Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 161/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 1/2024 de 26 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100158
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:851
Núm. Roj: SAP GR 851:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 26 de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 1/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 51/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril seguido por supuesto delito de robo con fuerza en casa habitada previsto en los artículos 237, 238.1 y 241.1 y 4, en relación con el artículo 235.1.7ª, contra Mauricio, con antecedentes penales plenamente computables, privado de libertad por esta causa desde el día 31 de octubre de 2023, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001 de 1996 en Aghrain (Marruecos), hijo de Edward y de Gianella, representado por la Procuradora Doña María Berta López Parrilola y defendido por la Letrada Doña María de Gador Hernández Conde.
En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que Mauricio fue condenado:
-en sentencia firme en día 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada por delito leve de maltrato de obra ocurrido el día 7 de abril de 2016,
-en sentencia firme en día 11 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada por delito leve de ocupación de inmueble por hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2018,
-en sentencia firme en día 16 de septiembre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público por hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2017, a la pena de catorce meses de prisión,
-en sentencia firme en día 27 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada por delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos ocurridos el día 22 de abril de 2021, a la pena de seis meses y un día de prisión,
-en sentencia firme en día 11 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada por delito de robo con fuerza en las cosas por hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2021, a la pena de once meses y quince días de prisión,
-y en sentencia firme en día 17 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada por delito de robo con fuerza en las cosas por hechos ocurridos el día 5 de junio de 2021, a la pena de siete meses y quince días de prisión.
El mismo Mauricio, entre las 08:30 horas y las 14:15 horas del día 30 de octubre de 2023, con intención de obtener lo que de valor hubiera en su interior, incorporándolo a su patrimonio de manera ilícita, entró en el inmueble vivienda situado en la DIRECCION000 de la localidad de Salobreña (Granada). Para ello, saltó un muro de unos cuatro (4) metros de altura que desde el exterior daba al patio de la vivienda, y, desde allí, se introdujo en el interior de la misma vivienda a través de una ventana, apoderándose, tras revolver el interior de la vivienda, de:
-dos alianzas de oro,
-dos anillos de oro,
-tres collares de oro,
-una pulsera de plata,
-un anillo de oro blanco,
-un reloj de la marca TISSOT,
-un reloj de la marca SILVER,
-un reloj de la marca LOTUS,
-un reloj de la marca FITBIT,
-TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros en efectivo,
-una bandolera marca PUMA,
-un teléfono móvil marca HUAWEI Y625-U21,
-un teléfono móvil marca SAMSUNG A71,
-un par de zapatillas marca NIKE AIR MAX 270,
-una tableta marca SAMSUNG SM-P615,
-una cámara de fotos digital marca CANON IXUS 8015,
-nueve (9) décimos de lotería,
-diversa bisutería.
Por tener activado la tableta marca SAMSUNG SM-P615 dicha un programa de localización, a las 20:49 horas del mismo día 30 de octubre de 2023 su propietario, como del resto de los efectos dichos, Jairo, puso en conocimiento de funcionarios de la Guardia Civil que el programa de localización indicaba que se encontraba ubicada en la DIRECCION001.
Desplazados a las 09:50 horas del día siguiente 31 de octubre de 2023 agentes de la Guardia Civil a dicho inmueble situado en la DIRECCION001, el mismo estaba ocupado tan sólo por Mauricio, no viviendo allí nadie más, quien voluntariamente entregó la tableta marca SAMSUNG SM-P615 a los agentes, y, manifestando no querer tener problemas, les entregó también los efectos sustraídos de la vivienda indicada sita en la DIRECCION000 de la localidad de Salobreña (Granada), y relacionados, salvo los TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros en efectivo y el teléfono móvil marca SAMSUNG A71, que tenía en ese momento un valor de CIENTO SESENTA (160) euros.
Jairo contrató un servicio de limpieza y desinfección de la vivienda indicada, que se prestó en día festivo, y por precio de QUINIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (580,80) euros.
Fundamentos
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, declaración del propio acusado, testifical de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al inmueble ocupado por el acusado recuperando los efectos en la forma dicha, de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular de la vivienda donde tuvo lugar el robo, declaración del propietario de la vivienda y de los bienes sustraídos, Jairo, quien los reconoció como los de su propiedad y sustraídos ese día, declaración del perito de la entidad TAXO, Antonio, sometida a pleno debate contradictorio, y documental.
Aunque el acusado niega su intervención en los hechos, la misma, a la vista de la prueba practicada, resulta incuestionable. Así, la entrada en la vivienda objeto de robo tiene lugar como se dice entre las 08:30 horas y las 14:15 horas del día 30 de octubre de 2023, habiendo declarado su propietario Jairo que es cuando su esposa y él regresan del trabajo, cuando se percatan de lo ocurrido. Al contárselo a su hijo, este, a través de una aplicación de localización de la tableta, consigue saber dónde se encuentra, y Jairo, a las 20:49 horas del mismo día, al poco de la sustracción, se lo dice a la Guardia Civil, quien a primera hora de la mañana siguiente acude al lugar, domicilio donde tan sólo se encontraba el acusado según declaran los agentes números NUM002 y NUM003, acusado que les entrega, no sólo la tableta, sino todo lo demás relacionado, abundante, sustraído, salvo, y esto resulta plenamente lógico, el dinero en metálico y uno de los teléfonos móviles, bienes que no han sido recuperados.
La declaración del acusado en el acto de juicio oral es clara. Reconoce que hizo entrega a los agentes, en las circunstancias dichas, de todos los efectos relacionados, pero trata de desvincularse de los mismos declarando, en el acto de juicio oral, que él no vive solo allí, sino que vive con tres o cuatro personas más. No es lo mismo que declaró en fase de instrucción ante el Juez Instructor con asistencia de Letrado, declaración obrante al folio 42 de las actuaciones y que fue oportunamente introducida en el acto de juicio oral por la representante del Ministerio Fiscal, quien preguntó expresamente al acusado sobre las contradicciones que advirtió. En dicha declaración ante el Instructor el acusado, reconociendo la llegada de los agentes al domicilio, y la entrega por su parte de los objetos, indicó que "...En
Frente a lo anterior, a la existencia de tan claro indicio de intervención en los hechos derivado de la tenencia de tan variados efectos provenientes del robo, indicio en relación directa por enlace preciso y directo con los hechos constitutivos del tipo objeto de acusación, Mauricio no ofrece explicación mínima razonable como se ha dicho antes, limitándose a decir que en el domicilio vivían otras personas que no identifica, afirmación vacía de toda existencia de indicio o prueba justificadora según lo desarrollado.
Ya señala la Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) nº 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la
Lo anterior resulta coherente con que la inasistencia por parte del denunciado en juicio por delito leve, o del acusado, al acto de juicio oral, o las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito.
La posición que adopte el acusado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, que es lo ocurrido en el caso, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en "...no
Como de manera gráfica expresa la Sala II del TS en S nº. 925/2023 de 14 de diciembre "...la
Y, en el caso, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, valorables en su conjunto ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), de los indicios existentes, la participación de Mauricio en los hechos que finalmente se han declarado probados, aparece como la única conclusión razonable, sin que por otro lado la posición del mismo acusado en el acto de juicio, consistente en declarar, por primera vez, que en el domicilio ocupado por el mismo habitaban otras personas no identificadas, pueda servir para poder entender que los hechos ocurrieran de otra manera. La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sea pública, particular, popular, o meramente civil, ostentando todo acusado el derecho constitucionalmente protegido consistente en no asistir al juicio señalado por delito en el marco del artículo 786 LECr o por delito leve, declarar lo que a su derecho convenga, no declarar, o no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen por cualquiera de las acusaciones, defensas, o Juez, si bien la actitud mostrada, cuando de no asistencia voluntaria al acto de juicio oral se trata, silencio frente a lo que por la acusación, ejercitando su deber de probar, se le muestra, o el ofrecer explicaciones fantasiosas, falsas, indemostrables o que constituyan una mera afirmación subjetiva, que es lo acontecido, podrá ser valorado, como inexistencia de explicación ofrecida alternativa a lo que constituye objeto de acusación y prueba, sin merma de las premisas consistentes en que sobre la acusación pesa la carga de probar, y el acusado tiene derecho a adoptar la posición que entienda le resulta más beneficiosa, sin carga alguna de prueba. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( T. E. D. H.) entre otras en Sentencia de 8-2-1996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que sólo el supuesto responsable se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. En el mismo sentido, la jurisprudencia de dicho TEDH, Caso Murray de 8 de Junio de 1996 y caso Condrom de 2 de Mayo de 2000, y del Tribunal Constitucional STC 137/98 de 7 de Julio y 202/2000, de 24 de Julio, al decir que "...no
Ya no se entiende por escalamiento el acceso al lugar por vía "...insólita
Para que pueda entenderse concurre fuerza en las cosas, en su modalidad de escalamiento, cuando de muros se trata como en el caso, estos deberán ser vencidos, quebrantándose con ello las defensas aprovechadas por el tenedor de la cosa para prevenir el apoderamiento no consentido, teniendo una altura el muro, según las circunstancias, entre un metro y medio y dos metros. Si se trata de ventana o valla, deberán encontrarse a unos dos metros de altura, excluyéndose del concepto de fuerza la entrada o salida por ventanas situadas en las plantas bajas de locales, viviendas o establecimientos (Tribunal Supremo ( TS) SS nros. 1665/2002 de 11 de octubre ó 852/2002 de 16 de mayo). De faltar prueba sobre tales extremos, el hecho habría de ser calificado, en su caso, como de hurto. Pero el muro perimetral saltado, que obra en las actuaciones mediante fotografía (folio 8), tiene unos cuatro metros de altura, como declararon igualmente los testigos, y no se ha discutido.
La "casa habitada", a que se refiere el artículo 241.1 del CP como subtipo agravado, es la destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros y, ello, aunque sólo sea habitada, en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de forma permanente. El fundamento de la agravación se encuentra en la conjunción de dos circunstancias, a saber, la mayor peligrosidad y la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 1181/2003 de 6 de noviembre).
El artículo 241 del Código Penal (CP), como se ha anticipado, y como subtipo agravado, relacionado con el lugar de comisión del delito de robo, sea casa habitada como en el caso, edificio o local abiertos al público, o cualquiera de sus dependencias, distinguiendo la pena a imponer según si el hecho, robo, tiene lugar o no en horas de apertura, contiene en el apartado cuarto una hiperagravación, al decir tal precepto que "Se
El Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, que fue la que introdujo el precepto, señala con claridad la finalidad de la norma, al decir el legislador que "...se
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por la defensa del acusado se solicita de manera subsidiaria la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la reparación del daño, a que se refiere el artículo 21.5ª del CP, pero no existe prueba de su concurrencia, no habiendo siquiera el acusado reconocido los hechos, y no pudiendo, evidentemente, derivarse de haber entregado los efectos sustraídos el acusado a los agentes en las circunstancias dichas. No concurre fundamento para su apreciación. El fundamento de la atenuación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal (CP), reparación del daño, se expresa entre otras en la Sentencia nº. 1063/2009 de 29 de octubre al decir que "...La
Han de ser valoradas conjuntamente, dentro del arco punitivo, las circunstancias personales de Mauricio, y la mayor o menor gravedad de los hechos.
La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo es la de dos a seis años de prisión. En cuanto a la gravedad, dos años de prisión, pena mínima, sería la imponible a la también mínima gravedad, y seis años de prisión a la máxima, siempre teniendo en consideración el arco punitivo del que se parte, en el que se ha tenido en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Relativo a las circunstancias personales de Mauricio, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, motivos o razones que le hubieran llevado a delinquir, y rasgos de su personalidad delictiva que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva, resulta que nació el día NUM001 de 1996 en Marruecos, y que desde su llegada a España ha cometido, al menos, los delitos declarados probados, constando el hecho cierto de no haber reconocido el acusado su clara participación en los hechos, como principio de reeducación, reinserción y resocialización, no prestando colaboración procesal relevante, y el también hecho cierto de no haber realizado ninguna conducta constatable que tienda a paliar, minimizar o reparar los efectos de su delito, siendo su actitud hacia la víctima, posterior al delito y afectante por ello a la punibilidad, de indiferencia.
En cuanto a la gravedad del hecho, que como se dice no consiste en la gravedad del delito, ya valorada por el legislador al configurar concretamente el tipo, y tampoco consiste en la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo, también ya valorada legislativamente en cuanto a su forma genérica y básica de ataque, ha de decirse que la forma en que el bien jurídico protegido, la propiedad y el patrimonio, ha resultado atacado, y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado por probadas, patentiza una elevada intensidad del dolo en el autor, resultando clara una intensa culpabilidad o responsabilidad en el sujeto activo, pues era plenamente consciente de lo que hacía, de su ilicitud, dada la existencia de tan numerosas sentencias condenatorias anteriores en relación con hechos de la misma naturaleza, y le resultaba plenamente exigible su acomodación, en su proceder, al ordenamiento jurídico y normas básicas sociales de convivencia, pues no existía ningún obstáculo o impedimento para tal acomodación que conste, no existiendo ningún motivo o impulso difícil o gravoso de vencer que pudiera llevarle a actuar como lo hizo, no existía dicho de otra manera ninguna imaginable justificación en su proceder, desde el punto de vista social.
Valorando globalmente todas tales circunstancias del sujeto activo y del hecho, y que habrán de ser tenidos en consideración para la graduación de la pena a imponer, se entiende que procede la imposición concreta de una pena de prisión de cuatro (4) años, límite superior de la mitad inferior.
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
Mauricio deberá indemnizar a Jairo por el importe de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros en efectivo sustraídos y no recuperados, por el valor de CIENTO SESENTA (160) euros correspondientes al teléfono móvil marca SAMSUNG A71 de su propiedad, tampoco recuperado, y por los QUINIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (580,80) euros correspondientes al servicio de limpieza y desinfección de la vivienda indicada, que se prestó en día festivo, gasto razonable y acreditado, según declaración del propio perjudicado Jairo quien declara que recuerda que le cobraron más por realizarse la limpieza en día festivo, e informe pericial obrante al folio 73 de las actuaciones, y sometido a pleno debate contradictorio en el acto de juicio celebrado, explicando el perito la razón de lo adecuado de los importes indicados, y la existencia de determinadas horas de limpieza y desinfección de la vivienda.
La cantidad total asciende a MIL NOVENTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.090,80) euros, que será la cantidad que se trasladará al fallo de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Condenamos a Mauricio como autor de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, tipificado en los artículos 237, 238.1º y 241.1 y 4 en relación con el 235.1.7º, todos del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Mauricio indemnizará a Jairo en la cantidad de MIL NOVENTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.090,80) euros, más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho sexto, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.
Condenamos a Mauricio al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
