Sentencia Penal 433/2022 ...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 433/2022 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 231/2022 de 18 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO

Nº de sentencia: 433/2022

Núm. Cendoj: 18087370022022100361

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:2009

Núm. Roj: SAP GR 2009:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 231/2022 .

Causa núm. 339/2021 del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 433/2022

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.339/2021del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por delito de coacciones de género y leve de vejaciones de género contra el acusado D. Guillermo, apelante, representado por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pedrosa Huertas, ejerciendo la acusación particular Dª Catalina, impugnante, dirigida por la Letrada Dª Virginia Martín Moles y representada en esta alzada por la Procuradora Dª Elena María Rosas Espín, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D . Jaime García-Torres Entrala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 5 de abril de 2022 que declara probados los siguientes hechos:

"El acusado Guillermo (sic), mayor de edad y sin antecedentes penales, y Catalina mantuvieron durante diez meses una relación sentimental aproximadamente desde el mes de mayo de 2018 llegando a convivir durante los últimos meses de la relación, hasta marzo de 2019, en el domicilio que el acusado poseía en la CALLE000 de Granada.

El día 2 de marzo de 2019, el acusado para dar por finalizada la relación y evitar seguir conviviendo con Catalina, dejó los enseres de Catalina en la puerta de la vivienda, fuera de ella, y le impidió la entrada para que pudiese recoger el resto de los efectos, con el consiguiente perjuicio para Catalina, siendo necesario que acudiera al día siguiente con el padre del acusado y de dos amigas, para poder entrar y recoger el resto de los efectos personales que allí tenía, resultando dañado el ordenador portátil valorado en 800 euros.

Durante la convivencia y posteriormente tras la ruptura, el acusado ha proferido en ocasiones insultos hacia Catalina llamándola mierda, bastarda, puta y otros del estilo, expresiones proferidas en la intimidad o bien a través de mensajes de texto que pudieron leer las amigas de la denunciante Catalina",

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Guillermo como autor criminalmente responsable de:

a.- un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Catalina, de cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio; y al pago de costas.

b.- un delito leve de vejaciones, previsto y penado en el art. 173-4º del CP, a la pena de 8 días de localización permanente, y 6 MESES de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la perjudicada, a cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio durante dicho periodo; y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá abonar una indemnización a favor de la perjudicada de 800 euros por los daños ocasionados con aplicación del interés que establece el artículo 576 LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la LO /2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja (Auto de fecha 3/3/22) mientras no se declare la firmeza de esta sentencia; y una vez firme ésta hasta que comience su cumplimento en ejecución."

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se celebrara nuevo juicio con juzgador distinto; o subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 20 de septiembre de 2022 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente:

"El acusado D. Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la denunciante Dª Catalina, mantuvieron una relación sentimental de unos diez meses de duración, con convivencia los últimos en la vivienda donde el acusado tenía su domicilio, sita en CALLE000, NUM000, NUM001, de Granada capital. Debido al progresivo deterioro de sus relaciones, Catalina decidió dar por terminada la convivencia para lo cual, a finales de febrero de 2019, se trasladó a casa de una amiga, dejando buena parte de sus pertenencias en el piso de Guillermo, a quien el día 2 de marzo siguiente anunció vía whatsapp su intención de recoger con la ayuda de unos amigos el resto de sus enseres por la noche, a la salida de su trabajo, a lo que por el mismo medio Guillermo le contestó que era una ladrona, que ya tenía sus cosas en la cochera y que por allí no pisara más. Replicó ella que entraría porque tenía que revisar que lo tenía todo advirtiéndole que si no le abría por las buenas llamaría a la Policía, contestándole el otro: "adelante, zorra".

En cumplimiento de su propósito, Catalina se presentó sobre las 22:30 horas con unos amigos a la puerta del piso, encontrándose con que el acusado había sacado afuera una serie de objetos de su pertenencia en bolsas de basura. Como no quedó conforme, llamó al timbre pero el otro no le contestó, por lo que recabó el auxilio de la Policía aunque tampoco se le franqueó la puerta, indicando los agentes a Catalina los pasos que debía dar si quería denunciarle. Catalina habló después con el padre del acusado quien a su instancia se ofreció a acompañarla a la mañana siguiente a casa de su hijo para que recogiera lo que le quedara, lo que así hizo.

Después de este incidente, Catalina y Guillermo siguieron manteniendo comunicación frecuente por teléfono y whatsapp en los tres meses siguientes, quedando varias veces en persona para verse, si bien ese intento de acercamiento fracasó. El día 2 de junio de 2019, a las 14 horas, Catalina compareció en Comisaría de Policía para formalizar la denuncia que ha dado lugar al presente proceso tras recibir la noche anterior varios mensajes whatsapp de Guillermo, pensando que la estaba acechando y amenazando.

Ocasionalmente, durante la convivencia y posteriormente tras la ruptura, el acusado dirigió insultos a Catalina llamándola mierda, bastarda, puta y otros del estilo, expresiones proferidas en la intimidad o bien a través de mensajes de texto que pudieron leer algunas de sus amigas".

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado D. Guillermo con la principal pretensión de que esta Sala declare la nulidad de pleno Derecho del juicio oral que la precedió invocando la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la indebida intervención de la denunciante Dª Catalina como acusación particular en el acto del juicio, dándole entrada la Juez de instancia y permitiendo la activa participación de la Letrada de oficio que le fue asignada desde el principio y durante la tramitación de toda la Causa a pesar de no llegó a personarse en forma en ningún momento, ya que nunca intervino en su representación un Procurador como le habría sido exigible para erguirse en parte acusadora y deducir la acción penal, defecto de representación procesal de que seguía adoleciendo en el momento de la celebración del juicio a pesar de lo cual, y contra la advertencia que en este sentido hizo la Defensa del acusado en la fase preliminar de cuestiones previas del juicio oponiéndose a la intervención de la Abogada de la denunciante, la Juez de lo Penal desestimó esa pretensión contra su protesta, y permitió la actuación de la Letrada como abogada de la acusación particular en los interrogatorios de acusado y testigos como en el resto de actos, incluida la deducción de conclusiones como tal parte acusadora aunque adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal (no había presentado escrito de acusación) y exponiendo su informe final.

El recurrente expresa a continuación algo que constatamos en el texto de la sentencia misma: que la juzgadora, contradiciéndose con lo que ya resolvió oralmente en el juicio zanjando la cuestión para desestimarla, la estima sin embargo en la sentencia por las mismas razones que alegó la Defensa para concluir expresamente que quedaba obligada a tener a la denunciante por no personada como acusación particular.

Y es aquí donde según el recurso incidiría la causa de nulidad que alega como fundamento de esta su primera pretensión contra la condena: la indefensión que le ha causado que la Juez haya tomado en consideración, como pruebas de cargo que justifican su convicción de la culpabilidad del acusado, las declaraciones testificales de la propia denunciante y de dos de sus amigas ya que en su interrogatorio participó activamente esa abogada careciendo de legitimación procesal para intervenir por una persona, la denunciante presunta víctima, que no era en ese momento parte en el proceso.

Anticipamos ya al recurrente que su pretensión anulatoria no podrá prosperar, por más que la intervención de la denunciante en juicio como acusación particular adoleciera de un defecto de forma, la ausencia de un procurador habilitado para representarla en ese momento del proceso en cuanto no personado con anterioridad, que se subsanó después con la designación tardía de una procuradora de oficio (al folio 367 de la Causa) comunicada por el Colegio de Abogados el 21 de marzo de 2022 y proveída ya por el Juzgado de lo Penal el 8 de abril siguiente cuando el juicio se había celebrado el 1 de febrero y la sentencia había recaído el 5 de abril. Ignoramos desde luego a qué se debe semejante disfunción que contraría las claras consignas que establece la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en su art. 20, ordenando a los Colegios de Procuradores la máxima urgencia para proveer la designación cuando la víctima desee personarse como acusación particular, y más en este caso en que el procedimiento se venía tramitando desde hacía casi tres años con participación de la misma Letrada en la asistencia jurídica y procesal de la denunciante Dª Catalina, interviniendo activamente esa abogada a lo largo del proceso en defensa de los intereses de su patrocinada presentando o proponiendo diligencias, interrogando a los declarantes en las de carácter personal, recibiendo notificaciones del Juzgado y contestando a los numerosos recursos del entonces investigado, en suma, demostrando su interés por mostrarse parte acusadora en la Causa de la que la máxima expresión fue la comparecencia de la Letrada en el juicio oral declarando que ésa era la voluntad de Dª Catalina y que por ello se presentaba como acusación particular

En efecto, la habilitación de la Letrada para intervenir por Dª Catalina como víctima en el proceso no es preciso buscarla ni en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ni en los art. 109 bis ó 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido el primero y modificado el segundo por la Disposición Final 1ª Dos de la LO 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que permiten a las víctimas y a los perjudicados por el delito personarse en la Causa incluso después de transcurrido el término para formular el escrito de acusación, y ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de otras acusaciones ya personadas en la línea que ya venía apuntando la Jurisprudencia. Basta con acudir al art. 20 de la Ley Orgánica 1/2004 reformado por el Real Decreto-Ley 9/2018 de 3 de agosto, para descubrir que su apartado 6 declara que el abogado o abogada designado para el asesoramiento de la víctima de violencia de género tiene también habilitación legal para su representación procesal hasta la designación de procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación particular, y que según el apartado 7 de esta norma, la víctima de la violencia de género puede personarse como acusación particular en cualquier momento del proceso.

Es cierto que no existe una disposición en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que defina qué se entiende por "personación" en una Causa penal pese a las muchas ocasiones en que utiliza ese término, cuyo equivalente en el cuerpo procesal supletorio por antonomasia, la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser el de la "comparecencia en juicio", ésto es, aquel acto formal por el que una persona accede al proceso como parte en la calidad que le corresponda según los intereses que ostente; lo que trasladado al proceso penal con sus peculiares características en la relación jurídico-procesal, se traduciría en aquel acto formal por el que una persona comparece como parte actora o pasiva en la Causa, normalmente por escrito, expresando su voluntad de que se le tenga como tal y se entiendan con ella las sucesivas diligencias o trámites, así como la posición que ocupa, lo que en el caso de las partes actoras implicará identificar la clase de acción que traten de ejercitar, si la penal, la civil o ambas, y el título que les legitima para hacerlo. La querella es la antonomasia del acto de personación de quien está interesado en ejercer la acción penal (sea la popular, la particular o la puramente privada), además de impulsor del proceso penal, para cuya validez es imprescindible que se presente mediante Procurador y sea suscrita por por un Letrado ( art. 277 LECrim), en paralelismo con la exigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la válida comparecencia en juicio (art. 23 y 31) a salvo las correspondientes excepciones. La "personación" en una Causa del ofendido o el perjudicado por el delito, sea espontáneamente o como fruto del ofrecimiento de acciones de que el LAJ debe instruirle antes de recibírsele declaración judicial, no puede escapar por tanto a esos requisitos de representación y defensa cualquiera que sea el tipo de procedimiento, salvo en el Juicio por Delito Leve (que también tiene sus excepciones como las contempladas en el art. 967-1 párrafo segundo, o en el art. 970 in fine).

Y volviendo al caso, sólo por ésto debemos secundar el criterio finalmente rectificado de la Juez de lo Penal así expresado en la sentencia, pues la "personación" en forma de la denunciante presunta víctima como acusación particular sólo tuvo lugar en realidad con la presentación de su escrito de impugnación del recurso de apelación que aquí nos ocupa suscrito por la Procuradora tardíamente designada, sorprendiendo a la Sala que no recurriera a su vez la sentencia en cuanto la dejaba fuera del juicio oral como parte acusadora pero insista en la validez de su intervención en juicio en el doble papel de representante procesal y asesora de su patrocinada como acusación particular, algo inaceptable porque, a tenor del art. 20-6 y 7 de la LO 1/2004, la Letrada de la denunciante ya había perdido la habilitación legal para representar a Dª Catalina en el proceso y no podía ejercer en su nombre la acusación particular al no encontrarse ésta debidamente personada mediante procurador.

Pero ese defecto en la intervención de la Letrada de la denunciante en juicio no es tributario de la grave sanción de nulidad que el apelante pretende con la excusa de una indefensión que sólo esboza pero no explica ni profundiza, y se desvanece tan pronto se comprueba con la reproducción de la grabación audiovisual del juicio oral cuál fue la relevancia de las preguntas que esa Letrada dirigió a las testigos de cargo, sencillamente secundaria o inexistente ya que el peso del interrogatorio lo llevó el Ministerio Fiscal como primera parte interviniente por la acusación ciñéndose a los hechos objeto del debate, los imputados al Sr. Guillermo en su escrito de acusación, de los que se separó ostensiblemente la Letrada inquiriendo a Dª Catalina sobre otros episodios de violencia distintos por ella denunciados pero que quedaron fuera de los límites fácticos determinados en el relato hechos punibles del auto de procedimiento abreviado y de la acusación del Ministerio Fiscal; y lo mismo podemos decir del interrogatorio de las otras dos testigos. La intervención de la "Acusación Particular" durante el juicio oral fue anodina desde el punto de vista de la Defensa, pues ni le obligó a cambiar su estrategia ni hubo de afrontar ninguna dificultad adicional para sostenerla con la que no contara ya al inicio de la sesión: los hechos del debate eran los mismos, las pruebas las mismas, y la misma la pretensión de condena a la que hubo de enfrentarse. Hubo desde luego un defecto formal por la indebida admisión de la denunciante como parte acusadora del proceso, pero ninguna indefensión material para el acusado que justifique la declaración de nulidad del juicio, claramente dirigida a probar suerte con otro juzgador al no convenirle como es natural el pronunciamiento de condena recaído, y en cualquier caso inútil porque la designación de procuradora a la denunciante ya ha tenido lugar y nada impediría que en el nuevo juicio interviniese la denunciante como acusación particular.

SEGUNDO.- La segunda cuestión que el recurrente plantea es reproducción de la que suscitó como cuestión previa en el juicio oral insistiendo en la ya anunciada en su escrito de defensa: la nulidad de la diligencia de cotejo obrante al folio 166 de la Causa, extendida el 4 de noviembre de 2019 por el LAJ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cumplimiento de lo ordenado por la Juez instructora en el auto de 3 de junio de 2019 previa la presentación por la denunciante de su teléfono móvil y de la transcripción de las conversaciones o chats por whatsapp sostenidas con el investigado que reflejaran los supuestos insultos y amenazas denunciados.

Convenimos con el recurrente en lo poco descriptivo e incluso ambiguo del texto de la diligencia sobre el resultado del cotejo, donde tan sólo se hace constar que el LAJ había practicado esa diligencia, que habían sido cotejados los mensajes y que "eran los mismos a los que hace referencia la denuncia". Pero la diligencia la suscribió el LAJ del Juzgado mediante firma digital y a pesar de su deficiente redacción, los antecedentes sobre la práctica de esta diligencia nos indican, en una interpretación racional de la misma, que lo que comparó el LAJ fueron los "pantallazos" y la transcripción automática de los mensajes whatsapp que aportó la denunciante a los folios 110 a 123 y 130 a 138 de la Causa, con los que aparecían reflejados en la pantalla del terminal de su teléfono móvil donde estaba instalada esa aplicación de mensajería instantánea. La referencia a la denuncia que hace la diligencia debe entenderse en sus justos términos por lo que consta en la denuncia misma, a saber: que el día 1 de junio de 2019, el anterior a la denuncia, Dª Catalina había recibido varios mensajes whatsapp de Guillermo a los que no contestó, diciendo éste en el último de ellos: "asómate, sabía que estabas ahí y solica" (lo que ella interpretó como una amenaza o al menos como un acto de control, detonante de su decisión de denunciarle por éso y todas las demás conductas de maltrato de que se consideraba víctima). Y yendo más allá, ésto es justo lo que comprobó la Juez instructora en el acto de recibir declaración a la denunciante (al folio 32 de la Causa) con la exhibición de su móvil con los mensajes, como se refleja en el acta de esa declaración practicada a presencia del abogado defensor que ninguna objeción o reparo puso.

También concedemos al recurrente la extraña actuación del Juzgado instructor a propósito del cotejo, pues después de esta diligencia fechada el 4 de noviembre de 2019 al folio 166 de la Causa, hay una segunda al folio 187 con un tachón en la fecha corregida a mano como si se hubiera practicado el cuatro de noviembre de 2020, que si se observa el documento es la misma que la primera en todo, incluido el código de verificación del documento que no miente sobre su fecha, el 4 de noviembre de 2019. Se trata de una impresión del mismo documento al que se ha tratado de corregir de tan burda manera la fecha de la diligencia, intuimos que por iniciativa del funcionario que tramitaba la Causa no avalada desde luego por el LAJ, ante la duplicidad que había generado una petición del Ministerio Fiscal deducida el 6 de febrero de 2020 para requerir a la denunciante a que aportara su teléfono móvil para cotejar con las copias ya aportadas los mensajes que tuvieran un significado insultante o amenazador, desapercibido de que ésto ya se había practicado y se había levantado la diligencia de cotejo el 4 de noviembre de 2019, a lo que el Juzgado accedió en providencia de 10 de febrero de 2020 igualmente desapercibido de esta circunstancia, sin responder después a la objeción que dedujo la Letrada de la denunciante en escrito de fecha 13 de febrero siguiente de que el cotejo ya se había practicado por el LAJ, acatando no obstante el requerimiento y aportando de nuevo el teléfono móvil. Si hay una diligencia de cotejo nula, no cabe duda de que sería la segunda por razones obvias.

Leemos en la sentencia, para la cual se reservó la juzgadora el pronunciamiento sobre esta cuestión, las prevenciones que muestra sobre el insatisfactorio texto de la diligencia de cotejo, describiendo lo que el usus fori recomienda para la práctica de esta diligencia inédita no regulada desde luego ni en la LECrim ni en la LECivil ante la cada vez más abundante aportación de este tipo de documentos en las Causas penales en fiel reflejo del uso generalizado por la población para comunicarse con otros de esta aplicación electrónica de mensajería instantánea para teléfonos móviles. También se hace eco la sentencia del tratamiento precavido en la Jurisprudencia penal de la eficacia probatoria de este tipo de documentos o, mejor dicho, de estas comunicaciones telemáticas por escrito documentadas en formato electrónico, por existir la posibilidad técnica de ser sometidas a manipulación.

Pero el pronunciamiento en sentencia sobre la nulidad de esta diligencia de cotejo es tan ambiguo como la diligencia misma: ni la juzgadora la declara nula ya que termina remitiéndose al principio de libre valoración de la prueba consagrado en art.741 de la LECriminal, pero tampoco la utiliza al abordar la prueba en el fundamento de Derecho cuarto, donde no figura una sola mención a ninguno de los mensajes whatsapp transcritos que fueron cotejados por el LAJ con el teléfono móvil de la denunciante, valorando exclusivamente la prueba personal que se practicó durante el juicio oral.

Pero al margen de esta última consideración que haría inútil cualquier pronunciamiento sobre la nulidad de la diligencia real, la de 4 de noviembre de 2019, estima la Sala que, a pesar de los inconvenientes que presenta su defectuosa redacción, no hay obstáculo legal fundado en alguna lesión del derecho de defensa del acusado que impida valorar las conversaciones whatsapp entre éste y la denunciante tal como se reflejan en los pantallazos y transcripciones aportados a la Causa coincidentes según cotejo con los que figuran en la pantalla de esa aplicación en el terminal de Dª Catalina, primero, porque nunca han sido impugnados formalmente por el acusado o su Defensa cuestionando su autenticidad (los reparos presentados versan sobre la validez del cotejo por el LAJ, nada más); segundo, porque la misma Defensa, durante el juicio y también en el recurso, se valió de algunos de estos mensajes para sostener o reafirmarse en su tesis exculpatoria en una postura como mínimo ambivalente según le conviniera o no; tercero, porque el propio acusado, durante su declaración en juicio, avaló en buena parte la existencia y los términos de esa correspondencia electrónica con Catalina aunque niegue haberse dirigido a ella con insultos, respondiendo a preguntas de las partes (salvo a la letrada de la denunciante a la que no quiso contestar), por ejemplo, que en las conversaciones que tuvo con Catalina después de la ruptura ella nunca le reprochó los daños que denuncia, que el 1 de junio sólo le escribió whatsapps pidiéndole que le dejara en paz y "adiós", y que en esos mensajes no la insultó; o que ella sí le llamó alguna vez para desayunar juntos en una cafetería debajo de su casa después de la ruptura y de lo ocurrido el 2 de marzo; y cuarto, porque poca manipulación se puede sospechar de los mensajes whatsapp aportados por la denunciante cuando en ellos tampoco oculta ésta los que le podrían perjudicar por su forma de dirigirse al acusado.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso, el apelante ataca su condena en la muy extensa alegación cuarta del escrito, invocando como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y la atipicidad penal de la conducta que según él le resulta atribuible, por no reunir los elementos del delito de coacciones leves de género y el leve de injurias o vejación de género que se le imputa.

Comenzando con el cargo delictivo por coacciones, constata la Sala que lo que se reprocha al acusado y así se declara probado es que, con el propósito de dar por finalizada la relación sentimental con Dª Catalina y evitar prosiguiera la convivencia con ella, el 2 de marzo de 2019 sacó a la puerta parte de los enseres que ésta tenía en el piso y le impidió la entrada para no dejarle recoger los restantes, lo que Catalina consiguió no obstante al día siguiente acompañada por el padre del acusado y dos amigas. Aunque no se razone expresamente en la sentencia, parece que la juzgadora sitúa el caso en un acto de violencia sobre los bienes o "vis in rebus", tradicionalmente admitido por la Jurisprudencia como modalidad de violencia apta para llenar las exigencias del tipo penal, dirigido a obligar unilateralmente por la fuerza de las vías de hecho a su todavía compañera sentimental a cortar la relación y compelerla a salir de la vivienda donde convivían hasta entonces; para ello, la Juez valora la testifical de cargo de la denunciante, avalada por la de las dos amigas que depusieron a su instancia en juicio, exponiendo lo que dijo Dª Catalina al respecto y desmontando las manifestaciones exculpatorias del acusado por parecerle débiles y contradictorias o utilizando lugares comunes poco razonables como los celos de la denunciante en explicación de su denuncia.

La sola reproducción de la grabación del juicio oral por esta Sala y con ello de lo declarado por unos y otros de los intervinientes, permite comprobar la desatención de la juzgadora sobre algunos aspectos claves de los hechos que han sido malinterpretados dando lugar a conclusiones erróneas. El primer error de importancia lo detectamos en lo que acusado y denunciante declararon acerca de la fecha de su ruptura y la salida de Dª Catalina del piso del acusado donde convivieron, según la juzgadora el mismo día del incidente, 2 de marzo de 2019 sobre las 11:20 ó las 12 horas porque así lo declaró la denunciante, viéndose obligada a llevarse su cosas y refugiarse a partir de ese momento en casa de su amiga Angelica donde estuvo unos días hasta que pudo conseguir una vivienda propia. Y en cuanto a lo declarado por el acusado sobre este punto, que califica de irrazonable, se desliza con una observación difícilmente inteligible: "tampoco se explica que si vivían juntos y la relación sentimental terminó el día 1 de junio (hecho reconocido por el acusado), que la acusada se hubiera marchado a vivir con una amiga en la fecha que denuncia los hechos".

La juzgadora parece que confunde dos hechos diferenciados en el tiempo, el cese definitivo de la convivencia a propósito del cual tiene lugar el incidente del 2 de marzo de 2019, el único que ha sido objeto del debate por así haberlo delimitado los hechos del escrito de acusación, y el hecho detonante de la denuncia que habría acaecido tres meses después, el día 1 de junio de 2019 (la denuncia es del día siguiente), relativo a los mensajes y llamadas que Dª Catalina había recibido del acusado a lo largo de ese día de los que deducía que la estaba amenazando o controlando. El acusado no reconoció como por error se afirma en la sentencia que la convivencia finalizara el día 1 de junio, sino que ese día sólo la llamó o escribió para pedirle que le dejara en paz, sin insultarla, y negó desde luego que ese día pasara por debajo del piso de ella (la vivienda donde residía Dª Catalina desde que cesó la convivencia). Comprobamos que el acusado lo que dijo es que rompieron un poco antes de marzo de 2019. Y ello se complementa con lo que constatamos que declaró Dª Catalina al respecto: que ella ya se había ido del piso de Guillermo (donde habían convivido) antes del día 2 de marzo , aunque conservaba su llave del piso y aún tenía allí todas sus pertenencias, siendo el 2 de marzo cuando se pasó a recogerlas encontrándose con que el acusado se las había puesto en la calle o, mejor dicho, en el portal o a la puerta, fuera del piso.

Obvia también la sentencia ese periodo intermedio entre el cese de la convivencia y la fecha de la denuncia, en el que a tenor de las manifestaciones tanto del acusado como de la denunciante, parece que hubo una especie de acercamiento entre ambos no sabemos bien si en plan amigos o algo más, que ya había fracasado el día de la denuncia: a ello se refirió el acusado al declarar diciendo que ella le llamó alguna vez después de romper y de lo ocurrido el 2 de marzo, para quedar a desayunar; y también lo dio a entender Dª Catalina al responder a las preguntas de la Defensa sobre la abundante correspondencia whatsapp habida entre ambos entre marzo y junio de 2019, para decir primero que no había relación directa entre ellos, sólo mensajes de texto, y acabar diciendo (ante la lectura por el Letrado de la Defensa de algunos mensajes de amor o "picantes") que a pesar del cese de la convivencia ella seguía "enganchada a él" incluso después de la denuncia aunque ahora ya no lo está, reconoció los mensajes que ella mandó al acusado en este periodo intermedio con duros reproches y expresiones ofensivas hacia él, y admitió que en toda esta correspondencia posterior al cese de la convivencia nunca reprochó al acusado haberle tirado sus pertenencias a la calle o habérselas roto.

Y como colofón a lo expuesto, ahí está el contenido de los mensajes whatsapp que se cruzaron entre ellos entre marzo y junio de 2019, los únicos que aportó la denunciante a la Causa (no hay uno solo fechado en tiempos de la convivencia), que vienen a dar sentido y explicación a todo lo que acabamos de valorar.

Así, en las impresiones de pantalla o "pantallazos", con el inconveniente de que en algunos no aparece la fecha y todos están cronológicamente desordenados, figura un chat al folio 112 y vuelto a partir de las 16:27 h. de no se sabe qué día que bien puede ser el día 2 de marzo de 2019 por el texto y su contexto, donde Catalina anuncia al acusado que ya están con ella Graciela y su novio que le iban a ayudar a recoger sus cosas, que le gustaría ir esta noche cuando salga de trabajar a las 22:30 o así y que la avisara cuando pudiera, a lo que responde Guillermo diciéndole: "ladrona, ya tienes tus cosas en la cochera, aquí no pisas más, ladrona", contesta ella diciendo: "entraré porque lo voy a revisar que tenga todo y si no me abres por las buenas llamaré a la policía", a lo que él replica: "adelante, zorra". Esta conversación viene a abundar en el error interpretativo de la juzgadora sobre la situación que mantenían la denunciante y el acusado el 2 de marzo de 2019: que ya habían roto y cesado en la convivencia y ella ya no residía por tanto en el piso de Guillermo sino en otro sitio, pues de otra forma no se entiende que le anunciara que iba a recoger sus cosas para llevárselas, siendo dudoso incluso que conservara las llaves del piso a la vista de la actitud del acusado, ya que de otra forma no se explica que le exigiera que le abriera la puerta con la advertencia de que llamaría a la Policía si no le abría.

El resto de las conversaciones a partir del 22 de marzo hasta las 15:00 h del 1 de junio de 2019, de acuerdo con la transcripción automática que figura a los folios 130 y siguientes, demuestran un inicial intento de reconciliación o al menos de limar asperezas y mantener buen trato o amistad: se echan de menos, se interesan el uno por el otro, quedan para verse a iniciativa indistintamente de uno y otro, hasta que el 6 de abril algo cambia y la relación se enrarece de nuevo por razones que no constan, hay muchos mensajes multimedia (suponemos que mensajes audio) omitidos, y los demás escritos revelan reproches mutuos que terminan en una despedida desabrida por parte de ambos.

Y de vuelta a los "pantallazos", figuran también muchos mensajes donde se repiten los reproches, se insultan el uno al otro (él la llama ladrona por cosas que le han desaparecido y ella responde llamándole maltratador y yonqui), y unos últimos mensajes consecutivos de él sin respuesta de ella a partir de las 21:11 h., presumimos que de la noche del 1 de junio de 2019 en coherencia con la denuncia al día siguiente, donde arrecian los reproches de Guillermo a Catalina, terminando cuando le dice: "asómate, sabía que estabas ahí y solica", lo que según la denuncia le dio miedo a Catalina porque "cuando su ex novio consume drogas se pone muy agresivo".

CUARTO.- Constatado de esta forma el error facti en que incurre la juzgadora debido a su valoración parcial y desatenta de la prueba, una vez corregido por esta Sala el relato de hechos probados en los términos que acabamos de indicar en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, y sin descartar que el acusado pusiera a la puerta del piso los enseres de Catalina que pudo localizar aún dentro de su vivienda tras advertirle ella que se pasaría a recogerlos por la noche con la ayuda de unos amigos, convenimos con el recurrente en la atipicidad penal de esa conducta desde la perspectiva del delito de coacciones.

Sin intención de reproducir aquí la acertada exposición en la sentencia sobre los elementos de tipicidad de la conducta coactiva que describe el tipo básico del delito en el art. 172-1 del Código Penal según una reiterada jurisprudencia, diremos que lo que protege esta infracción penal es la libertad de obrar, la libertad de decisión o autodeterminación de una persona para realizar una determinada conducta, a cuyo constreñimiento debe ir dirigido el acto compulsivo con el empleo de violencia bastante e idónea para doblegar la voluntad ajena y obligar a otro a hacer algo determinado que no quiere, o impedirle hacer algo concreto que quiera hacer y no esté prohibido por la ley. Lo esencial es el uso de la violencia como medio coercitivo entendido en ese amplio concepto acuñado por la Jurisprudencia hasta comprender no sólo la violencia física propiamente dicha, sino también la intimidación o "vis psiquica", incluso la violencia indirecta a través de las cosas o "vis in rebus" actuando sobre cosas de uso o pertenencia de otra persona poniéndolas fuera de su alcance o utilización, siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos (vg. STS de 21 de diciembre de 2012). Y en fin, otro de los elementos del tipo es que el autor carezca de autorización legítima para ejercer el acto coactivo, entendido por la Jurisprudencia en un sentido amplio al margen de exigencias formales, desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y el orden jurídico, que pasa por comprender que lo que se penaliza es el uso de la fuerza para hacer valer los derechos, porque en un Estado de Derecho el monopolio del uso de la fuerza corresponde a éste y no a cualquier particular que se crea asistido de razón. Y aún hemos de añadir una última consideración jurisprudencial de reciente factura, vg. en la STS de 9 de febrero de 2022 , que alerta del riesgo de hipertrofia que siempre acecha al delito de coacciones y de convertirse este tipo penal en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas pero de tipicidad dudosa, pues si los elementos del delito no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda considerarse injusta, no es típica y no supera por tanto el umbral de la específica antijuridicidad penal.

Y ésto es lo que sucede en el caso que nos ocupa. El acusado no expulsó de su casa a Dª Catalina el día 2 de marzo de 2019 porque ésta ya no tenía en ella su domicilio, que había abandonado voluntariamente unos días antes cuando comprendió que la convivencia y la relación sentimental eran ya imposibles de mantener, hecha abstracción de las causas que les llevaron a esta situación, que cada parte interpreta a su manera culpando al otro del fracaso de su relación, en cualquier caso fuera de los límites fácticos que delimitó la acusación. El acto de colocar a la puerta del piso los enseres personales de Catalina que ésta se había propuesto recoger puede ser moralmente reprobable, pero ninguna obligación tenía el acusado de permitir a Catalina el acceso a su domicilio porque ya no era el de ella. Si se lo impidió cambiando la cerradura de la puerta si es que ella aún conservaba las llaves, o limitándose a no abrirle cuando ella llamó estuviera o no él dentro, algo que no ha sido esclarecido con la prueba pero aún así intrascendente, es porque el acusado estaba en su pleno derecho de no permitir invasiones inconsentidas en su domicilio por alguien a quien no quería ni ver. Y como la propia denunciante admite y así se declara probado, ésta recuperó todos sus enseres entre esa noche y la mañana siguiente en la que ya entró en casa del acusado gracias a la mediación del padre de éste.

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso en este sentido, sustituyendo el fallo condenatorio por el delito de coacciones por el pronunciamiento absolutorio reclamado, que se extenderá también a la responsabilidad civil declarada por los desperfectos que habría causado en el ordenador de Dª Catalina.

QUINTO.- Cuestión distinta es la que se refiere al cargo por el delito leve de injurias, cuya condena hemos de mantener al no advertir ningún error de relevancia en la valoración judicial de la prueba sobre este aspecto de los hechos. La Juez de instancia ha fundado su convicción en la testifical de cargo de Dª Catalina con el apoyo y corroboración del testimonio de sus dos amigas, a pesar de que ninguna de ellas presenciaron personalmente ningún incidente entre la pareja ni mientras mantuvieron su relación o después de romper. Pero Dª Angelica declaró que sabía de estas agresiones verbales no sólo por lo que Catalina le contaba, sino porque en alguna ocasión ésta le había enseñado mensajes whatsapp en su teléfono móvil remitidos por él con ese tipo de lindezas. Y Dª Brigida se pronunció en el mismo sentido, diciendo que había visto muchos mensajes llamándola zorra, puta, que no se iba a trabajar sino a "comer pollas"..., hasta el punto de que esta testigo y otras amigas le habían aconsejado que le denunciara porque no podía seguir así, aunque trataba de tener con él una relación cordial con él mientras Catalina mantuvo la relación sentimental.

Y añadimos nosotros como último elemento de corroboración del testimonio de Dª Catalina los excesos verbales que se constatan en los mensajes whatsapp todos posteriores como hemos visto al momento de la ruptura, donde localizamos alguno en que el acusado se dirigió a ella con especial acritud usando palabras directamente ofensivas, como en el que le mandó con ocasión del chat a cuenta de la recogida de enseres en respuesta a la advertencia de Catalina de que si no le abría la puerta llamaría a la Policía, respondiéndole él "adelante, zorra", por no hablar de las muchas veces en que la llamó "ladrona" que aunque fuera de la acusación da buena medida de su falta de inhibición a la hora de descalificarla.

Ello nos conduce a desestimar esta parte del recurso y mantener la condena del acusado por el delito leve del que se le declara penalmente responsable.

SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, en nombre y representación del acusado D. Guillermo, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento por el que condena al acusado como autor de un delito de coacciones de génerodel art.172-2 del Código Penal , del que en su lugar le absolvemos libremente al igual que de la responsabilidad civil declarada.

Mantenemos en cambio su condena por el delito leve de injurias de género de que se le acusa, y le condenamos al pago de la mitad costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio el resto así como las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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