Sentencia Penal 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 51/2024 Audiencia Provincial de Granada. Tribunal Jurado, Rec. 2/2023 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 18087381002024100002

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:712

Núm. Roj: SAP GR 712:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO Nº 02/2023

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE SANTA FE

L.O.T. JURADO Nº 1/22

NIG: 1817543220210000553.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

-SENTENCIA Nº 51-

En Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, ha dictado en el día de hoy la presente Sentencia, correspondiente al Juicio con Jurado nº 02/2023, proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, donde se ha seguido con el número 01/2022, por los delitos de asesinato, tentativa de asesinato y lesiones, contra los acusados siguientes: Jose Ángel, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 13 de febrero de 2021, representado por la Procuradora Sra. Molino Guerrero y defendido por el Abogado Sr. Ahmed Abdellah; Carlos Miguel, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Molino Guerrero y defendido por el Abogado Sr. Ahmed Abdellah; Luis Pedro, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Molino Guerrero y defendido por el Abogado Sr. Ahmed Abdellah; y Jesus Miguel, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Requena Acosta y defendido por el Abogado Sr. Garrido Charneco.

Han sido partes acusadoras: el MINISTERIO FISCAL; y los HEREDEROS DE Victor Manuel ( Arsenio, Alejandra y Augusto), Bartolomé, Ascension y Braulio, todos ellos, representados por el Procurador Sr. Requena Acosta y asistidos por el Abogado Sr. Garrido Charneco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, reputando autor del mismo a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de una pena de veintiún (21) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 139.1.1ª, 16 y 62 del Código Penal, considerando autor de los mismos a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien solicita la imposición de una pena, por cada uno de ellos, de once (11) años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal, imputando su autoría a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena, por cada uno de ellos, de un (1) año y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del expresado Texto penal, considerando respectivamente autores de cada uno de ellos a Carlos Miguel y a Jesus Miguel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos, interesando se imponga a cada uno, una pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de diez (10) euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, formula las siguientes pretensiones:

1ª.- La condena de Jose Ángel a indemnizar a los hijos del fallecido Victor Manuel ( Arsenio, Alejandra y Augusto) en la cantidad de veintiún mil quinientos (21.500) euros a cada uno de ellos y a la esposa del mismo ( Ascension), en la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos(74.200) euros, por los daños morales ocasionados en ambos casos.

2ª.- La condena de Jose Ángel a indemnizar a Bartolomé en la cantidad de dos mil quinientos sesenta y dos (2.562) euros, por las lesiones causadas y en la de tres mil cuatrocientos noventa y cinco (3.495) euros, por las secuelas que padece.

3ª.- La condena de Jose Ángel a indemnizar a Ascension en la cantidad de mil doscientos noventa y seis (1.296) euros por las lesiones causadas y en la de mil cuatrocientos sesenta y siete (1.467) euros por las secuelas que padece.

4ª.- La condena de Carlos Miguel a indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de doscientos veintiún (221) euros, por las lesiones causadas.

5ª.- La condena de Jesus Miguel a indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de trescientos dieciséis (316) euros, por las lesiones causadas.

Todas las cantidades señaladas devengarán, en su caso, el interés de demora prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por HEREDEROS DE Victor Manuel ( Arsenio, Alejandra y Augusto), Bartolomé, Ascension y Braulio, calificó los hechos como constitutivos de:

1.- Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, reputando autor del mismo a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de veintiún (21) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Considera cooperador necesario en la comisión de este delito a Luis Pedro, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, solicitando la imposición de las mismas penas anteriormente referidas.

De modo subsidiario a la anterior participación de Luis Pedro, considera que sería cómplice de este delito, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del Código Penal, interesando se le imponga en tal caso una pena de diez (10) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

2.- Subsidiariamente al delito de asesinato anterior, un delito de homicidio consumado, previsto y penado en los arts. 138.2 y 140.1.1ª del Código Penal, considerando autor del mismo a Jose Ángel, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de una pena de dieciocho (18) años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y orden de alejamiento de quinientos (500) metros y de comunicación con los acusadores durante quince años.

Considera cooperador necesario en la comisión de este delito a Luis Pedro, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, solicitando la imposición de las mismas penas interesadas para el autor del delito.

De modo subsidiario a la anterior participación de Luis Pedro, considera que sería cómplice de este delito, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del Código Penal, interesando se le imponga en tal caso una pena de siete (7) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como una orden de alejamiento de quinientos (500) metros y de comunicación con los acusadores durante quince años.

3.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 139.1.1ª, 16 y 62 del Código Penal, considerando autor de los mismos a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien solicita la imposición de una pena, por cada uno de ellos, de once (11) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Considera cooperador necesario en la comisión de estos delitos a Luis Pedro, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de siete (7) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por cada uno de los dos delitos intentados.

De modo subsidiario a la anterior participación de Luis Pedro, considera que sería cómplice de estos delitos, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del Código Penal, interesando se le imponga en tal caso una pena de cinco (5) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por cada uno de los dos delitos intentados.

4.- Subsidiariamente a la calificación anterior (numerada como 3), la parte acusadora entiende que los hechos integrarían dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, imputando su autoría a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de ocho (8) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Considera cooperador necesario en la comisión de estos delitos a Luis Pedro, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de cinco (5) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por cada uno de los dos delitos intentados.

De modo subsidiario a la anterior participación de Luis Pedro, considera que sería cómplice de estos delitos, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del Código Penal, interesando se le imponga en tal caso una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

5.- Con carácter subsidiario a las dos calificaciones numeradas como 3 y 4, los hechos serían constitutivos de dos delitos de delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 147 y 148.1 del Código penal, considerando autor de los mismos a Jose Ángel, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de una pena de cuatro (4) años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y orden de alejamiento de quinientos (500) metros y de comunicación con los acusadores durante quince años.

Considera cooperador necesario en la comisión de estos delitos a Luis Pedro, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de dos (2) años de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por cada uno de los dos delitos intentados, así como una orden de alejamiento de quinientos (500) metros y de comunicación con los acusadores durante quince años.

De modo subsidiario a la anterior participación de Luis Pedro, considera que sería cómplice de estos delitos, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del Código Penal, interesando se le imponga en tal caso una pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión y su inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como una orden de alejamiento de quinientos (500) metros y de comunicación con los acusadores durante quince años.

6.- Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal, imputando su autoría a Jose Ángel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena, por cada uno de ellos, de un (1) año y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 7.- Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal, imputando su autoría a Luis Pedro, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena, por cada uno de ellos, de un (1) año y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

8.- Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147, en relación con el art. 148.1 del Código Penal, del que considera autores a Jose Ángel y a Carlos Miguel, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de ellos, una pena de tres (3) años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a quinientos (500) metros y de comunicación sobre Jesus Miguel.

9.- En concepto de responsabilidad civil solicita la condena, conjunta y solidaria, de Jose Ángel y Luis Pedro, a que indemnicen, en aplicación analógica del Baremo de accidentes de tráfico, en las cantidades y a las personas siguientes:

- Ascension, en la cantidad de 163.629 euros, más 21.00 euros como lucro cesante, por causa del fallecimiento de su esposo, Victor Manuel.

- Ascension, en la cantidad de 15.000 euros, por las lesiones físicas sufridas.

- Arsenio, en la cantidad de 21.500 euros.

- Alejandra y Augusto, en la cantidad de 50.000 euros.

- Bartolomé, en la cantidad de 15.000 euros, por las lesiones físicas sufridas.

-Y Jesus Miguel, en la cantidad de 25.000 euros, por las lesiones físicas y secuelas y daño moral sufrido.

10.- En concepto de responsabilidad civil solicita la condena de Carlos Miguel, a que indemnice, de forma conjunta y solidaria con los otros acusados, a Braulio en la cantidad de 25.000 euros, por las lesiones físicas y secuelas y daño moral sufrido.

11.- Solicita, finalmente, que todas las cantidades señaladas devenguen, en su caso, el interés de demora previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO.- La defensa de Jose Ángel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que, con carácter principal, instaba la libre absolución del mismo y, de modo subsidiario, la consideración como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.2 del Código penal o del art. 142.1 de dicho Código, postulando la concurrencia en los hechos, según las manifestaciones efectuadas en la fase de conclusiones en el plenario, de las eximentes previstas en el art. 20.1º y 4º del Código Penal, de trastorno mental transitorio y legítima defensa, respectivamente, solicitando su apreciación subsidiaria, en su caso, como eximentes incompletas, de acuerdo con el art. 21.1ª del Código Penal.

Asimismo, insta la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4ª del Código Penal), arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( art. 21.3ª del Código Penal) y dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal), así como cualquier otra analógica a las anteriores ( art. 21.7ª del Código penal).

CUARTO.- La defensa del acusado Luis Pedro interesó su libre absolución y, subsidiariamente, solicitó la apreciación de su participación en un delito de homicidio imprudente y la aplicación de las mismas circunstancias eximentes y atenuantes pedidas para el acusado Jose Ángel.

QUINTO.- La defensa del acusado Carlos Miguel interesó su condena como autor de un delito leve de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de multa de quince (15) días, con una cuota diaria de cinco (5) euros.

SEXTO.- La defensa de Jesus Miguel instó su libre absolución.

SÉPTIMO.- Una vez concluido el juicio, se celebró la comparecencia prevista en el art. 53 LOTJ, con el resultado que consta en autos y se entregó al Jurado el objeto del veredicto siguiente:

SOBRE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

1.- ¿Considera probado el Jurado que los ocupantes del vehículo Citroën, Jesus Miguel junto con Arsenio y Bartolomé, llegaron, en torno a las 22,30 horas del referido día 10 de febrero de 2021, al DIRECCION000, sito en la localidad de El Jau, término municipal de Santa Fe, seguidos del vehículo Mazda, en el que viajaba Carlos Miguel, acompañado de otra persona y una vez allí se inició una nueva pelea entre Jesus Miguel y Carlos Miguel, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, causándose lesiones recíprocamente? (Hecho desfavorable)

2.- ¿Considera probado el Jurado que, en el transcurso de la pelea antes descrita, Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas en frente, labio, nariz y cuello, contusiones en mandíbula izquierda, zona costal izquierda y cuello, inflamación a nivel de mano derecha a nivel de dorso, dolor muñeca izquierda, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 7 días para su curación? (Hecho desfavorable)

3.- ¿Considera probado el Jurado que, en el transcurso de la pelea antes descrita, Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de dos centímetros de longitud en región frontal de calota, policontusiones y dolor costal, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 10 días para su curación? (Hecho desfavorable)

4.- ¿Considera probado el Jurado que, en el transcurso de la pelea antes descrita, llegó al indicado lugar ( DIRECCION000), Jose Ángel, padre de Carlos Miguel, empuñando un arma tipo revolver, de características similares a revólveres de los calibres 38 Special y 357 Magnum, en perfecto estado de funcionamiento. (Hecho desfavorable)

5.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel, padre de Carlos Miguel, disparó en dos ocasiones con el arma que portaba sobre Victor Manuel, propietario del Cortijo, que se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces y causándole lesiones en región torácico abdominal, concretamente en pulmón derecho, cavidad auricular izquierda, hígado, esófago, estómago y bazo, que le produjeron la muerte por shock hipovolémico? (Hecho desfavorable)

6.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel, padre de Carlos Miguel, disparó en dos ocasiones con el arma que portaba sobre Bartolomé, que se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces en su hombro izquierdo y produciéndole heridas en región subcoracoidea izquierda y en el tercio distal de región infraclavicular izquierda, para cuya curación, precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, observación hospitalaria, curas locales -drenaje de los orificios de entrada- y tratamiento de rehabilitación? (Hecho desfavorable)

7.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel, padre de Carlos Miguel, disparó en una ocasión con el arma que portaba sobre Ascension, que igualmente se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, causándole lesiones en región abdominal -enfisema subcutáneo en hipocondrio derecho-, así como heridas superficiales en 1º dedo de mano derecha y en antebrazo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, y sutura con puntos de seda de las heridas en abdomen y posterior retirada de puntos? (Hecho desfavorable)

8.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel disparó sobre Victor Manuel con intención de matarle? (Hecho desfavorable)

9.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel disparó sobre Victor Manuel nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo así que Victor Manuel pudiera defenderse? (Hecho desfavorable)

10- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel disparó sobre Bartolomé con intención de matarle? (Hecho desfavorable)

11.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel disparó sobre Ascension con intención de matarla? (Hecho desfavorable)

12.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel disparó sobre Bartolomé y Ascension nada más bajar del vehículo en el que llegó al lugar, de modo también súbito y por sorpresa, sin que éstos pudieran defenderse del ataque? (Hecho desfavorable)

13.- ¿Considera probado el Jurado que, cuando Jose Ángel llegó al DIRECCION000, eran varias las personas que, además de Braulio, se hallaban golpeando y agrediendo a su hijo Carlos Miguel? (Hecho favorable)

14.- En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, ¿considera probado el Jurado que algunas de las personas que allí se hallaban portaban palos y aperos de labranza como escardillos o azadas? (Hecho favorable)

15.- En caso de respuesta positiva a la pregunta 13, ¿considera probado el Jurado que entre esas personas que estaban golpeando y agrediendo a Carlos Miguel, se encontraba Victor Manuel? (Hecho favorable)

16.- En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, ¿considera probado el Jurado que Victor Manuel portaba una escopeta? (Hecho favorable)

17.- En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, ¿considera probado el Jurado que Victor Manuel efectuó un disparo con dicha escopeta? (Hecho favorable)

18.- En caso de respuesta positiva a la pregunta 16, considera probado el Jurado que Victor Manuel estaba apuntando con la escopeta a la cabeza de Carlos Miguel, cuando el acusado Jose Ángel, le disparó? (Hecho favorable)

19.- En caso de respuesta positiva a la pregunta 13, ¿considera probado el Jurado que entre esas personas que estaban golpeando y agrediendo a Carlos Miguel, se encontraba Bartolomé, que lo hacía con un escardillo? (Hecho favorable)

20.- ¿Considera probado el Jurado que cuando Jose Ángel disparó sobre Bartolomé, estaba siendo atacado por éste con un escardillo u otro objeto similar? (Hecho favorable)

21.- En caso de respuesta positiva a las preguntas que figuran en los números 13 a 19, ¿considera probado el Jurado que la situación y circunstancias que resultan de las preguntas descritas, produjeron en Jose Ángel un estado de pánico, ansiedad y ofuscación determinante de una anulación total de su capacidad para comprender lo que hacía o de actuar conforme a esa comprensión? (Hecho favorable)

22.- En caso de respuesta positiva a las preguntas que figuran en los números 13 a 19 y de respuesta negativa a la pregunta anterior, ¿considera probado el Jurado que Jose Ángel sí sufrió, ante esa situación, una alteración grave de su capacidad de comprensión de lo que hacía o de la capacidad de actuar de acuerdo con esa comprensión? (Hecho favorable)

23.- En caso de respuesta positiva a las preguntas que figuran en los números 13 a 19 y de respuesta negativa a la pregunta anterior, ¿considera probado el Jurado que Jose Ángel sí sufrió, ante esa situación, una alteración leve de su capacidad de comprensión de lo que hacía o de la capacidad de actuar de acuerdo con esa comprensión? (Hecho favorable)

24.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel se entregó a la Guardia Civil tres días después de los hechos? (Hecho favorable)

25.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel aportó información relevante para el esclarecimiento de lo sucedido? (Hecho favorable)

26.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel carecía de la preceptiva licencia reglamentaria para poseer armas de fuego? (Hecho desfavorable)

27.- ¿Considera probado el Jurado que Jose Ángel llegó al DIRECCION000 en un vehículo que conducía Luis Pedro? (Hecho desfavorable)

28.- ¿Considera probado el Jurado que Luis Pedro bajó del vehículo en que llegó al DIRECCION000 empuñando una pistola? (Hecho desfavorable)

29.- En caso de respuesta positiva a la pregunta anterior, ¿considera probado el Jurado que Luis Pedro apuntó con la pistola a los allí presentes mientras Jose Ángel disparaba? (Hecho desfavorable)

30.- ¿Considera probado el Jurado que, como consecuencia de la agresión sufrida, Jesus Miguel sufrió una ansiedad reactiva, que fue inicialmente valorada como transitoria, susceptible de desaparición con el transcurso del tiempo? (Hecho desfavorable)

31.- ¿Considera probado el Jurado que posteriormente sufrió un trastorno de la personalidad, depresión y síndrome de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico especializado? (Hecho desfavorable)

SOBRE LA CULPABILIDAD

1º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de la muerte de Victor Manuel?

2º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de haber generado una situación de indefensión, que aprovechó para causar la muerte de Victor Manuel?

3º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de haber intentado matar a Bartolomé?

4º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de haber generado una situación de indefensión, que aprovechó para intentar causar la muerte de Bartolomé?

5º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de haber intentado matar a Ascension?

6º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de haber generado una situación de indefensión, que aprovechó para intentar causar la muerte de Ascension?

7º.- En caso de respuesta negativa a la pregunta 3ª ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de las lesiones sufridas por Bartolomé?

8º.- En caso de respuesta negativa a la pregunta 5ª, ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de las lesiones sufridas por Ascension?

9º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de poseer un arma de fuego, sin disponer de la correspondiente licencia y guía de pertenencia?

10º.-¿Considera el jurado que Luis Pedro es culpable de participar en la muerte de Victor Manuel?

11º.- ¿Considera el jurado que Luis Pedro es culpable de participar en el intento de causar la muerte a Ascension y Bartolomé?

12º.- En caso de respuesta negativa a la pregunta 11º, ¿Considera el jurado que Luis Pedro es culpable de participar en la causación de las lesiones sufridas por Ascension y Bartolomé?

13º.- ¿Considera el jurado que Braulio es culpable de las lesiones sufridas por Carlos Miguel?

14º.- ¿Considera el jurado que Carlos Miguel es culpable de las lesiones físicas sufridas por Braulio?

15º.- ¿Considera el jurado que Carlos Miguel es culpable de las patologías psíquicas sufridas con posterioridad a los hechos por Braulio?

16º.- ¿Considera el jurado que Jose Ángel es culpable de las patologías psíquicas sufridas con posterioridad a los hechos por Braulio?

17º.- En caso de declarar culpable a los acusados de los hechos y ser condenados, ¿considera el jurado que deben serle concedidos los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, si concurren los requisitos legales?

18º.- En caso de ser condenados los acusados, ¿estima el jurado que debe ser propuesto al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que se imponga?

OCTAVO.- Tras la correspondiente deliberación, el Jurado emitió en audiencia pública veredicto de culpabilidad de Jose Ángel respecto de la muerte de Victor Manuel, del intento de causar la muerte a Bartolomé y de las lesiones con arma causadas a Ascension, así como de la tenencia de una pistola sin licencia ni guía de pertenencia y de las lesiones psíquicas sufridas con el transcurso del tiempo por Braulio, declarando probados por unanimidad los hechos 4 a 9, 12 -en lo relativo a Bartolomé-, 26, 30 y 31 del objeto del veredicto, por mayoría el hecho 10 y no probados por unanimidad los hechos 11, 13, 20, 25 y 27 y el hecho en lo relativo a Ascension, señalando los medios de prueba que habían considerado para emitir dicho veredicto y las razones del mismo.

NOVENO.- Tras la correspondiente deliberación, el Jurado emitió en audiencia pública veredicto de inculpabilidad de Luis Pedro respecto de su participación en la muerte de Victor Manuel, del intento de causar la muerte a Bartolomé y de las lesiones con arma causadas a Ascension, así como de la tenencia de una pistola sin licencia ni guía de pertenencia, declarando no probados por unanimidad los hechos 27 y 28 del objeto del veredicto, señalando los medios de prueba que habían considerado para emitir dicho veredicto y las razones del mismo.

DÉCIMO.- Tras la correspondiente deliberación, el Jurado emitió en audiencia pública veredicto de culpabilidad de Carlos Miguel respecto de las lesiones físicas sufridas por Braulio y de inculpabilidad respecto de las lesiones psíquicas de éste , declarando probados por unanimidad los hechos 1 y 3 del objeto del veredicto, señalando los medios de prueba que habían considerado para emitir dicho veredicto y las razones del mismo.

UNDÉCIMO.- Tras la correspondiente deliberación, el Jurado emitió en audiencia pública veredicto de culpabilidad de Braulio respecto de las lesiones físicas sufridas por Carlos Miguel, declarando probados por unanimidad los hechos 1 y 2 del objeto del veredicto, señalando los medios de prueba que habían considerado para emitir dicho veredicto y las razones del mismo.

DÉCIMO SEGUNDO.- Disuelto el Jurado, se dictó in voce sentencia absolutoria para Luis Pedro y se concedió la palabra a las partes, informando acto seguido el Ministerio Fiscal, las Acusaciones particulares y la Defensa de los acusados, por su orden, sobre las penas que debían imponerse a los acusados declarados culpables y sobre la responsabilidad civil, quedando el procedimiento visto para sentencia.

DÉCIMO TERCERO.- El Jurado, en su veredicto, se ha mostrado desfavorable a la suspensión de ejecución de la pena y a la posibilidad de indulto para los acusados.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que, en torno a las 22,30 horas del día 10 de febrero de 2021, llegaron al DIRECCION000, sito en la localidad de El Jau, término municipal de Santa Fe, el acusado Jesus Miguel junto con Arsenio y Bartolomé, ocupando los tres un vehículo marca Citroën, seguidos de un vehículo marca Mazda, en el que viajaba el también acusado Carlos Miguel, acompañado de otra persona. Una vez en el referido Cortijo, en la explanada de entrada al mismo, se reinició una pelea entre Jesus Miguel y Carlos Miguel, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, causándose lesiones recíprocamente: Jesus Miguel resultó con heridas inciso contusas en frente, labio, nariz y cuello, contusiones en mandíbula izquierda, zona costal izquierda y cuello, inflamación a nivel de mano derecha a nivel de dorso, dolor muñeca izquierda, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 7 días para su curación, sufriendo, asimismo, una ansiedad reactiva, transitoria; y Carlos Miguel sufrió herida inciso contusa de dos centímetros de longitud en región frontal de calota, policontusiones y dolor costal, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 10 días para su curación.

En el transcurso de la pelea antes descrita, llegó al indicado DIRECCION000, Jose Ángel, padre de Carlos Miguel, y, nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo cualquier reacción defensiva, empuñando un arma tipo revolver, de características similares a revólveres de los calibres 38 Special y 357 Magnum, en perfecto estado de funcionamiento, arma que no ha sido hallada y con la que disparó en dos ocasiones, con intención de acabar con su vida, sobre Victor Manuel, propietario del Cortijo, que se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces y causándole lesiones en región torácico abdominal, concretamente en pulmón derecho, cavidad auricular izquierda, hígado, esófago, estómago y bazo, que le produjeron la muerte por shock hipovolémico.

A continuación , con el mismo arma que portaba y con idéntica intención de acabar con su vida, asimismo de forma sorpresiva y súbita, impidiendo cualquier reacción defensiva, disparó otras dos veces sobre Bartolomé, que se hallaba también en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita , alcanzándole ambas veces en su hombro izquierdo y produciéndole heridas en región subcoracoidea izquierda y en el tercio distal de región infraclavicular izquierda, para cuya curación, precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, observación hospitalaria, curas locales -drenaje de los orificios de entrada- y tratamiento de rehabilitación, tardando en sanar noventa días, de los cuales, ochenta y seis lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y cuatro, de pérdida temporal de calidad de vida grave y restándole como secuelas hombro izquierdo doloroso y dos cicatrices redondeadas de 2x2 centímetros en hombro izquierdo que le causan un perjuicio estético ligero.

Jose Ángel efectuó un quinto disparo que alcanzó a Ascension, que igualmente se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, causándole lesiones en región abdominal -enfisema subcutáneo en hipocondrio derecho-, así como heridas superficiales en 1º dedo de mano derecha y en antebrazo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, y sutura con puntos de seda de las heridas en abdomen y posterior retirada de puntos, tardando en sanar treinta días, d ellos cuales quince lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y restándole como secuelas dos cicatrices redondeadas de 2x2 centímetros en hipocondrio derecho y región pluriumbilical y cicatriz en antebrazo derecho que le causan un perjuicio estético ligero.

En la realización de las acciones descritas Jose Ángel actuó con plena capacidad de comprensión de lo que hacía, huyendo del lugar y entregándose a la Guardia Civil, que ya le buscaba, tres días después de los hechos, no aportando información relevante para el esclarecimiento de lo sucedido.

Jose Ángel carecía de la preceptiva licencia reglamentaria para poseer armas de fuego.

Con el transcurso del tiempo, Braulio fue diagnosticado de trastorno de la personalidad, depresión y síndrome de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.

Victor Manuel estaba casado y convivía con Ascension y ambos eran padres de tres hijos: Arsenio Alejandra y Augusto, nacidos respectivamente en 1987, 1988 y 1995.

El acusado Jose Ángel está privado de libertad por esta causa desde el día 13 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba propuesta al inicio del juicio oral.

Al inicio de las sesiones del juicio oral la defensa de los acusados Jose Ángel, Carlos Miguel y Luis Pedro propuso prueba consistente en la aportación del informe pericial criminalístico cuyo desglose fue acordado por auto de 18 de diciembre de 2023, decisión frente a la que no consta que se formulase oposición. El nuevo informe pericial aportado resulta ser idéntico al que inicialmente se acompañó con el escrito de defensa, con la variación de haber suprimido la reproducción de los extractos de declaraciones que constaban en el atestado policial y de las prestadas en la fase de instrucción.

En el indicado auto de 18 de diciembre de 2023 ya precisábamos que, conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), el informe pericial debe tener por objeto la aportación al tribunal de los conocimientos científicos o prácticos que le resulten necesarios para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante para la resolución del procedimiento, sentido en el que también se pronuncia el art. 355 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LECivil) cuando establece como objeto y finalidad del dictamen pericial la necesidad de la aportación al tribunal de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

De acuerdo con esa delimitación legal de la prueba pericial, se decía que el dictamen cuyo objeto es "analizar pruebas objetivas y evidencias obtenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás material probatorio obrante en los autos judiciales en relación al suceso enunciado, con la finalidad de verificar la integridad, fiabilidad y grado de certeza que ofrece el material examinado para determinar los hechos ocurridos y al participación de los sujetos implicados...", según rezaba el informe criminalístico inicialmente aportado, es notorio que excede o sobrepasa esa delimitación, en tanto no es necesario al tribunal una valoración de todo el material probatorio existente en el procedimiento, incluidas las manifestaciones de los acusados y demás personas que bien estuvieron presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, bien aportan algún tipo de información relevante sobre lo sucedido, que no está basada en un conocimiento científico al que el tribunal sea extraño, pues es precisamente su misión llevar a cabo esa valoración y en base a ella adoptar la resolución que corresponda.

Asimismo, se decía en la antedicha resolución que, entremezclándose en el informe pericial aportado otras consideraciones que tendentes a cuestionar otras periciales verificadas por especialistas de policía científica y que aportan al tribunal datos o elementos que, sin esa determinación pericial, difícilmente podría aprehender, cabía la posibilidad de aportar nuevamente el informe pericial, debidamente reelaborado y desprovisto de cualquier valoración u opinión que no vaya referida a materia sobre la que resulten precisos conocimientos científicos, evitando cualquier otra consideración sobre declaraciones testificales y suficiencias investigadoras, cuya apreciación compete en exclusiva al tribunal del enjuiciamiento.

Pues bien, el nuevo informe aportado, aun cuando ha sido desprovisto de los extractos de declaraciones testificales que contenía, mantiene todas las consideraciones que el informe inicial incluía sobre la suficiencia investigadora de las diligencias acordadas, la supuesta necesidad de haber realizado otras o de haber efectuado otros análisis o comprobaciones que, asimismo, entendemos exceden de lo que debe ser objeto de un dictamen pericial, ya que, en definitiva, se configura como una especie de contrainforme respecto de la validez y alcance de pericias y diligencias ya practicadas, que no puede ser admitido como medio de prueba, en tanto el objeto de ésta ha de ser los hechos enjuiciados y no los medios que puedan emplearse para su acreditación. Por esa razón, resultaría admisible que pueda ser del interés de la parte la emisión de un informe pericial, distinto del ya emitido, que versare sobre el mismo objeto que haya sido objeto del pronunciamiento del primero. De ahí, que fue aceptada la intervención en el plenario de los peritos que suscribían el informe aportado, rechazado como medio de prueba, en tanto entendemos lícito que puedan poner de manifiesto su dictamen sobre circunstancias fácticas del enjuiciamiento, pero sin emitir opinión sobre la suficiencia investigadora y el alcance probatorio de las diligencias y dictámenes periciales que ya habían sido emitidos. Se posibilitó la discrepancia en las conclusiones, incluso en los métodos empleados para obtenerlas, mas no una valoración crítica y determinación de su alcance y eficacia probatoria, que corresponde en exclusiva al Tribunal del enjuiciamiento.

SEGUNDO.- De la nulidad planteada por la defensa de Jose Ángel.

Como segunda cuestión, planteó la defensa la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado del auto de transformación del procedimiento en juicio ante el tribunal del jurado y celebración de la comparecencia para concretar la imputación, conforme a los arts. 24 y 25 de la Ley Orgánica reguladora de este proceso, la cual fue rechazada por un doble motivo: por plantearse al margen del cauce que para ello establece el art. 36 de referida Ley Orgánica; y porque la defensa interpuso en su momento recurso de apelación frente a la resolución mencionada -según ella misma afirma en sus alegaciones-, que fue desestimado, de modo que la resolución supuestamente nula y determinante de la nulidad de todo lo posteriormente actuado -es decir, de la totalidad del procedimiento- ganó firmeza, no siendo admisible volver a efectuar nuevamente una petición de nulidad sobre un planteamiento que ya fue rechazado, sin que, por otra parte, pueda aceptarse que haya existido indefensión, en el sentido constitucionalmente exigido para erigirse en causa determinante de nulidad, cuando todos los acusados han conocido en los momentos procesales establecidos para ello, los hechos que les eran imputados y han dispuesto de la posibilidad de actuar en el proceso todos los mecanismos de alegación y defensa que la Ley les otorga.

TERCERO.-De la exigencia de motivación de la sentencia.

Como recuerda la Sentencia 889/2016 del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre, respecto de la exigencia y peculiaridades específicas de la motivación fáctica cuando de un Tribunal del Jurado se trata, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional del art. 120.3 CE, de que las sentencias serán siempre motivadas.

Este deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede, sin embargo, desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. Por otro lado, ese nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por último, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

En este sentido la STS de 18 de abril de 2001 señala que la motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) LOTJ . tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, que es cabalmente lo que hace el Jurado en el acta en relación con los hechos objeto de controversia por las partes, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el precepto penal aplicable, corresponde al Magistrado- Presidente en la sentencia, que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 LOPJ , respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia y ésta es complementaria de aquélla.

CUARTO.-Del veredicto y de la valoración de la prueba.

Sentado lo anterior, y dando respuesta a la exigencia prevenida en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siguiendo las pautas marcadas en el veredicto de culpabilidad de Jose Ángel, justificamos la enervación del principio de presunción de inocencia que le amparaba, en una actividad probatoria que, practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, ha resultado suficiente para generar en el Jurado la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la intervención que en ellos tuvo este acusado.

Tal actividad probatoria ha consistido en la declaración prestada por el propio acusado, que reconoce abiertamente algunos de los hechos que son objeto de acusación, aunque explica o justifica el significado de ciertos de ellos de manera divergente con las acusaciones, como es la afirmación de que disparó a Victor Manuel porque estaba apuntando con una escopeta a su hijo y que lo hizo sobre Bartolomé porque fue hacia él blandiendo un escardillo.

El Jurado ha considerado para entender probados los hechos señalados con los números 4 a 10, 12 -en el extremo relativo a Bartolomé-, 24, 26, 30 y 31 del Objeto del veredicto, el testimonio de Ascension, Arsenio, Bartolomé y Jesus Miguel, descartando la versión que ofrecieron Daniela, Dionisio y Aurora, porque no consideraron creíble que salieran de paseo a esas horas de la noche y por las contradicciones que aprecian entre los testimonios que ofrecen.

En efecto, en las declaraciones de los cuatro primeros testigos citados puede observarse una concordancia tanto en los acontecimientos que describen como en la cronología con que los narran. Así, todos ellos coinciden en que Jesus Miguel y Carlos Miguel se enzarzaron en una pelea en el patio o explanada del Cortijo en cuanto el vehículo Mazda llegó y descendió del mismo Carlos Miguel, circunstancia ésta que es también admitida por ambos contendientes. Cuando los jóvenes se hallan peleando, se encuentran en el lugar tanto Arsenio como Bartolomé y el tercero que acompañaba a Carlos Miguel, según relatan todos ellos. Ascension afirma que, en ese momento, salieron de la casa Victor Manuel y ella, a ver qué es lo que estaba sucediendo. Sólo Carlos Miguel relata que le estaban agrediendo todos, lo que no se compadece con la entidad de las lesiones que presentaba. Menos aún si se acepta la versión que da su padre, el acusado Jose Ángel y los testigos Daniela, Dionisio y Aurora que refieren la utilización de instrumentos de labranza en la agresión sobre Carlos Miguel, pues el dictamen forense y el parte de asistencia son contundentes en cuanto a la apreciación de que la herida en la parte frontal de la cabeza era de unos dos centímetros y superficial, aunque afirman que es posible que, dada su localización, produjese un sangrado abundante.

Este es el escenario que encuentra Jose Ángel cuando llega al lugar y según relatan los mencionados testigos comienza a disparar de manera totalmente inesperada hacia Victor Manuel y hacia Bartolomé, alcanzando a ambos y causándoles heridas que determinaron la muerte del primero y que pudieron haber determinado la muerte del segundo.

Respecto de los testimonios que el Jurado no ha considerado creíbles, ciertamente no resulta lógica la explicación que ofrecen Daniela y Dionisio respecto de su presencia en el lugar. Es cierto que llegaron al Cortijo y que se encontraban allí cuando Jose Ángel disparó, pero todo apunta a que formaban parte de la comitiva que salió detrás del vehículo Mazda, cuando Carlos Miguel decidió perseguir a Jesus Miguel y a sus acompañantes hasta el DIRECCION000. Esta circunstancia les relaciona con los acusados y aunque no excluye objetivamente la posible credibilidad de su testimonio, sí justifica la inclinación del Jurado por la versión ofrecida por las víctimas, máxime considerando que, pese a que narran episodios de violencia sobre los vehículos, en la inspección ocular no se constató rastro alguno de cristales rotos u otros vestigios de que ello sucediera como narran. Tampoco se ha determinado la existencia de vestigios de haberse disparado una escopeta en el lugar, ni huellas o restos químicos de que pudiera haberlo hecho el fallecido Victor Manuel, respecto de cuya muerte el informe de autopsia es concluyente y no se ha cuestionado que se produjera como consecuencia de las heridas causadas por los disparos que sobre él efectuó Jose Ángel.

Por lo que se refiere a la agresión verificada sobre Bartolomé, es cierto que los proyectiles no afectaron a órganos vitales, según el informe forense, pero también lo es que uno de ellos quedó alojado en una zona muy próxima a la arteria axilar izquierda y que Jose Ángel le disparó de frente, sin solución de continuidad a la misma acción que desplegó sobre Victor Manuel, haciéndolo también doblemente y justificándose por el hecho de verse atacado por aquél, extremo éste que el Jurado ha descartado, al no considerar que se produjese la agresión con aperos de labranza y una escopeta que relata dicho acusado y determinados testigos.

El Jurado no ha considerado probado que Jose Ángel tuviese intención de matar a Ascension. El acusado no reconoce que disparase sobre ella, como sí lo hace en el caso de Victor Manuel y Bartolomé. Ascension se encontraba junto a Victor Manuel y la trayectoria del proyectil que le alcanzó, con orificio de entrada y salida por cada costado, en la zona abdominal, no denota que el disparo se realizase de manera directa sobre ella, sino más bien que pudo tratarse de una desviación de un tercer disparo efectuado sobre el propio Victor Manuel.

Los anteriores medios de prueba, que serían ya suficientes en orden a fundar un pronunciamiento condenatorio, vienen complementados por el informe de inspección ocular realizado por los Agentes de la Guarida Civil, que han ratificado en el plenario, así como por el informe de autopsia y los partes de sanidad emitidos por los médicos forenses.

QUINTO.-Del delito de asesinato.

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, precepto que sanciona con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía; 2ª Por precio, recompensa o promesa; 3ª Con enseñamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; y 4ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Y en su apartado segundo, la referida normal penal determina que cuando concurran más de una de las circunstancias anteriormente mencionadas, se impondrá la pena en su mitad superior, es decir, el marco penológico está comprendido entre los 20 y los 25 años de prisión.

Concurre evidentemente el elemento subjetivo del tipo penal del asesinato, el ánimo o intención de matar a una persona, por cuanto en este caso el veredicto del Jurado explicita que esa voluntad guio el proceder del acusado Jose Ángel, que acudió al lugar provisto de medio idóneo para alcanzar su propósito, como es una pistola tipo revolver, con la que efectuó hasta cinco disparos sobre los allí presentes, iniciando el ataque de forma súbita e inesperada, evitando así cualquier posible reacción defensiva de aquéllos. Todo ello evidencia la voluntad de matar que guio el comportamiento del acusado, en su manifestación dolosa, sin que quepa plantearse ninguna duda sobre su actuación e intención, a partir de la secuencia fáctica que el Jurado ha declarado probada, que excluye que el acusado encontrase en el lugar una pelea multitudinaria, siendo centro de agresión por diversas personas su hijo Carlos Miguel y hallándose la víctima portando una escopeta con la que encañonaba a este último y los demás presentes, aperos de labranza, entre quiénes se encontraba Bartolomé, según la tesis fáctica planteada por la defensa y la justificación de su acción de disparar que ha ofrecido en su declaración y que, como se ha expuesto, no ha sido acogida por el Jurado.

Así, los testimonios que ha considerado el Jurado para emitir su veredicto ponen de manifiesto que el acusado Jose Ángel llegó al lugar de los hechos en un vehículo, del que se bajó empuñando una pistola y sin solución de continuidad comenzó a disparar hacia los allí presentes, alcanzando a Victor Manuel y a Bartolomé, a quiénes disparó de frente, a corta distancia, compatible en el caso de Victor Manuel con un rango de hasta 30 centímetros según el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, es cierto que cuestionado por los peritos que depusieron a instancia de la defensa de Jose Ángel, pero fundamentalmente con relación al método de ensayo empleado, no constando que el que afirman tales peritos que utilizaron, resulte más eficiente en orden a la determinación de dicho dato, ni que el empleado por los funcionarios públicos arroje resultados que deban ser descartados.

Animus necandi que exterioriza fundamentalmente la realización de dos disparos sobre la víctima que le alcanzaron en el abdomen, zona del cuerpo susceptible de generar daños físicos severos y afectar a órganos vitales, como así ocurrió, generando las lesiones que se han descrito en el relato fáctico y que recoge ampliamente el informe de autopsia. En el caso de Bartolomé, los disparos fueron dirigidos a la zona torácica, en la que también se alojan órganos vitales, como el corazón o los pulmones, aunque en este caso, las heridas se produjeran en el hombro, no sin estar a punto de afectar a un arteria axilar. Esa posibilidad de afectación de órganos vitales cuando se dispara de frente al abdomen o al tórax de una persona es comúnmente conocida, por lo que necesariamente el acusado hubo de representársela cuando efectuó los disparos.

La concurrencia del dolo de matar se establece, por tanto, en consonancia con las pautas que, a este respecto, de modo abierto y complementario, tiene establecidas nuestra jurisprudencia (SST 568/2022, de 8 de junio y 559/2020, de 29 de octubre, entre otras) para inferir ese propósito, como son las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Destacando a estos efectos el especial interés que presentan el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

A la forma de la agresión y al lugar del cuerpo a que fueron dirigidos los disparos ya se ha hecho referencia. Queda por resaltar a este respecto, el dato del ataque efectuado sin mediar disputa ni verbal ni física con las víctimas, el hecho de llegar al lugar portando ya el arma desde su domicilio y el abandonó rápido del lugar tras la realización de los disparos.

SEXTO.-De la alevosía.

Establecido el animus necandi, la calificación jurídica de asesinato deriva de la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificadora de la acción homicida.

La alevosía aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal y debe apreciarse cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido.

Una reiterada doctrina jurisprudencial establece como requisito objetivo de la alevosía, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. Y, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Todo ello debe, además, conformar, una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente de ese modus operandi, conscientemente orientado a esa finalidad de neutralización de la defensa de la víctima ( SSTS 838/2014, de 12 de diciembre y 110/2015, de 14 de abril).

En lo que se refiere a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestro Tribunal Supremo (STS253/2016, de 31 de marzo) distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.

En particular, encontramos en nuestra jurisprudencia ejemplos de apreciación de la alevosía en situaciones tales como un ataque súbito, inesperado y repentino a una persona confiada, que no lo espera ( STS 1193/1997, de 6 de octubre y 369/2004, de 11 de marzo); aprovecharse de un acorralamiento de la víctima, propiciando el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre y 1352/2003, de 21 de octubre); o la carencia por parte de la víctima de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre).

En el supuesto que nos ocupa, el acusado desplegó su ataque de modo repentino y súbito. En el lugar estaban peleando dos muchachos: el hijo de Jose Ángel y Jesus Miguel, sobrino del fallecido. No podían esperar que Jose Ángel comenzase a disparar nada más descender del vehículo, haciéndolo de frente y a zonas del cuerpo susceptibles de producir lesiones que ocasionasen riesgo vital. Nos hallamos, por tanto, ante una alevosía sorpresiva. Y la intención del acusado de que ello fuera así se desprende del modo en que verificó la agresión, sin solución de continuidad tras su llegada al lugar, portando un arma de fuego. Resulta manifiesto con todo ello que las posibilidades de defensa de las víctimas fueron nulas ante esa mecánica agresora que desplegó el acusado, determinando que la reacción de aquéllas fuera inexistente, lo que caracteriza la alevosía.

SÉPTIMO.- Del delito de asesinato en grado de tentativa.

Conforme a cuanto se lleva expuesto, los hechos probados, además de constitutivos de un delito de asesinato consumado en la persona de Victor Manuel, integran un delito de asesinato en grado de tentativa sobre la persona de Bartolomé, previsto y penado en el art. 139.1.1ª, en relación con el art. 16 del Código Penal, precepto este último que establece que "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

El ataque que desplegó el acusado sobre Bartolomé fue sustancialmente igual al efectuado sobre Victor Manuel, con idéntico ánimo (igual es la justificación de defensa que ofrece Jose Ángel, si bien en este caso es de su propia persona y no de la de su hijo), pero sin que llegase a producir la muerte del primero.

Ya se ha indicado que no hubo riesgo vital para Bartolomé, pero sí que los disparos se efectuaron de frente, que uno de los proyectiles quedó alojado en zona muy próxima a una arteria axilar y que resultan de aplicación a esta acción las mismas circunstancias ya expuestas y descritas, tanto objetivas como subjetivas, que las referidas al ataque desplegado sobre Victor Manuel. La no producción de la muerte de Bartolomé, pese a ser ése el resultado aceptado por el acusado al disparar, es lo que hace que el delito deba ser apreciación en grado de tentativa, conforme a la definición de la misma anteriormente expuesta.

OCTAVO.-Del delito de lesiones.

Los hechos probados, integran, en tercer lugar, un delito de lesiones tipificado en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal, en tanto que Ascension sufrió lesiones que precisaron objetivamente de tratamiento quirúrgico para su curación y que le fueron causadas por una bala que atravesó horizontal y superficialmente su abdomen, disparada por el acusado Jose Ángel.

En efecto, concurren los elementos del tipo de las lesiones previsto en los artículos mencionados, cuales son: una acción violenta, en este caso un disparo con arma de fuego que causa una herida de bala, dirigida contra una persona; dolo del agente, que evidencia el propio comportamiento del acusado en los términos recogidos en el factum, cual es el empleo de una pistola y la realización de disparos sobre personas, por lo que necesariamente hubo de representarse la posibilidad de causar daños físicos a los allí presentes; la producción de un resultado lesivo para la salud de esa persona, causando un menoscabo a su integridad física, como son las lesiones y secuelas recogidas en la narración fáctica; y, por último, que la curación requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, como es la necesidad de emplear puntos de sutura, acto médico del que no es objetable su condición de tal, además de las secuelas restantes.

Concurre, igualmente, el tipo agravado del art. 148.1º del Código Penal por la utilización de un medio peligroso, cual es un arma de fuego, recogida específicamente en la descripción del tipo delictivo para la aplicación de este subtipo agravado del delito de lesiones, cuya apreciación exige un elemento objetivo, la utilización de un arma de fuego; como elemento subjetivo la conciencia de la lesividad del objeto utilizado en la agresión, algo evidente en este supuesto; y, finalmente, la ponderación del resultado causado o del riesgo producido, toda vez que el párrafo primero del art. 148 considera potestativa la aplicación de la agravación en función de esos criterios.

Tales elementos concurren en la acción del acusado Jose Ángel, consistente en la utilización de un arma de fuego (una pistola), disparar y alcanzar a Ascension produciendo las lesiones y restándoles las secuelas antedichas y generando un riesgo cierto de haber causado mayores daños físicos.

NOVENO.- Del delito de lesiones psíquicas.

El Jurado ha entendido que los trastornos psíquicos que se objetivaron a Jesus Miguel meses después de suceder los hechos que aquí se enjuician son atribuibles o derivan de la acción desplegada por Jose Ángel, causando la muerte de su tío Victor Manuel y lesiones a sus familiares Bartolomé y Ascension. Han excluido que la patología psíquica que le fue detectada a Jesus Miguel en un primer momento -ansiedad reactiva- y que se consideró susceptible de remisión con el tiempo, derivase de la disputa con Carlos Miguel y agresión de éste.

La acusación particular imputa la causación de un delito de lesiones psíquicas tanto a Carlos Miguel como a su padre Jose Ángel, si bien no específica la determinación causal de las acciones realizadas por uno y otro respecto del resultado producido. El Jurado, como se ha dicho, excluye la responsabilidad de Carlos Miguel en su causación y deriva la aparición de tales patologías psíquicas de la acción que, en su conjunto, llevó a cabo Jose Ángel.

No obstante y siendo admisible que, en efecto, las patologías que meses después de los hechos desarrolló Jesus Miguel pudieran tener su origen precisamente en ese episodio, debe descartarse la relevancia penal de esa circunstancia.

Como se afirma en la STS 1606/2005, de 27 de diciembre, el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica.

En la mayoría de los supuestos, los trastornos psíquicos son un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados.

En este supuesto, únicamente Jesus Miguel ha desarrollado patologías psíquicas que hayan precisado tratamiento médico especializado y aun cuando, como se ha dicho, ese desarrollo pueda provenir en buena medida de la violencia que desplegó Jose Ángel, también es cierto que Jesus Miguel fue quién, tras el primer incidente con Carlos Miguel en la parada de autobús, llamó a su primo Arsenio y a Bartolomé y fueron en busca de aquél al barrio donde vivía, haciendo resurgir así de nuevo la disputa, que finalizó en el Cortijo de su familia con el resultado que se enjuicia, circunstancias éstas que, sin duda, han de tener su peso e incidencia en el estado de salud mental que presentaba Jesus Miguel.

Así, pues, debe descartarse que los hechos que el Jurado ha declarado probados y que la acusación particular imputaba tanto a Carlos Miguel como a Jose Ángel sean constitutivos de un delito de lesiones psíquicas, al no poderse establecer un enlace causal necesario y directo entre los concretos hechos realizados por el acusado y la aparición, meses después, de las patologías psíquicas objetivadas en Jesus Miguel.

DÉCIMO.-De la tenencia ilícita de arma corta.

En cuarto lugar, los hechos que se han relatado como probados, son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal, que define una conducta de desobediencia a las normas administrativas sobre el control de las armas de fuego, que pone en riesgo la seguridad de la comunidad social -bien jurídico protegido-, tanto si la posesión comprende un arma o varias, siempre que no alcance la calificación de depósito (así, STS 69/2008, de 4 de febrero).

Se trata de un delito permanente y de pura actividad, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende ella. Es un delito formal, que no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño ( SSTS 960/2007, de 29 de noviembre y 84/2010, de 18 de febrero).

Y conforme a reiterada jurisprudencia, la apreciación de este delito precisa: que se trate materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son; que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; que posean una especial potencialidad lesiva; que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana; que concurre un elemento dinámico que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permita una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente, superando lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor; que no exista habilitación administrativa para la posesión del arma; y que el sujeto activo conozca que la posesión del arma faltando esa habilitación está prohibida.

En el presente caso, concurren los elementos mencionados, integradores del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, constando el análisis de los proyectiles disparados por el acusado en el informe pericial criminalístico, no impugnado por la defensa y derivándose la tenencia y porte de una pistola tipo revólver por el acusado de la prueba testifical y de su propia declaración.

UNDÉCIMO.-Autoría.

De los expresados delitos ha de reputarse autor al acusado, Jose Ángel, conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado que le considera autor material de los disparos que determinaron la muerte de Victor Manuel, de los que realizó sobre Bartolomé con intención de acabar con su vida, produciendo, sin embargo, únicamente un resultado lesivo y del que causó las lesiones sufridas por Ascension.

De acuerdo con ello y a tenor de lo dispuesto por el art. 28 del Código Penal, debe considerársele criminalmente responsable de la comisión tales delitos, dada su participación material, voluntaria y directa en los hechos declarados probados, acreditada, además de por las pruebas anteriormente reseñadas, por su expreso reconocimiento.

DUODÉCIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Jose Ángel postula la apreciación de las eximentes previstas en el art. 20.1º y 4º del Código Penal, de trastorno mental transitorio y legítima defensa, respectivamente, solicitando su apreciación subsidiaria, en su caso, como eximentes incompletas, de acuerdo con el art. 21.1ª del Código Penal. Asimismo, insta la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4ª del Código Penal), arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( art. 21.3ª del Código Penal) y dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal), así como cualquier otra analógica a las anteriores ( art. 21.7ª del Código penal).

1.- El Jurado no ha estimado probada la base fáctica que toma en consideración la defensa del acusado para postular la apreciación de las reseñadas circunstancias eximentes de su responsabilidad penal. Del conjunto de la prueba practicada ha concluido que cuando el acusado llegó al DIRECCION000 no se estaba produciendo una agresión de varias personas hacia su hijo Carlos Miguel. Ha considerado probado que estaba peleando su hijo únicamente con Jesus Miguel, en una reyerta aceptada mutuamente por ambos - Jesus Miguel había ido a buscar a Carlos Miguel y éste le siguió después hasta el Cortijo de su familia-. No se dan, en consecuencia, circunstancias que permitan inferir que Jose Ángel pudo haber estado sometido a una situación vivencial extrema determinante de un trastorno mental que, no ya le anulase por completo su capacidad de entendimiento y control, sino que ni siquiera la mermase en algún grado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad penal por afectaciones mentales con reflejo en la culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). Se hace, por tanto, necesario establecer una relación entre la enfermedad o afectación mental y la conducta delictiva, ya que la primera es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad o alteración mental y el acto delictivo. En este caso, el Jurado ha descartado la existencia de la primera de esas condiciones, primando el resultado de la prueba testifical con relación a los hechos y el informe médico forense sobre el estado mental del acusado sobre los informes periciales aportados por la defensa. Este último parte de una exploración del acusado verificada a partir del 26.10.2021, es decir 8 meses después de los hechos, completada con observaciones realizadas en 16.11.2021 y 12.01.2022, concluyendo que aprecian un trastorno depresivo y ansiedad; destaca su gran capacidad de autocontrol e insight, sin ninguna característica psicopática, esquizoide o borderline; y establecen una enajenación mental transitoria a partir de un hecho que el Jurado ha declarado no probado: que su hijo estaba siendo agredido por varias personas, que estaban incluso en posesión de armas, reproduciendo el relato justificativo de su proceder que el propio acusado mantiene. No cabe desprender del citado informe que el acusado tuviera afectadas su facultades mentales en el momento de comisión de los hechos. Y conocida es, por reiterada (así STS 38/2019, de 30 de enero), la doctrina jurisprudencial que reclama para que pueda ser apreciada la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal la misma prueba que la exigida para los elementos constitutivos del delito y que aportarla es carga que corresponde a quien las invoca.

2.- Respecto a la circunstancia eximente de legítima defensa, debe recordarse que el fundamento social y constitucional de la misma, al reclamar una finalidad de protección y de prevalencia del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la concurrencia de una serie de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no haya coadyuvado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o un determinado grado de intensidad o de adecuación. La agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada.

En este caso que se examina y a la luz de los hechos declarados probados, no es posible establecer la concurrencia una agresión ilegítima que justifique la acción desplegada por Jose Ángel definida, recordemos, por un ánimo homicida aun en su forma eventual, tanto con relación a Victor Manuel -al que mató-, como respecto a Bartolomé, puesto que no se ha acreditado que su hijo estuviese siendo agredido en la forma salvaje que se alega (de hecho sufrió lesiones que han integrado un delito leve, presentando una simple herida inciso contusa en la zona frontal, que en el parte de asistencia médica se califica de superficial), ni tampoco se ha estimado probado que Bartolomé le atacase con un escardillo y se viese, por ello, obligado a disparar sobre él.

3.- Los mismos motivos nos llevan a no apreciar la circunstancia invocada, en este caso, como circunstancia eximente incompleta y, asimismo, a no apreciar concurrente la circunstancia atenuadora de responsabilidad de arrebato u obcecación.

En tal sentido, ha de añadirse que el artículo 21.3 del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y según reiterada jurisprudencia son dos los elementos configuran esta atenuante: una causa o estímulo, que ha de ser importante, de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción; el estímulo ha de proceder del comportamiento precedente de la víctima y no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural. En segundo lugar, tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante; arrebato existe cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

Debemos insistir que en este caso no ha resultado acreditada la existencia de estímulo o causa justificativa o provocadora de la conducta del acusado en el sentido esgrimido por la defensa

4.- Respecto de la circunstancia atenuante invocada ex art. 21.4 del Código Penal, procede señalar que su razón de ser no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial, que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá virtualidad si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido.

En el presente supuesto no podemos entender concurrente la citada circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal, ni siquiera de modo analógico, y ello porque el acusado tardó tres días en entregarse y lo hizo cuando ya estaba siendo activamente buscado por la Guardia Civil. Pero una vez se entregó no realizó ninguna actuación tendente a facilitar el esclarecimiento de lo sucedido. El reconocimiento de que fue él quien efectuó los disparos no añade nada nuevo a lo ya conocido en la investigación a través de las manifestaciones de los allí presentes que le habían identificado. Y desde entonces hasta la finalización del juicio ha mantenido una versión de los hechos dispar a la que ha sido reflejada en el factum de esta sentencia, conforme al veredicto emitido por el Jurado. Pero fundamentalmente repudiaría su apreciación la circunstancia de que el acusado Jose Ángel no ha manifestado donde se halla el arma que portaba ni cuales eran sus características.

5.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas prevista al artículo 21.6 del Código Penal, su aplicación con efectos de atenuante simple requiere que nos encontremos ante una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan esta calificación; además, no de ser atribuible al propio inculpado y ha de tratarse de una dilación que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación y su determinación debe ser el resultado de un análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales no justificados en la secuencia de los actos procesales. Ese análisis ha de tener como referencias la complejidad de la causa y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia y ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben de concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y si ha sido injustificado y la no atribución del mismo a la conducta del investigado.

En el presente caso no cabe apreciar dilaciones indebidas, ni como atenuante simple, ni como atenuante muy cualificada. La defensa del acusado Jose Ángel no planteó la concurrencia de esta circunstancia en su escrito de defensa, en cuyo relato de hechos no aparecen descritos los períodos de paralización del procedimiento determinantes de la existencia de una dilación indebida en su tramitación. Su planteamiento se efectuó en el trámite de calificación, en el juicio oral, y tampoco se expusieron cuáles eran dichos períodos.

En cualquier caso, tampoco es posible apreciar paralización relevante que justifique la apreciación de tal atenuación. Los hechos ocurren el 10 de febrero de 2021 y estamos ante un procedimiento complejo en el que ha sido necesario tomar manifestación a múltiples implicados; han sido también diversos los reconocimientos e informes forenses que han debido emitirse; también lo han sido los informes periciales necesarios, que los laboratorios oficiales tardan regularmente en elaborar dada la confluencia de casos que habitualmente se les presenta; el procedimiento que comenzó como diligencias previas fue transformado en procedimiento del jurado mediante auto de 15 de noviembre de 2022 y el déficit de medios personales y la elevada carga de asuntos que soporta el Juzgado instructor son circunstancias notorias en esta Provincia.

DECIMOTERCERO.-Penalidad.

Por lo que a la determinación de la pena se refiere, el art. 66.1.6ª del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Considerando la expresada regla y partiendo de la pena que determina el arts. 139.1 del Código Penal para el asesinato, esto es de 15 a 25 años de prisión y ponderando la abyecta acción realizada por el acusado al perpetrar el ataque homicida, acudiendo al lugar portando un arma de fuego, se considera adecuado imponer la pena en la mitad de su tramo inferior: 17 años y 6 meses de prisión.

Con relación al segundo delito de asesinato, éste en grado de tentativa, ha de partirse de la disposición del art. 62 del Código Penal, conforme a las cual, a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En este caso, el acusado Jose Ángel ejecutó todos los actos necesarios para consumar el delito y generó un peligro grave y cierto para la vida de la víctima. Por esa razón, se considera que debe rebajarse la pena del tipo básico sólo en un grado, lo que nos situaría ante pena de siete años y seis meses a quince años menos un día de prisión ( art. 70.1.2ª del Código Penal). Aplicando los mismos criterios antes expuestos ha de imponérsele una pena de 9 años y 4 meses de prisión, que la mitad del tramo inferior de la horquilla penológica.

El delito de lesiones tiene asignada una pena de 2 a 5 años de prisión en el art. 148 del Código penal. De acuerdo al criterio expuesto, la mitad del tramo inferior son 2 años y 9 meses, extensión con que debe imponerse al acusado la pena de prisión por este delito.

Finalmente, respecto del delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.1º del Código Penal establece una pena de prisión de uno a dos años, de modo que el delito cometido debe ser castigado en este caso, siguiendo las pautas anteriores, con una pena de un año y seis meses de prisión.

DECIMOCUARTO.- Penas accesorias.

El artículo 55 del Código Penal establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El artículo 56 de ese mismo Código dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1.º Suspensión de empleo o cargo público. 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, procede hacer aplicación, por los motivos indicados en el Fundamento que antecede, de la facultad que confiere el art. 57 del Código Penal para los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, en orden a imponer al acusado las prohibiciones que se establecen en el art. 48 del expresado Código, facultad que se ejercita imponiendo la acusado la prohibición de aproximación y de comunicación con los hijos y esposa de Victor Manuel y con Bartolomé por un período superior en diez años a las penas de prisión establecidas.

No se estima procedente hacer uso de dicha facultad con relación al delito de lesiones, en tanto que el período de prohibición lo habría de ser cinco años superior al de la pena de prisión impuesta por dicho delito y quedaría subsumido íntegramente en el período de prohibición de aproximación y comunicación que abarcaría el establecido para la misma víctima por el asesinato de su esposo.

DECIMOQUINTO.- Responsabilidad civil de Jose Ángel.

De conformidad con el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

No se cuestiona la condición de perjudicados de la esposa e hijos de la víctima, que ostentan la condición de víctimas indirectas, conforme al art. 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Han de ser en consecuencia indemnizados por los perjuicios materiales y morales irrogados por la acción homicida del acusado ( art. 113 del Código Penal), estableciendo a tal efecto el art. 115 de dicho Código que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

En este caso, la reparación de los daños y perjuicios inferidos a los familiares directos de Victor Manuel, se lleva a cabo partiendo de la consideración de que la pérdida de una vida humana es un hecho irreparable, y de que en tales casos la prestación del "id quod interest" siempre resultará insuficiente o inidónea para resarcir lo que es por definición irreparable. Es evidente que no es lo mismo perder la vida como consecuencia de un comportamiento imprudente, que perderla en virtud de un comportamiento doloso como el que nos ocupa. La mayor y más intensa reprochabilidad que este último supuesto conlleva, no sólo debe traducirse en la calificación jurídico-penal del hecho y en la determinación de la sanción a imponer, sino que también ha de resultar relevante a la hora de calcular la indemnización que proceda en concepto de responsabilidad civil. Por un lado, es más intenso el dolor y el desasosiego que los perjudicados sienten (la STS. nº 195/2005, de 17 de febrero, decía que la muerte intencional produce un plus de aflicción). Por otro, no puede dejar de ponderarse la mayor reprochabilidad de la conducta dolosa en la determinación del pretium doloris, en todo caso insuficiente, como se ha dicho, para resarcir el perjuicio causado.

Con esa intención de establecer unas bases razonables para la fijación del quantum indemnizatorio, conforme exige el precepto penal antes citado, hemos de indicar que tomaremos como referencia el sistema de valoración de perjuicios establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ponderando que la convivencia o no convivencia entre los perjudicados y el fallecido y que la forma dolosa en que se produjo la muerte justifica un incremento de las cantidades que el sistema legal de valoración reseñado establece, que estima adecuado fijar en un 30%, en función de las circunstancias concurrentes en el delito cometido que ya han sido expuestas.

De acuerdo con ello y atendiendo, asimismo, al principio dispositivo que rige en esta materia, se estima procedente fijar las indemnizaciones siguientes:

1.- Para la esposa viuda del fallecido, Ascension, conforme a la tabla 1 A del referido Baremo, ponderada la edad del fallecido (70 años), los años de convivencia (desde 1986), más el incremento reseñado, la cantidad de 123.265 euros.

2.- Para Arsenio y Alejandra, respectivamente nacidos en los años 1987 y 1988, hijos del fallecido, la cantidad de 21.500 euros a cada uno de ellos.

3.- Para Augusto, respectivamente nacido en el año 1995, hijo del fallecido, la cantidad de 50.000 euros.

4.- Para Bartolomé, la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y secuelas.

5.- Para Ascension, la cantidad de 5.410 euros, por las lesiones y secuelas sufridas.

6.- Dichas cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 576 LECivil.

DECIMOSEXTO.- De los delitos leves de lesiones.

Los hechos que se han declarado probados son igualmente constitutivos de sendos delitos leves de lesiones tipificados en el art. 147.2 del Código Penal, en tanto que Carlos Miguel y Jesus Miguel resultaron con lesiones para cuya curación no precisaron sino una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico; lesiones que se causaron recíprocamente en el curso de la pelea que ambos mantuvieron.

Las lesiones vienen objetivadas por los informes médicos forenses y de asistencia que obran en el procedimiento y su causación ha sido establecida por el Jurado a partir de las declaraciones testificales de Ascension, Arsenio, Bartolomé y Daniela, además del propio Carlos Miguel, que admite tales hechos y cuya defensa acepta su responsabilidad.

El art. 147.2 del Código Penal establece una pena para este delito de multa de uno a tres meses, en tanto el art. 66.2 del expresado Código dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

En el supuesto enjuiciado, tomando en consideración que la reyerta mantenida por ambos constituyó el origen de los graves hechos que han constituido el objeto de esta causa y que los dos fueron quiénes implicaron a sus familiares y amigos en la disputa, el delito cometido merece ser sancionado con la pena máxima que permite la norma penal, petición que, por otro lado, así formula la acusación pública. Procede imponer, en consecuencia, una pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Responsabilidad civil deriva de los delitos leves de lesiones.

En función de los días que tardaron en curar de sus lesiones ambos implicados ( Carlos Miguel, 10 días y Jesus Miguel, 7) y aplicando el referido Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en tes caso, sin incremento adicional alguno, Braulio deberá indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 316 euros y éste último deberá indemnizar al primero en la cantidad de 221 euros, cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 576 LECivil.

DECIMOCTAVO.- Del veredicto de inculpabilidad de Luis Pedro.

El Jurado no ha considerado probado que Luis Pedro condujese el vehículo en que se desplazó hasta el DIRECCION000 Jose Ángel ni que portase también un arma con la que apuntó a los allí presentes, en tanto Jose Ángel disparaba. Basan esta decisión en lo no existencia de ningún indicio que apunte a la existencia de una segunda arma, siendo diversos los testimonios existentes sobre este extremo y sobre el vehículo en que se desplazó Jose Ángel hasta el Cortijo.

La conclusión fáctica obedece, en definitiva, a la existencia de una duda razonable en torno a la participación de Luis Pedro en los hechos cometidos por Jose Ángel, aun estando acreditado que se encontraba en lugar cuando éstos ocurrieron, es cierto que no se ha desplegado una actividad probatoria que pueda resultar suficiente para afirmar esa participación, habiéndose, por otro lado, excluido el enjuiciamiento en este procedimiento la causa del resultado lesivo que sufrió Luis Pedro.

Por ello, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de las acusaciones que se dirigían contra el mismo.

DECIMONOVENO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los responsables criminalmente del delito, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las de las acusaciones particulares. La jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y entiende que rige la procedencia intrínseca de su inclusión, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, lo que es manifiesto que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, se ha formulado acusación por un total de doce delitos: cinco imputados a Luis Pedro; cuatro, a Luis Pedro; dos, a Carlos Miguel; y uno, a Jesus Miguel. El pronunciamiento de condena se efectúa por seis delitos: de cuatro de ellos, se considera autor a Jose Ángel, en tanto que a Carlos Miguel y a Jesus Miguel se les considera autor de un delito a cada uno de ellos. En consecuencia, las costas procesales se declararán de oficio en su mitad y en su otra mitad se impondrán a los condenados de modo proporcional, incluyéndose sólo en esta proporción la mitad de las costas causadas por la acusación particular, que ha visto desestimadas sus pretensiones acusatorias, precisamente en la mitad de las formuladas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Condeno a Jose Ángel, como autor responsable de un delito de asesinato, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones causadas con arma de fuego y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a) Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Ascension y a Arsenio, Alejandra y Augusto y de comunicar con ellos, durante veintisiete (27) años y seis (6) meses, por el delito de asesinato.

b) Nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Bartolomé y de comunicar con él por cualquier medio, durante diecinueve (19) años y cuatro (4) meses, por el delito de asesinato en grado de tentativa.

c) Dos (2) años y nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de lesiones.

d) Un (1) año y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Jose Ángel habrá de abonar cuatro sextas partes de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular en esa misma proporción.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Ángel indemnizará a los perjudicados en la cantidades siguientes:

1.- A Ascension, en ciento veintitrés mil doscientos sesenta y cinco (123.265) euros.

2.- A Arsenio y a Alejandra, en veintiún mil quinientos (21.500) euros, a cada uno de ellos.

3.- A Augusto, en cincuenta mil (50.000) euros.

4.- A Bartolomé, en quince mil (15.000) euros.

5.- A Ascension, en cinco mil cuatrocientos diez (5.410) euros.

Las expresadas cantidades que devengarán el interés que determina el art. 576 LECivil.

2.- Condeno a Carlos Miguel, como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular en esa misma proporción.

Indemnizará a Braulio en la cantidad de doscientos veintiún (221) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil.

2.- Condeno a Braulio, como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas procesales.

Indemnizará a Carlos Miguel, en la cantidad de trescientos dieciséis (316) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil.

4.- Absuelvo a Carlos Miguel y a Jose Ángel del delito de lesiones psíquicas de que venían acusados.

5.- Absuelvo a Luis Pedro de los delitos de asesinato, dos tentativas de asesinato y de tenencia ilícita de armas de que venía acusado como partícipe en su comisión, así como de los homicidio, tentativas de homicidio y lesiones, que de forma subsidiaria a los delitos primeramente mencionados, se le imputaban.

6.- En consonancia con los pronunciamientos absolutorios reseñados, declaro de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

7.- Se mantiene la medida cautelar personal de prisión provisional para Jose Ángel , que se halla privado de libertad desde el día 13 de febrero de 2021, hasta la mitad de la duración de la pena de prisión más elevada de las impuestas.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma, en el plazo de los diez siguientes a partir de su última notificación, recurso de apelación en este mismo Tribunal, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así pronuncio y firmo la presente Sentencia.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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