Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 58/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORENO GOMEZ, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 17079370042014100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 58/2014
CAUSA Nº 177/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1DE FIGUERES
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ
En Girona a 20 de junio de 2014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 177/13 seguida por un delito de atentado y una falta de lesiones, habiendo sido parte recurrente Fausto , representado por la procuradora Dª ROSA MARÍA BARTOLOMÉ FORASTER y asistido por la letrada Dª ANA LECHUGA CASTILLO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:' Debo CONDENAR a Fausto como autor de:
· un delito de ATENTADO contra Agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, así como la atenuante de dilaciones indebidas y del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
· una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
Todo ello junto al pago de las costas devengadas.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Agente de MMEE NUM000 en la cantidad de 340 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Fausto , contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de instancia como primer motivo sobre la base del error de valoración de la prueba por indebida aplicación de los arts. 634 , 556 , 550 y 551 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado por los argumentos que se exponen seguidamente.
En primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar en cuanto a su origen, su validez y la regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El Sr. Fausto fue condenado por un delito de atentado y una falta de lesiones, al considerar el Juez de instancia que éste propinó un empujón con el brazo derecho al agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 .
El recurrente invoca y desarrolla en el motivo, en refuerzo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 , que afirma que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, debiendo valorarse por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Asimismo, como señala el recurrente, se ha producido una ampliación del tipo de la resistencia del art. 556 C.P , que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, como por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos y patadas contra aquél, pero no en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo.
Por lo tanto, aplicando esta doctrina al supuesto de autos, estimamos ajustado a derecho la tipificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida como un delito de atentado, ya que el empujón propinado por el acusado al agente de Mossos d'Esquadra es anterior a su reducción y detención, no existiendo una actuación policial previa frente a la que se responde con una reacción, ya sea activa leve o pasiva grave, que sería incardinable en el delito de resistencia, y mucho menos es posible considerar esta acción como integrante de la falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad tipificada en el artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- El segundo motivo que invoca el recurrente es el error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad por indebida aplicación de los arts. 21.7 , 21.1 y 20.2 del Código Penal .
En este punto debemos señalar que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que para poder apreciarse la drogadicción o el consumo de alcohol, sea como circunstancia atenuante o como eximente, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).'
Es cierto que en el presente caso ha quedado acreditado que el Sr. Fausto estaba bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos, y así lo refleja el Juez a quo tanto en la relación de hechos probados como en la aplicación de la correspondiente atenuante para la determinación de la pena, sin embargo no estimamos acreditado la influencia de la ingesta de alcohol en la intensidad suficiente para configurar la circunstancia eximente contemplada en el artículo 21.1 del Código Penal , pues no existe ninguna prueba o dato objetivo que lo verifique, más que los datos médicos que reflejan el problema de adicción del acusado, que como ya hemos dicho antes, no producen por sí mismos ningún efecto, ya que lo determinante es la influencia del consumo en la comisión de los hechos. Las declaraciones testificales son contradictorias en este punto, y la valoración que efectúa de las mismas el Juzgador de instancia no es contraria a las leyes de la lógica ni de la experiencia.
TERCERO.- En tercer lugar, el recurrente se refiere al error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del art. 617.1 del Código Penal y prescripción.
Tampoco procede la admisión de este motivo, ya que las lesiones que padece el agente de los Mossos d'Esquadra son derivadas del forcejeo posterior para detener y reducir al Sr. Fausto y, aunque no concurra dolo directo en el ánimo de menoscabar la integridad física que configura la falta de lesiones contemplada en el art. 617 del Código Penal , si es imputable el resultado de lesiones causado a título de dolo eventual, ya que este deriva causalmente de la conducta desarrollada por el acusado para evitar su reducción y detención por parte del agente de la autoridad.
CUARTO.- Alega la parte recurrente como cuarto motivo la prescripción de la falta de lesiones en el caso de que los hechos se considerasen constitutivos de una falta contra el orden público.
En este punto debemos recordar que la jurisprudencia considera que, en los supuestos previstos en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se produce el enjuiciamiento conjunto de las faltas, sean o no incidentales, imputables al autor de un delito, no es posible aplicar el plazo de prescripción autónomo de las faltas cuando los hechos se instruyen conjuntamente con otros que pueden ser constitutivos de delito (doctrina reiterada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reflejada, entre otras, en las Sentencias 592/2006 , 311/2007 y 614/2008 ), donde se citan abundantes precedentes). En consecuencia, no habiéndose producido la degradación de los hechos objeto de este procedimiento a falta, no puede estimarse la prescripción alegada por la representación procesal del Sr. Fausto .
QUINTO.- Por último el recurrente alega error en la determinación de la pena.
Tampoco este motivo puede ser acogido porque, como ya se expuso en el fundamento segundo, no estimamos concurrente la eximente incompleta alegada por el recurrente, por lo que la pena impuesta por el Juez a quo es la ajustada a derecho que resulta de aplicar la regla séptima del art. 66 del Código Penal , que establece que cuando concurran atenuantes y agravantes, se compensarán racionalmente para la determinación de la pena.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Figueres nº 1, en la causa nº 177/13, debemos CONFIRMARla resolución recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

