Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 391/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100144
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:837
Núm. Roj: SAP GR 837:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En la ciudad de Granada, a 25 de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 178/2023, RAA nº 391/2023, que dimana de las actuaciones del Rollo número 282/2023 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 91/2023 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recursos interpuestos por
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Santiaga, representada por el Procurador Don Francisco Requena Acosta y defendida por el Letrado Don Mario Gil Pacheco.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
1.- CONDENAR a doña Rosario y doña Raquel como autoras penalmente responsables de A) un delito de robo con violencia, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y B) un delito de lesiones menos graves, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de:
Por el delito A) procede imponer a cada una de las acusadas la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como pena accesoria, condeno a ambas acusadas a la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un plazo de 3 años.
Por el delito B) procede imponer a cada una de las acusadas la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8,00€ (total de 720,00€) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
"El día 22 de octubre de 2022 sobre las 05:30 horas de la madrugada, las acusadas doña Rosario y doña Raquel, puestas previamente de común acuerdo junto a otros dos individuos varones no identificados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron a la DIRECCION000 (Granada) donde se encontraba doña Santiaga. hablando con el teléfono móvil.
En ese momento, aprovechando la situación de que eran tres personas frente a una sola, doña Raquel agarró por detrás del pelo a la víctima, tratando de apoderarse del bolso que portaba colgado al hombro y provocando que doña Santiaga cayese al suelo. En ese momento las dos acusadas junto a otro individuo con ánimo de menoscabar su integridad física comenzaron a golpearla en distintas partes del cuerpo, dándole puñetazos, arañazos y patadas, no consiguiendo que soltara el bolso.
La víctima trató de pedir auxilio al ver a un transeúnte, pero el mismo, lejos de socorrer a la víctima, se acercó y comenzó a darle patadas en el suelo. Tras ello, las dos acusadas junto a los dos individuos no identificados cogieron el teléfono móvil marca Xaomi modelo 9T valorado en 150,00€ y se dieron a la fuga al ser sorprendidos por dos personas. En su huida, doña Rosario cayó al suelo dejando manchas de sangre en el lugar de la caída.
A consecuencia de la agresión la perjudicada sufrió contusiones en espalda y cabeza, erosiones superficiales en hemicara derecha y hemicara izquierda, así como un daño psíquico con un cuadro clínico de trastorno ansioso, habiendo precisado para alcanzar su sanidad una primera asistencia médica consistente en tratamiento sintomático, necesitando 30 días de perjuicio personal básico, 15 de ellos de perjuicio personal particular (días de pérdida de la calidad de vida moderada) y quedando una secuela psicológica valorada en 1 punto.
La entidad aseguradora Helvetia ha abonado a la perjudicada por el teléfono móvil sustraído la cantidad de 150,00€.
El Juzgado los admitió y dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023 al recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosario. También impugnó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Rosario y de Raquel la acusación particular, Santiaga, representada por el Procurador Don Francisco Requena Acosta y defendida por el Letrado Don Mario Gil Pacheco, mediante escrito que tuvo su entrada en el Juzgado de lo Penal el día 15 de noviembre de 2023.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, no fundamentándose el motivo de resultar la declaración de la apelante "claramente inconsistente", cuando lo cierto es que es consistente, habiendo negado su participación en los hechos, así como conocer a la otra acusada Rosario, lo que es corroborado por ésta, habiendo declarado ambas no tener intervención en los hechos de manera coherente, no habiéndose valorado correctamente las declaraciones testificales de Luis Andrés y de Luis Pablo, quienes declararon no poder reconocer a los intervinientes en los hechos, limitándose a declarar que había cuatro personas agrediendo a la denunciante, no pudiendo reconocer a las acusadas presentes en la sala, debiendo tenerse en cuenta en relación con la declaración de la denunciante que la misma tanto en el momento de interponer la denuncia, como cuando declaró en instrucción, indicó que no podía identificar a los agresores, lo que hace que haya de dudarse de su identificación en el acto de juicio oral, habiendo declarado Luis Pablo que estaba muy alterada y hubieron de suministrarle calmantes, por lo que cualquier mujer de edad y complexión similar presente en la sala sería reconocida por la denunciante, habiendo la denunciante declarado que siempre una chica le agredió y otra se quedó atrás sin intervenir, no pudiendo especificar en el acto de juicio cuál agredió y cual se quedó a atrás, siendo investigada la recurrente por reconocimiento fotográfico hecho el 26 de octubre de 2022, sin ninguna investigación adicional policial posterior, por lo que tal reconocimiento fotográfico no basta para fundamentar una condena, sino que ha de ir seguido de un reconocimiento en rueda, que no ha existido, y de un reconocimiento en acto de juicio, habiendo indicado la denunciante en el reconocimiento fotográfico que la recurrente fue quien le tiró del pelo y la tiró al suelo, le introdujo los dedos en la boca etc..., y en el reconocimiento fotográfico de meses después señala a la otra acusada como quien realiza esas acciones, mientras otra chicha y un chico miran, lo que resulta contradictorio.
-entiende que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo referida a la participación de la apelante, haciéndose referencia en la sentencia a prueba indiciaria, y también se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, habiendo declarado la recurrente que no conoce a la otra acusada, no habiéndose aportado prueba de tal supuesta "amistad", habiendo manifestado en comisaría la denunciante finalmente que se le acercan dos chicas y un chico, siendo la "primera chica" la que se le acerca para tirarle del pelo y tirarla al suelo, añadiendo que la podría reconocer si la volviera a ver, pero que no puede aportar datos de la otra chica y del chico porque no los llegó a ver, por lo que no resulta posible que como se declara probado ambas chicas le golpearan desde un primer momento, no habiendo variado luego sus manifestaciones ante la Policía, queriendo identificarse a la apelante como la "segunda chica", cuando dijo la denunciante que no la vio, no siendo cierto que al huir cayera al suelo dejando manchas de sangre, contradiciéndose los testigos sobre la sangre, ya que el primero declaró que vio la sangre en dos puntos concretos, y el segundo que vio un reguero de sangre por toda la calle, no habiendo reconocido ningún testigo a ninguna persona, y aunque por la Policía se habla de un supuesto reconocimiento fotográfico de la recurrente, el mismo no puede ser valorado como prueba si no va seguido de un reconocimiento en rueda que no se ha hecho, resultando contradictorio que la denunciante declarara en el acto de juicio que cuatro personas le estaban pegando brutalmente, lo que es contradictorio con el informe de sanidad Médico Forense, que no aprecia lesiones graves, hablando los dos testigos de cuatro personas que intervinieron en la agresión, y no de dos personas, por lo que no existe prueba de participación de la apelante, existiendo dudas sobre cómo ocurrieran los hechos, debiendo aplicarse el principio "
-debiera calificarse en su caso y de manera subsidiaria el delito de robo con violencia de manera atenuada, conforme al subtipo atenuado, imponiéndose la pena solicitada por la apelante de manera subsidiaria de un año de prisión, siendo las lesiones leves y el valor de lo sustraído también escaso, tratándose de un hecho de menor entidad, no pudiendo darse por probado que la agresión fuera realizada por cuatro personas, cuando la propia denunciante habla de tan sólo dos personas, habiendo declarado la propia denunciante que escuchó decir a la segunda chica "para, para, que la vas a matar", lo que indica que quien la dice no está de acuerdo con lo que en ese momento ve u observa, por lo que no se adhiere a la conducta con la que no está conforme, por lo que no existe coautoría dolosa, ni abuso de superioridad.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio "
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración las acusadas Rosario y Raquel, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de la testigo perjudicada Santiaga, de los sanitarios que en el momento de ocurrencia de los hechos, y mientras se desarrollaban, auxiliaron a la anterior, Luis Andrés y Luis Pablo, declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000, declaración pericial de Melisa y declaraciones de los peritos agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002, todo ello con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Raquel declara como acusada que no conoce a la otra acusada, y que no estaba en el lugar por el que se le pregunta en el día por el que se le pregunta, que puede que estuviera con su madre en Málaga, no agarrando por el pelo a ninguna chica, no golpeándola, no intentando apoderarse de ningún bolso. Que no sabe cómo ha podido ser identificada, y que querría que la viera la denunciante, que seguro que no la reconoce. Que declaró ante el Juez. Que puede que haya sido condenada por hurtos en tiendas.
Rosario declara como acusada que no conoce a la otra acusada y no estaba en el lugar en el día por el que se le pregunta. Que vive en el DIRECCION001. Que se mueve por todos lados. Que no se cayó. Que no sabe por qué había restos de su sangre en el lugar. Que querría que la reconociera la "niña".
Santiaga declaró como testigo perjudicada evitando la confrontación visual con las acusadas. Declara, tras indicársele por el Ilmo. Magistrado "
Luis Andrés declara como testigo que no conoce a las acusadas. Que vieron a dos muchachas y dos muchachos que estaban pegándole a una muchacha que estaba en el suelo. Que pararon la ambulancia y se bajaron, yendo a separarlos, y salieron corriendo, y una de las que estaban pegando se cayó al suelo de espaldas cruzando por medio de la carretera, y el médico siguió el rastro de sangre. Había una muchacha que era la que más pegaba, estando los cuatro encima de ella. Que hay dos lugares de sangre, uno donde cayó y otra un poco más adelante. Que no puede identificar porque estaban de espaldas saliendo corriendo. Que "...
Luis Pablo declara como testigo que no conoce a las acusadas, aunque de forma dubitativa. Que volvía su unidad de certificar un fallecimiento y estaban por la DIRECCION002 cruce con DIRECCION000 y vio un tumulto a su derecha, fijándose y viendo una pelea. Le dijo a su técnico "...
La perito Melisa declara que se ratifica en su informe.
El perito agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 declara que se ratifica en su informe.
El perito agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 declara que se ratifica en su informe.
Reanudado el acto de juicio oral, el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 declara como testigo que su intervención consistió en que fueron comisionados por haber sido agredida una víctima por varias personas, siendo atendida por una ambulancia. Que al llegar era así. La mujer tenía una herida por la zona de la boca. Los operarios del ambulancia les contaron lo sucedido, diciendo uno que los había seguido a los agresores hasta que los perdió de vista, y los agentes hicieron el recorrido comprobando si había cámaras de seguridad, y vieron restos de sangre, acordonando la calle para que vinieran los compañeros de científica para que tomaran muestras, puesto que podían ser de alguno de los autores que según los del ambulancia se habían caído. Que se ratifica en el resto del atestado. Que uno de los testigos les dijo que se había caído uno de los agresores, no varios. Que no sabe si era agresor o agresora. Que les dijeron que eran dos chicos y dos chicas los agresores. Que no sabe de la composición fotográfica.
No cabe duda de la existencia y realidad, en su concreta configuración, de los hechos taxativamente declarados probados, compartiéndose íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia apelada. No existe prueba indiciaria contrariamente a lo alegado por la recurrente Rosario, sino prueba directa de la ocurrencia de los hechos tal y como han sido declarados probados. Ningún motivo existe para dudar de la veracidad de la declaración de la víctima perjudicada, Santiaga, derivados de las relaciones que pudieran existir con las dos acusadas, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no conociendo de antes de la fecha de los hechos la víctima a las denunciadas, en lo que éstas coinciden. Se aprecia, coincidiendo con el Juez de instancia, la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, y plural, desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, habiendo precisado la jurisprudencia en relación con este requisito que la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones -Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 833/2009 de 28 de julio-. Se insiste por las defensas en que ante los funcionarios policiales, ratificándose en declaración judicial, indicó que no podría reconocer, porque no los vio, a algunas de las personas que le atacaron. Respecto de ello, además de lo fundamentado de manera muy razonable en la instancia, ha de añadirse que en el acto de juicio oral la misma víctima, además de identificar sin género de dudas a las dos únicas acusadas, ofreció claras explicaciones sobre lo ocurrido, contestado de manera pormenorizada y razonable al interrogatorio de las defensas especialmente dirigido a tal supuesta imposibilidad de reconocimiento posterior. Y ya en la denuncia inicial, (folio 4) indica que inicialmente fue abordada por tres personas, un hombre y dos mujeres, de lo que se deduce que supo que eran dos las mujeres, y no hombres, quienes la atacaron, además de un hombre. Añade que fue una de las mujeres la que le cogió del pelo tirándola al suelo, arañándola metiéndole los dedos en la boca, y que entre los tres la golpearon, mientras pedía auxilio, acercándose otro hombre, no mujer, que se unió a la agresión. Hubo de ver a las cuatro personas cuando supo que eran dos hombres y dos mujeres. Y dicha agresión por parte de los dos hombres y las dos mujeres existió, como lo declaran con rotundidad los dos sanitarios que pasaban por el lugar a bordo de un ambulancia, y que pararon para socorrer a la víctima, que era atacada por cuatro personas, dos hombres y dos mujeres como también declararon los sanitarios en acto de juicio, dos hombres y dos mujeres quienes no hay duda salieron huyendo al percatarse de la presencia de la ambulancia, con las luces prioritarias y sirenas encendidas, y de los sanitarios, cayendo una de las mujeres al suelo, dejando sangre, que, analizada, obtuvo resultado positivo, perteneciendo a la acusada Rosario (folios 50 a 52 de las actuaciones), quien no supo ofrecer explicación sobre el motivo de la existencia de su sangre en el lugar, añadiendo los sanitarios que una mujer se cayó en el lugar donde apareció la sangre luego analizada. Añade la víctima cuál era su inicial estado de confusión, siendo asistida médicamente y esperando a que llegaran sus padres desde Málaga, y que en el acto de declaración sumarial le dijeron que simplemente se ratificara, lo que consta efectivamente hizo (folio 130 de lo actuado). Además, constan los dos reconocimientos fotográficos hechos con resultado positivo (folios 44 y 55 lo actuado), explicando con claridad la víctima todas las circunstancias de sus reconocimientos, indubitados, ratificados y practicados sin ningún género de dudas en el acto de juicio oral. Sí es cierto que no pudo reconocer a los dos hombres que la agredieron, aunque indican que tenían una edad entre 20 y 25 años.
Ninguna contradicción se observa ni entre las manifestaciones y declaraciones de la víctima, ni entre las declaraciones de los testigos, resultando lo cierto que la sangre de una de las dos acusadas estaba allí, como los mismos testigos y agente del Cuerpo Nacional de Policía declararon y se objetivó, resultando compatible la existencia de sangre en dos lugares cercanos, y la existencia de un reguero de sangre. Lo que se denuncia no constituye propiamente la existencia de contradicciones, sino en todo caso la existencia de meras omisiones, inexactitudes o variaciones entre lo declarado en los diferentes momentos que menciona, entre lo declarado por cada testigo, que pueden deberse a la observación de los hechos por cada testigo desde diferentes posiciones, a fijarse más en unos elementos un concreto testigo que en otros, que incluso pueden pasarle desapercibidos, o a las fallas de la percepción o del recuerdo. La contradicción consiste en declarar lo contrario a lo ya narrado por la misma persona, lo antagónico, lo incompatible, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, y consiste en una incoherencia, un contrasentido, una paradoja o una discordancia. Atinente a ello, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 489/2023 de 22 de junio indica que "...
También ha de decirse que el atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical de la víctima Santiaga, declaración sometida a pleno debate contradictorio, la misma, además de reconocer a quienes la atacaron, podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.
Si un atestado policial, que tiene el mero valor de denuncia, debiendo ser ratificado en el acto de juicio oral y sometido a pleno debate contradictorio para que pueda ser valorable como prueba, salvo respecto en lo que objetivo contenga, sufre de meras "irregularidades" no afectantes a derechos fundamentales, ello podrá ser subsanado en el acto de juicio oral, no afectando al contenido de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción, o a las pruebas que se practiquen en el acto de juicio oral, de lo que se deriva, por ejemplo, que el defecto de cualquier clase que se tenga en la declaración de testigo ante la policía no puede contaminar o afectar a las siguientes declaraciones que se presten ante la autoridad judicial
En el sentido indicado se pronuncia la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 338/2020 de 19 de junio al decir que "...
La diligencia policial de reconocimiento fotográfico, siendo dos las existentes como se ha dicho, constituye una diligencia, normalmente preprocesal, de investigación policial, valiosa en sí misma a los efectos de iniciar o consolidar una investigación policial en cumplimiento de las funciones constitucionales que tal institución tiene encomendadas, inoperante en principio para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque se ratifique contradictoriamente, si no va acompañado de un reconocimiento judicial, que sí ha tenido lugar, e indubitado, en acto solemne de juicio oral, respecto de ambas apelantes, una de las cuales dejó sangre en el lugar de los hechos al caer durante su huida como se ha adelantado.
En palabras de la Sala II del Tribunal Supremo (TS), S nº. 301/2023 de 26 de abril "...
El Tribunal Constitucional (TC) ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997). La Sala II del Tribunal Supremo (TS) ha declarado también que "...
La Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), en Sentencias como la número 1386/2009 de 30 de diciembre, al referirse a la diligencia de reconocimiento fotográfico, refiere que dichos reconocimientos, por sí mismos, no sirven para destruir la presunción de inocencia, salvo que el testigo o los funcionarios actuantes que participaron en la diligencia declaren en el acto de juicio como testigos, sometiéndose su testimonio a debate contradictorio. Además, no son diligencias encaminadas al reconocimiento de identidad, reconocimiento de identidad que se practica o en la diligencia de reconocimiento en rueda, o en el acto de juicio oral, sino que constituyen meras actuaciones policiales que sirven comúnmente para iniciar líneas de investigación, a veces necesarias para obtener alguna pista inicial que pueda servir para identificar al delincuente.
Lo relevante, normalmente, para enervar el principio de presunción de inocencia, será el reconocimiento practicado en el acto de juicio oral, y sometido a pleno debate contradictorio, como ha ocurrido, haya existido o no previa diligencia de reconocimiento fotográfico, o de reconocimiento en rueda, y aunque concurran irregularidades en la práctica de tales diligencias. Como señala el TS S 1386/2009 de 30 de diciembre "...
Las dos recurrentes son responsables de las lesiones causadas a la víctima, habiendo intervenido las dos en la agresión, además de dos varones no identificados. Así lo declara la víctima, los cuatro la golpeaban, y lo declaran los dos sanitarios que intervinieron como se dice, los cuatro golpeaban, logrando los sanitarios que los cuatro hasta ese momento atacantes, con golpes, cesaran, huyendo y dejando su sangre en el lugar una de las acusadas como se ha adelantado. Las dos acusadas tenían el "dominio del hecho", por más que una de ellas dijera a la otra, en dos ocasiones, como declaró la propia víctima, "
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar los dos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
