Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 1190/2023 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: FATIMA RAMIREZ SOUTO
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 17079370032024100054
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:505
Núm. Roj: SAP GI 505:2024
Encabezamiento
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
Girona a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Anselmo deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Claudio, la cantidad de 10.662.17 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC. Del pago de esta cantidad responderá, de forma directa, la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., respecto de quien devengará los intereses del art. 20 LCS, en la forma que se ha consignado en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, y, de forma subsidiaria, la mercantil DIRECCION000., respecto de la que los intereses devengados serán los del art. 576 LEC.
-en el párrafo quinto se sustituyen los 194 días que se dicen tardaron en curar las lesiones por 352 días y la referencia a días impeditivos y no impeditivos después de "de los que 4 fueron de hospitalización" se sustituye por "permaneciendo el resto de los días incapacitado para el desarrollo de su trabajo"
Fundamentos
RECURSO DE Anselmo y DIRECCION000.
Se alega, como primer motivo de impugnación la indebida aplicación del artículo 316 del Código Penal, el error en la apreciación de las pruebas y, alternativamente, la atipicidad de los hechos declarados probados.
La sentencia considera que el Sr. Anselmo, como administrador de la empresa DIRECCION000., para la que trabajaba el Sr. Claudio, incumplió la obligación de facilitarle los medios necesarios para poder efectuar con seguridad el trabajo de limpieza del tejado del parking del Mercat Municipal de Salt que le había sido encomendado, al no asegurarse de que pudiera utilizarse el arnés del que disponía en el vehículo mediante la colocación de una línea de vida a la que poder anclarlo, con el consiguiente peligro grave para la vida y salud del trabajador que se materializó en un resultado lesivo cuando el trabajador resbaló y cayó sobre una claraboya que cedió por su peso, precipitándose desde una altura superior a los 2 metros. Se consideran conculcados, en consecuencia, los artículos 14.1, 15, 16.2 y 17.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que establecen la obligación del empresario de velar por la seguridad de sus trabajadores de la que es garante.
Sostiene la parte recurrente que la caída del Sr. Claudio desde el tejado del parking del Mercado Municipal de Salt, en el que se encontraba realizando las labores de limpieza encomendadas por su empleador - DIRECCION000.- a quien la Associació de Comerciants del Mercat de Salt había contratado para realizar labores de limpieza, fue debida exclusivamente a una conducta negligente del trabajador al contravenir las indicaciones efectuadas por su encargado, el Sr. Rogelio, de transitar exclusivamente por determinadas zonas del tejado para evitar pisar placas de plástico o claraboyas, por el peligro de que pudieran ceder ante su peso.
Se alega que, según las declaraciones del testigo Sr. Rogelio- encargado del trabajador accidentado, este desatendió sus indicaciones y para acortar terreno en la realización de sus tareas pisó una claraboya sin que haya quedado probado, más allá de las manifestaciones del Sr. Claudio, que se resbalara. Se dice también que este tenía a su disposición un arnés en la furgoneta y que si no existía línea de vida donde anclarlo era porque la empresa contratista del servicio de limpieza -Associació de Comerciants del Mercat de Salt- no lo había instalado.
Respecto al motivo de la caída, la conclusión a la que llega la sentencia de que fue un resbalón, sustentado en las manifestaciones de la víctima, no es en absoluto errónea si tenemos en cuenta que el Sr. Rogelio no presenció el accidente ni estaba en el tejado cuando se produjo la caída, que la hipótesis del "acortamiento de terreno" le fue planteada al testigo por el letrado recurrente, manifestando aquel que podría ser posible pero que no lo podía asegurar porque no estaba presente y, que el trabajador no consta que llevara zapatos antideslizantes, pues este manifestó que no los llevaba y el Sr. Rogelio dijo ignorarlo.
En cualquier caso, se hubiera o no producido el resbalón, tal como considera la Juzgadora de instancia, la causa de la precipitación fue la inexistencia de las medidas de seguridad necesarias para evitarla, como es el uso del arnés, a pesar de tratarse de una medida prevista para prevenir el riesgo de caídas en el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa.
No puede pretenderse que por el mero hecho de que el trabajador tuviera a su disposición un arnés en el vehículo, cuando el tejado no disponía de una línea de vida a la que poder anclarlo, colmara el deber del empresario de facilitar las medidas para que pudiera efectuar su trabajo de forma segura.
Así, el artículo 17.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los equipos de protección individual y el artículo 16.2 de la misma norma impone la obligación de asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación efectuando un seguimiento continuo de la misma.
No nos encontramos, por tanto, con la obligación formal de proporcionar medidas de seguridad, sino que, precisamente para dotar de seguridad a los trabajadores en el desempeño de sus tareas, es necesario adoptar las actuaciones necesarias para que se materialicen las condiciones de seguridad comprobando que efectivamente se cumplen, máxime en el supuesto de autos en el que el uso del arnés requería la instalación de una línea de vida en el que anclarlo para que cumpliera con su función se asegurar al trabajador contra el riesgo de caídas.
Se dice que era obligación de la empresa titular del centro de trabajo la colocación de la línea de vida. Suponiendo que ello fuera así, pues no se ha aportado el contenido del plan de coordinación de riesgos entre las empresas, el cumplimiento de tal obligación debió ser comprobado y exigido por el acusado como requisito necesario para que sus trabajadores pudieran anclar los arneses y realizar así de forma segura las labores de limpieza.
Es evidente que no basta indicarle al operario que pise por un lugar seguro para entender cumplido el deber de garantizar su seguridad. Ya hemos dicho que no consta acreditado que el trabajador desoyera esas instrucciones, pero, en cualquier caso, debe de tenerse en cuenta que en materia de accidentes de trabajo, es un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales ( STS, entre otras, de 17-5-2001, 17-10-2001 y 18-3-2000), por lo que no basta constatar la existencia de una imprudencia o negligencia por parte del operario para descartar de plano la posible responsabilidad penal de otras personas, sin perjuicio de que de evidenciarse, una vez conocidas con exhaustividad todos los posibles factores concurrentes, que la actuación de la víctima se muestra como causa decisiva y eficiente del accidente, desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva, por haberse expuesto a un peligro que provenía de su propia acción -autopuesta en peligro-, quede excluida la posible responsabilidad penal de terceros.
En el caso enjuiciado, no se ha constatado la existencia de una conducta imprudente en el trabajador accidentado, sino que su caída se produjo como consecuencia del incumplimiento de la empresa de dotarle de las medidas de seguridad adecuadas para evitarla, en cuanto que a no facilitar dichas medidas equivale dotarle de medidas incompletas que las hacen ineficaces para cumplir su función, como es facilitar un arnés cuando no se puede anclar a una línea de vida y, por tanto, operar como elemento de prevención del resigo de caídas.
Sin desconocer la responsabilidad de la empresa titular del centro de trabajo, porque el artículo 23.4 de la 31/95 establece que
La no disposición de un arnés anclado a una línea de vida cuando se ejecutan trabajos en altura constituye un grave incumplimientos de las normas de seguridad que cabe imputar a la conducta omisiva del ahora recurrente, conclusión a la que llega la juzgadora de instancia tras una valoración lógica y razonable de las pruebas. Es indiferente que por el empresario se conociera o no la instalación de la línea de vida, pues era obligación suya comprobar su existencia y, en caso de no existir, exigir su instalación para que su trabajador pudiera efectuar la tarea encomendada de forma segura y si no lo hizo se colocó en una situación de ignorancia deliberada equivalente al dolo.
No cabe apreciar la pretendida atipicidad de los hechos probados pues en los mismos se consigna la relación del trabajador accidentado con la empresa DIRECCION000., la condición de administrador único de dicha empresa de Anselmo, la realización por el trabajador de las tareas encomendadas de limpieza en el tejado del parking del Mercat Municipal de Salt situado a más de 2 m. de altura, la identificación del riesgo de caída en el ejercicio de esos trabajos en el plan de coordinación de la empresa y de la Associació de Comerciants del Mercat de Salt y la necesidad de colocar una línea de vida como medida preventiva del riesgo de caídas, y el incumplimiento de las obligaciones que como empresario le correspondían, al no asegurarse de que en el tejado del parking se instalara una línea de vida a la que poder anclar el arnés a pesar de que en el documento para la evaluación de riesgos de ese trabajo que tenía a su disposición se preveía esa medida de seguridad.
Se describe, por tanto, la conducta debida y no llevada a cabo por el empresario, cuál era poner a su disposición las medidas de seguridad necesarias para evitar de forma efectiva el riesgo de caída en el desarrollo de su trabajo con el consiguiente peligro grave para la vida y salud del trabajador.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
Se alega como fundamento de la indebida aplicación del delito de lesiones por imprudencia grave el informe de la médica forense Dra. María Virtudes, que establece que las lesiones sufridas por el Sr. Claudio requirieron una única asistencia facultativa, añadiendo después una serie de consideraciones sobre la desproporcionada exigencia por parte del lesionado en materia de responsabilidad civil ajenas a la tipicidad del hecho y, por tanto, sin fuerza impugnativa a tales efectos.
En relación a la necesidad de tratamiento médico de las lesiones sufridas por el Sr. Claudio, no podemos sino compartir los argumentos de la juzgadora de instancia.
Unas lesiones consistentes en fractura lumbar y pélvica que requirieron para su curación la colocación de una faja lumbar para inmovilizar esa zona, farmacoterapia, rehabilitación y reposo, son tributarias de tratamiento médico desde un punto de vista jurídico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Así Como indica la STS 1153/10 de 28 de diciembre por tratamiento médico se ha venido entendiendo jurisprudencialmente
En el mismo sentido la imposición, y consiguiente sujeción, al lesionado, por un facultativo, de una conducta, como la inmovilización de un miembro mediante el uso del collarín o de una parte del cuerpo ( STS, entre otras, de 13-9-2002, 22-3-2002, 31-3 2003), la práctica de ejercicios físicos tendentes a la recuperación funcional de dicho miembro ( STS, entre otras, de 25-4-2001, 10-9-2001, 14-1-2000 y 10-4-2002) o la ingesta de fármacos para lograr o acelerar su sanidad ( STS, entre otras de 9-2-1996, 16-2-1999 y 22-12-2000) integra el concepto de tratamiento médico, teniendo en cuenta, además, que dicho tratamiento no debe ser necesariamente medicinal ( STS de 2-7-1999) y no se identifica con las atenciones facultativas, en el sentido de una actuación concreta verificada por un facultativo, recibidas con posterioridad a la asistencia inicial, ya que, como indica la STS. de 12-7-1995, la actividad posterior a esa primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, si está prescrita por un facultativo constituye tratamiento médico, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico, la encomiende a un auxiliar sanitario o se imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o la fijación de un comportamiento a seguir.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
El principio de "última ratio" o de intervención mínima del derecho penal, supone que solo deben ser objeto de represión penal aquellas conductas que atacan de forma más grave a los bienes jurídicos.
Se trata, como indica la STS 691/23 de 27 de septiembre, con citas de las STS 878/22 de 8 de noviembre y STS 73/18 de 13 de enero, de un principio dirigido no al juez, sino al legislador a la hora de fijar aquellas conductas que merecen reproche penal, no tratándose, por tanto, de un principio de interpretación del derecho penal, sino de política criminal.
El hecho de que el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona hubiera dictado en fecha 30 de septiembre de 2022 una sentencia, cuya firmeza no nos consta, considerando que no se había producido por parte de la empresa una infracción de la normativa en materia de seguridad laboral, anulando la sanción impuesta por la Administración, por un lado, no vincula al juez penal, pues como recuerda la STS 189/21 de 3 de marzo, con cita de la STS 654/20 de 2 de diciembre,
Por otro lado, una vez leídos los argumentos empleados en la citada sentencia se constata que la resolución se fundamenta en: a) un informe de GESEME en el que consta que la causa del accidente fue una negligencia del trabajador, quien para acortar camino desatendió las indicaciones del encargado sobre el lugar por donde tenía que andar, cuando, tal como se ha indicado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se trata de una mera hipótesis no sustentada en prueba alguna y se prescinde el principio de protección del trabajador contra sus propias imprudencias; b) que el trabajador recibió formación en materia de riesgos; y c) de que se puso a su disposición EPICS sin que se valore la imposibilidad de usar el arnés por falta de instalación de línea de vida.
Constatado en este proceso la existencia de un incumplimiento por parte del empresario de la normativa de seguridad laboral, tal como se ha expuesto con anterioridad, el que en la jurisdicción social no se haya constatado ese incumplimiento no implica una vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación e interpretación de las normas penales cuando en la jurisdicción penal se ha identificado claramente tal incumplimiento.
Así, la jurisprudencia, - STS 320/12 de 3 de mayo, 1463/19 de 8 de mayo y 677/20 de 22 de 11 de diciembre, entre otras- indica que aunque no se haya efectuado una investigación patrimonial, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares, por lo que en situaciones ordinarias en las que no se constate una situación de extrema pobreza o de dificultades económicas evidentes, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior de la imponible, la cual, además, no requiere de especial motivación. En tal sentido, la cuota que se fije, como indica la STS 483/12 de 7 de junio, no debe aparecer como desproporcionada a la vista de los datos que se ofrezcan en el procedimiento.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
Debemos entender que lo que se solicita es que no se imponga al condenado las costas causadas por la Acusación Particular porque la declaración de oficio que se pretende solo es posible en caso de pronunciamiento absolutorio y el artículo 123 del Código Penal establece su imposición al condenado.
En materia de las costas de la Acusación Particular , la Jurisprudencia ha abandonado el criterio de su relevancia y considera que deben incluirse entre las impuestas al condenado salvo que
Por otro lado, como marcadores indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la Jurisprudencia, STS, entre otras, 433/21 de 20 de mayo, 56/22 de 24 de enero y 258/22 de 17 de marzo
Esos marcadores no los encontramos en la actuación de la Acusación Particular y no lo son ni el hecho de que el Sr. Claudio haya cambiado varias veces de letrado ni el que se solicitara la responsabilidad civil subsidiaria de l'Associació de Comerciants del Mercat de Salt cuando no imputó responsabilidad criminal a ninguna persona física o jurídica vinculada con la misma por alguna de las relaciones establecidas en el artículo 120 del Código Penal ya que en nada influyó tal acusación para la defensa de la parte recurrente.
Es cierto que se solicitó una indemnización en concepto de incapacidad temporal y secuelas que no ha sido acogida en la sentencia y que excede en mucho de la que ha sido concedida pero ello no obsta a que, por un lado, las pretensiones penales hayan sido coincidentes con la del Ministerio Fiscal, en tanto que se formuló acusación por los dos delitos por los que también lo hizo el Ministerio Fiscal aunque en concurso real para después en el acto del juicio adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal que consideró existente un concurso ideal; y, por otro lado, la actuación de la Acusación Particular ha sido relevante para acreditar que la incapacidad temporal del Sr. Claudio se alargó más allá del período fijado por la médico forense, siendo prueba de ello la estimación parcial del recurso formulado por su representación para aumentar el importe de la indemnización fijada a su favor.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
RECURSO DE Claudio.
La sentencia acoge el informe de la médica forense Dra. María Virtudes y fija en 194 los días de curación de las lesiones sufridas por el Sr. Claudio, de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario, 94 impeditivos y 194 no impeditivos, descartando el informe del Dr. Cesar que fijaba como días de curación los transcurridos hasta la emisión de su informe y unas secuelas de mucha mayor entidad que las apreciadas en el informe médico forense.
Los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia para no acoger las conclusiones del Dr. Cesar resultan totalmente razonables y deben ser mantenidas en esta alzada.
Así, de acuerdo con las pruebas efectuadas al Sr. Claudio a instancia de la Mutua Montañesa (TAC realizados en febrero y mayo de 2018) se constató la consolidación de las fracturas vertebral lumbar y de la rama pélvica, siéndole dada el alta por la mutua en fecha 18 de julio de 2018, esa alta fue impugnada por el Sr. Claudio ante el ICAM (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) quien la dejó sin efecto, siendo finalmente fijada en fecha 21 de noviembre de 2018, confirmándose dicha fecha por sentencia del Juzgado de los Social nº 3 de Girona en sentencia de fecha 28 de marzo de 2019. Como la forense Dra. María Virtudes fijó en su informe como fecha de curación de las lesiones la del alta concedida por la mutua y esa fecha fue posteriormente modificada por el ICAM ya adelantamos que deberá ser modificado el período de 194 días y sustituirse por el de 352 que son los que efectivamente permaneció impedido para desarrollar su vida habitual, recuperando la capacidad laboral.
Alargar el período de curación más allá de esa fecha resulta improcedente si tenemos en cuenta que : a) las posteriores bajas médicas del Sr. Claudio, aunque pudieran tener su origen en las lesiones padecidas en el accidente, se debieron a las molestias y el dolor que las secuelas de aquellas lesiones le produjeron, desestimándose las pretensiones en orden a la prórroga de la baja derivada del accidente sustentadas en sede administrativa y en la jurisdicción laboral - sentencias del Juzgado de los Social de Girona de fechas 28 de marzo de 2019 y 21 de marzo de 2022 ; b) el lapso temporal transcurrido entre la fecha en que el Sr. Claudio recibió el alta por estabilidad de las lesiones sufridas en el accidente -noviembre de 2018- y en la que se realizaron en el año 2020 las nuevas pruebas diagnósticas en las que el Dr. Cesar sustenta su informe, determina que el nexo de causalidad entre el resultado de estas pruebas y el accidente se entienda razonablemente interrumpido, en tanto en cuanto una vez constatada la consolidación de la fractura vertebral ese resultado puedo obedecer a otras causas, como esfuerzas y caídas, Así, consta en un informe médico de urgencias de fecha 23 de diciembre de 2019 (folio 833) que el Sr. Claudio tuvo una caída en el trabajo que le produjo un empeoramiento del dolor lumbar.
Respecto a la fiabilidad del informe del DR. Cesar la misma la consideramos razonablemente cuestionada por la juzgadora de instancia a la vista del error cometido, reconocido por el propio facultativo en el acto del juicio, al duplicar la secuelas -dolor lumbar y pseudoartrosis de vértebra lumbar- y la confusión constatada entre lo que constituye la estabilidad lesional como momento a partir del cual las lesiones sufridas ya no admiten mejoría, y los dolores y déficits funcionales que persisten se consideran secuelas a efectos de la correspondiente indemnización, con independencia de que para aliviar los padecimientos subsistentes pueda seguirse tratamiento médico, pero con finalidad paliativa y no curativa. El Dr. Cesar computó como días de curación de las lesiones los transcurridos desde el accidente a la fecha de su informe e incluso en el acto del juicio manifestó que mientras persistiera el dolor perduraba el período de curación aunque en seis meses lograra la estabilidad lesional.
No obstante lo anterior, con estimación parcial del recurso, consideramos que debe alargarse el período de curación de las lesiones hasta el 21 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la forense Dra. María Virtudes lo circunscribió a 194 días tomando en consideración que el alta médica fue otorgada por la mutua en fecha 18 de julio de 2018 cuando dicha alta fue impugnada por el Sr. Claudio y no fue hasta el 21 de noviembre de 2018 que le fue definitivamente otorgada.
La juzgadora de instancia considera aplicable con carácter orientativo para fijar las indemnizaciones la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el RD legislativo 8/24 de 29 de octubre tras la modificación operada por la Ley 32/15 de 22 de septiembre, y en aplicación de la misma, teniendo en cuenta las indemnizaciones fijadas para el años 2018, considera como de perjuicio grave -artículo 138.3 de la mencionada Ley- los 4 días de hospitalización, de perjuicio moderado los 94 días que la médico forense considera como impeditivos y los 100 días restantes como de perjuicio personal básico, sin embargo el artículo 138.5 establece que
Por ello los 348 días deben ser indemnizados con un total de 18.430,08 euros (348 x 52,96), que unidos a los 305, 56 euros por los días de hospitalización (4x76,39) arroja un resultado total de 18.735,64 euros.
Respecto a las secuelas debe mantenerse la indemnización fijada en 2.534,21 euros en base al informe médico forense que, descartada la fiabilidad del informe del Dr. Cesar es el que debe tomarse en consideración.
La indemnización total se fija, por tanto, en 21.269,85 euros, cantidad que para la aseguradora AXA devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro -5-de diciembre de 2017- hasta el 5 de diciembre de 2019. A partir de esa fecha y hasta la fecha de la consignación -25 de noviembre de 2020- el interés devengado serás del 20% y esa fecha es la que debe considerarse como la final para el devengo de intereses- artículo 120.7 de la Ley sobre Contrato de Seguro- por cuando que la aseguradora consignó la cantidad de 14.566.3 euros, la cual, a la vista del informe del médico forense, que era el único del que se disponía, era adecuada para indemnizar el período de incapacidad temporal y las secuelas.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y, firme que sea la presente resolución, líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
