sabia como era María Angeles quiso hablar con ella, no le respondia le dijo que no tenia que hablar con el, no les dijo eso a sus amigos puede se pusiera a llorar, no es cierto que Santos dijera eso es una violación, se puso a llorar es un asunto grave que le llamen violador, no le llamo violador Santos, le dijo Santos que estuviera tranquilo que iba a hablar con ella, y por esto dejo de pertenecer al grupo les pidió ayuda a sus amigos para hablaran María Angeles, no sabia que estaba pasando no es normal le llamen violador.

No se encontro DIRECCION007 con amigas de María Angeles, que no es cierto amigas de María Angeles le reprocharon lo de una violación , en el Juzgado de Instrucción sus amigas le dijeron y que el se quedo en schock y no dijo nada, no lo negó ni afirmo nadie le reprocho nada.

Dejo relación en septiembre María Angeles y en febrero dejo el grupo y en octubre empezó con Virtudes no le conocía a María Angeles, no le contó nada de la relación y Virtudes le dijo que María Angeles le habia ido donde ella y que le llamó violador, que él habia dicho no te entera no cuando te meten una polla se lo mando Virtudes no sabe porque lo mando a María Angeles.

Aparecieron pintadas llamandole violador, no habia relación entre Virtudes y María Angeles, el 31 de diciembre le dijo María Angeles lo que de violador y Virtudes le pregunto, y le dijo que habia sido su ex eso en diciembre de 2.018.

Tenian canciones revindicativas y le escribió María Angeles que o contaba él lo que habia pasado, o lo contaba ella e iba a ser peor.

Tras dejar el grupo no ha tenido relación con Alejandro, Santos y Hermenegildo.

No contesta A.P.

A la Defensa mantiene relación con María Angeles le pregunta 1ª declaración por hechos de 25 de julio al volver concierto de la Ira el concierto es 24 de junio de 2.018, los fines de semana dormia con María Angeles como tenían clase solo los fines de semana, 24 de junio domingo cada uno se va a su casa.

Si como se dice denuncia los hechos el 25 de julio era miércoles no durmió en su casa, no dormia nunca entre semana en casa de María Angeles.

El 31 de diciembre de 2.018 en el DIRECCION007 está con su novia actual, Virtudes, y Hermenegildo y él no estaba y fue María Angeles donde ellos y el dijo a su novia que tuviera cuidado con quien se juntaba, que era un violador, Hermenegildo con su novia el vuelve del baño, su novia no le dice nada en ese momento.

Cuando le pregunta si violó a María Angeles no dice ni si ni no, no lo reconoce, habla con los componentes del grupo sabe como es María Angeles y tenia miedo se la liara por celos no habia querido hablar con el hasta que le vio el 31 de diciembre con su novia y la relación con María Angeles agosto o septiembre de 2.018 , lo dejaron cerca su cumpleaños y era el 5 de septiembre.

María Angeles cuando lo deja no le recrimina ninguna actitud con el, nunca la he recriminado nada ,solo le dijo o lo cuentas tu o lo cuento yo, nunca le ha dicho tal dia estando dormida me violaste.

Que aparecieron pintada Rubén violador las denuncio antes de presentarse esta denuncia por violación.

No ha mantenido relaciones nunca sin el consentimiento de María Angeles".

CUARTO.- CALIFICACION JURIDICA:

En cuanto a la integración de los hechos el Ministerio Fiscal califica los hechos en el art 180.1 y 4 del C.Penal, pero ante la modificaciòn de la normativa legal del C.Penal en los delitos contra la libertad sexual por la L.O.10/2.022 debera de examinarse la aplicación de la norma más favorable.

En la redacción del art 181 del C.Penal anterior a la reforma se contemplaba los abusos sexuales que se definían de la siguiente manera: " el que, sin violencia o intimidacion y sin que mediare consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona será castigado como responsable de abuso sexual con la pena de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses.

A los efectos del apartado anterior se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo transtorno mental abusare.....".

Y en el número 4 en los supuestos de que el abuso consiste en acceso carnal por vía vaginal la pena sera de cuatro a diez años y en la mitad superior si concurre alguna de las circunstancias 3 a o 4 a de las previstas en el art 180 del C.Penal".

En relación a este tipo penal la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 Mayo señala que:"El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.El Ministerio Fiscal califica los hecho en el tipo penal de los abusos en referencia a este tipo penal la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 Mayo señala que:"El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco).

Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182 ), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183)".

Tras la reforma por la L.O.10/22 en el art 178 del C.Penal se sanciona con la pena de uno a cuatro años como responsable de agresiòn sexual el que realizare cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.Solo se entendera que hay consentimiento cuando haya manifestado libremente mediante actos que , en atenciòn a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

A los efectos de apartado anterior se consideran en todo caso agresiòn sexual los que se ejecuten contra persona privadas de sentido y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

En el número 3 se previene que:" el organo sentenciador y razonandolo en la sentencia y siempre que no concurran las circunstancias del art 180 podra imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses , en atenciòn a la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable".

En el art 179 del C.Penal cuando la agresiòn sexual consista en acceso carnal vía vaginal la pena sera de cuatro a doce años

Y en el 180 del C.Penal la pena para los supuestos del art 178.1 de dos a ocho años y de siete a quince para los del art 179.

Para establecer la norma más favorable se deber concluir que es más favorable en su integridad la pena de la regulaciòn anterior de cuatro a diez años, frente a la nueva normativa de siete a quince.

QUINTO.- REQUISITOS DEL TESTIMONIO:

En el caso concreto, la prueba principal de los hechos se integra por el testimonio de la víctima, dado que nos hallamos ante delitos que se producen en la intimidad y así para que el testimonio de la víctima pueda ser prueba de cargo se exige la persistencia en la declaración y de otro lado, la credibilidad subjetiva, de ausencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo y por último, el analísis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ello se precisa en la sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.023 que expone :"La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima .

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna , y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, bien entendido que como se dice en las SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

En efecto, en la STS 365/2022, de 8 de abril que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y , ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

En esta misma línea, la STS 298/2019, de 7 de junio señala que: "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

SEXTO.- VALORACION PROBATORIA:

Como se ha expuesto las versiones en el presente supuesto son diametralmente opuestas por lo que habrá de proyectarse al caso concreto las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior en cuanto a los requisitos del testimonio de la víctima para adquirir la condición de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia por lo que habrá de comenzarse enunciando, de manera sucinta, las versiones de la testigo mantiene que estando en la cama en su domicilio, tras haber asistido al concierto de la Ira, el procesado con el que mantenía una relaciòn sentimental que duró unos ocho meses en el año 2.018, le dijo para mantener relaciones sexuales, le contestó que no y se durmió, al despertarse al día siguiente tenía dolor en sus partes íntimas, no sabía que habia pasado con exactitud, a la tarde deja la relación, que la habia penetrado vaginalmente.

Y por su parte, la versión del procesado que rompieron la relaciòn sentimental en septiembre de 2.018, que el 24 de junio de 2.018, día de concierto de DIRECCION010 no fue al domicilio de la testigo, que solo iba los fines de semana, no entre semana, y que no la penetró sin su consentimiento, que nunca lo ha hecho.

La primera cuestión a la vista de la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal sera consignar, de manera certera , la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados.

En la denuncia que formula la testigo ante la Ertzaintza, el 1 de julio de 2.020 ,situa cronológicamente los hechos el 25 de julio de 2.018.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusaciòn Particular se situan los hechos el dia 25 de julio de 2.018, para en el acto del juicio, modificar dicha fecha a 25 de junio de 2.018.

Con abstracciòn de cual sea la data concreta, el dato incontestable que situa en el espacio temporal los hechos enjuiciados es que ocurrieron la noche de la celebración del concierto del grupo DIRECCION010, que conforme consta en la prueba documental, en concreto, aportada en el folio 181, la entrevista al citado grupo y en la certificación del Ayuntamiento de DIRECCION005 se determina que el grupo Ira actuó el 24 de junio de 2.018 en la citada localidad , folio 203.

De lo que habrá de entenderse que los hechos enjuiciados se produjeron el día 24 de junio de 2.018, no en julio, como se expone en los iniciales escritos y en la denuncia.

Reiterando que la prueba fundamental en este procedimiento sera la testifical de la Sra María Angeles deberá de efectuarse el examen de los elementos que la Jurisprudencia exige para que la misma se convierta en prueba de cargo, partiendo de las especificidades que presenta en el supuesto de autos el testimonio de la testigo.

PERSISTENCIA:

Se analizaran los distintos relatos de la testigo se comenzara por el acto del juicio, refiere que tras el concierto del grupo DIRECCION010 y volver a la localidad de DIRECCION006 con Santos y Ramona , la testigo y el procesado durmieron en el domicilio de esta , que vivía con su padre y los fines de semana dormían juntos y mantenían relaciones sexuales , le dijo que queria follar, ella le dijo que no y se durmió, al día siguiente y tras haber tenido una sensaciòn como de agobio como de un sueño se noto algo, dolor en las partes íntimas, dolor en la vagina, no se sentia a gusto y esa tarde rompió la relaciòn no le dijo nada al procesado, que le contó a Filomena, que se lo encontró un mes después en el DIRECCION007 donde estaba echando una mano y él entro a poner musica le plantó cara, estaba borracha y le dijo si le parecia normal lo que le habia hecho, que estaba pasandolo mal y él le dijo que el también estaba, mal y se lo reconoció , no directamente.

Y que un año después le llamaron los del grupo diciendo que lo habia reconocido.

En 2.019 el procesado inicia un relaciòn con Virtudes y esta le mando DIRECCION011 cuando lo de las pintadas.

Respecto a quien conto lo sucedido dice Filomena y Diana y a uno de los del grupo a Hermenegildo.

Que cuando despierta la mañana siguiente tenia la ropa interior puesta, que rompe la relación esa tard,e él le manda mensajes pidiendo explicaciones y ella le dijo que no le tenia que dar explicaciones.

Que la denuncia dos años después no estaba preparada.

Que cuando le recrimina en el DIRECCION007 estaba Ramona.

En cuanto a los hechos preguntada por la Defensa cuando dice que nota le ha penetrado no sabe como estaba encima, debajo , solo nota que le duele la vagina y en un flashback esta convencida de que le penetró.

En la denuncia que formula el 1 de julio de 2.020 que:" la persona denunciante, menor de edad en la producción de los hechos ( 16 años) mantuvo una relaciòn de pareja sin convivencia habitual durante ocho meses con Rubén.

El 25 de julio de 2.018 su ex pareja y ella misma tras asistir a un concierto de musica en la localidad de DIRECCION005, no habiendo bebido excesivamente ni tomado droga alguna, regresaron al domicilio de la víctima donde tras no aceptar, por no apetecerle, se acostaron y se durmieron.

Al despertarse por la manaña la víctima siente dolores en su vagina, percatándose de que habia sido penetrada sin duda alguna.En ese momento, superado por lo ocurrido no se siente con fuerzas para comentarlo o reprocharselo a su ex pareja, decidiendo al día siguiente cortar la relación que ya nunca se reinicio.

Pasado un mes de la producción del abuso, encontrandose la víctima trabajando como camarera en el " DIRECCION007" de la localidad de DIRECCION006 , tras beber más de la cuenta coge valor para acercarse a su ex pareja, presente en el local y reprocharle su actuaciòn la noche en que abusó, sin consentir de ella.

D. Rubén, ex pareja de la vícitima, reconoce en ese instante haberla penetrado vaginalmente mientras ella dormia.

Sobre mediados del mes de abril de 2.019 la víctima tiene conocimiento como su ex pareja reconoce a varios amigos suyos como tras el concierto de musica al que acudieron la víctima y él el año 2.018, de regreso y una vez en el domiclio de ésta mientras dormia la penetró varias veces.

Aporta los nombres de dichos amigos.

Transcurrido el tiempo, sin haber mantenido contacto alguno con su ex pareja, el dia 22 de junio de 2.020 la víctima recibe una serie de mensajes a través de la red social " DIRECCION011" en los cuales D. Rubén la acusa de ser autora de unas pintadas en su contra aparecidas en la localidad de DIRECCION006 con las que no tiene nada que ver.

Asimismo pareja actual de su ex pareja " Virtudes" le envia varios DIRECCION011 acusándola de ser autora de las pintadas.

La víctima hace constar que ha tenido conocimiento de que las pintadas en cuestiòn fueron borradas al dia siguiente de ser realizada , sobre el 23 de junio de 2.020.

A raiz del abuso sexual sufrido la víctima ha tenido que recurrir a ayuda psicológica en la localidad de DIRECCION006.

Se adjuntas los mensajes de DIRECCION011".

En sede judicial , la testigo manifestó que:" se ratifica en el denuncia, en la actualidad no tiene relaciòn con el denunciado el 25 de julio de 2.018 tenia 18 años y la pareja el investigado viven en DIRECCION006, tenian relación de 8 meses, fueron a DIRECCION005 concierto de DIRECCION010, grupo feminista, dejaron a su amiga y fueron a su casa, é le dijo de mantener relaciones sexuales ,y ella le dijo que no, estaban en su habitaciòn y sus padres en la habitaciòn de al lado dormidos, volvieron sobre las doce o una de la mañana, le dijo que no y él aprovecho mientras dormia para violarle, ella no se enteró y a la mañana la vagina como irritada, y ella inmeditamente le dejó sin darle explicaciòn alguna, lo comentó con sus amigas, pero a él no le dice nada, si le dice era mentira ella era una cria en ese momento, se lo conto Filomena a los dos dias que pasara ella le dijo era una violaciòn que tenia que denunciar era menor y no queria se enteraran sus padres, le dejo a Rubén esa tarde y pasa un mes y en DIRECCION007 ella trabaja de camarera y ella ve vio con su actual pareja , ella habia bebido y dijo ahora o nunca, y fue donde él y le dijo de todo, y que porqué lo habia hecho, y él lo reconoció y le dijo el también lo estaba pasando mal, no tuvieron contacto tras eso, y de ahi a un año ella seguia en el DIRECCION007 y le contaron que el y sus amigos estaban haciendo canción de violadores y le parecio les estaba engañando a sus amigos y le dijo se lo cuentas tú o se lo cuento yo, y no me van a creer y fue él y se lo contó.

Cuando ellos se enteraron se desvincularon de él, son muy radicales con esas cosas.

Y el 22 de junio de este año, hace una semana o dos aparecieron unas pintadas en el pueblo y en su casa y esas pintadas se lo leyeron ayer violador fuera y el le hablado estas pintadas y sus padres iban a ir a denunciar y ella le dijo vete a denunciar, y luego le llamó su novia y le dijo no te enteras cuando te meten una polla, y también un comentario a que como lo decia ahora y ella fue a la Ertzainza y alli le dijeron que el habia denunciado.

No ha sido autora de las pintadas.

Despues de denunciar si tiene miedo de normal de su reacciòn más si ha denunciado, no ha habido contacto ella un año viviendo fuera , se le vaya la cabeza y haga algo.

Cuando le acusa ser autora de las pintadas no le amenazo.

Fue solo a una sesión con la psicologa Juana que es de pago, y no tiene mucho dinero pagarle, y que tenia pasar esta etapa para estar bien con ella misma y que tenia que denunciar.

Fue a la psicóloga antes del confinamiento, no recuerda que dia, dos semanas antes del confinamiento no tras los hechos.

Ahora esta DIRECCION006 se lo encuentra bien en el mismo barrio, esta yendo a casa y hay veces va sola y le da miedo encontrarselo .

Y los mensajes no te das cuenta cuando te meten una polla se lo manda su actual pareja.

Cuando le ve en barrio le mira un poco como mal, y sigue para delante, nunca le ha dicho nada.

Le vio a él y a su novia en el DIRECCION007 un año después, que no rompieron en agosto, que ella rompio al dia siguiente, que si ha denunciado por los DIRECCION011 y las conversaciones con la novia sabia le iban a denunciar que no lo sabia se entero ayer Ertzaintza.

Es impulsiva le dice si tiene prueba dijo vete a denunciar, ella no lo ha reconocido porque no ha sido".

Lo que sostiene la testigo es la existencia de relaciòn sexual sin consentimiento cuando estaba dormida, con sueño profundo, que esta situaciòn de sueño profundo ha sido manifestada por las testigos amigas de la misma, Filomena, que habla incluso de propinarle tortas y que no se despierta y que tiene el sueño muy profundo, también, la testigo, Diana, ambas amigas de la testigo desde la infancia, situación relevante a efectos de determinar la unilateralidad de la actuaciòn y la ausencia de consentimiento que en todo caso impedía que la víctima prestara consentimiento a dichas relaciones sexuales.

La testigo manifiesta, en el juicio, que cuando despertó a la mañana estaba con la ropa interior puesta, que al despertar a la mañana tenia la vagina irritada, que no sabia que habia pasado con exactitud,y que igual hablaron de algo al dejar la relación eso manifiesta en el acto del juicio y en la denuncia que se percató al despertarse que habia sido penetrada sin duda alguna, que en ese momento no se siente con fuerzas para reprochar a su pareja lo ocurrido y decide cortar al día siguiente la relación, y en el juzgado que se desperto con la vagina como irritada y que él habia aprovechado para violarle mientras dormia, que ella no se entero.

Esto lo narra al día siguiente de los hechos a su amiga Filomena al día siguiente que ella le dijo que noto algo raro por la noche y a la mañana raras sus partes intimas y no le dio más explicaciones y que quedaron por la tarde y le dijo que pensaba que el habia penetrado.

Las manifestaciones de la otra amiga, Diana, a la que relato los hechos más tarde,pués en ese epoca se veian menos en los mismos terminos.

Prima facie se alude a que notó dolor en la vagina, tenia sus partes íntimas irritadas, si bien cuando despierta tenia la ropa puesta, que no le dijo nada al procesado, que no sabia lo que habia pasado con exactitud, esta ausencia de un relato detallado se sustenta en el sueño profundo, corroborado por las amigas de la infancia de la testigo.

En el supuesto de autos, no hay menciòn alguna a que la testigo pudiera estar afectada por bebidas alcohólicas que pudieran haber convergido en el sueño profundo de la misma.

A la vista de este relato debe acudirse al examen del requisito de la CORROBORACION.

I.- La testigo- perito Sra Rosario y la perito Sra Leticia, ambas psicólogas especialistas en violencia de género, mantienen la imposibilidad de que produjera la penetraciòn sin que la testigo se despertara, pues supone una situación de cambio de posturas, además, que si no hay excitaciòn y la vagina no esta lubricada se produce dolor , lo que haría que la misma se despertara.

Ello, igualmente, se mantiene en un supuesto similar en sentencia de la A.P. de Madrid de 22 de marzo de 2.016.

II.- La testigo manifiesta que, tras los hechos, estaba mal y solicitó ayuda psicológica al Ayuntamiento y la asistenta le manifiesto que tenian que llamarle pero no le han llamado, no le han mandado carta , tiene sus datos y no le ha llegado nada, que si le han llamado ha cambiado de movil, si bien luego precisa que no ha cambiado de número sino de terminal, que solo tuvo una sesión con una psicóloga pero no cree que fuera Juana.

En el Juzgado que solo fue a una sesión con la psicóloga Juana que fue a la psicóloga dos semanas antes del confinamiento no tras los hechos.

En el juicio declaró la testigo Sra Rosario que fue asignada por la Diputaciòn en octubre de ese año y que le llama con el número que le proporcionan y no le contesta habla trabajadora social y la aporta el mismo número y esta el notifica que ella tampoco pude contactar con la testigo y por ello el expediente se cierra en noviembre de 2.020.

Estos extremos se recogen en el informe del folio 240.

En su declaración en el acto del juicio parece desprenderse que esa ayuda psicológica se solicitó tras los hechos , lo que no se compadece con lo que posteriormente manifiesta la testigo perito y las propias manifestaciones de la testigo respecto a que no habia cambiado de número , solo de terminal.

Y reconoció que habia acudido a una psicóloga dos semanas antes del confinamiento, es decir , en febrero de 2.020.

III.- reconocimientos.

En la narraciòn de los hechos de la testigo no proporciona un relato completo de los hechos, no aporta detalle alguno, no se basa en recuerdos de una experiencia que revive en un momento posterior aportando los detalles de la misma, sino ante ante una inferencia que realiza la testigo partiendo de una sensación como ella misma describe " noto como si hubiera pasado algo en sus partes íntimas" , en sus propias palabras, "como un dolor en la vagina" que no sabe describir con precisión y de ello concluye, construye el relato de la existencia de una penetraciòn vaginal sin su consentimiento.

Es este relato construido por la testigo se transmite a los otros testigos , con la descripción anterior a la primera de las testigos, su amiga Filomena, y más tarde , a su amiga Diana.

De ese relato inicial, inferido de la testigo de lo que sustancialmente apreció el día siguiente, reseña un primer contacto con el procesado un mes después de los hechos en el DIRECCION007 del que concluye que el procesado reconoció los hechos.

En relación a este reconocimiento, en concreto, en el acto del juicio lo refiere que se encontraron en el DIRECCION007 que ella estaba echando una mano que le dijo si le parecia bien lo que habia hecho que estaba pasandolo mal y se lo reconocio, no directamente, pero que cuando ella le dijo me has hecho esto o lo otro dijo que sí.

Si bien de este encuentro la testigo concluye que los hechos se habian producido, que el procesado los habia reconocido expresamente, adquiriendo la certeza de que se han producido en los términos que ella habia narrado en el momento inicial, confirmando la creencia o inferencia que la misma habia efectuado en un momento inicial.

No puede en modo alguno con estas inconsistencias atribuirse a este encuentro y a estas manifestaciones el valor de un reconocimiento de los hechos, pese a que al mismo si le confiere dicha condiciòn por la testigo y ello resulta relevante para la trasmisiòn posterior del relato que la misma proporciona a los testigos que ha de analizarse con cautela respecto a los miembros del grupo y como los mismos toman conocimiento de los hechos.

Ya que tras ello, la testigo desde el encuentro posterior un mes después de los hechos en el DIRECCION007 con el procesado y lo que ella entiende como un reconocimiento transmite que el mismo la ha penetrado sin su consentimiento mientras dormía.

En la denuncia la testigo manifiesta que en abril de 2.019 conoce que el procesado ha reconocido los hechos a sus amigos, a los integrantes del grupo musical del que formaba parte, en concreto, que la penetro varias veces.

En el acto del juicio la testigo que tuvo conocimiento de que habia hablado con los amigos porque estos le llamaron por teléfono.

En sede judicial que vio al procesado y a su novia un año después de los hechos en el DIRECCION007.

En la denuncia alude a que el 22 de junio de 2.020 aparecen las pintadas en la localidad llamando violador al procesado y le manda DIRECCION011 la novia del procesado.

De lo expuesto en la denuncia e inicialmente en el acto del juicio parece que el relato surge de manera espontánea del procesado que lo cuenta sus amigos y estos llaman a la testigo.

Posteriormente, en el juicio y en la declaraciòn judicial que se entera que estan haciendo una canciòn sobre violadores y que le dice al procesado "lo dices tu o lo digo yo".

E igualmente, en el juicio la testigo refiere que le contó los hechos a uno de los miembros del grupo a Hermenegildo.

Respecto a la revelación al grupo uno de los componentes del grupo Santos un domingo de ensayo en febrero o marzo de 2.019 , en esta dato temporal son contestes con las manifestaciones de la testigo en la denuncia.

Por lo que se refiera a la concreta revelación Santos alude a una conversaciòn de Hermenegildo y Rubén solo en el local, que cuando fue preguntado por los hechos que afirmaba Hermenegildo, que Santos le echo la bronca, señala que se echo a llorar, agachó la cabeza y se fue, no hay una narración de los hechos por el procesado como se expone por la testigo.

No son uniformes las manifestaciones respecto a lo que a la forma de la revelación del procesado siendo en este punto de especial importancia la declaraciòn del testigo Hermenegildo que fue el primero que conoció los hechos.

En su declaración Hermenegildo mantiene que conoció los hechos con anterioridad que María Angeles se lo relato, que se la habia follado estando dormida, que posteriormente se produce un día de enero o febrero de 2.019 en el local en que ensayaban los domingos una discusiòn entre Hermenegildo y Rubén, señalando Santos que le increpo a Rubén expuso lo que le habia contado María Angeles y lo confrontó abandonando el local Rubén y otros de los componentes hablan de que de manera espontanea.

No se produce una manifestación espontánea del procesado al grupo, sino que los integrantes del mismo se enteran de los hechos en la narraciòn que efectua la testigo, sin que haya una versión unánime de lo acontecido en un momento posterior de lo que tampoco puede entenderse la existencia de un reconocimiento.

IV.- Por último, en cuanto al detonante de la denuncia que describe la testigo.

En la denuncia que se interpone el 1 de julio de 2.020, que conoce que en abril de 2.019 su ex pareja ha reconocido que penetró varias veces a la misma estando dormida y que el 22 de junio de 2.020 recibe los DIRECCION011 en el que el procesado le acusa de ser la autora de unas pintadas que aparecen en un municipio.

Que no formuló la denuncia tras los hechos al ser menor de edad y no estar preparada, ademas, de tener una díficil situación familiar, que el catalizador de la denuncia, de la revelación de los hechos de que estos salieran de la esfera íntima de sus amigas, fue el conocimiento de que el grupo del que era integrante el procesado estaba haciendo una canciòn sobre violadores y que esto le subleva que presenta la denuncia porque lo ha reconocido a sus amigos y que ello le llevo a tomar fuerzas frente a la situaciòn que antes hemos aludido tras los hechos.

Estas manifestaciones no compadecen con la secuencia de los hechos que la testigo proporciona en la denuncia y que aportan los miembros del grupo, pués dicha situaciòn se produce en abril de 2.019 y la denuncia no se articula, sino después del conocimiento de la existencia de las pintadas y la denuncia interpuesta por las mismas, lo que introduce un dato distorsionador en la consistencia del relato de la testigo.

Si bien en cuanto a los celos a los que , también, se alude por la Defensa no puede dejar de ponerse de manifiesto que la ruptura se produce la tarde del día siguiente como mantienen la testigo o en septiembre como reseña el procesado, pero en todo caso a instancia de la denunciant , la que culmino en la ruptura, así como que conoció que tenia una nueva relación en 2.019, presentando la denuncia mucho después un año después, lo que lo descarta como móvil espúreo.

En conclusión, a la vista de lo expuesto en cuanto al relato de la testigo que no puede describir lo acontecido, sino que elabora un relato, una inferencia que transmite a las amigas, que tras encontrarse un mes después con el procesado sin que tampoco aporte datos concretos, precisos de la conversaciòn que mantiene con el mismo, elabora el relato que comunica al Luciano y parece que éste al grupo, que en el posterior relato que la testigo aporta en la denuncia se alude a varias penetraciones, sin contar con corroboraciones periféricas objetivas a la vista de las manifestaciones de las testigos aludiendo a que la misma se hubiera despertado ni de la asistencia psicológica, la cronología que efectua en la denuncia, la aparición de las pintadas en fechas coetáneas a la denuncia implican que el testimonio de la testigo con los requisitos del testimonio enunciados permita el pronunciamiento penal condenatorio en los términos de persistencia con ausencia de elementos objetivos periféricos que corroboren el mismo para enervar la presunciòn de inocencia con lo que en virtud del principio complementario al anterior " in dubio pro reo " debe dictarse sentencia absolutoria.

SEPTIMO.- COSTAS:

No procede efectuar pronunciamiento en costas de conformidad con los arts 239 y 240 de la L.E.Criminal.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Rubén de las acusaciones contra formuladas contra el mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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